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Documento DOUE-L-2023-80798

Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 de la Comisión de 12 de enero de 2023 por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos al tipo y a la naturaleza de la información que deben intercambiar las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.

Publicado en:
«DOUE» núm. 148, de 8 de junio de 2023, páginas 10 a 16 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80798

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (1), y en particular su artículo 13, apartado 7, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar una cooperación eficiente entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, es necesario especificar qué información relativa a las empresas de servicios de inversión y, en su caso, al funcionamiento de sus sucursales o al ejercicio de la libre prestación de servicios en uno o varios Estados miembros distintos de aquellos en los que tengan su administración central, debe ser facilitada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y viceversa.

(2)

Es esencial que el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida se considere en el contexto más amplio de la supervisión de los grupos de empresas de servicios de inversión que realicen actividades transfronterizas. Por lo tanto, cuando proceda, conviene que la información se facilite con carácter consolidado. En particular, si una empresa de servicios de inversión que opera a través de una sucursal tiene una empresa matriz última en el Estado miembro en que tiene su administración central, y la autoridad competente afectada es también el supervisor del grupo, se considera adecuado que se facilite la información con carácter consolidado y no al nivel de la empresa de servicios de inversión. No obstante, en ese caso la autoridad competente debe notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida que la información se facilita con carácter consolidado respecto del grupo de la empresa de servicios de inversión.

(3)

Al facilitar los elementos clave que deben ser objeto de un intercambio de información entre las autoridades competentes, no sería conveniente, a efectos de una cooperación transfronteriza eficaz entre las autoridades competentes, restringir el alcance de dicho intercambio de información. En particular, el artículo 14 de la Directiva (UE) 2019/2034 establece disposiciones específicas para el intercambio de información relativa a las comprobaciones in situ de las sucursales que también podrían ser pertinentes en el contexto del artículo 13 de dicha Directiva.

(4)

Los requisitos de cooperación e intercambio de información relativos a las notificaciones del ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios se establecen en los artículos 34 y 35 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y los requisitos de cooperación entre las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados e instrumentos en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ o las investigaciones se establecen en el artículo 80 de la Directiva 2014/65/UE y se especifican con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2017/586 de la Comisión (3). Por lo tanto, el presente Reglamento no especifica ningún requisito para el intercambio de información en esos ámbitos.

(5)

Si bien la información que debe intercambiarse para garantizar una protección adecuada de los clientes y salvaguardar la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida debe especificarse en el contexto de la prestación de servicios transfronterizos en un Estado miembro de acogida, también deben evitarse las duplicidades en el intercambio de información. Por consiguiente, las autoridades competentes deben tener en cuenta la información de la que ya disponen, en particular a través del mecanismo establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, para el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades designadas en un Estado miembro concreto en virtud del artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE; cuando estas autoridades sean diferentes, deben tenerse en el artículo 80 de la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento Delegado (UE) 2017/586.

(6)

A fin de garantizar una convergencia suficiente de las prácticas reguladoras y de supervisión en toda la Unión y un nivel mínimo de intercambio de información que permita a las autoridades competentes cumplir sus obligaciones de supervisión, es necesario fijar requisitos mínimos para el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida. Como mínimo, dicha información debe abarcar todos los ámbitos especificados en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2019/2034, a saber, información sobre: la estructura de la dirección y de la propiedad de la empresa de servicios de inversión, el cumplimiento de los requisitos de fondos propios por parte de la empresa de servicios de inversión, el cumplimiento de los requisitos relativos al riesgo de concentración y los requisitos de liquidez de la empresa de servicios de inversión, los procedimientos administrativos y contables y los mecanismos de control interno de la empresa de servicios de inversión, así como cualquier otro factor pertinente que pueda influir en el riesgo planteado por la empresa de servicios de inversión. A fin de facilitar una supervisión adecuada de las empresas de servicios de inversión, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen deben mantenerse mutuamente informadas sobre las situaciones detectadas de incumplimiento del Derecho nacional o de la Unión, cuando dicho incumplimiento pueda afectar a la protección de los clientes o a la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida, así como sobre las medidas de supervisión y las sanciones impuestas a las empresas de servicios de inversión. Además, entre la información que deben intercambiar las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de modo que estas últimas estén en condiciones de llevar a cabo un seguimiento de las empresas de servicios de inversión de forma eficiente, debe incluirse información adicional sobre los preparativos para situaciones de urgencia.

(7)

Para garantizar que la información pertinente sea intercambiada dentro de un plazo razonable, evitando al mismo tiempo las situaciones en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén obligadas a enviar cualquier información sobre una empresa de servicios de inversión, independientemente de su naturaleza e importancia, a todas las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, conviene que, en algunos casos concretos, solo la información que sea pertinente para una sucursal específica deba transmitirse exclusivamente a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de esta sucursal. Con fines similares de eficiencia y proporcionalidad, en una serie de ámbitos específicos, solo debe intercambiarse entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida la información relativa a casos de incumplimiento detectados, lo que significa que no habría que intercambiar información cuando la empresa de servicios de inversión se atenga a la legislación nacional y de la Unión.

(8)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión y desarrollado en consulta con la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(9)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en el que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios que puede suponer y ha recabado asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Información en base consolidada

Cuando la empresa de servicios de inversión matriz última esté establecida en el mismo Estado miembro en que la empresa de servicios de inversión tiene su administración central, y la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión sea también el supervisor del grupo determinado de conformidad con el artículo 46 de la Directiva (UE) 2019/2034, dicha autoridad competente facilitará información sobre dicha empresa de servicios de inversión con carácter consolidado respecto del grupo de empresas de servicios de inversión e informará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de que la información se facilita con carácter consolidado.

Artículo 2

Información sobre la estructura de dirección y de propiedad de las empresas de servicios de inversión que operan a través de una sucursal

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión, incluidas sus líneas de negocio y sus relaciones con las entidades dentro del grupo.

2.   Además del tipo de información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen que supervisen una empresa de servicios de inversión no considerada como empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la siguiente información en relación con la empresa de servicios de inversión:

 a) la estructura del órgano de dirección y de la alta dirección, así como una descripción de la asignación de responsabilidades para la supervisión de una sucursal;

 b) la lista de accionistas y socios con participaciones cualificadas.

Artículo 3

Información sobre el cumplimiento de los requisitos de fondos propios

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de si una empresa de servicios de inversión cumple los requisitos siguientes:

 a) los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 57 de dicho Reglamento;

 b) cuando proceda, los requisitos de fondos propios adicionales impuestos de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034;

 c) cuando proceda, las directrices sobre fondos propios adicionales impuestas en virtud del artículo 41 de la Directiva (UE) 2019/2034.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información siguiente relativa a los requisitos de fondos propios aplicables a una empresa de servicios de inversión:

 a) el valor de los requisitos de fondos propios que se establecen en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033;

 b) si el valor a que se refiere la letra a) se fijó sobre la base del artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2019/2033;

 c) cuando proceda, el valor de los requisitos de fondos propios adicionales impuestos de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, y los motivos de su imposición;

 d) cuando proceda, el valor de las directrices sobre fondos propios adicionales que se impongan en virtud del artículo 41 de la Directiva (UE) 2019/2034.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una empresa de servicios de inversión no ha cumplido algunos de los requisitos de fondos propios aplicables a los que se hace referencia en el apartado 1. La información facilitada deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

4.   Cuando una empresa de servicios de inversión haya quedado exenta de la aplicación de la parte segunda del Reglamento (UE) 2019/2033 de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo con carácter consolidado.

5.   Cuando se haya autorizado a una empresa de servicios de inversión a aplicar el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/2033, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de si la empresa de servicios de inversión cumple los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 8, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.

Artículo 4

Información sobre el cumplimiento de los requisitos relativos al riesgo de concentración y los requisitos de liquidez

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de si una empresa de servicios de inversión cumple los requisitos relativos al riesgo de concentración establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una empresa de servicios de inversión no ha cumplido los requisitos relativos al riesgo de concentración aplicables establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033. La información facilitada deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de si una empresa de servicios de inversión cumple los requisitos de liquidez establecidos en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 57, apartado 1, de dicho Reglamento y la aplicación de cualquier exención de conformidad con el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una empresa de servicios de inversión no ha cumplido los requisitos de liquidez aplicables establecidos en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033. La información facilitada deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida su evaluación global del perfil de riesgo de liquidez y de la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, y la aplicación de cualquier exención en virtud del artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

6.   Cuando las autoridades competentes hayan eximido a una empresa de servicios de inversión de la aplicación de la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033 de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo con carácter consolidado.

Artículo 5

Información relativa a los procedimientos administrativos y contables

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación en la que las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una empresa de servicios de inversión no ha cumplido las normas y procedimientos contables aplicables a los que esté sometida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y de Consejo (6). La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

2.   Cuando la información a la que se refiere el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 6

Información relativa a los mecanismos de control interno

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una empresa de servicios de inversión no ha cumplido requisitos relativos a los mecanismos de control interno, incluidos los sistemas de gestión del riesgo, de control del riesgo y de auditoría interna, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2033 y con la Directiva (UE) 2019/2034. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

2.   Cuando la información a la que se refiere el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 7

Información sobre otros factores que puedan influir en el riesgo que plantea la empresa de servicios de inversión

1.   Además de la información y las constataciones previstas de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida información sobre los riesgos significativos y su evaluación supervisora, tal como resulte de la revisión y la evaluación supervisoras realizadas de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034, o de cualquier otra actividad de supervisión llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

2.   Cuando la información a la que se refiere el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 8

Información relativa al incumplimiento general

1.   Cuando no sean de aplicación los artículos 3 a 7 del presente Reglamento o las disposiciones pertinentes sobre intercambio de información de la Directiva 2014/65/UE o del Reglamento Delegado (UE) 2017/586, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida información sobre cualquier situación respecto de la cual hayan determinado que una empresa de servicios de inversión no ha cumplido cualquiera de los requisitos siguientes, siempre que tal incumplimiento pueda afectar a la protección de los clientes o a la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida:

 a) los requisitos relacionados con la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión establecidos en el Reglamento (UE) n.o  575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) , la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el Reglamento (UE) 2019/2033 y la Directiva (UE) 2019/2034;

 b) requisitos basados en otras disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

2.   La información a la que se hace referencia en el apartado 1 deberá explicar el incumplimiento y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

3.   Cuando la información a la que se refiere el apartado 1 únicamente sea pertinente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 9

Comunicación de las medidas de supervisión y las sanciones

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de cualquier sanción administrativa, medida administrativa o medida de supervisión impuesta a la empresa de servicios de inversión en relación con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2033 o en la Directiva (UE) 2019/2034 y que afecten a las actividades de su sucursal.

2.   Cuando la información especificada en el apartado 1 únicamente sea pertinente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 10

Información sobre las medidas de preparación para situaciones de urgencia

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida intercambiarán información relativa a los planes de preparación para situaciones de urgencia. En particular, se mantendrán informadas de lo siguiente:

a) los datos de contacto de urgencia de las personas responsables de la gestión de las situaciones de urgencia dentro de las autoridades competentes;

b) los procedimientos de comunicación aplicables en situaciones de urgencia.

Artículo 11

Información facilitada por las autoridades del Estado miembro de acogida

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información siguiente:

a) una descripción de toda situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de acogida hayan determinado que una sucursal no ha cumplido requisitos relacionados con la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, incluidos los requisitos del Reglamento (UE) n.o  575/2013, la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) 2019/2033 y la Directiva (UE) 2019/2034, junto con información sobre las medidas de supervisión adoptadas o previstas para hacer frente al incumplimiento;

b) cualquier información y constatación sobre los posibles problemas y riesgos planteados por la sucursal o sus actividades en el Estado miembro de acogida que tengan un impacto significativo en la protección de los clientes o en la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida, determinados por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Artículo 12

Información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos

Al recibir una solicitud de información de las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con una empresa de servicios de inversión que lleve a cabo sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en dicho Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen les facilitarán la información indicada en el artículo 3, apartados 1 y 3, el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 64.

(2)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/586 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las normas técnicas de regulación para el intercambio de información entre las autoridades competentes cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones (DO L 87 de 31.3.2017, p. 382).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(8)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(9)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Consumidores y usuarios
  • Contabilidad
  • Información
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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