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Documento DOUE-L-2023-81210

Reglamento Delegado (UE) 2023/1668 de la Comisión de 25 de mayo de 2023 por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la medición de los riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo y los parámetros cualitativos indicativos a efectos del importe de fondos propios adicionales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 214, de 31 de agosto de 2023, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (1), y en particular su artículo 40, apartado 6, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En aras de una aplicación armonizada del requisito de fondos propios adicionales en toda la Unión, es necesario establecer un planteamiento uniforme para la medición de los riesgos y elementos de riesgo, que respalde la determinación del nivel de capital adecuado para hacer frente a todos los riesgos significativos a los que puedan estar expuestas las empresas de servicios de inversión. Por consiguiente, las autoridades competentes deben velar por que las empresas de servicios de inversión cuenten con fondos propios adicionales adecuados para cubrir cada una de las categorías de riesgo (riesgo para los clientes, riesgo para la empresa y riesgo para el mercado), así como cualesquiera otros riesgos significativos.

(2)

Para que las autoridades competentes puedan controlar adecuadamente el perfil de riesgo de las empresas de servicios de inversión y determinar, evaluar y cuantificar los riesgos significativos, es preciso establecer una metodología detallada y exhaustiva, proporcionada a la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades de las empresas de servicios de inversión y basada en todas las fuentes de información disponibles, incluida la información recopilada a efectos del artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034.

(3)

El nivel del requisito de fondos propios adicionales se considera adecuado cuando reduce la probabilidad de inviabilidad de la empresa de servicios de inversión y limita el riesgo de liquidación desordenada, que podría suponer una amenaza para los clientes de la empresa de servicios de inversión y para el mercado en sentido más amplio, incluidas otras entidades financieras, las infraestructuras del mercado o el mercado en su conjunto. Debido a este doble objetivo del requisito de fondos propios adicionales y en consonancia con la estructura de los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las autoridades competentes deben considerar por separado los riesgos relacionados con las actividades en curso de las empresas de servicios de inversión y el riesgo de liquidación desordenada del negocio de estas.

(4)

A fin de garantizar que todos los riesgos o elementos de riesgo a los que esté expuesta una empresa de servicios de inversión o que esta plantee a terceros estén debidamente cubiertos, la empresa de servicios de inversión debe contar con fondos propios suficientes, teniendo en cuenta su modelo de negocio y la escala y complejidad de sus actividades, para hacer frente a los gastos de funcionamiento adicionales ligados a un proceso de liquidación ordenada. Con objeto de velar por que dichos fondos propios sean adecuados en circunstancias económicas particulares, las autoridades competentes deben tener en cuenta diversos escenarios económicos plausibles durante el proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034. En particular, la continuidad de las operaciones, la protección de los inversores y la integridad del mercado no deben verse comprometidas durante el proceso de liquidación. A tal fin, la empresa de servicios de inversión ha de ser capaz de absorber, también durante ese proceso, costes y pérdidas que no se vean contrarrestados por un volumen suficiente de beneficios. Dado que la duración del proceso de liquidación podría diferir considerablemente en función de circunstancias específicas, las autoridades competentes deben tener en cuenta este hecho a la hora de establecer el requisito de fondos propios adicionales. Además, habida cuenta de las diversas formas jurídicas que pueden adoptar las empresas de servicios de inversión, las autoridades competentes deben tener en cuenta la legislación nacional aplicable en materia concursal, societaria y mercantil, que podría influir en la duración de los procesos de liquidación, así como en sus consiguientes costes y riesgos.

(5)

Para garantizar la proporcionalidad al determinar el requisito de fondos propios adicionales, los riesgos y elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos por el requisito basado en los factores K a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/2033 únicamente deben medirse en el caso de las empresas de servicios de inversión que estén sujetas a dicho requisito basado en los factores K, y no en el caso de las empresas pequeñas y no interconectadas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento. Para las empresas de servicios de inversión, existen otros riesgos que no están cubiertos en absoluto por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033, en particular los riesgos excluidos explícitamente de dichos requisitos. Por tanto, es necesario especificar que dichos riesgos han de ser evaluados y medidos por las autoridades competentes atendiendo al tamaño y al modelo de negocio de la empresa de servicios de inversión, así como al alcance, a la naturaleza y a la complejidad de sus actividades.

(6)

En aras de una correcta medición y cobertura de todos los riesgos a los que se refieren las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033, pero que no están cubiertos total o adecuadamente por los requisitos contemplados en ellas, resulta oportuno medir tales riesgos por separado para cada categoría de riesgo (riesgo para los clientes, riesgo para el mercado y riesgo para la empresa). Por la misma razón, los riesgos no cubiertos por los requisitos de las partes tercera y cuarta de dicho Reglamento, en particular aquellos que están explícitamente excluidos de esos requisitos, deben medirse individualmente para cada riesgo. No obstante, si la medición por categoría de riesgo o por cada riesgo resulta excesivamente gravosa o no es factible, cuando se trate de empresas de servicios de inversión sujetas a un requisito de capital inicial inferior al establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034, la medición de los riesgos debe realizarse en esos casos de forma agregada, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

(7)

Con vistas a lograr un equilibrio adecuado entre las consideraciones prudenciales y una aplicación proporcionada, la medición de los riesgos de forma agregada no debe aplicarse a las empresas de servicios de inversión sujetas al requisito de capital inicial establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034. Las empresas de servicios de inversión que estén sujetas a requisitos de capital inicial más elevados deben evaluarse en términos de riesgos realizando una medición por categoría de riesgo y por cada riesgo.

(8)

Con fines de coherencia en la medición de los riesgos significativos que las empresas de servicios de inversión podrían plantear a terceros o a los que ellas mismas podrían estar expuestas, las autoridades competentes deben basarse en un conjunto armonizado de parámetros cualitativos indicativos mínimos. Dado que los riesgos evolucionan a lo largo del ciclo económico de una empresa, las autoridades competentes no solo deben realizar una evaluación estática, sino también un análisis de tendencia histórica de dichos parámetros. Para cubrir adecuadamente todos los riesgos pertinentes, deben utilizarse parámetros diferentes para las empresas de servicios de inversión con modelos de negocio y actividades diferentes. Con el fin de cubrir adecuadamente todos los riesgos pertinentes de la empresa de servicios de inversión, teniendo en cuenta su modelo de negocio o actividad y su forma jurídica específicos, así como la disponibilidad de datos fiables, las autoridades competentes deben, en determinadas condiciones vinculadas, en particular, a las especificidades del modelo de negocio de una empresa o a la calidad de los datos, ajustar los parámetros y utilizar los parámetros ajustados o, si esto no fuera posible, utilizar parámetros alternativos proporcionados al tamaño, a la complejidad, al modelo de negocio y al modelo de funcionamiento de la empresa de servicios de inversión y que garanticen una evaluación adecuada de los riesgos.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(10)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Riesgo de liquidación desordenada

1.   Durante el proceso de revisión y evaluación supervisoras que lleven a cabo de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034, las autoridades competentes deberán, teniendo en cuenta la forma jurídica, el modelo de negocio, la estrategia de negocio y de riesgo y la escala y complejidad de las actividades de una empresa de servicios de inversión, medir el riesgo de liquidación desordenada del negocio de la empresa de servicios de inversión determinando el importe de capital que se consideraría adecuado para que la empresa fuera liquidada de manera ordenada en escenarios plausibles.

2.   La medición a que se refiere el apartado 1 será proporcionada a la complejidad, el perfil de riesgo y el ámbito de actividad de la empresa de servicios de inversión, así como a la incidencia potencial de su liquidación en los clientes y mercados, e incluirá lo siguiente:

a)

la estimación de un plazo realista para liquidar la empresa de servicios de inversión;

b)

una evaluación de los trámites operativos y legales que ha de realizar la empresa de servicios de inversión durante el proceso de liquidación en un plazo realista;

c)

la determinación y evaluación de los costes fijos y variables significativos;

d)

la determinación y evaluación de los riesgos o elementos de riesgo significativos que puedan materializarse durante el proceso de liquidación;

e)

cualquier otro aspecto pertinente para el proceso de liquidación.

3.   Cuando sea de aplicación la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las autoridades competentes tendrán en cuenta, a efectos del apartado 2, letras b) y c), la información disponible sobre las medidas de recuperación y los sistemas de gobernanza del plan de recuperación de la empresa de servicios de inversión o del grupo, si consideran que dicha información es suficientemente creíble y fiable.

4.   En el caso de las empresas de servicios de inversión sujetas al requisito de capital inicial establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034, las autoridades competentes incluirán en su medición lo siguiente:

a)

los costes de cierre, incluidos los gastos procesales a efectos del apartado 2, letra c), del presente artículo;

b)

la pérdida de ingresos y la pérdida en el valor realizable neto de los activos en que previsiblemente se incurrirá como consecuencia del proceso de liquidación a efectos del apartado 2, letra d), del presente artículo.

5.   Las autoridades competentes determinarán y cuantificarán los costes, riesgos o elementos de riesgo significativos y determinarán el capital que se considere adecuado para absorberlos de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Las autoridades competentes utilizarán los parámetros cualitativos indicativos pertinentes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y los combinarán con un análisis estático y de tendencia histórica, emitiendo un juicio experto cuando proceda.

6.   El capital que se considerará adecuado para cubrir el riesgo de liquidación desordenada del negocio de una empresa de servicios de inversión medido de conformidad con el presente artículo será al menos igual al requisito basado en los gastos fijos generales de dicha empresa calculado de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 2

Riesgos o elementos de riesgo significativos no cubiertos o no totalmente cubiertos por el requisito basado en los factores K establecido en la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) 2019/2033

1.   Cuando la empresa de servicios de inversión no cumpla las condiciones para ser considerada una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada, tal como se establece en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, en las revisiones que lleven a cabo de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Directiva (UE) 2019/2034, las autoridades competentes deberán, teniendo en cuenta el modelo de negocio, la forma jurídica, la estrategia de negocio y de riesgo y la escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión, medir cualquier riesgo significativo o elemento significativo de riesgo derivado de las actividades en curso de dicha empresa que esta plantee para sí misma, para sus clientes y para el mercado, y que no esté cubierto o no esté totalmente cubierto por el requisito basado en los factores K establecido en la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las autoridades competentes determinarán el capital que se consideraría adecuado para cubrir los riesgos pertinentes relacionados con el requisito basado en los factores K.

2.   La medición a que se refiere el apartado 1 se realizará por separado para cada una de las categorías de riesgo denominadas «Riesgo para los clientes» (RtC), «Riesgo para el mercado» (RtM) y «Riesgo para la empresa» (RtF) en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/2033.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las empresas de servicios de inversión sujetas a un requisito de capital inicial inferior al establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034, la medición se realizará de forma agregada cuando las autoridades competentes consideren que una cuantificación con un mayor nivel de desglose no es factible o resulta excesivamente gravosa.

3.   La medición a que se refiere el apartado 2 determinará y cuantificará los riesgos o elementos de riesgo significativos en cada categoría de riesgo, incluidos los riesgos derivados del uso del método de modelos internos alternativos a que se refiere el artículo 22, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033, sobre la base de los parámetros cualitativos indicativos establecidos en el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, del presente Reglamento y del juicio experto que deberán emitir las autoridades competentes.

4.   Las autoridades competentes velarán por que el capital que se considere adecuado para cubrir los riesgos significativos relacionados con el requisito basado en los factores K no sea inferior al requisito total basado en los factores K.

Artículo 3

Riesgos o elementos de riesgo significativos no cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033

1.   Cuando la empresa de servicios de inversión no cumpla las condiciones para ser considerada una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada, tal como se establece en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, durante el proceso de revisión y evaluación supervisoras que lleven a cabo de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034, las autoridades competentes deberán, teniendo en cuenta el modelo de negocio, la forma jurídica, la estrategia de negocio y de riesgo y la escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión, medir cualquier riesgo significativo o elemento significativo de riesgo derivado de cualquiera de las actividades en curso de dicha empresa, que no sean los contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento y que no esté ya cubierto por los requisitos de fondos propios de la empresa establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033, determinando por cada riesgo el capital adicional que se considere adecuado para cubrir los riesgos o elementos de riesgo significativos.

2.   La medición a que se refiere el apartado 1 incluirá la determinación, la evaluación y, cuando proceda, la cuantificación de los siguientes riesgos:

a)

los riesgos para la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados por la empresa de servicios de inversión para garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de sus procesos, datos y activos;

b)

el riesgo de tipo de interés y el riesgo de crédito derivados de las actividades de la cartera de inversión.

En el caso de las empresas de servicios de inversión sujetas a un requisito de capital inicial inferior al establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034, la medición se realizará de forma agregada cuando las autoridades competentes consideren que una cuantificación con un mayor nivel de desglose no es factible o resulta excesivamente gravosa.

3.   Al realizar la medición a que se refieren los apartados 1 y 2, las autoridades competentes utilizarán los parámetros cualitativos indicativos pertinentes a que se refiere el artículo 6, apartado 5, y los combinarán con un análisis estático y de tendencia histórica, emitiendo un juicio experto cuando proceda.

Artículo 4

Riesgo significativo total no cubierto o no totalmente cubierto por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033

1.   Las autoridades competentes calcularán el importe total del capital adicional que se considere adecuado para cubrir los riesgos significativos o elementos significativos de riesgo planteados por las actividades en curso de la empresa de servicios de inversión como la suma del capital considerado adecuado calculado de conformidad con los artículos 2 y 3.

2.   Las autoridades competentes medirán el riesgo significativo total no cubierto o no totalmente cubierto por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033 determinando el nivel de fondos propios adicionales requerido, que será igual a la diferencia entre el mayor de los importes calculados de conformidad con el artículo 1 o el apartado 1 del presente artículo y los requisitos de fondos propios establecidos en la parte tercera o la parte cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 5

Parámetros cualitativos generales para la determinación del requisito de fondos propios adicionales

1.   Al determinar el importe de los requisitos de fondos propios adicionales a efectos de los artículos 1, 2 y 3, las autoridades competentes tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

los resultados del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno y del proceso de evaluación del riesgo interno llevados a cabo por la empresa de servicios de inversión de conformidad con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2019/2034;

b)

los datos comunicados de conformidad con los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2019/2033;

c)

el resultado de las revisiones realizadas de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Directiva (UE) 2019/2034;

d)

los resultados de cualquier otra actividad de supervisión;

e)

otros datos pertinentes, incluido el juicio supervisor.

2.   Las autoridades competentes velarán por la comparabilidad de la cuantificación del requisito de fondos propios adicionales impuesto a todas las empresas de servicios de inversión comprendidas en su ámbito de supervisión.

Artículo 6

Parámetros cualitativos indicativos

1.   A efectos del artículo 1, apartado 5, párrafo segundo, los parámetros cualitativos indicativos serán los siguientes:

a)

el número de agentes vinculados en comparación con el total de personal;

b)

la duración media de una liquidación en el país o territorio, teniendo en cuenta la complejidad del negocio de la empresa de servicios de inversión;

c)

la proporción de contratos no cancelables y su duración residual;

d)

los mercados en los que la empresa de servicios de inversión es el principal proveedor de servicios;

e)

el valor y la liquidez de los activos fijos que la empresa de servicios de inversión tendría que enajenar durante una liquidación;

f)

las indemnizaciones por despido medias a pagar en caso de liquidación, teniendo en cuenta la legislación laboral y los contratos con los empleados.

2.   A efectos del artículo 2, en lo que respecta a la medición de RtC, los parámetros cualitativos indicativos serán los siguientes:

a)

los saldos transitorios de clientes durante los cinco años anteriores;

b)

el importe de los activos gestionados durante los cinco años anteriores;

c)

el importe de los activos custodiados y administrados por cuenta de clientes durante los cinco años anteriores;

d)

el importe de las pérdidas o indemnizaciones por daños y perjuicios en que haya incurrido la empresa de servicios de inversión por el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales durante al menos los cinco años anteriores, incluidas las pérdidas derivadas de lo siguiente:

i)

prestación de asesoramiento inadecuado a los inversores y consiguiente indemnización de los inversores,

ii)

falta de establecimiento, aplicación y mantenimiento de procedimientos adecuados para evitar incumplimientos,

iii)

errores de negociación o valoración,

iv)

incidencias en el negocio, fallos de los sistemas y deficiencias en el procesamiento de operaciones o la gestión de procesos,

v)

una actuación de los agentes vinculados o de los representantes designados de la empresa de servicios de inversión de la que esta sea responsable;

e)

en el caso concreto de las empresas de servicios de inversión que mantienen saldos transitorios de clientes, la incapacidad, en su caso, de la empresa de servicios de inversión de devolver oportunamente el dinero del cliente cuando sea necesario, y las correspondientes consecuencias financieras en los cinco años anteriores.

3.   A efectos del artículo 2, en lo que respecta a la medición de RtM, los parámetros cualitativos indicativos serán los siguientes:

a)

la variabilidad del valor de las posiciones, en particular debido a cambios en las condiciones del mercado;

b)

la proporción de productos complejos e ilíquidos en la cartera de negociación de la empresa de servicios de inversión, en términos de volumen e ingresos netos;

c)

en el caso específico de las empresas de servicios de inversión que utilizan modelos internos, la disponibilidad de pruebas retrospectivas periódicas de los modelos utilizados a efectos reglamentarios.

4.   A efectos del artículo 2, en lo que respecta a la medición de RtF, los parámetros cualitativos indicativos serán los siguientes:

a)

el flujo de negociación diario y el flujo de negociación diario medio durante los cinco años anteriores;

b)

cualquier evento operativo significativo relacionado con el flujo de negociación diario y las consiguientes pérdidas financieras durante los cinco años anteriores, incluidos los errores de procesamiento;

c)

la variabilidad de los ingresos y rentas de la empresa de servicios de inversión durante los cinco años anteriores;

d)

las posibles pérdidas sufridas debido a variaciones en las posiciones en instrumentos financieros, divisas y materias primas durante los cinco años anteriores;

e)

la tasa de impago de clientes o contrapartes y las consiguientes pérdidas durante los cinco años anteriores;

f)

las posibles pérdidas debidas a cambios significativos en el valor contable de los activos, incluidas las que se deban a cambios en las condiciones de mercado y en la solvencia de las contrapartes;

g)

los importes y la variabilidad de los pagos o contribuciones efectuados en el marco de un plan de pensiones de prestaciones definidas durante los cinco años anteriores;

h)

la posible concentración de los activos de la empresa de servicios de inversión, incluidas la concentración de clientes y contrapartes y la concentración sectorial y geográfica;

i)

la proporción de las exposiciones fuera de balance en comparación con el total de los activos de inversión y el riesgo de crédito correspondiente.

5.   A efectos del artículo 3, los parámetros cualitativos indicativos serán los siguientes:

a)

cualquier indicación de la existencia de riesgos financieros significativos no contemplados por los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, en particular:

i)

la media de las pérdidas totales por riesgo operativo respecto de los ingresos brutos en los cinco años anteriores,

ii)

cualquier evento operativo significativo y las consiguientes pérdidas financieras durante los cinco años anteriores,

iii)

la proporción de los ingresos netos de la empresa de servicios de inversión procedentes de servicios o actividades no enumerados en el anexo I, sección A, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

b)

cualquier indicación de la existencia de riesgos significativos de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), en particular:

i)

la complejidad global de la arquitectura de las TIC, incluida la proporción de servicios de TIC externalizados,

ii)

el número de cambios significativos en el entorno de las TIC durante los cinco años anteriores,

iii)

las posibles pérdidas debidas a perturbaciones causadas por incidentes que afectasen a servicios de TIC esenciales durante los cinco años anteriores,

iv)

el número de ciberataques y las consiguientes pérdidas durante los cinco años anteriores;

c)

cualquier indicación de la existencia de un riesgo significativo de tipo de interés derivado de actividades de la cartera de inversión, en particular:

i)

el volumen de operaciones basadas en los tipos de interés o que dependen de algún otro modo de los tipos de interés fuera de la cartera de negociación de la empresa de servicios de inversión,

ii)

la política de cobertura de la empresa de servicios de inversión y los posibles desajustes entre la posición y la cobertura fuera de la cartera de negociación de dicha empresa.

6.   Las autoridades competentes podrán ampliar la lista de parámetros cualitativos indicativos establecida en los apartados 1 a 5, velando por que los parámetros adicionales que introduzcan sean proporcionados al tamaño, la complejidad, el modelo de negocio y el modelo de funcionamiento de la empresa de servicios de inversión.

7.   Las autoridades competentes ajustarán los parámetros establecidos en los apartados 1 a 5 y utilizarán los parámetros así ajustados cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que el parámetro no sea adecuado atendiendo a la forma jurídica, los cambios estructurales y el modelo de negocio y de funcionamiento específicos de la empresa de servicios de inversión;

b)

que la estimación del parámetro resulte excesivamente gravosa atendiendo al tamaño y la complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión;

c)

que la estimación del parámetro no sea factible debido a la falta de datos fiables, siempre que no sean aplicables a tales datos los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2019/2033 o el artículo 39, apartado 2, letra j), de la Directiva (UE) 2019/2034;

d)

que la estimación del parámetro no sea factible porque la falta de datos históricos fiables convierta en irrelevante el período de análisis histórico; en tales casos, las autoridades competentes limitarán el período de análisis histórico al tiempo transcurrido desde el último proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034.

Cuando las autoridades competentes no puedan ajustar los parámetros tal como se contempla en el párrafo primero, utilizarán parámetros alternativos, según proceda, velando por que los parámetros alternativos que utilicen sean proporcionados al tamaño, la complejidad, el modelo de negocio y el modelo de funcionamiento de la empresa de servicios de inversión.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 64.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(5)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Entidades de crédito
  • Estados financieros
  • Recursos propios
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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