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Documento DOUE-L-2023-80819

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1134 de la Comisión de 8 de junio de 2023 relativo a medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Spodoptera frugiperda (Smith), por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638.

Publicado en:
«DOUE» núm. 149, de 9 de junio de 2023, páginas 62 a 79 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80819

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letras a), b), d) e), f), h) e i), y su artículo 41, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

Spodoptera frugiperda (Smith) («la plaga especificada») figura en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) como plaga de cuya presencia no se tiene constancia en el territorio de la Unión. También figura como plaga prioritaria en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión (3).

 

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/638 de la Comisión (4) establece medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación de dicha plaga en el territorio de la Unión.

(3)

 

(4)

Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638, la plaga especificada ha seguido propagándose con rapidez por todo el mundo y hacia el territorio de la Unión. En enero de 2023, se confirmó oficialmente su presencia en Chipre.

 

Además, sigue habiendo muchos casos de incumplimiento de la legislación de la Unión en lo que respecta a la presencia de la plaga especificada en los productos básicos importados, y el número de especies vegetales en las que se intercepta la plaga especificada ha ido en aumento.

(5)

 

(6)

Habida cuenta de la continua propagación de la plaga especificada, de sus recientes hallazgos en el territorio de la Unión y de los casos de incumplimiento de la legislación de la Unión en el comercio de determinados vegetales, es necesario adoptar medidas para proteger a la Unión de dicha plaga.

 

Por consiguiente, determinados vegetales (en lo sucesivo, «vegetales especificados») deben citarse en el presente Reglamento y estar sujetos a requisitos específicos. La lista de vegetales especificados debe incluir especies vegetales cuya introducción en la Unión haya estado relacionada con el incumplimiento de la legislación de la Unión en lo que respecta a la presencia de la plaga especificada.

(7)

Los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando un enfoque basado en el riesgo que esté en consonancia con la información científica y técnica más reciente y sobre la base de la ficha de vigilancia de plagas relativa a Spodoptera frugiperda (5) publicada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad»). Para garantizar que se tenga una mejor visión general de la presencia de la plaga especificada, en el anexo I del presente Reglamento se enumeran los vegetales hospedadores de la plaga especificada que deben someterse a prospección.

(8)

Los Estados miembros deben elaborar y actualizar un plan de contingencia para la plaga especificada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031. Para lograr un enfoque armonizado entre los Estados miembros, es necesario adoptar normas específicas de aplicación del artículo 25 de dicho Reglamento en lo que respecta a los planes de contingencia para la plaga especificada, a fin de garantizar que el plan contenga todos los elementos necesarios en caso de que se produjesen nuevos hallazgos de la plaga especificada.

(9)

Para erradicar la plaga especificada y evitar su propagación en el territorio de la Unión, los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas consistentes en una zona infestada y una zona tampón, y aplicar medidas de erradicación. La zona tampón debe tener una anchura de un mínimo de 5 km y de un máximo de 100 km, ya que este alcance tan amplio es adecuado habida cuenta de la capacidad migratoria de la plaga especificada, la presencia de los vegetales hospedadores y las características geográficas de la zona.

(10)

No obstante, en caso de hallazgos aislados de la plaga especificada, no debe exigirse el establecimiento de una zona demarcada si la plaga especificada puede eliminarse de dichos vegetales y si existen pruebas de que dichos vegetales estaban infestados antes de su introducción en la zona o de que se trata de un hallazgo aislado que no es de esperar que conduzca al establecimiento de la plaga especificada o de un hallazgo en un sitio de producción con aislamiento físico contra la plaga especificada o en un invernadero en zonas en las que la plaga no pueda establecerse al aire libre. Este es el enfoque más proporcionado si las prospecciones llevadas a cabo en la zona afectada confirman la ausencia de la plaga especificada.

(11)

A fin de evitar que la plaga especificada siga propagándose al resto del territorio de la Unión, las prospecciones de las zonas tampón deben llevarse a cabo anualmente en el momento más adecuado del año y con suficiente intensidad. La supresión de la demarcación debe producirse una vez haya pasado el suficiente tiempo tras las prospecciones que permita confirmar la ausencia de la plaga especificada.

(12)

 

(13)

Las autoridades competentes deben adoptar medidas específicas de erradicación en las zonas infestadas para erradicar la plaga especificada. Estas medidas se refieren a las medidas de control para erradicar la plaga especificada y al traslado de tierra desde la zona infectada.

 

Dado que la plaga especificada fue detectada en el territorio de la Unión, está justificado establecer requisitos especiales para el traslado de los vegetales especificados fuera de las zonas demarcadas.

(14)

Deben incluirse en el presente Reglamento los requisitos especiales para la importación en la Unión de frutos de Capsicum L., Momordica L., Solanum aethiopicum L., Solanum macrocarpon L. y Solanum melongena L. y de vegetales de Zea mays L., así como las disposiciones relativas a las obligaciones de los Estados miembros en materia de prospecciones establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638. Esto es necesario para mejorar la claridad y la seguridad jurídica en relación con la aplicación de todos los requisitos temporales relativos a la plaga especificada. Por la misma razón, dicha Decisión de Ejecución debe ser derogada y sustituida por el presente Reglamento.

(15)

El riesgo fitosanitario de la plaga especificada aún no se ha evaluado plenamente, ya que la gama de vegetales especificados correspondiente a la plaga especificada sigue siendo incierta. Debe completarse la evaluación teniendo en cuenta el reciente hallazgo en el territorio de la Unión, así como su propagación y establecimiento en terceros países. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2025 para permitir completar la evaluación y revisar la gama de vegetales especificados, los casos de incumplimiento de la legislación de la Unión en relación con la plaga especificada y la eficacia de las medidas adoptadas en el territorio de la Unión.

(16)

Los vegetales de Asparagus officinalis L., excepto los tallos cubiertos por tierra durante toda su vida, el polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales y las semillas, deben figurar en el anexo XI, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Esto es necesario a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2016/2031, que establece la correspondiente inclusión en la lista de los vegetales sujetos a las disposiciones mencionadas en dichas letra s).

(17)

 

(18)

A fin de hacer frente al riesgo que presenta la plaga especificada lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La disposición relativa a los planes de emergencia debe aplicarse a partir del 1 de agosto de 2023.

 

Los requisitos relativos a la introducción de los vegetales especificados en la Unión y su traslado fuera de las zonas demarcadas al resto del territorio de la Unión deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2023, a fin de que las autoridades competentes, los operadores de empresas y los terceros países dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos resultantes de dichas disposiciones.

(19)

Los requisitos relativos a la introducción en la Unión de vegetales de Asparagus officinalis L., excepto los tallos cubiertos por tierra durante toda su vida, el polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales y las semillas, deben aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2023. Esto es necesario para que las autoridades competentes de los terceros países dispongan de tiempo suficiente para llevar a cabo las correspondientes prospecciones para detectar la presencia de la plaga especificada en dichos vegetales.

(20)

 

 

(21)

Por consiguiente, los artículos 3 y 4 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638, relativos a la introducción en la Unión de los vegetales especificados, deben seguir aplicándose hasta el 30 de junio de 2023, a fin de evitar cualquier laguna jurídica y garantizar que la introducción en la Unión de los vegetales correspondientes siga sujeta a requisitos adecuados contra la presencia de la plaga especificada.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Spodoptera frugiperda (Smith).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «plaga especificada»:

Spodoptera frugiperda (Smith);

2) «vegetales especificados»:

 a) los frutos de Capsicum L., Momordica L., Solanum aethiopicum L., Solanum macrocarpon L. y Solanum melongena L.;

 b) los vegetales de Asparagus officinalis L., excepto los tallos cubiertos por tierra durante toda su vida, el polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales y las semillas;

 c) los vegetales de Zea mays L., excepto el polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales, las semillas y los granos;

 d) los vegetales de Chrysanthemum L., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait., excepto las semillas;

3) «vegetales hospedadores»: los vegetales que figuran en el anexo I.

Artículo 3

Prospecciones en el territorio de la Unión

1.   Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/2031, las autoridades competentes efectuarán prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de la plaga especificada en vegetales hospedadores, en momentos adecuados del año, basándose en la información científica y técnica que figura en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a Spodoptera frugiperda.

2.   Dichas prospecciones se efectuarán, en particular:

 a) sobre la base del nivel del correspondiente riesgo fitosanitario;

 b) en zonas próximas a regiones en las que se sepa que la plaga está presente;

 c) en zonas en las que entren vegetales hospedadores en el territorio de la Unión, en las que se manipulen o reembalen dichos vegetales y en las que se eliminen sus residuos;

 d) en aeropuertos y puertos marítimos;

 e) en viveros, centros de jardinería y comercios minoristas, según proceda;

 f) en sitios de producción con aislamiento físico contra la plaga especificada y en invernaderos, sobre la base de inspecciones visuales.

3.   En particular, las prospecciones consistirán en:

 a) el uso de trampas, como feromonas o trampas luminosas, y, en caso de cualquier sospecha de infestación por la plaga especificada, la recogida de muestras y la identificación;

 b) exámenes visuales, cuando proceda.

Artículo 4

Planes de contingencia

1.   Además de las obligaciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031, cada Estado miembro incluirá en su plan de contingencia las medidas que deban adoptarse en su territorio en relación con:

 a) los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales que deban destruirse, acceder a las propiedades privadas y notificar la orden de destrucción;

 b) los procedimientos para movilizar la ayuda financiera necesaria a fin de erradicar la plaga especificada;

 c) cuando proceda, la información sobre los patrones de vientos en el territorio del Estado miembro que facilitarían la migración de la plaga especificada;

 d) la lista de métodos adecuados para controlar la plaga, que se mantendrá actualizada sobre la base de la información científica y técnica más reciente.

2.   Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 5

Establecimiento de zonas demarcadas

1.   Si se confirma la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada que consistirá en:

 a) una zona infestada, que incluya el lugar donde estén los vegetales infestados y todos los vegetales susceptibles de infestación en un radio de 100 m alrededor del lugar del hallazgo de la plaga especificada; y

 b) una zona tampón con una anchura de un mínimo de 5 km y de un máximo de 100 km, a partir del límite de la zona infestada.

La zona tampón podrá ampliarse a más de 100 km si el Estado miembro lo considera necesario para proteger su territorio de la plaga especificada.

2.   La delimitación de la zona demarcada tendrá en cuenta los principios científicos, la biología de la plaga especificada, incluidos los datos sobre la capacidad de migración, el nivel de infestación, las características geográficas de la zona, la distribución particular de los vegetales hospedadores en la zona en cuestión y las pruebas que demuestren el establecimiento de la plaga especificada.

3.   En las zonas demarcadas, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para evitar que siga propagándose fuera de dichas zonas. También se asegurarán de que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de las zonas demarcadas.

Artículo 6

Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:

 a) existen pruebas de que la plaga especificada ha sido introducida en la zona junto con los vegetales en los que se detectó, y esos vegetales estaban infestados antes de su introducción en la zona en cuestión y no se ha producido ninguna multiplicación de la plaga especificada;

 b) existen pruebas de que se trata de un hallazgo aislado que no es de esperar que conduzca al establecimiento de la plaga especificada;

 c) la presencia de la plaga especificada se ha confirmado oficialmente en un sitio de producción con aislamiento físico contra ella;

 d) la presencia de la plaga especificada se ha confirmado oficialmente en un invernadero, y existen pruebas de que dicha plaga no es capaz de sobrevivir a las condiciones invernales fuera de este.

2.   Cuando la autoridad competente haga uso de la excepción contemplada en el apartado 1, deberá:

 a) tomar medidas para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir la posibilidad de que se propague;

 b) aumentar inmediatamente el número de trampas y la frecuencia con la que se controlan las trampas en esa zona;

 c) intensificar los exámenes visuales, incluida la inspección de los sitios de producción;

 d) llevar a cabo una prospección por medio de trampas en una zona con una anchura de un mínimo de 5 km alrededor de los vegetales infestados, o en el sitio de producción en el que se detectó la plaga especificada, de forma periódica e intensiva durante al menos dos años. En las zonas en las que la plaga especificada no sea capaz de sobrevivir a las condiciones invernales, el período de prospección podrá limitarse al período anterior al inicio de las condiciones invernales;

 e) sensibilizar a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada; y

 f) adoptar cualquier otra medida adecuada para erradicar la plaga especificada.

Artículo 7

Prospecciones en zonas demarcadas

Las prospecciones realizadas en las zonas demarcadas incluirán, además de los requisitos especificados para las prospecciones en el artículo 3, las siguientes medidas:

a) un mayor número de trampas y un aumento de la frecuencia con la que se controlan las trampas;

b) la inspección de los sitios de producción donde se cultiven vegetales hospedadores; y

c) el diseño de las prospecciones y un sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección, que sean capaces de detectar, con una fiabilidad mínima del 95 %, un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %.

Artículo 8

Supresión de la demarcación

La demarcación podrá suprimirse cuando, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 7, no se detecte la plaga especificada en la zona demarcada durante al menos dos años consecutivos.

En las zonas en las que la plaga especificada no sea capaz de sobrevivir a las condiciones invernales, este período podrá limitarse al período anterior al inicio de las condiciones invernales.

Artículo 9

Medidas de erradicación

En las zonas infestadas, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas siguientes para erradicar la plaga especificada:

a) tratamientos adecuados contra la plaga especificada, en todas las fases de su desarrollo, que deberán tener en cuenta la naturaleza migratoria de las plagas adultas, la distribución de los vegetales hospedadores y los hábitos alimentarios de sus larvas;

b) prohibición de trasladar la capa superior de la tierra y los sustratos de cultivo utilizados fuera de la zona infestada, a menos que los operadores profesionales afectados hayan cumplido una de las condiciones siguientes bajo la supervisión de las autoridades competentes:

 i) la tierra o el medio de cultivo han sido objeto de medidas adecuadas para eliminar la plaga especificada y se han transportado en vehículos cerrados para garantizar que la plaga no pueda propagarse;

 ii) la tierra o el medio de cultivo se han transportado en vehículos cerrados para garantizar que la plaga especificada no pueda propagarse y se han enterrado profundamente en vertederos.

Artículo 10

Introducción en la Unión de los vegetales especificados

1.   Los vegetales especificados, excepto los vegetales de Chrysanthemum L., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait, solo podrán introducirse en la Unión si cumplen uno de los requisitos siguientes:

 a) son originarios de un país en el que no se tiene constancia de la presencia de la plaga;

 b) son originarios de una zona libre de la plaga especificada, según lo establecido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) correspondiente, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o  4; la denominación de dicha zona deberá indicarse en el certificado fitosanitario, en el epígrafe «Lugar de origen»;

 c) antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y se ha determinado que estaban libres de la plaga especificada, y son originarios de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones:

  i) está registrado y supervisado por la ONPF en el país de origen;

  ii) se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante los tres últimos meses anteriores a la exportación, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados;

  iii) dispone de aislamiento físico contra la introducción de la plaga especificada;

  iv) se ha verificado la información que garantiza la trazabilidad de los vegetales especificados hasta ese sitio de producción durante su traslado previo a la exportación;

 d) antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y se ha determinado que estaban libres de la plaga especificada, y son originarios de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones:

  i) está registrado y supervisado por la ONPF en el país de origen;

  ii) se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante los tres meses anteriores a la exportación, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados;

  iii) los vegetales especificados han sido sometidos a un tratamiento eficaz para garantizar que están libres de la plaga especificada;

  iv) se ha verificado la información que garantiza la trazabilidad de los vegetales especificados hasta el sitio de producción durante su traslado previo a la exportación;

 e) han sido sometidos a un tratamiento eficaz posterior a la cosecha para garantizar que están libres de la plaga especificada, y dicho tratamiento está indicado en el certificado fitosanitario.

2.   Los vegetales especificados irán acompañados de un certificado fitosanitario en el que figure, bajo el epígrafe «Declaración adicional», una referencia al presente Reglamento, una referencia a la letra correspondiente del apartado 1 con la que son conformes y el texto completo de la opción elegida que figura en dicho apartado.

Artículo 11

Traslado dentro del territorio de la Unión de los vegetales especificados

1.   Los vegetales especificados, excepto los vegetales de Chrysanthemum L., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait., que hayan pasado parte de su vida en zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5, solo podrán trasladarse fuera de las zonas demarcadas si cumplen uno de los requisitos siguientes y van acompañados de un pasaporte fitosanitario expedido una vez se haya certificado que se ha cumplido uno de esos requisitos:

a) antes de su traslado, han sido sometidos a una inspección y se ha determinado que estaban libres de la plaga especificada, y son originarios de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones:

 i) está registrado a efectos del control de los requisitos del presente Reglamento;

 ii) se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante los tres meses anteriores al traslado, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados;

 iii) dispone de aislamiento físico contra la introducción de la plaga especificada;

 iv) se ha verificado la información que garantiza la trazabilidad de los vegetales especificados hasta el sitio de producción antes de su traslado fuera de las zonas demarcadas;

b) antes de su traslado, han sido sometidos a una inspección y se ha determinado que estaban libres de la plaga especificada, y son originarios de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones:

 i) está registrado a efectos del control de los requisitos del presente Reglamento;

 ii) se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante los tres meses anteriores al traslado, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados;

 iii) los vegetales especificados han sido sometidos a un tratamiento eficaz para garantizar que están libres de la plaga especificada;

 iv) se ha verificado la información que garantiza la trazabilidad de los vegetales especificados hasta el sitio de producción antes de su traslado fuera de las zonas demarcadas;

c) los vegetales especificados han sido sometidos a un tratamiento posterior a la cosecha para garantizar que están libres de la plaga especificada.

2.   Los vegetales de Chrysanthemum L., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait., excepto las semillas, originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5, solo podrán trasladarse fuera de las zonas demarcadas si cumplen uno de los requisitos siguientes y van acompañados de un pasaporte fitosanitario expedido una vez se haya certificado que se ha cumplido uno de esos requisitos:

 a) no se ha observado ningún signo de la plaga especificada en el lugar de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación;

 b) los vegetales se han sometido a un tratamiento adecuado para protegerlos de la plaga especificada.

Artículo 12

Comunicación de información

A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros:

a) los resultados de las prospecciones llevadas a cabo en virtud del artículo 3, apartado 1, fuera de las zonas demarcadas, durante el año civil anterior, utilizando los modelos que figuran el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1231 de la Comisión (6);

b) un informe sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento durante el año civil anterior y sobre los resultados de las medidas establecidas en los artículos 5 a 9;

c) los resultados de las prospecciones llevadas a cabo, en virtud del artículo 7, en las zonas demarcadas, durante el año civil anterior, utilizando uno de los modelos que figuran el anexo II.

Artículo 13

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

En el anexo XI, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, se añade el punto 13 siguiente:

«13.

Vegetales de Asparagus officinalis L., excepto los tallos cubiertos por tierra durante toda su vida, el polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales y las semillas

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

— Espárragos

ex 0709 20 00

Terceros países, excepto Suiza»

Artículo 14

Derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638.

Los artículos 3 y 4 de dicha Decisión serán aplicables hasta el 30 de junio de 2023.

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 4 será aplicable a partir del 1 de agosto de 2023.

Los artículos 10 y 11 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2023.

Sin embargo, el artículo 10 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2023 en lo que respecta a la introducción en la Unión de vegetales de Asparagus officinalis L., excepto los tallos cubiertos por tierra durante toda su vida, el polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales y las semillas.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias (DO L 260 de 11.10.2019, p. 8).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/638 de la Comisión, de 23 de abril de 2018, por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Spodoptera frugiperda (Smith) (DO L 105 de 25.4.2018, p. 31).

(5)  Ficha de vigilancia de plagas relativa a Spodoptera frugiperda. Publicación de referencia de la EFSA 2020: EN-1895. 29 pp. doi:10.2903/sp.efsa.2020.EN-1895.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1231 de la Comisión, de 27 de agosto de 2020, sobre el formato y las instrucciones de los informes anuales relativos a los resultados de las prospecciones y sobre el formato de los programas de prospección plurianuales y las modalidades prácticas, respectivamente previstos en los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 280 de 28.8.2020, p. 1).

ANEXO I
Lista de vegetales hospedadores

Abelmoschus esculentus (L.) Moench

Acalypha L.

Agrostis gigantea Roth

Agrostis stolonifera L.

Alcea rosea L.

Allium cepa L.

Allium sativum L.

Amaranthus quitensis Kunth

Amaranthus spinosus L.

Andropogon virginicus L.

Arachis hypogaea L.

Asclepias L.

Asparagus officinalis L.

Asplenium nidus L.

Atropa belladonna L.

Avena sativa L.

Avena strigosa Schreb.

Beta vulgaris L.

Brassica napus L.

Brassica oleracea L.

Brassica rapa L.

Cajanus cajan (L.) Huth

Capsicum L.

Carduus L.

Carex L.

Carica papaya L.

Carya illinoinensis (Wangenh.) K.Koch

Cenchrus incertus M.A.Curtis

Chenopodium album L.

Chenopodium quinoa Willd.

Chloris gayana Kunth

Chrysanthemum L.

Cicer arietinum L.

Cichorium intybus L.

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. & Nakai

Citrus aurantium L.

Citrus limon (L.) Osbeck

Citrus reticulata Blanco

Citrus sinensis (L.) Osbeck

Codiaeum variegatum (L.) A.Juss.

Coffea arabica L.

Convolvulus arvensis L.

Cucumis melo L.

Cucumis sativus L.

Cucurbita argyrosperma K.Koch

Cucurbita maxima Lam.

Cydonia oblonga Mill.

Cynara cardunculus L.

Cynodon dactylon (L.) Pers.

Cyperus rotundus L.

Dactyloctenium aegyptium (L.) Willd.

Dahlia pinnata Cav.

Dendranthema grandiflorum (Ramat.) Kitam.

Dianthus L.

Digitaria Haller

Digitaria sanguinalis (L.) Scop.

Echinochloa colona (L.) Link

Echinochloa crus-galli (L.) P.Beauv.

Eleusine indica (L.) Gaertn.

Elymus repens (L.) Gould

Eremochloa ophiuroides Hack.

Eriochloa punctata (L.) Ham.

Eryngium foetidum L.

Eucalyptus camaldulensis Dehnh.

Eucalyptus urophylla S.T.Blake

Fagopyrum esculentum Moench

Festuca arundinacea Schreb.

Ficus L.

Fragaria ananassa (Duchesne ex Weston) Duchesne ex Rosier

Fragaria chiloensis (L.) Mill.

Fragaria vesca L.

Gladiolus L. and Gladiolus L. hybrids

Glycine max (L.) Merr.

Gossypium herbaceum L.

Gossypium hirsutum L.

Helianthus annuus L.

Hevea brasiliensis (Willd. ex Juss.) Müll.Arg.

Hibiscus cannabinus L.

Hordeum vulgare L.

Ipomoea batatas (L.) Lam.

Ipomoea purpurea (L.) Roth

Lactuca sativa L.

Lespedeza bicolor Turcz.

Linum usitatissimum L.

Lolium multiflorum Lam.

Malpighia glabra L.

Malus domestica (Suckow) Borkh.

Mangifera indica L.

Maranta L.

Medicago sativa L.

Megathyrsus maximus (Jacq.) B.K.Simon & S.W.L.Jacobs

Melilotus albus Medik.

Miscanthus giganteus J.M.Greef & Deuter ex Hodk. & Renvoize

Momordica L.

Mucuna pruriens (L.) DC

Musa paradisiaca L.

Nicotiana tabacum L.

Oryza sativa L.

Panicum miliaceum L.

Panicum virgatum L.

Paspalum dilatatum Poir.

Paspalum distichum L.

Paspalum fimbriatum Kunth

Paspalum notatum Flüggé

Paspalum urvillei Steud.

Passiflora laurifolia L.

Pelargonium l’Hérit. ex Ait.

Pennisetum clandestinum Hochst. ex Chiov.

Pennisetum glaucum (L.) R.Br.

Phalaris canariensis L.

Phaseolus lunatus L.

Phaseolus vulgaris L.

Phleum pratense L.

Pinus caribaea Morelet

Piper L.

Pisum sativum L.

Platanus occidentalis L.

Plumeria Tourn. ex L.

Plumeria rubra L.

Poa annua L.

Poa pratensis L.

Portulaca oleracea L.

Prunus persica (L.) Batsch

Psidium guajava L.

Pueraria montana (Lour.) Merr.

Pyrus communis L.

Raphanus sativus L.

Ricinus communis L.

Rosa L.

Saccharum officinarum L.

Schlumbergera truncata (Haw.) Moran

Secale cereale L.

Sesamum indicum L.

Setaria italica (L.) P.Beauv.

Setaria parviflora (Poir.) Kerguélen

Setaria viridis (L.) P.Beauv.

Solanum aethiopicum L.

Solanum lycopersicum L.

Solanum macrocarpon L.

Solanum melongena L.

Solanum tuberosum L.

Sorghum bicolor (L.) Moench

Sorghum caffrorum (Retz.) P.Beauv.

Sorghum halepense (L.) Pers.

Sorghum sudanense (Piper) Stapf

Spinacia oleracea L.

Tanacetum cinerariifolium (Trevis.) Sch.Bip.

Taraxacum officinale F.H.Wigg.

Terminalia catappa L.

Trifolium Tourn. ex L.

Trifolium incarnatum L.

Trifolium pratense L.

Trifolium repens L.

Triticum aestivum L.

Urochloa decumbens (Stapf) R.D.Webster

Urochloa mutica (Forssk.) T.Q.Nguyen

Urochloa ramosa (L.) T.Q.Nguyen

Urochloa texana (Buchl.) R.D.Webster

Vaccinium corymbosum L.

Vicia faba L.

Vigna unguiculata (L.) Walp.

Viola L.

Vitis vinifera L.

Wisteria sinensis (Sims) DC.

Xanthium strumarium L.

Zea mays L.

Zingiber officinale Roscoe

Zoysia Willd.

ANEXO II
Plantillas para la comunicación de los resultados de las prospecciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 7

PARTE A

1.   Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales

1.

Descripción de la zona demarcada (ZD)

2.

Tamaño inicial de la ZD (ha)

3.

Tamaño actualizado de la ZD (ha)

4.

Enfoque (erradicación)

5.

Zona

6.

Emplazamientos de la prospección

7.

Zonas de riesgo identificadas

8.

Zonas de riesgo inspeccionadas

9.

Material vegetal/Producto básico

10.

Lista de especies vegetales hospedadoras

11.

Calendario

12.

Datos de la prospección

13.

Número de muestras sintomáticas analizadas:

i:

Total

ii:

Positivas

iii:

Negativas

iv:

Sin determinar

14.

Número de muestras asintomáticas analizadas:

i:

Total

ii:

Positivas

iii:

Negativas

iv:

Sin determinar

15.

Número de notificación de los brotes notificados, según proceda, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715

16.

Observaciones

A)

Número de exámenes visuales

B)

Número total de muestras tomadas

C)

Tipo de trampas (u otro método alternativo, como las redes barrederas)

D)

Número de trampas (u otro método de captura)

E)

Número de emplazamientos de trampas [cuando difiera de los datos notificados en la letra D)]

F)

Tipo de ensayos (por ejemplo, identificación microscópica, PCR, ELISA, etc.)

G)

Número total de ensayos

H)

Otras medidas (por ejemplo, perros olfateadores, drones, helicópteros, campañas de sensibilización, etc.)

Nombre

Fecha de establecimiento

Descripción

Número

I)

Número de otras medidas

Número

Fecha

A

B

C

D

E

F

G

H

I

i

ii

iii

iv

i

ii

iii

iv

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   Instrucciones para cumplimentar la plantilla

Si se cumplimenta esta plantilla, no debe cumplimentarse la que figura en la parte B del presente anexo.

Para la columna 1:

Indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en que se estableció.

Para la columna 2:

Indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.

Para la columna 3:

Indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.

Para la columna 4:

Indíquese el enfoque: erradicación. Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD por plaga y de los enfoques adoptados para esas zonas.

Para la columna 5:

Indíquese la zona de la ZD en la que se llevó a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infestada (ZI) o zona tampón (ZT), utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se llevó a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZT, alrededor de los viveros, etc.), utilizando filas distintas.

Para la columna 6:

Indíquese el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección, eligiendo una de las siguientes entradas para la descripción:

1.

Aire libre (zona de producción):

1.1.

Campo (de cultivo, pastizal);

1.2.

Huerto o viñedo;

1.3.

Vivero;

1.4.

Bosque.

2.

Aire libre (otros):

2.1.

Jardín privado;

2.2.

Lugares públicos;

2.3.

Zona de conservación;

2.4.

Vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación;

2.5.

Otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centro de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje, etc.).

3.

Lugares físicamente cerrados:

3.1.

Invernadero;

3.2.

Lugar privado distinto de un invernadero;

3.3.

Lugar público distinto de un invernadero;

3.4.

Otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centro de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera).

Para la columna 7:

Indíquese cuáles son las zonas de riesgo identificadas en función de la biología de la(s) plaga(s), la presencia de vegetales hospedadores, las condiciones ecoclimáticas y los lugares de riesgo.

Para la columna 8:

Indíquense las zonas de riesgo incluidas en la prospección, a partir de las indicadas en la columna 7.

Para la columna 9:

Indíquense los vegetales, los frutos, las semillas, la tierra, el material de embalaje, la madera, la maquinaria, los vehículos, el agua u otros, especificando el caso concreto.

Para la columna 10:

Indíquese la lista de especies/géneros de vegetales sometidos a prospección, utilizando una fila por especie o género.

Para la columna 11:

Indíquense los meses del año en que se llevó a cabo la prospección.

Para la columna 12:

Indíquense los datos de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas de cada plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de una determinada columna no sea aplicable.

Para las columnas 13 y 14:

Indíquense los resultados, si procede, facilitando la información disponible en las columnas correspondientes. Las muestras «sin determinar» son aquellas muestras analizadas para las cuales no se ha obtenido ningún resultado debido a diferentes factores (por ejemplo, por debajo del nivel de detección, muestra sin transformar y sin identificar, o muestra antigua).

Para la columna 15:

Indíquense las notificaciones de brotes del año en que tuvo lugar la prospección correspondientes a los hallazgos en la ZT. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que el hallazgo se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se facilita esa información en la columna 16 (Observaciones).

PARTE B

1.   Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales basadas en datos estadísticos

1.

Descripción de la zona demarcada (ZD)

2.

Tamaño inicial de la ZD (ha)

3.

Tamaño actualizado de la ZD (ha)

4.

Enfoque

5.

Zona

6.

Emplazamientos de la prospección

7.

Calendario

A.

Definición de la prospección [parámetros de entrada para la estimación basada en el riesgo de la sensibilidad del sistema (RiBESS+, por sus siglas en inglés)]

B.

Esfuerzo de muestreo

C.

Resultados de la prospección

25.

Observaciones

8.

Población objetivo

9.

Unidades epidemiológicas

10.

Métodos de detección

11.

Eficacia del muestreo

12.

Sensibilidad del método

13.

Factores de riesgo (actividades, localizaciones y zonas)

14.

Número de unidades epidemiológicas inspeccionadas

15.

Número de exámenes visuales

16.

Número de muestras

17.

Número de trampas

18.

Número de emplazamientos de trampas

19.

Número de ensayos

20.

Número de otras medidas

21.

Resultados

22.

Número de notificación de los brotes notificados, según proceda, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715

23.

Nivel de confianza alcanzado

24.

Prevalencia nominal

Nombre

Fecha de establecimiento

Descripción

Número

Especies hospedadoras

Superficie (ha u otra unidad más pertinente)

Unidades de inspección

Descripción

Unidades

Exámenes visuales

Captura con trampas

Ensayos

Otros métodos

Factor de riesgo

Niveles de riesgo

Número de localizaciones

Riesgos relativos

Proporción de la población hospedadora

Positivas

Negativas

Sin determinar

Número

Fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   Instrucciones para cumplimentar la plantilla

Explíquense los supuestos subyacentes para el diseño de la prospección por plaga. Resúmase y justifíquese lo siguiente:

la población objetivo, la unidad epidemiológica y las unidades de inspección;

el método de detección y su sensibilidad;

el factor o los factores de riesgo, indicando los niveles de riesgo y los correspondientes riesgos relativos y las proporciones de la población de vegetales hospedadores.

Para la columna 1:

Indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en que se estableció.

Para la columna 2:

Indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.

Para la columna 3:

Indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.

Para la columna 4:

Indíquese el enfoque: erradicación. Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD por plaga y de los enfoques adoptados para esas zonas.

Para la columna 5:

Indíquese la zona de la ZD en la que se llevó a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infestada (ZI) o zona tampón (ZT), utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se llevó a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZT, alrededor de los viveros, etc.), utilizando filas distintas.

Para la columna 6:

Indíquese el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección, eligiendo una de las siguientes entradas para la descripción:

1.

Aire libre (zona de producción):

1.1.

Campo (de cultivo, pastizal);

1.2.

Huerto o viñedo;

1.3.

Vivero;

1.4.

Bosque.

2.

Aire libre (otros):

2.1.

Jardines privados;

2.2.

Lugares públicos;

2.3.

Zona de conservación;

2.4.

Vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación;

2.5.

Otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centro de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje, etc.).

3.

Lugares físicamente cerrados:

3.1.

Invernadero;

3.2.

Lugar privado distinto de un invernadero;

3.3.

Lugar público distinto de un invernadero;

3.4.

Otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centro de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera).

Para la columna 7:

Indíquense los meses del año en que se llevaron a cabo las prospecciones.

Para la columna 8:

Indíquese la población objetivo elegida y proporciónese en consecuencia la lista de especies/géneros hospedadores y la superficie cubierta. La población objetivo se define como el conjunto de unidades de inspección. Su tamaño se define normalmente para las superficies agrícolas en hectáreas, pero también podría hacerse en parcelas, campos, invernaderos, etc. Justifíquese la elección efectuada en los supuestos subyacentes. Indíquense las unidades de inspección sometidas a prospección. Se entiende por «unidad de inspección» los vegetales, las partes de vegetales, los productos básicos, los materiales y los vectores de las plagas que se hayan examinado para identificar y detectar las plagas.

Para la columna 9:

Indíquense las unidades epidemiológicas sometidas a prospección, así como su descripción y su unidad de medida. Se entiende por «unidad epidemiológica» una zona homogénea en la que las interacciones entre la plaga, los vegetales hospedadores y los factores y condiciones abióticos y bióticos darían lugar a la misma epidemiología, en caso de que la plaga estuviese presente. Una unidad epidemiológica es una subdivisión de la población objetivo que es homogénea en términos de epidemiología con, al menos, un vegetal hospedador. En algunos casos, toda la población hospedadora de una región, zona o país puede considerarse una unidad epidemiológica. Podrían ser regiones NUTS (nomenclatura de unidades territoriales estadísticas), zonas urbanas, bosques, rosaledas, explotaciones agrícolas o hectáreas. La elección de las unidades epidemiológicas debe justificarse en los supuestos subyacentes.

Para la columna 10:

Indíquense los métodos utilizados durante la prospección, incluido el número de actividades en cada caso, en función de las disposiciones legales específicas de cada plaga. Indíquese «n. d.» cuando la información de una determinada columna no esté disponible.

Para la columna 11:

Indíquese una estimación de la eficacia del muestreo. Se entiende por «eficacia del muestreo» la probabilidad de seleccionar partes infectadas de un vegetal infectado. En el caso de los vectores, se refiere a la eficacia del método para capturar un vector positivo cuando esté presente en la zona de la prospección. En el caso de la tierra, se refiere a la eficacia de seleccionar una muestra de tierra que contenga la plaga cuando esté presente en la zona de la prospección.

Para la columna 12:

Se entiende por «sensibilidad del método» la probabilidad de que un método detecte correctamente la presencia de plagas. La sensibilidad del método se define como la probabilidad de que un hospedador realmente positivo dé positivo en el análisis. Es la multiplicación de la eficacia del muestreo (es decir, la probabilidad de seleccionar partes infectadas de un vegetal infectado) por la sensibilidad del diagnóstico (caracterizada por la inspección visual o el análisis de laboratorio utilizados en el proceso de identificación).

Para la columna 13:

Proporciónense los factores de riesgo en filas diferentes, utilizando tantas filas como sea necesario. Indíquense, para cada factor de riesgo, el nivel de riesgo y el correspondiente riesgo relativo y la proporción de la población hospedadora.

Para la columna B:

Indíquense los datos de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de una determinada columna no sea aplicable. La información que debe proporcionarse en estas columnas está relacionada con la información incluida en la columna 10, «Métodos de detección».

Para la columna 18:

Indíquese el número de emplazamientos de trampas en caso de que este número difiera del número de trampas (columna 17) (por ejemplo, la misma trampa se utiliza en diferentes lugares).

Para la columna 21:

Indíquese el número de muestras que hayan dado positivo, negativo o sin determinar. Las muestras «sin determinar» son aquellas muestras analizadas para las cuales no se ha obtenido ningún resultado debido a diferentes factores (por ejemplo, por debajo del nivel de detección, muestra sin transformar y sin identificar, o muestra antigua).

Para la columna 22:

Indíquense las notificaciones de brotes del año en que tuvo lugar la prospección. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que el hallazgo se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se facilita esa información en la columna 25 (Observaciones).

Para la columna 23:

Indíquese la sensibilidad de la prospección, tal como se define en la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 31. Este valor del nivel de confianza alcanzado en cuanto a la inexistencia de plagas se calcula sobre la base de los exámenes efectuados (o de las muestras), teniendo en cuenta la sensibilidad del método y la prevalencia nominal.

Para la columna 24:

Indíquese la prevalencia nominal sobre la base de una estimación previa a la prospección de la prevalencia real probable de la plaga en el terreno. La prevalencia nominal se fija como un objetivo de la prospección y corresponde al compromiso alcanzado por los gestores de riesgos entre el riesgo de que la plaga esté presente y los recursos disponibles para la prospección. Por lo general, para una prospección de detección se establece un valor del 1 %.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/06/2023
  • Fecha de publicación: 09/06/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/2023
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/1134/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Importaciones
  • Información
  • Intercambios intracomunitarios
  • Legumbres de raíz
  • Plagas del campo
  • Producción vegetal
  • Productos hortícolas
  • Sanidad vegetal

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