EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2023/1574 del Consejo, de 28 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/2319 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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El 25 de noviembre de 2022, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2022/2309 (2) relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití.
El Reglamento (UE) 2022/2309 da efecto a la Decisión (PESC) 2022/2319 del Consejo (3) y dispone la inmovilización de fondos y de recursos económicos de determinadas personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el correspondiente comité de sanciones de las Naciones Unidas por cometer o apoyar actos de violencia, actividades delictivas o violaciones de los derechos humanos, o de tomar medidas que socaven la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití y de la región. |
(3) |
La Decisión (PESC) 2023/1574 establece criterios complementarios sobre cuya base la Unión puede aplicar de forma autónoma restricciones de viaje, congelación de activos y prohibiciones de poner recursos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos (en lo sucesivo, «medidas complementarias»). |
(4) |
La Decisión (PESC) 2023/1574 establece además que la exención humanitaria de las medidas de congelación de activos con arreglo a la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha de aplicarse también a las medidas complementarias. |
(5) |
Por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgar efecto a la Decisión (PESC) 2023/1574, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros. |
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A fin de garantizar la coherencia con el proceso de establecimiento, modificación y revisión del anexo II de la Decisión (PESC) 2022/2319, el Consejo debe ejercer la competencia para establecer y modificar las listas que figuran en los anexos I y I bis del Reglamento (UE) 2022/2309.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2022/2309 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) 2022/2309 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Queda prohibido:
a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para estos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis;
b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y de material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis.».
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis.
2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis, ni se utilizará en su beneficio.».
3) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
1. El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo que:
a) sean responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos que amenacen la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití, con inclusión de:
i) participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo,
ii) apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos, o los flujos financieros ilícitos conexos,
iii) actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en los incisos i) y ii), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidos las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití,
iv) actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití,
v) planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití,
vi) planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como las violaciones y la esclavitud sexual, en Haití,
vii) obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití,
viii) atacar a personal o instalaciones de las Delegaciones de la Unión y de las misiones diplomáticas y operaciones de los Estados miembros en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques;
b) socaven la democracia o el Estado de Derecho en Haití mediante una infracción financiera grave en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales, o
c) estén asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).
2. En el anexo I bis constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el mismo.
3. En el anexo I bis constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los apellidos, incluidos los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Por lo que se refiere a las entidades, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.».
4) El artículo 5, letra f), se sustituye por el texto siguiente:
«f) otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo I, y el Consejo por lo que respecta al anexo I bis.».
5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:
a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I, y a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento de la notificación.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, una vez que hayan determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que:
a) cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y
b) cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis, el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».
6) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 6 ter
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, y en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que se han de ingresar en la cuenta o se han de pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
7) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados para las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis, o la puesta a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis, de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) respecto de los fondos o recursos económicos, que:
i) en el caso de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I, estén sujetos a una decisión judicial, administrativa o arbitral adoptada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el artículo 4, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha,
ii) en el caso de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis, estén sujetos a un laudo arbitral pronunciado con anterioridad a la fecha en la que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se hace referencia en el artículo 4 bis se haya incluido en la lista del anexo I bis, o a una resolución judicial o administrativa en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate dictadas con anterioridad o posterioridad a dicha fecha;
b) los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por una decisión mencionada en la letra a) o reconocidas como válidas en tal decisión, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los acreedores;
c) la decisión o resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis;
d) el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate, y
e) en el caso de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones la decisión o la resolución.».
8) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I o anexo I bis a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:
a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis para efectuar un pago, y
b) el pago no infringe el artículo 3, apartado 2.»;
b) se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. En el caso de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, el Estado miembro de que se trate notificará al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles.».
9) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El artículo 3, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;
b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se incluyera en el anexo I o en el anexo I bis a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 4, o
c) pagos a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o de una resolución con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,siempre que tales intereses, otros ingresos y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 3.».
10) El artículo 11 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis:
a) notificarán, antes del 9 de enero de 2023 o en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo I, si esta fecha es posterior, los fondos o recursos económicos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, tenencia o control les corresponda, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situados dichos fondos o recursos económicos;
a bis) informarán, antes del 9 de septiembre de 2023 o en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de su inclusión en la lista del anexo I bis, si esta fecha es posterior, de los fondos o recursos económicos en la jurisdicción de un Estado miembro propiedad, titularidad, tenencia o control les corresponda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se ubiquen dichos fondos o recursos económicos, y
b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.»;
b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión en el plazo de dos semanas de la información recibida con arreglo al apartado 2, letras a) y a bis).»;
c) se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. La obligación establecida en el apartado 2, letra a bis), no se aplicará hasta el 2 de septiembre de 2023 con respecto a los fondos o recursos económicos ubicados en un Estado miembro que haya establecido una obligación de información similar con arreglo a su legislación nacional antes del 1 de agosto de 2023.».
11) En el artículo 13, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis;».
12) En el artículo 14, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 3, apartado 1, y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 6, 6 bis, 6 ter, 7 y 8;».
13) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe a una persona física o jurídica, entidad u organismo y proporcione los motivos de dicha designación, el Consejo incluirá a esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I.
1 bis. El Consejo establecerá y modificará la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuran en el anexo I bis.
1 ter. El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
2. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.
3. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones decida suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos identificativos de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.
La lista que figura en el anexo I bis se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.».
14) En el artículo 18, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «el Alto Representante») tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:
a) por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones de los anexos I y I bis;
b) por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones de los anexos I y I bis;
c) por lo que respecta a la Comisión:
i) la inclusión del contenido de los anexos I y I bis en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,
ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.
2. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para elaborar los anexos I y I bis.».
15) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se inserta como anexo I bis.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. NAVARRO RÍOS
(1) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (UE) 2022/2309 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (DO L 307 de 28.11.2022, p. 17).
(3) Decisión (PESC) 2022/2319 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (DO L 307 de 28.11.2022, p. 135).
«ANEXO I bis
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 4 bis
».Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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