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Documento DOUE-L-2023-81410

Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo).

Publicado en:
«DOUE» núm. 2124, de 12 de octubre de 2023, páginas 1 a 79 (79 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81410

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

Uno de los objetivos de la política pesquera común, establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), es garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

(3)

La Comunidad Europea se adhirió al Acuerdo para el establecimiento de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (en lo sucesivo, «Acuerdo CGPM») en virtud de la Decisión 98/416/CE del Consejo (6).

(4)

El Acuerdo CGPM establece un marco adecuado para la cooperación multilateral a fin de promover el desarrollo, la conservación, la gestión racional y la mejor utilización posible de los recursos marinos vivos en el mar Mediterráneo y en el mar Negro, en niveles considerados sostenibles y con un bajo riesgo de agotamiento.

(5)

La Unión, así como Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia, son Partes contratantes del Acuerdo CGPM.

(6)

Las recomendaciones adoptadas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) son vinculantes para las Partes contratantes. Dado que la Unión es Parte contratante del Acuerdo CGPM, dichas recomendaciones son vinculantes en la Unión y, por consiguiente, deben incorporarse al Derecho de la Unión, salvo que su contenido ya esté cubierto por este. La Unión debe velar por que sus actividades pesqueras en aguas de terceros países se basen en los mismos principios y normas que los aplicables con arreglo al Derecho de la Unión, a la vez que promueve unas condiciones equitativas para los operadores de la Unión frente a los operadores de terceros países.

(7)

Por dichos motivos, y habida cuenta de que el carácter permanente de las recomendaciones exige también un instrumento jurídico permanente para su incorporación al Derecho de la Unión, es adecuado incorporar dichas recomendaciones a través de un acto legislativo único, que garantice la claridad jurídica y la previsibilidad para los operadores de la Unión en las aguas cubiertas por la CGPM y en el que puedan añadirse futuras recomendaciones mediante modificaciones de dicho acto.

(8)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) debe, a petición de la Comisión, asistir a la Unión y a los Estados miembros en sus relaciones con terceros países y organizaciones regionales de pesca de ámbito internacional a las que pertenece la Unión. En consonancia con dicho Reglamento, cuando sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones de la Unión, la AECP coordinará, a petición de la Comisión, las actividades de control e inspección de los Estados miembros sobre la base de programas internacionales de control e inspección. Procede, por tanto, adoptar disposiciones que incluyan a la AECP, cuando sea designada por la Comisión, como el organismo que recibe de los Estados miembros información relativa al control y la inspección, como los informes de inspección en el mar.

(9)

Las medidas y recomendaciones de gestión deben basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles. Es preciso que los dictámenes en que se basen las medidas de gestión se basen a su vez en la utilización científica de datos pertinentes relativos a la capacidad y a la actividad de la flota, a la situación biológica de los recursos explotados y a la situación social y económica de la pesca. Es necesario recoger y presentar dichos datos a tiempo para permitir a los órganos auxiliares de la CGPM elaborar su dictamen, que debe tomar en consideración aspectos biológicos, socioeconómicos y medioambientales.

(10)

En las reuniones anuales de la CGPM celebradas desde 2005 se han adoptado varias recomendaciones y resoluciones relativas a determinadas pesquerías de la zona del Acuerdo CGPM que se han incorporado al Derecho de la Unión, principalmente, mediante el Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

(11)

En su reunión anual de 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/8, que modifica la disposición 13 y el anexo I de la Recomendación GFCM/33/2009/8. Aunque el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (8) incluye parcialmente el contenido de dicha Recomendación, el presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(12)

En su reunión anual de 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/4, sobre un plan de gestión para la explotación sostenible del coral rojo en el mar Mediterráneo y por la que se derogan las Recomendaciones GFCM/35/2011/2, GFCM/36/2012/1, GFCM/40/2016/7 y GFCM/41/2017/5. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Recomendación que aún no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(13)

En su reunión anual de 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/2, sobre medidas de ordenación pesquera para la conservación de tiburones y rayas en la zona de aplicación de la CGPM, que modifica la Recomendación GFCM/36/2012/3. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(14)

En su reunión anual de 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/8, sobre nuevas medidas de emergencia en 2019-2021 para las poblaciones de pequeños pelágicos del mar Adriático, que sustituye a la Recomendación GFCM/38/2014/1. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(15)

Es importante estimar las capturas de la pesca recreativa, cuando proceda, en las aguas cubiertas por la CGPM, a fin de que el Comité Asesor Científico (CAC) pueda proporcionar información descriptiva y asesoramiento sobre las estimaciones de las capturas de la pesca recreativa.

(16)

Las medidas de la CGPM contempladas en las Recomendaciones GFCM/37/2013/1 y GFCM/42/2018/8 incluyen una prohibición de conservar a bordo o de desembarcar que debe incorporarse al Derecho de la Unión de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Para garantizar una adecuada aplicación, deben elaborarse programas nacionales de control, seguimiento y vigilancia y la Comisión debe comunicarlos cada año a la Secretaría de la CGPM.

(17)

En su reunión anual de 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/5, que establece un plan de gestión plurianual para las poblaciones demersales del estrecho de Sicilia y deroga las Recomendaciones GFCM/39/2015/2 y GFCM/40/2016/4. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(18)

En su reunión anual de 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/3, que modifica la Recomendación GFCM/41/2017/4, relativa a un plan de gestión plurianual de la pesca del rodaballo en el mar Negro. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(19)

En su reunión anual de 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/2, relativa a un plan de gestión para la explotación sostenible del besugo en el mar de Alborán. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(20)

En las pesquerías mixtas del Mediterráneo, no se puede permitir que la selectividad de algunos artes de pesca se sitúe por debajo de un determinado nivel. Además del control y limitación globales del esfuerzo pesquero, es fundamental limitar el esfuerzo pesquero en zonas en las que se concentran los peces adultos de poblaciones importantes, a fin de garantizar que el riesgo de deterioro de la reproducción es lo suficientemente bajo como para que sea posible su explotación sostenible. Por consiguiente, es aconsejable, en la zona examinada por el CAC, limitar en primer lugar el esfuerzo ejercido a niveles anteriores y acto seguido no permitir aumento alguno de dichos niveles.

(21)

En su reunión anual de 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, relativa a un plan de gestión plurianual para la anguila en el mar Mediterráneo. Dicha Recomendación establece un plan de gestión plurianual para la pesca de la anguila del mar Mediterráneo, en consonancia con el criterio de precaución de la gestión pesquera. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(22)

En su reunión anual de 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/3, sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de arrastre sostenible dirigida al langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo en el mar de Levante. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(23)

En su reunión anual de 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/4, sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de arrastre sostenible dirigida al langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo en el mar Jónico. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(24)

En su reunión anual de 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/7, relativa a un programa regional de investigación sobre el cangrejo azul en el Mediterráneo. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(25)

En su reunión anual de 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/9, relativa a un programa regional de investigación sobre la caracola en el mar Negro. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(26)

En su reunión anual de 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/1, sobre un conjunto de medidas de gestión para el uso de dispositivos de concentración de peces (DCP) anclados en la pesca de la lampuga en el mar Mediterráneo. Dicha Recomendación complementa la Recomendación GFCM/30/2006/2, sobre el establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con DCP, y establece un conjunto de medidas de gestión relativas al uso de DCP anclados para la pesca de la lampuga en el ámbito de aplicación de la CGPM. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en dicha Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(27)

En su reunión anual de 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/6, sobre medidas de gestión para la pesca de arrastre sostenible dirigida al langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia. El presente Reglamento debe incorporar al Derecho de la Unión las medidas establecidas en dicha Recomendación que no estén comprendidas aún en el Derecho de la Unión.

(28)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la cooperación y al intercambio de información con la Secretaría de la CGPM así como por lo que respecta al formato y a la transmisión de: el informe sobre actividades de pesca efectuadas en zonas restringidas de pesca; las solicitudes de transferencia de los días perdidos debido al mal tiempo en la temporada de veda para la pesca de la lampuga y el informe sobre dicha transferencia; así como el informe en el contexto de la recogida de datos sobre la pesca de la lampuga. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(29)

A fin de garantizar que la Unión siga cumpliendo sus obligaciones con arreglo al Acuerdo CGPM, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones que han pasado a ser vinculantes para la Unión de las medidas vigentes de la CGPM que ya se habían incorporado al Derecho de la Unión, por lo que respecta a la transmisión a la Secretaría de la CGPM de la lista de los buques autorizados a efectos del registro de la CGPM; a las excepciones a las medidas de conservación del coral rojo; a la aplicación del sistema permanente de documentación de capturas (CDS) para el coral rojo; a las medidas del Estado rector del puerto; al cuadro, mapa y coordenadas geográficas de las subzonas geográficas de la CGPM; a los procedimientos de inspección de buques por el Estado rector del puerto; y a las matrices estadísticas de la CGPM. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para la aplicación por parte de la Unión de las medidas de conservación, gestión, explotación, control, comercialización y ejecución para los productos de la pesca y la acuicultura, establecidas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades comerciales relacionadas con la pesca y la acuicultura, así como a las actividades de pesca recreativa en los casos previstos específicamente en el presente Reglamento, llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión y ciudadanos de los Estados miembros en la zona del Acuerdo CGPM.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (11).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen, salvo que se especifique otra cosa en el presente Reglamento. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación y al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (12), en el artículo 2, puntos 1 a 13, del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (14):

1)

«zona del Acuerdo CGPM»: el mar Mediterráneo y el mar Negro, tal como se describe en el Acuerdo CGPM;

2)

«zona tampón»: la zona situada en torno a una zona restringida de pesca con el fin de evitar que se acceda a ella de forma accidental, mejorando la protección de la zona rodeada;

3)

«día de pesca»: cualquier período consecutivo de 24 horas, o parte de dicho período, durante el cual un buque está presente en la zona del Acuerdo CGPM y ausente del puerto;

4)

«manual del Marco de Referencia para la Recogida de Datos (DCRF, por sus siglas en inglés)»: el manual elaborado por el Comité Asesor Científico (CAC) y refrendado por la CGPM en relación con la aplicación del DCRF;

5)

«número del registro común de la flota (CFR, por sus siglas en inglés)»: el número del registro común de la flota (CFR) según se define en el artículo 2, letra l), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (15);

6)

«peso vivo»: el peso de las capturas frescas pesadas inmediatamente después de terminarse las operaciones de pesca o, en el caso de las mareas diarias, como muy tarde, antes de su desembarque en el punto de desembarque designado;

7)

«banco de coral rojo»: zona de tamaño variable en la que son relativamente abundantes las colonias de coral rojo (Corallium rubrum);

8)

«colonia de coral rojo»: unidad biológica explotada en las pesquerías de coral rojo (Corallium rubrum) y que representa una unidad genética formada por cientos o miles de pólipos de coral rojo, que pueden tener la forma de un arbusto con varias ramas.

TÍTULO II

MEDIDAS DE GESTIÓN, CONSERVACIÓN Y CONTROL RELATIVAS A DETERMINADAS ESPECIES

CAPÍTULO I

Anguila

Artículo 4

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a todas las actividades pesqueras mediante las que se captura anguila (Anguilla anguilla), en concreto la pesca dirigida, accidental y recreativa, en todas las aguas marinas del mar Mediterráneo indicadas en el anexo I, incluidas las aguas dulces y las aguas salobres de transición, como las lagunas y los estuarios.

Artículo 5

Zonas restringidas de pesca

1.   Los Estados miembros podrán establecer zonas restringidas de pesca para aumentar la protección de la anguila. La ubicación y los límites de tales zonas serán coherentes con la distribución de los principales hábitats de la anguila en el Estado miembro de que se trate.

2.   Se prohíbe pescar anguila en las zonas contempladas en el apartado 1. Los especímenes capturados accidentalmente en esas zonas serán liberados inmediatamente después de su captura.

Artículo 6

Medidas técnicas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1241, los planes nacionales de gestión y las medidas nacionales de gestión adoptados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (16), establecerán medidas técnicas, como los artes de pesca autorizados y el tamaño de las mallas.

Artículo 7

Medidas suplementarias

1.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas voluntarias para complementar sus planes nacionales de gestión o las medidas nacionales de gestión, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1100/2007, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el estado de conservación de la anguila en sus aguas, la repercusión de las actividades pesqueras mediante las que se captura anguila en sus aguas y otras fuentes de mortalidad antropogénica.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1, a más tardar, dos semanas después de su entrada en vigor, y la Comisión las transmitirá a la Secretaría de la CGPM en el plazo de un mes desde su entrada en vigor.

Artículo 8

Aplicación de las medidas

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, a más tardar, un mes antes de la cuadragésima quinta reunión de la CGPM.

2.   La Comisión transmitirá el informe mencionado en el apartado 1 a la Secretaría de la CGPM, como muy tarde, en la cuadragésima quinta reunión de la CGPM. Dicho informe podrá incluir una estimación de la repercusión de las medidas incluidas en los planes nacionales de gestión y de cualquier otra medida.

Artículo 9

Autorización de pesca

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de junio de cada año, una lista de todos los buques pesqueros autorizados, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1100/2007. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar el 30 de junio de cada año.

2.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de la lista contemplada en el apartado 1. La Comisión comunicará sin demora dichas modificaciones a la Secretaría de la CGPM.

Artículo 10

Aguas de transición y aguas salobres autorizadas

1.   A más tardar el 1 de enero de 2020, los Estados miembros elaborarán una lista, que mantendrán actualizada, de todas las aguas salobres de transición autorizadas, como las lagunas y los estuarios, donde se instalan artes fijos permanentes tradicionales para capturar anguila.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 10 de junio de cada año. La Comisión transmitirá esa lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

3.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de la lista contemplada en el apartado 1. La Comisión comunicará sin demora dichas modificaciones a la Secretaría de la CGPM.

Artículo 11

Puntos de desembarque designados

1.   Solo se autorizará el desembarque de anguila en los puntos de desembarque designados por cada Estado miembro a tal efecto.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer medidas alternativas a los puntos de desembarque designados, siempre que dichas medidas contribuyan efectivamente a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

Artículo 12

Registro de las capturas

1.   Los pescadores o los capitanes de buques pesqueros autorizados a capturar anguila registrarán sus capturas en peso vivo, independientemente del peso vivo de la captura y la extracción.

2.   En el caso de las aguas salobres de transición, como las lagunas y los estuarios, en los que la captura de anguila continúa realizándose con artes fijos permanentes tradicionales, los pescadores o los capitanes de los buques pesqueros autorizados registrarán sus capturas en peso vivo.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros registrarán en el cuaderno diario de pesca sus capturas diarias de anguila, con independencia del peso vivo de la extracción.

CAPÍTULO II

Langostino moruno, gamba roja del Mediterráneo

Sección I

Mar de Levante

Artículo 13

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a todas las actividades de pesca de arrastre dirigidas al langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y a la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en las subzonas geográficas (SZG) 24, 25, 26 y 27, conforme a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 14

Seguimiento científico

Los Estados miembros garantizarán anualmente un seguimiento científico adecuado de la situación de las especies incluidas en el ámbito de aplicación de la presente sección, que permita al CAC preparar su dictamen, que debería tener en cuenta los aspectos biológicos, socioeconómicos y medioambientales.

Artículo 15

Lista de buques autorizados y activos

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de enero de cada año, la lista de todos los buques pesqueros autorizados a pescar y que pescarán activamente durante un año determinado las especies referidas en el artículo 13. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 31 de enero de cada año. Dicha lista incluirá, para cada buque, la información mencionada en el anexo VIII.

2.   Los buques pesqueros que no figuren en la lista establecida en el apartado 1 no estarán autorizados, en ninguna marea, a pescar, mantener a bordo o desembarcar más del 3 % del peso vivo de la captura total de las especies referidas en el artículo 13.

3.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación de la lista de buques pesqueros autorizados en el momento en que se produzca. La Comisión comunicará sin demora dichas modificaciones a la Secretaría de la CGPM.

Artículo 16

Actividades pesqueras

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año, un informe detallado sobre las actividades pesqueras de los buques pesqueros que hayan operado dentro del ámbito de aplicación de la presente sección durante el año anterior. La Comisión transmitirá ese informe a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 31 de agosto de cada año. El informe incluirá, como mínimo, la información siguiente:

1) días de faena;

2) zona de operaciones;

3) captura total.

Artículo 17

Restricciones espaciales o temporales suplementarias

1.   Los Estados miembros podrán establecer restricciones espaciales o temporales suplementarias a las ya existentes conforme a las cuales puedan prohibirse o restringirse las actividades pesqueras a fin de proteger las zonas de concentración de juveniles.

2.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de toda restricción espacial o temporal suplementaria que se haya establecido. La Comisión informará de ello sin demora a la Secretaría de la CGPM.

Artículo 18

Obligaciones de notificación

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los pescadores o capitanes de buques pesqueros autorizados que faenen activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección declararán todas las capturas y capturas accesorias de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo, con independencia del peso vivo de la captura.

Artículo 19

Puntos de desembarque designados

1.   Los Estados miembros designarán puntos de desembarque en los que los buques que faenen activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección efectuarán desembarques y transbordos. Para cada punto de desembarque designado, los Estados miembros especificarán los horarios y lugares en los que se permitirán los desembarques y transbordos.

2.   Se prohíbe desembarcar o transbordar desde los buques pesqueros cantidad alguna de las especies incluidas en el ámbito de aplicación de la presente sección en cualquier otro lugar que no sean los puntos de desembarque designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puertos de desembarque designados, a más tardar, el 15 de noviembre de cada año. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 20

Sistema de localización de buques

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, todos los buques de más de 10 metros de eslora total que faenen activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección deberán estar equipados con un sistema de localización de buques (SLB).

Artículo 21

Cuaderno diario

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, todos los buques pesqueros autorizados que faenen dentro del ámbito de aplicación de la presente sección llevarán a bordo un cuaderno diario en el que se registren y declaren las capturas diarias de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo, con independencia del peso vivo de la captura, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento.

Sección II

Mar Jónico

Artículo 22

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a todas las actividades de pesca de arrastre dirigidas al langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y a la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en las SZG 19, 20, y 21, conforme a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 23

Seguimiento científico

Los Estados miembros garantizarán anualmente un seguimiento científico adecuado de la situación de las especies incluidas en el ámbito de aplicación de la presente sección, que permita al CAC preparar su dictamen, que debería tener en cuenta los aspectos biológicos, socioeconómicos y medioambientales.

Artículo 24

Lista de buques autorizados y activos

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de enero de cada año, la lista de todos los buques pesqueros que enarbolan su pabellón autorizados a pescar y que pescarán activamente durante un año determinado las especies referidas en el artículo 22. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 31 de enero de cada año. Dicha lista incluirá, para cada buque, la información mencionada en el anexo VIII.

2.   Los buques pesqueros que no figuren en la lista mencionada en el apartado 1 no estarán autorizados, en ninguna marea, a pescar, mantener a bordo o desembarcar más del 3 % del peso vivo de la captura total de las especies referidas en el artículo 22.

3.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación de la lista de buques pesqueros autorizados en el momento en que se produzca. La Comisión comunicará sin demora dichas modificaciones a la Secretaría de la CGPM.

Artículo 25

Actividades pesqueras

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año, un informe detallado sobre las actividades pesqueras de los buques pesqueros que hayan operado dentro del ámbito de la presente sección durante el año anterior. La Comisión transmitirá dicho informe a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 31 de agosto de cada año. El informe incluirá, como mínimo, la información siguiente:

1) días de faena;

2) zona de operaciones;

3) captura total.

Artículo 26

Restricciones espaciales o temporales suplementarias

1.   Los Estados miembros podrán establecer restricciones espaciales o temporales suplementarias a las ya existentes conforme a las cuales puedan prohibirse o restringirse las actividades pesqueras a fin de proteger las zonas de concentración de juveniles.

2.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de toda restricción espacial o temporal suplementaria que se haya establecido. La Comisión informará de ello sin demora a la Secretaría de la CGPM.

Artículo 27

Obligaciones de notificación

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los pescadores o capitanes de buques pesqueros autorizados que faenen activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección declararán todas las capturas y capturas accesorias de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo, con independencia del peso vivo de la captura.

Artículo 28

Puntos de desembarque designados

1.   Los Estados miembros designarán puntos de desembarque en los que los buques que faenen activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección efectuarán desembarques y transbordos. Para cada punto de desembarque designado, los Estados miembros especificarán los horarios y lugares en los que se permitirán los desembarques y transbordos.

2.   Se prohíbe desembarcar o transbordar desde los buques pesqueros cantidad alguna de las especies incluidas en el ámbito de aplicación de la presente sección en cualquier otro lugar que no sean los puntos de desembarque designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puertos de desembarque designados, a más tardar, el 31 de octubre de cada año. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 29

Sistema de localización de buques

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, todos los buques de más de 10 metros de eslora total que faenen activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección deberán estar equipados con un SLB.

Artículo 30

Cuaderno diario

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, todos los buques pesqueros autorizados que faenen dentro del ámbito de aplicación de la presente sección llevarán a bordo un cuaderno diario en el que se registren y declaren las capturas diarias de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo, con independencia del peso vivo de la captura, de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento.

Sección III

Estrecho de Sicilia

Artículo 31

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a todas las actividades de pesca de arrastre dirigidas al langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y a la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en las SZG 12, 13, 14, 15 y 16, conforme a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 32

Medidas de gestión de la flota

Los Estados miembros se asegurarán de que la capacidad de su flota para la explotación de las especies incluidas en el ámbito de aplicación de la presente sección se mantenga en los niveles establecidos en el cuadro A del anexo XII.

Artículo 33

Seguimiento científico

Los Estados miembros garantizarán anualmente un seguimiento científico adecuado de la situación de las especies incluidas en el ámbito de aplicación de la presente sección, que permita al CAC preparar su dictamen, que debería tener en cuenta los aspectos biológicos, socioeconómicos y medioambientales.

Artículo 34

Lista de buques autorizados y activos

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de junio de cada año, la lista de todos los buques pesqueros que enarbolan su pabellón autorizados a pescar y que pescarán activamente durante un año determinado las especies referidas en el artículo 31. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 30 de junio de cada año. Dicha lista incluirá, respecto de cada buque, la información mencionada en el anexo VIII.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación de la lista de buques pesqueros autorizados en el momento en que se produzca. La Comisión comunicará sin demora dichas modificaciones a la Secretaría de la CGPM.

Artículo 35

Actividades pesqueras

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, un informe detallado sobre las actividades pesqueras de los buques pesqueros que hayan operado dentro del ámbito de la presente sección durante el año anterior. La Comisión transmitirá dicho informe a la Secretaría de la CGPM anualmente, a más tardar el 30 de noviembre. El informe incluirá, como mínimo, la información siguiente:

1) días de faena;

2) zona de operaciones;

3) captura total de las especies clave enumeradas en el artículo 31.

Artículo 36

Restricciones espaciales o temporales suplementarias

1.   Los Estados miembros podrán establecer restricciones espaciales o temporales suplementarias a las ya existentes conforme a las cuales puedan prohibirse o restringirse las actividades pesqueras a fin de proteger las zonas de concentración de juveniles.

2.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de toda restricción espacial o temporal suplementaria que se haya establecido. La Comisión informará de ello sin demora a la Secretaría de la CGPM.

Artículo 37

Puntos de desembarque designados

1.   Los Estados miembros designarán puntos de desembarque en los que los buques que faenen activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección efectuarán desembarques.

2.   Se prohíbe desembarcar o transbordar desde los buques pesqueros cantidad alguna de las especies referidas en el artículo 31 en cualquier otro lugar que no sean los puntos de desembarque designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

3.   Los pescadores o capitanes de buques pesqueros autorizados que faenen activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección declararán todas las capturas de las especies mencionadas en el artículo 31, con independencia del peso vivo de la captura.

CAPÍTULO III

Conservación y explotación sostenible del coral rojo

Artículo 38

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplica a todas las actividades de pesca comercial para la extracción de coral rojo (Corallium rubrum), en todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, conforme a lo dispuesto en el anexo I.

2.   Queda prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar coral rojo con fines de pesca recreativa.

3.   El presente capítulo se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1241, o de cualesquiera otras medidas más estrictas que se desprendan de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (17).

Artículo 39

Planes nacionales de gestión

1.   Los Estados miembros adoptarán planes nacionales de gestión para el coral rojo.

2.   En función de la información científica disponible, la gestión se realizará a nivel del banco de coral rojo, del rectángulo estadístico de la CGPM o a nivel nacional. Todo plan de gestión nacional incluirá, como mínimo, los elementos que figuran en los artículos 40, 41, 42, 44 a 50, 52, 53 y 56.

3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión su plan nacional de gestión para el coral rojo diez días hábiles después de su adopción, y la Comisión los transmitirá a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, quince días hábiles después de su adopción. Los Estados miembros volverán a presentar inmediatamente a la Comisión cualquier plan nacional de gestión para el coral rojo actualizado. La Comisión lo transmitirá a la Secretaría de la CGPM, en particular cuando se decidan nuevos cierres o nuevas aperturas de bancos de coral rojo.

Artículo 40

Artes y dispositivos

El único arte autorizado para la extracción de coral rojo será el martillo utilizado en buceo con escafandra autónoma por buques o pescadores autorizados o reconocidos por las autoridades nacionales competentes. Durante la extracción, el pescador autorizado se asegurará de que la base de la colonia de coral no se separe del sustrato.

Artículo 41

Profundidad mínima para la extracción

1.   Queda prohibida la extracción de coral rojo a una profundidad inferior a los 50 metros.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 140 del presente Reglamento y al artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por los que se complemente el presente Reglamento con el fin de establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Las recomendaciones conjuntas enviadas en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a efectos de las excepciones a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo se acompañarán de:

 a) información detallada sobre el marco nacional de gestión;

 b) las justificaciones científicas o técnicas;

 c) la lista de buques pesqueros o el número de autorizaciones concedidas para extraer coral rojo a una profundidad inferior a 50 metros, y

 d) la lista de las zonas de pesca en las que está autorizada tal extracción, definidas por sus coordenadas geográficas, tanto en tierra como en el mar.

4.   Las excepciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se concederán si se cumplen las condiciones siguientes:

 a) que tales excepciones se hayan aplicado continuamente mediante normas de gestión durante, al menos, los cinco años anteriores al 18 de abril de 2020, o

 b) en caso de que se trate de una excepción nueva, que esté apoyada por el CAC demostrando que la solicitud se ajusta a los objetivos del presente capítulo.

5.   La Comisión informará a la Secretaría de la CGPM de las medidas adoptadas en virtud del apartado 2.

Artículo 42

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

1.   El coral rojo de colonias con un diámetro inferior a 7 mm, medido a 1 cm de la base de la colonia, no podrá ser extraído, conservado a bordo, transbordado, desembarcado, transportado, almacenado, vendido o expuesto ni propuesto a la venta como producto bruto.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento con arreglo al artículo 140 del presente Reglamento y al artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 por los que se autorice, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un límite de tolerancia máxima del 10 % en peso vivo de colonias de coral rojo de talla insuficiente (< 7 mm).

3.   Las recomendaciones conjuntas que deban enviarse en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para aplicar la excepción a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo irán acompañadas de las justificaciones científicas o técnicas de dicha excepción.

4.   La Comisión informará a la Secretaría de la CGPM de las medidas adoptadas en virtud del apartado 2.

Artículo 43

Transmisión de los datos sobre la extracción y el esfuerzo

A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre la extracción y el esfuerzo desarrollado correspondientes al año anterior. La Comisión transmitirá dichos datos a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

Artículo 44

Límites de capturas

1.   Cada Estado miembro podrá establecer un sistema de límites individuales diarios o anuales de extracción o del esfuerzo pesquero para sus pescadores y buques pesqueros autorizados. Dichos límites serán coherentes con el número de autorizaciones de pesca concedidas, los límites de extracción anuales y los límites del esfuerzo pesquero establecidos para el Estado miembro de que se trate.

2.   Cuando, con respecto a un año determinado y un banco de coral rojo debidamente identificado, o a escala del rectángulo estadístico de la CGPM pertinente si el banco de coral rojo no se ha identificado adecuadamente, la proporción de colonias extraídas por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, tal como se dispone en el artículo 42, sea:

 a) inferior al 10 % de las extracciones totales realizadas en un banco de coral rojo concreto durante un año determinado, los Estados miembros que no dispongan de un plan nacional de gestión aplicarán medidas de control más estrictas en la zona de que se trate;

 b) superior al 10 % e inferior al 25 % de las extracciones totales realizadas en un banco de coral rojo concreto durante un año determinado, los Estados miembros aplicarán medidas de control más estrictas en la zona de que se trate y registrarán la estructura de tamaño de la población de coral rojo, con independencia de que exista un plan nacional de gestión.

3.   Cuando se alcance el umbral de capturas de activación del coral rojo al que se refieren los apartados 4 y 5, los Estados miembros vedarán la pesca de coral rojo en la zona en cuestión.

4.   Se considerará que se ha alcanzado el umbral de capturas de activación cuando las colonias de coral rojo cuyo diámetro basal sea inferior a 7 mm superen el 25 % de la captura total extraída de un determinado banco de coral rojo en un año concreto.

5.   En los casos en que los bancos de coral todavía no hayan sido adecuadamente identificados, el umbral de capturas de activación y la veda establecidos en el apartado 3 se aplicarán a la escala del rectángulo estadístico de la CGPM pertinente.

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar las vedas cautelares previstas en el apartado 3. En su decisión por la que se establezca una veda, los Estados miembros definirán la zona geográfica de extracción afectada, la duración de la veda y las condiciones que rijan la pesca en esa zona durante la veda, así como las condiciones para reabrir la pesquería.

7.   Los Estados miembros podrán aplicar una norma de traslado para que los buques pesqueros cesen su actividad y avancen en la dirección en la que sea menos probable que se produzcan nuevos encuentros con las colonias, con el fin de evitar que se alcance el umbral de capturas de activación a que se refiere el apartado 4 y garantizar una explotación y recuperación óptimas de las colonias.

8.   Cuando apliquen una norma de traslado prevista en el apartado 7, los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión, que se lo notificará a su vez a la Secretaría de la CGPM.

9.   Los Estados miembros podrán aplicar un sistema de rotación entre sus bancos de coral rojo para garantizar una explotación y recuperación óptimas de las colonias.

10.   Cuando apliquen un sistema de rotación previsto en el apartado 9, los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión, que se lo notificará a su vez a la Secretaría de la CGPM.

Artículo 45

Vedas espaciales o temporales

1.   Además de las vedas ya establecidas a nivel nacional, los Estados miembros que extraigan activamente coral rojo podrán establecer vedas espaciales o temporales adicionales para la protección de esta especie basándose en el asesoramiento científico disponible.

2.   Los Estados miembros que establezcan vedas informarán sin demora a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión.

Artículo 46

Vehículos submarinos teledirigidos

1.   Queda prohibida la utilización de vehículos submarinos teledirigidos en la zona a que se refiere el artículo 38.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el uso de vehículos submarinos teledirigidos está permitido exclusivamente con fines científicos en el marco del programa de investigación de la CGPM hasta el término de dicho programa.

Artículo 47

Medidas de gestión de la flota

1.   Los buques o los pescadores solo estarán autorizados a extraer coral rojo en el mar Mediterráneo si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida, respectivamente, por la autoridad del Estado miembro de abanderamiento o por las autoridades del Estado miembro ribereño en el que tengan lugar las actividades pesqueras. Tales autorizaciones especificarán las condiciones técnicas en las que puede realizarse la pesca.

2.   Si no se dispone de la autorización mencionada en el apartado 1, se prohíbe extraer, retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender o exponer u ofrecer en venta coral rojo.

3.   Solo se podrá conceder una autorización de pesca a los pescadores (buceadores) que cumplan las normas de buceo profesional de conformidad con el Derecho nacional.

4.   Los Estados miembros mantendrán un registro actualizado de las autorizaciones de pesca a que se refiere el apartado 1 y remitirán a la Comisión anualmente, a más tardar el 15 de junio, la lista de los pescadores o los buques a los que se haya expedido la autorización a que se refiere el apartado 1. La Comisión comunicará dicha lista a la Secretaría de la CGPM anualmente, a más tardar el 30 de junio. Esa lista contendrá, como mínimo, la información con respecto a cada buque mencionada en el anexo VIII.

5.   Los Estados miembros no incrementarán el número de las autorizaciones de pesca mencionadas en el apartado 1 hasta que el dictamen científico validado por el CAC indique que las poblaciones de coral rojo se han restaurado a unos niveles sostenibles que permiten que aumente la explotación.

Artículo 48

Puntos de desembarque designados

Los pescadores o los buques autorizados solo podrán desembarcar y transbordar capturas de coral rojo en los puntos de desembarque designados. A tal fin, cada Estado miembro designará los puntos de desembarque en los que esté autorizado el desembarque y el transbordo de coral rojo y comunicará la lista de dichos puntos de desembarque designados a la Comisión anualmente, a más tardar el 15 de junio. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM anualmente, no más tarde del 30 de junio, salvo que no se hayan producido cambios en los puntos de desembarque designados ya comunicados. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier actualización de dicha lista. La Comisión transmitirá sin demora estas actualizaciones a la Secretaría de la CGPM.

Artículo 49

Notificación previa

Antes de entrar en un puerto, y al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, o al menos una hora si los caladeros se encuentran a menos de cuatro horas del puerto de llegada, los capitanes de los buques pesqueros o sus representantes, o los pescadores autorizados, notificarán a las autoridades competentes la siguiente información:

1) hora estimada de llegada al puerto;

2) número de identificación externo y nombre del buque autorizado o del buque utilizado para la extracción;

3) cantidad estimada en peso vivo y número de colonias de coral rojo retenidas a bordo;

4) información sobre la zona de extracción, preferiblemente con coordenadas geográficas.

Artículo 50

Registro de las capturas

1.   Los pescadores o los capitanes de buques autorizados a extraer coral rojo registrarán la cantidad extraída después de cada operación de extracción.

2.   Los buques pesqueros autorizados a extraer coral rojo llevarán a bordo un cuaderno diario de pesca en el que se consignen las capturas diarias de coral rojo, con independencia del peso en vivo de la cantidad extraída, y la actividad pesquera por zonas y profundidades, incluidos, en la medida de lo posible, el número de días de pesca y el número de inmersiones. Esta información se comunicará a las autoridades nacionales competentes dentro del plazo establecido en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   A más tardar el 15 de diciembre de cada año, los Estados miembros correspondientes presentarán a la Comisión los datos relativos al coral rojo a que se refiere el presente artículo. La Comisión transmitirá dichos datos a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 51

Proyectos piloto

Los Estados miembros podrán aplicar proyectos piloto para garantizar que todos los pescadores o buques autorizados a extraer coral rojo utilicen un SLB o cualquier otro sistema de geolocalización que permita a las autoridades de control hacer un seguimiento de su actividad en todo momento durante las mareas.

Artículo 52

Control de los desembarques de coral rojo

Cada Estado miembro establecerá un programa de control basándose en un análisis de riesgos, en particular para verificar los desembarques y validar los cuadernos diarios.

Artículo 53

Operaciones de transbordo

Se prohíben las operaciones de transbordo de coral rojo en el mar.

Artículo 54

Plan de inspección

Cada Estado miembro elaborará un plan de inspección que contenga las medidas de control y observancia establecidas en el presente capítulo, teniendo en cuenta los elementos que figuran en el anexo V. Dichos planes de inspección se comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 15 de enero de cada año y la Comisión los transmitirá a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

Artículo 55

Trazabilidad de los productos de coral rojo

1.   Durante un período transitorio de tres años (2020-2022), los Estados miembros podrán participar en la fase piloto del Sistema de Documentación de Capturas (CDS), con el fin de determinar dónde se extrae el coral rojo en la zona de aplicación de la CGPM y poner en marcha las siguientes medidas de trazabilidad:

a)

todos los desembarques, importaciones, exportaciones y reexportaciones del coral rojo extraído irán acompañados de un certificado CDS validado con arreglo al anexo X y expedido por las autoridades competentes del Estado de abanderamiento;

b)

cada certificado tendrá un número único de identificación de documento. Dicho número será específico del Estado de abanderamiento y se asignará a cada pescador o buque autorizado. Estos certificados no serán transferibles a otro pescador o buque autorizado;

c)

los Estados miembros solo validarán los certificados CDS de extracción de coral rojo cuando se haya determinado que toda la información contenida en ellos es exacta mediante la verificación de los documentos justificativos y de la partida correspondiente.

2.   Los Estados miembros que participen en la fase piloto informarán a la Comisión, y la Comisión informará a su vez a la Secretaría de la CGPM, sobre la ejecución de la fase piloto en el contexto de un CDS permanente para el coral rojo.

Artículo 56

Información científica sobre el coral rojo

1.   Además de las disposiciones relativas al coral rojo contenidas en el manual del DCRF, los Estados miembros notificarán los siguientes datos a nivel del banco, del rectángulo estadístico de la CGPM y a nivel nacional, cuando estén disponibles:

 a) número de autorizaciones de pesca de coral rojo concedidas a pescadores y a buques autorizados;

 b) número de inmersiones por pescador autorizado y marea;

 c) número de pescadores autorizados a bordo por marea, y

 d) diámetro de cada colonia extraída, si es posible.

Los Estados miembros comunicarán dichos datos a la Comisión, a más tardar, el 10 de junio de cada año, y la Comisión los transmitirá a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

2.   Los Estados miembros cuyos pescadores o buques autorizados extraigan coral rojo velarán por que se aplique un mecanismo para el seguimiento científico adecuado de las extracciones, a fin de que el CAC pueda proporcionar información descriptiva y asesoramiento sobre, por ejemplo, lo siguiente:

 a) el esfuerzo pesquero desplegado (por ejemplo, número de mareas o tiempo de inmersión por semana, por mes o por año) y los niveles de capturas globales por poblaciones a nivel del banco, del rectángulo estadístico de la CGPM, o a nivel nacional o supranacional;

 b) los puntos de referencia de conservación y gestión con vistas a perfeccionar el plan de gestión regional en consonancia con el objetivo de rendimiento máximo sostenible y bajo riesgo de agotamiento de las poblaciones;

 c) los efectos biológicos y socioeconómicos de los escenarios de gestión alternativos, incluidos el control del esfuerzo pesquero y de los resultados obtenidos o medidas técnicas;

 d) las posibles vedas espaciales o temporales adicionales para preservar la sostenibilidad de la pesca.

3.   Se prohíbe comercializar colonias de coral rojo extraídas en el marco de programas de investigación sobre el coral rojo.

4.   Los Estados miembros podrán desplegar observadores científicos nacionales en los buques que hayan extraído coral rojo. De hacerlo así, los Estados miembros podrán comunicar la información recogida a la Comisión, y la Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la CGPM.

CAPÍTULO IV

Pesca demersal

Sección I

Estrecho de Sicilia

Artículo 57

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a todas las actividades pesqueras de los arrastreros de fondo de la Unión de más de 10 metros de eslora total dirigidas a las poblaciones demersales, incluida la merluza europea (Merluccius merluccius) y la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), en las SZG 12, 13, 14, 15 y 16, conforme a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 58

Medidas de ordenación pesquera o planes nacionales de gestión

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas de ordenación pesquera o planes nacionales de gestión, en lo que respecta al ámbito de aplicación de la presente sección, para garantizar que los niveles de explotación de las poblaciones demersales y, en particular, de la merluza europea y la gamba de altura, alcancen y mantengan el rendimiento máximo sostenible.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de cada año, las medidas de ordenación o los planes nacionales de gestión adoptados, así como cualquier modificación de dichas medidas o planes. La Comisión transmitirá dichas medidas o planes y sus modificaciones a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

Artículo 59

Restricciones espaciales o temporales suplementarias

1.   Los Estados miembros podrán establecer restricciones espaciales o temporales suplementarias a las ya existentes conforme a las cuales puedan prohibirse o restringirse las actividades pesqueras a fin de proteger las zonas de desove y cría.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de cada año, las restricciones espaciales y temporales establecidas en las aguas que estén bajo su soberanía o jurisdicción. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

Artículo 60

Seguimiento científico

Los Estados miembros garantizarán anualmente un seguimiento científico adecuado de las especies referidas en el artículo 57.

Artículo 61

Autorizaciones para pesquerías de arrastre de fondo de poblaciones demersales

1.   Los arrastreros de fondo que pesquen activamente las especies referidas en el artículo 57 estarán únicamente autorizados a realizar las actividades pesqueras concretas indicadas en una autorización de pesca válida, expedida por las autoridades competentes, en la que se especifiquen las condiciones técnicas en las que deberán realizarse tales actividades. Dichos buques deberán estar equipados con un SLB.

2.   La autorización de pesca mencionada en el apartado 1 incluirá, además de los datos definidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218, los datos siguientes:

 a) número de registro CGPM;

 b) nombre anterior (en su caso);

 c) pabellón anterior (en su caso);

 d) datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso).

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de octubre, la lista de los buques a los que se haya expedido la autorización a que se refiere el apartado 1. La Comisión comunicará dicha lista al organismo por ella designado y a la Secretaría de la CGPM anualmente, a más tardar el 30 de noviembre.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año, y la Comisión se lo transmitirá a su vez a la Secretaría de la CGPM, como muy tarde, el 31 de agosto de cada año, un informe sobre las actividades pesqueras llevadas a cabo por los buques a los que se refiere el apartado 1, en un formato agregado y, como mínimo, con la siguiente información:

 a) número de días de pesca;

 b) área de explotación, y

 c) capturas de merluza europea y de gamba de altura.

Artículo 62

Puntos de desembarque designados

1.   Cada Estado miembro designará puntos de desembarque en los que se pueda desembarcar merluza europea y gamba de altura pescadas en el estrecho de Sicilia, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Toda modificación de dicha lista se notificará sin demora a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión.

2.   Queda prohibido desembarcar o transbordar de buques pesqueros cantidad alguna de merluza europea y gamba de altura pescadas en el estrecho de Sicilia en cualquier lugar que no sea en los puntos de desembarque designados por los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros especificarán, para cada punto de desembarque designado, los horarios en los que se permitirán los desembarques y transbordos. Los Estados miembros garantizarán asimismo la cobertura de las inspecciones de dichas actividades durante todo el horario de desembarque y transbordo en todos los puntos de desembarque designados.

Artículo 63

Programa Internacional Conjunto de Inspección y Vigilancia

1.   Los Estados miembros podrán realizar actividades de inspección y vigilancia en el marco del Programa Internacional Conjunto de Inspección y Vigilancia (en lo sucesivo, «Programa»), que abarca las aguas situadas fuera de la jurisdicción nacional en las SZG 12, 13, 14, 15 y 16 según se definen en el anexo I (en lo sucesivo, «zona de inspección y vigilancia»).

2.   Los Estados miembros podrán asignar inspectores y medios de inspección para llevar a cabo inspecciones en el marco del Programa. La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá también nombrar inspectores de la Unión para la aplicación del Programa.

3.   La Comisión, o un organismo designado por ella, coordinará las actividades de vigilancia e inspección para la Unión y podrá elaborar, en coordinación con los Estados miembros de que se trate, un plan de despliegue conjunto para permitir a la Unión el desempeño de sus obligaciones derivadas del Programa. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales planes, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en que vayan a desplegarse dichos recursos.

4.   Cada Estado miembro notificará anualmente, no más tarde del 31 de octubre, a la Comisión o a un organismo por ella designado, la lista con el nombre de los inspectores autorizados a realizar la inspección y la vigilancia en la zona indicada en el apartado 1, así como los nombres de los buques y las aeronaves utilizados para la inspección y la vigilancia que pretenden asignar al Programa para el año siguiente. La Comisión o un organismo por ella designado transmitirá esa información a la Secretaría de la CGPM anualmente, a más tardar el 1 de diciembre o lo más pronto posible antes del inicio de las actividades de inspección.

5.   Los inspectores asignados al Programa llevarán consigo un carné de inspector de la CGPM expedido por las autoridades competentes y que tendrá el formato que figura en el anexo IV.

6.   Los buques que desempeñen funciones de abordaje e inspección de conformidad con el Programa enarbolarán un pabellón o un gallardete especiales, según se describe en el anexo V.

7.   Cada Estado miembro velará por que toda plataforma de inspección autorizada a enarbolar su pabellón que opere en la zona indicada en el apartado 1 mantenga un contacto seguro, a ser posible diario, con cualquier otra plataforma de inspección que opere en esa zona, a fin de intercambiar la información necesaria para coordinar las actividades.

8.   Todo Estado miembro con presencia de inspección o vigilancia en la zona indicada en el apartado 1 proporcionará a cada plataforma de inspección, en el momento en que esta entre en la zona, una lista de los avistamientos elaborada de conformidad con el anexo VII, de los abordajes e inspecciones que haya llevado a cabo en el anterior período de diez días, incluyendo las fechas, las coordenadas y cualquier otra información pertinente.

Artículo 64

Realización de las inspecciones

1.   Los inspectores asignados al Programa tendrán el deber de:

 a) notificar al buque pesquero, antes de abordarlo, el nombre del buque de inspección;

 b) izar, en el buque de inspección y en el buque abordado, el gallardete descrito en el anexo V;

 c) limitar cada equipo de inspección a un máximo de tres inspectores.

2.   Al abordar el buque pesquero, los inspectores presentarán al capitán de este el carné descrito en el anexo IV. Las inspecciones se llevarán a cabo en una de las lenguas oficiales de la CGPM y, en la medida de lo posible, en la lengua que hable el capitán del buque pesquero.

3.   Los inspectores elaborarán un informe de inspección con el formato del anexo VI.

4.   Los inspectores firmarán el informe en presencia del capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir al informe cualquier observación que crea conveniente, y también lo firmará.

5.   Se entregarán copias del informe al capitán del buque y a las autoridades del equipo de inspección, que a su vez remitirán copias a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque inspeccionado y a la Comisión o a un organismo designado por ella. La Comisión transmitirá la copia a la Secretaría de la CGPM.

6.   El número de integrantes del equipo de inspección y la duración de esta serán determinados por el oficial al mando del buque de inspección teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

Artículo 65

Infracciones

1.   A los efectos del presente artículo, se considerarán infracciones las siguientes actividades:

a) las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letras a), b), c), e), f), g) y h), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

b) interferir con el sistema de seguimiento por satélite, y

c) faenar sin SLB.

2.   En caso de que, durante el abordaje y la inspección de un buque pesquero, los inspectores detecten una infracción, las autoridades del Estado miembro de abanderamiento del buque de inspección informarán de inmediato a la Comisión o a un organismo por ella designado, que lo notificarán al Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado, tanto directamente como a través de la Secretaría de la CGPM. Asimismo, informarán a cualquier buque de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.

3.   El Estado miembro de abanderamiento del buque velará por que, tras la inspección en la que se hubiere constatado una infracción, el buque pesquero afectado cese toda actividad pesquera. El Estado miembro de abanderamiento requerirá al buque pesquero que se dirija en las 72 horas siguientes a un punto de desembarque designado por él, donde se iniciará una investigación.

4.   En caso de que en una inspección se haya detectado una infracción, las acciones y el seguimiento emprendidos por el Estado miembro de abanderamiento se notificarán a la Comisión o a un organismo designado por ella. La Comisión, o un organismo designado por ella, comunicará las acciones y las medidas de seguimiento adoptadas a la Secretaría de la CGPM.

5.   Las autoridades de los Estados miembros actuarán con respecto a los informes de inspección a los que se refiere el artículo 64, apartado 3, y a las declaraciones resultantes de las inspecciones documentales practicadas por los inspectores de modo similar a como actúan con respecto a los informes y las declaraciones de inspectores nacionales.

Sección II

Mar Adriático

Artículo 66

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a todas las actividades pesqueras dirigidas a las poblaciones demersales, incluida la merluza europea (Merluccius merluccius), la cigala (Nephrops norvegicus), el lenguado europeo (Solea solea), la gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y el salmonete de fango (Mullus barbatus), mediante redes de arrastre con puertas, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo a la pareja y redes de arrastre gemelas con puertas, en las SZG 17 y 18, conforme a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 67

Vedas espaciales y temporales

1.   Los Estados miembros:

a)

cerrarán la zona costera, independientemente de su profundidad, hasta 6 millas náuticas —o 4 millas náuticas en el caso de los buques que no estén autorizados a pescar más allá de 6 millas náuticas—, a los artes de arrastre dirigidos a las poblaciones demersales, durante un período continuado de al menos 8 semanas al año, o

b)

establecerán una veda de al menos treinta días seguidos al año que abarque al menos el 20 % de las aguas territoriales para las actividades pesqueras con redes de arrastre con puertas, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo a la pareja y redes de arrastre gemelas con puertas, independientemente de su eslora total, en las zonas y períodos reconocidos por los Estados miembros como importantes para la protección de los juveniles de las poblaciones demersales, y teniendo en cuenta las rutas migratorias y los patrones espaciales de distribución de los juveniles.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de cada año, las restricciones espaciales a que se refiere el apartado 1 que apliquen en las aguas bajo su jurisdicción con el fin de proteger las zonas de desove y cría de las poblaciones demersales a que se refiere el artículo 66.

3.   La Comisión transmitirá la información recibida de conformidad con el apartado 2 a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

Artículo 68

Medidas de ordenación pesquera o planes nacionales de gestión

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas de ordenación pesquera o planes nacionales de gestión, en lo que respecta al ámbito de aplicación de la presente sección, a fin de garantizar la adecuada conservación de las poblaciones demersales y, en particular, de la merluza europea, la cigala, el lenguado europeo, la gamba de altura y el salmonete de fango, de conformidad con los objetivos generales establecidos en el plan de gestión plurianual para las pesquerías demersales sostenibles en el mar Adriático (SZG 17 y 18).

2.   Si se modifican las medidas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros lo notificarán sin demora a la Comisión, y la Comisión se lo comunicará a la Secretaría de la CGPM, a más tardar el 31 de enero del año siguiente.

Artículo 69

Medidas de gestión de la flota

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que la capacidad activa total de las flotas que operen dentro del ámbito de aplicación de la presente sección, en términos de arqueo bruto (GT) o tonelaje de registro bruto (TRB), potencia del motor (kW) y número de buques, de acuerdo tanto con el registro de la Unión como con el de la CGPM, no supere la capacidad de la flota para la pesca demersal de 2015, o su media entre 2015 y 2017.

2.   El apartado 1 no será aplicable a las flotas nacionales que faenen con redes de arrastre con puertas y que pescaran menos de 1 000 días durante el período de referencia mencionado en el apartado 1. La capacidad pesquera de esas flotas no aumentará más del 50 % con respecto a dicho período de referencia.

Artículo 70

Autorizaciones de pesca

1.   Los Estados miembros establecerán una lista de los buques que enarbolan su pabellón y están autorizados a pescar las especies referidas en el artículo 66.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de enero, de cada año la lista de los buques autorizados que enarbolan su pabellón y faenan activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección. Dicha lista incluirá, para cada buque, la información mencionada en el anexo VIII. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar el 31 de enero de cada año.

3.   Los buques que faenen dentro del ámbito de aplicación de la presente sección solo estarán autorizados a llevar a cabo actividades pesqueras específicas con una autorización de pesca válida expedida por las autoridades competentes. Los buques autorizados de más de 12 metros de eslora total deberán estar equipados con un SLB a partir del 1 de enero de 2021, y con un cuaderno diario de pesca electrónico a partir del 1 de enero de 2022.

4.   Cada Estado miembro velará por que se establezcan mecanismos adecuados para la inscripción de cada buque pesquero en un registro nacional de la flota, para el registro de las capturas y del esfuerzo pesquero del buque mediante el cuaderno diario de pesca, y para el seguimiento de las actividades y los desembarques de los buques pesqueros a través de estudios de muestreo de capturas y esfuerzo pesquero, de conformidad con las normas de la Unión o nacionales.

5.   A partir del 1 de enero de 2021, a efectos de la recogida de datos sobre el esfuerzo pesquero con vistas al establecimiento de un futuro régimen de gestión del esfuerzo pesquero, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 10 de junio de cada año, los datos del año anterior relativos a los kW × días de pesca y los días de pesca por arte y por eslora total de los buques, sin fusionar las clases de eslora de los buques, conforme a lo dispuesto en el anexo XIII. La Comisión transmitirá dichos datos a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

Artículo 71

Medidas específicas para hacer frente a las actividades de pesca INDNR

1.   Los pescadores o capitanes de buques pesqueros autorizados que faenen activamente en el mar Adriático declararán todas las capturas y capturas accesorias de las poblaciones referidas en el artículo 66. La obligación de declarar electrónicamente las capturas será aplicable a partir del 1 de enero de 2022, con independencia del peso vivo de las capturas, a los buques de más de 12 metros de eslora total.

2.   Los Estados miembros designarán los puntos en los que los buques que pesquen activamente las especies referidas en el artículo 66 podrán desembarcar sus capturas. Para cada punto de desembarque designado, los Estados miembros especificarán los horarios y lugares en los que se permitirán los desembarques y transbordos. Los Estados miembros garantizarán asimismo la cobertura de las inspecciones de dichas actividades durante el horario de desembarque y transbordo en todos los puntos de desembarque designados basándose en un análisis de riesgos.

3.   Se prohíbe desembarcar o transbordar desde los buques pesqueros cualquier cantidad de capturas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente sección que hayan sido pescadas mediante redes de arrastre con puertas, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo a la pareja y redes de arrastre gemelas con puertas en el mar Adriático, en cualquier otro lugar que no sean los puntos de desembarque designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2.

4.   A más tardar el 15 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puntos de desembarque designados donde pueden desembarcarse las poblaciones mencionadas en el apartado 2. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, la Comisión transmitirá dichas modificaciones a la Secretaría de la CGPM.

Artículo 72

Notificación de las capturas

1.   Los buques de arrastre autorizados que faenen dentro del ámbito de aplicación de la presente sección deberán estar equipados con un sistema adecuado de geoposicionamiento. Los buques de arrastre autorizados de más de 12 metros de eslora total deberán estar equipados con un SLB. En el caso de los buques de arrastre autorizados de menos de 12 metros de eslora total, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el sistema de geoposicionamiento elegido.

2.   Todas las capturas de poblaciones clave, enumeradas en el artículo 66, con independencia del peso vivo de la captura, así como las capturas de especies no objetivo que superen los 50 kg, se consignarán en el cuaderno diario de pesca.

CAPÍTULO V

Pesquerías de pequeños pelágicos

Sección I

Mar Adriático

Artículo 73

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a todas las actividades pesqueras dirigidas a las poblaciones de pequeños pelágicos, incluidos la sardina (Sardina pilchardus) y el boquerón (Engraulis encrasicolus), en las SZG 17 y 18, conforme a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 74

Gestión de la capacidad pesquera

1.   A efectos del presente artículo, la capacidad pesquera de referencia para las poblaciones de pequeños pelágicos es la establecida sobre la base de las listas de los buques pesqueros de los Estados miembros interesados. Estas listas incluyen todos los buques pesqueros equipados con redes de arrastre, redes de cerco con jareta u otros tipos de redes de cerco sin jareta que en 2014 pescaban activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección.

2.   Se considera que los buques pesqueros equipados con redes de arrastre y redes de cerco con jareta, independientemente de su eslora total, ejercen activamente la pesca dirigida a las poblaciones de pequeños pelágicos cuando las sardinas y los boquerones representan al menos el 50 % de las capturas en peso vivo.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que la capacidad total de las flotas de buques pesqueros equipados con redes de arrastre o redes de cerco con jareta que pesquen activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección, tal como figuran en los registros nacionales de la flota y en el CFR, no supere en ningún momento la capacidad pesquera de referencia establecida en el cuadro B del anexo XII.

4.   El apartado 3 no será aplicable a las flotas nacionales que cuenten con menos de diez cerqueros con jareta o arrastreros pelágicos pescando activamente en las poblaciones de pequeños pelágicos. En estos casos, la capacidad de las flotas activas podrá aumentarse en, como máximo, un 50 %, en número de buques y en términos de GT y kW.

5.   Los Estados miembros se asegurarán de que los buques pesqueros equipados con redes de arrastre y redes de cerco con jareta para las poblaciones de pequeños pelágicos, contemplados en el apartado 2, no efectúan más de 20 días de pesca por mes ni superan los 180 días de pesca al año.

6.   Los buques pesqueros que no figuren en la lista de buques pesqueros autorizados mencionada en el apartado 1 del presente artículo no estarán autorizados a pescar ni, como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a mantener a bordo o desembarcar una cantidad superior al 20 % de boquerón o sardina o de ambos, cuando participen en una marea en las SZG 17 o 18.

7.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación de la lista de buques pesqueros autorizados mencionada en el apartado 1 tan pronto como se produzca. Esos cambios se entenderán sin perjuicio de la capacidad pesquera de referencia a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CGPM anualmente, a más tardar el 31 de enero.

Artículo 75

Control, seguimiento y vigilancia de las pesquerías de las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático

1.   A más tardar el 1 de octubre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus planes y programas con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 74 mediante un seguimiento y una notificación adecuados, en particular de las capturas mensuales y del esfuerzo pesquero desplegado.

2.   La Comisión trasmitirá a la Secretaría de la CGPM la información contemplada en el apartado 1, a más tardar el 30 de octubre de cada año.

CAPÍTULO VI

Besugo

Artículo 76

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a todas las actividades pesqueras dirigidas al besugo (Pagellus bogaraveo) con palangres y líneas de mano en el mar de Alborán, en las SZG 1, 2 y 3, conforme a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 77

Medidas técnicas y de conservación

Los Estados miembros que participen en la pesca del besugo podrán probar artes de pesca alternativos o adoptar medidas de mitigación con respecto a los artes o los materiales con el fin de evitar efectos negativos sobre el lecho marino.

Artículo 78

Medidas de gestión de la flota

1.   Los Estados miembros establecerán un registro de los buques pesqueros autorizados a faenar con palangres y líneas de mano y llevar a bordo o desembarcar cantidades de besugo. Dicho registro se mantendrá actualizado.

2.   Los buques pesqueros dedicados al besugo solo estarán autorizados a capturar o mantener a bordo besugo si poseen una autorización de pesca válida, expedida por las autoridades competentes. La autorización incluirá los datos que figuran en el anexo VIII.

3.   Los Estados miembros comunicarán:

  a) a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de enero, la lista de buques activos a los que se haya expedido la autorización para el año en curso o el año o años siguientes; la Comisión comunicará la lista a la Secretaría de la CGPM antes del final de febrero de cada año. La lista contendrá los datos que figuran en el anexo VIII;

b) a la Comisión y a la Secretaría de la CGPM anualmente, antes del 30 de noviembre, un informe sobre las actividades pesqueras llevadas a cabo por los buques a los que se refiere apartado 1, en un formato agregado y, como mínimo, con la siguiente información:

  i) número de días de pesca,

  ii) zona de explotación, y

  iii) capturas de besugo por año.

4.   Todos los buques de más de 12 metros de eslora total autorizados a pescar besugo estarán equipados con un SLB o cualquier otro sistema de geolocalización que permita a las autoridades de control hacer un seguimiento de sus actividades en todo momento durante la marea.

Artículo 79

Medidas de control y observancia

1.   Los Estados miembros designarán los puntos de desembarque en los que esté autorizado el desembarque de besugo y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier actualización de dicha lista. La Comisión transmitirá la lista a la Secretaría de la CGPM. Los desembarques de besugo solo tendrán lugar en puntos de desembarque designados.

2.   Antes de entrar en un puerto, salvo en el caso de los buques de pesca artesanal, y al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada, los pescadores o su representante notificarán a las autoridades competentes la siguiente información:

 a) hora estimada de llegada;

 b) número de identificación externo y nombre del buque pesquero, y

 c) peso vivo estimado mantenido a bordo.

3.   Los pescadores o sus representantes podrán presentar la información a que se refiere el apartado 2 hasta una hora antes de la hora estimada de llegada si los caladeros se encuentran a menos de cuatro horas de distancia del puerto de llegada.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los pescadores o capitanes de buques pesqueros autorizados que faenen activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección declararán todas las capturas diarias, con independencia del peso vivo de la captura, y registrarán o efectuarán estimaciones de las capturas de esa especie.

5.   Cada Estado miembro establecerá un programa basándose en un análisis de riesgos, con el fin de verificar los desembarques y validar los cuadernos diarios.

6.   Estarán prohibidas las operaciones de transbordo en el mar.

Artículo 80

Seguimiento científico

Sobre la base de la información transmitida por los Estados miembros y la Comisión a la Secretaría de la CGPM, el CAC proporcionará información y asesoramiento actualizados acerca, como mínimo, de lo siguiente:

1)

las características de los artes de pesca, como, entre otras, las características de las redes fijas y el número, tipo y tamaño de los anzuelos utilizados en las líneas de mano y los palangres;

2)

el esfuerzo pesquero desplegado y los niveles de capturas por flotas pesqueras comerciales; una estimación de las capturas de la pesca recreativa;

3)

los puntos de referencia de conservación y gestión con vistas a garantizar la sostenibilidad de las pesquerías, en consonancia con el objetivo de rendimiento máximo sostenible y bajo riesgo de agotamiento de las poblaciones;

4)

los efectos socioeconómicos de los escenarios de gestión alternativos, incluidos el control del esfuerzo pesquero y de los resultados obtenidos o medidas técnicas, según determinen la CGPM o las Partes contratantes;

5)

las posibles vedas espaciales o temporales dirigidas a garantizar la sostenibilidad de la población y de las pesquerías que la explotan;

6)

la posible incidencia de la pesca recreativa en el estado de conservación de la población o las poblaciones de besugo.

CAPÍTULO VII

Lampuga

Artículo 81

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a todas las actividades pesqueras comerciales dirigidas a la lampuga (Coryphaena hippurus) con dispositivos de concentración de peces (DCP) en todo el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27).

Artículo 82

Temporada de veda

1.   Queda prohibida la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con DCP entre el 1 de enero y el 14 de agosto de cada año.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los buques pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. En ese caso, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, antes de que finalice el año, una solicitud relativa al número de días por transferir.

3.   Los apartados 1 y 2 también serán aplicables en la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

4.   La solicitud a que hace referencia el apartado 2 incluirá la siguiente información:

 a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes;

 b) el nombre del buque y su número CFR.

5.   La Comisión emitirá una decisión sobre las solicitudes a que hace referencia el apartado 2 en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud e informará por escrito de dicha solicitud al Estado miembro.

6.   La Comisión informará a la Secretaría de la CGPM sobre las decisiones adoptadas en virtud del apartado 5. De acuerdo con el apartado 2, antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la transferencia de los días perdidos durante el año anterior.

7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de las solicitudes contempladas en el apartado 4 y al informe sobre las transferencias mencionado en el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 138, apartado 2.

Artículo 83

Medidas de gestión transitorias

Los Estados miembros que estén considerando empezar a pescar lampuga utilizando DCP presentarán a la Comisión sus medidas nacionales una vez adoptadas, y la Comisión las transmitirá sin demora a la Secretaría de la CGPM.

Artículo 84

Seguimiento científico, adaptación y revisión de las medidas de gestión

1.   Los Estados miembros realizarán un seguimiento de la repercusión biológica y medioambiental de los DCP utilizados por buques que enarbolan su pabellón y pescan lampuga.

2.   Con el fin de facilitar al CAC su asesoramiento en lo tocante a la revisión de las medidas previstas en el presente capítulo, los Estados miembros recogerán los datos pertinentes que existan, sin olvidar los datos de las campañas de investigación, para ayudar al CAC en el cotejo de los datos.

Artículo 85

Medidas nacionales de gestión

Los Estados miembros que pesquen lampuga utilizando DCP y que carezcan de medidas nacionales de gestión adoptarán medidas nacionales de gestión que incluyan, como mínimo, el conjunto de medidas que contenga los elementos que figuran en el anexo IX.

Artículo 86

Autorizaciones de pesca

1.   Los buques pesqueros autorizados para participar en la pesca de lampuga recibirán una autorización de pesca, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y se inscribirán en una lista en la que figurará el nombre del buque y su número CFR, que el Estado miembro correspondiente facilitará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM a más tardar el 31 de julio de cada año.

2.   Los buques de eslora total inferior a 10 metros deberán disponer de una autorización de pesca. Esta obligación también será aplicable a la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

Artículo 87

Notificación de las actividades pesqueras con DCP

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), los Estados miembros establecerán un sistema adecuado de recogida y tratamiento de datos sobre capturas y esfuerzo pesquero.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de enero de cada año el número de buques participantes en la pesquería, así como los desembarques y transbordos totales de lampuga realizados durante el año anterior por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón en cada SZG de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo I.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de dichas comunicaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 138, apartado 2.

4.   La Comisión transmitirá la información que reciba de los Estados miembros a la Secretaría de la CGPM.

5.   Los pescadores o capitanes de buques pesqueros autorizados que pesquen lampuga dentro del ámbito de aplicación de la presente sección registrarán sus actividades pesqueras con DCP.

Artículo 88

Composición, ubicación, mantenimiento y sustitución de DCP

1.   En los casos en que la estructura superficial del DCP esté cubierta de material, los Estados miembros se asegurarán de que se retire el material en cuestión o de que la estructura esté cubierta únicamente con material que represente un riesgo mínimo de que las especies no objetivo queden enredadas, especialmente las especies vulnerables, o de perjudicar a otros buques.

2.   Los componentes que se encuentren bajo la superficie deberán estar compuestos exclusivamente de material en el que no se enreden las especies no objetivo.

3.   A la hora de diseñar los DCP, se dará prioridad a los materiales biodegradables.

4.   Los DCP se colocarán firmemente en su lugar de despliegue. El diseño de los DCP incluirá un número adecuado de contrapesos a lo largo del cabo para garantizar que este se hunda hasta el fondo del mar si la sección de la balsa se desprende y se desliza.

5.   Los pescadores o capitanes de buques pesqueros que pesquen lampuga se asegurarán del mantenimiento regular de los DCP, de que se sustituyan en caso necesario y de que se retiren cuando no se utilicen. Los DCP de sustitución serán del mismo tipo, diseño, construcción, materiales e identificación que el DCP sustituido. Los DCP anclados de sustitución estarán en la misma posición que el DCP sustituido.

6.   En caso de pérdida o de que resulte imposible halar un DCP, los pescadores o capitanes de buques pesqueros registrarán su última posición conocida, junto con la fecha. Los buques pesqueros que pesquen lampuga anotarán y notificarán la última posición registrada del DCP perdido, así como la fecha en que se registró, su número de identificación y cualquier información que permita identificar a su propietario.

7.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la recuperación de DCP obsoletos y no utilizados.

8.   Los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro tendrán prohibido capturar peces atraídos por un DCP que no haya sido calado por ellos mismos.

Artículo 89

Identificación y marcado del DCP

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los pescadores o capitanes de buques pesqueros que pesquen lampuga velarán por que todos los DCP estén marcados de forma que puedan identificarse fácilmente.

2.   Cada DCP se marcará externamente con el número de matrícula del buque o los buques pesqueros que lo utilicen. Tal marcado deberá poder verse sin necesidad de desmontar la baliza, ser resistente al agua de mar y resultar legible durante toda la vida útil de la baliza. La distancia de visibilidad deberá ser la más corta posible.

CAPÍTULO VIII

Rodaballo

Artículo 90

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a todas las actividades pesqueras dirigidas al rodaballo (Scophthalmus maximus) en la SZG 29, conforme a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 91

Medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en las pesquerías de rodaballo

1.   Anualmente, a más tardar el 20 de enero, cada Estado miembro remitirá a la Comisión, a través del soporte habitual de tratamiento de datos, una lista de los buques que utilizan redes de enmalle de fondo y están autorizados a pescar rodaballo en el mar Negro (SZG 29, tal como se establece en el anexo I). Anualmente, a más tardar el 31 de enero, la Comisión remitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM.

2.   La lista indicada en el apartado 1 incluirá, además de los datos que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218, los datos siguientes:

 a) número de registro CGPM;

b) nombre anterior (en su caso);

c) pabellón anterior (en su caso);

d) datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso);

e) principales especies objetivo;

f) arte principal utilizado para el rodaballo, segmento de flota y unidad operativa según se define en la matriz estadística de la tarea 1 que figura en la sección C del anexo III;

g) el período autorizado para la pesca con redes de enmalle o cualesquiera otros artes con probabilidad de pescar rodaballo (si existe una autorización de ese tipo).

3.   A petición de la CGPM, los Estados miembros comunicarán información sobre los buques pesqueros autorizados a realizar actividades pesqueras en un período determinado. En particular, los Estados miembros comunicarán el nombre de los buques pesqueros en cuestión, su número de identificación externo y las posibilidades de pesca asignadas a cada uno de ellos.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño recogerán las redes de enmalle que encuentren en el mar y hayan sido abandonadas sin marcar tras ser utilizadas en pesquerías de rodaballo. Esas redes serán después embargadas hasta que se identifique debidamente a su propietario, o destruidas si no es posible identificarlo.

5.   Cada Estado miembro afectado designará puntos de desembarque en los que desembarcar y transbordar el rodaballo capturado en el mar Negro, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La lista de esos puntos de desembarque designados se comunicará a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión anualmente, no más tarde del 30 de noviembre.

6.   Se prohíbe desembarcar o transbordar de buques pesqueros cantidad alguna de rodaballo capturado en el mar Negro en cualquier otro lugar que no sean los puntos de desembarque designados a los que se refiere el apartado 5.

Artículo 92

Planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia para las pesquerías de rodaballo

1.   Los Estados miembros establecerán planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia (en lo sucesivo, «planes nacionales») para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 91, garantizando, entre otras cosas, un seguimiento y un registro adecuados y exactos de las capturas mensuales o del esfuerzo pesquero desplegado.

2.   Los planes nacionales contendrán los siguientes elementos:

a) definición clara de los medios de control, con la descripción de los medios humanos, técnicos y financieros disponibles específicamente para la ejecución de los planes nacionales;

b) definición clara de la estrategia de inspección (en especial los protocolos de inspección), que se centrará en los buques pesqueros que probablemente capturarán rodaballo y especies asociadas;

c) planes de acción para el control de los mercados y el transporte;

d) definición de las tareas y los procedimientos de inspección, incluida la estrategia de muestreo aplicada para verificar el pesaje de las capturas en la primera venta y la estrategia de muestreo aplicable a los buques que no están sujetos a las normas sobre cuaderno diario o declaración de desembarque;

e) directrices explicativas para los inspectores, las organizaciones de productores y los pescadores acerca del conjunto de normas vigentes para las pesquerías con probabilidad de capturar rodaballo, con inclusión de:

 i) normas para la cumplimentación de los documentos, en concreto informes de inspección, cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo, declaraciones de desembarque y recogida, documentos de transporte y notas de venta,

 ii) medidas técnicas vigentes, en concreto tamaños o dimensiones de malla, talla mínima de captura y restricciones temporales,

 iii) estrategias de muestreo,

 iv) mecanismos de control cruzado;

f) formación de los inspectores nacionales con vistas a llevar a cabo las tareas a que se refiere el anexo II.

3.   Anualmente, a más tardar el 20 de enero, los Estados miembros comunicarán a la Comisión o a un organismo designado por ella los planes nacionales. La Comisión, o un organismo designado por ella, remitirá anualmente esos planes a la Secretaría de la CGPM antes del 31 de enero.

Artículo 93

Seguimiento científico de las pesquerías de rodaballo

Los Estados miembros comunicarán al CAC y a la Comisión anualmente, no más tarde del 30 de noviembre, toda información adicional en apoyo del seguimiento científico de las pesquerías de rodaballo del mar Negro.

Artículo 94

Período de veda durante la temporada de desove del rodaballo

1.   En el período comprendido entre abril y junio, cada Estado miembro establecerá cada año, sobre la base del asesoramiento científico facilitado por el Grupo de Trabajo de la CGPM sobre el mar Negro, un período de veda de al menos dos meses durante la época de desove del rodaballo.

2.   El período de veda previsto en el apartado 1 podrá modificarse sobre la base del asesoramiento científico facilitado por el Grupo de Trabajo de la CGPM sobre el mar Negro.

3.   Los Estados miembros podrán establecer otras restricciones espaciales o temporales conforme a las cuales puedan prohibirse o restringirse las actividades pesqueras a fin de proteger las zonas de concentración de juveniles de rodaballo.

CAPÍTULO IX

Mielga

Artículo 95

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a todas las actividades pesqueras dirigidas a la mielga (Squalus acanthias) en la SZG 29, conforme a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 96

Talla mínima de referencia a efectos de conservación para la mielga

Los ejemplares de mielga del mar Negro de talla inferior a 90 cm no podrán ser retenidos a bordo, transbordados, desembarcados, almacenados, vendidos ni expuestos o propuestos para la venta. Cuando se capturen de manera accidental, estos ejemplares de mielga serán inmediatamente liberados vivos e indemnes, en la medida de lo posible. Los capitanes de los buques pesqueros registrarán en el cuaderno diario las capturas accidentales, las liberaciones y los descartes. Los Estados miembros comunicarán dicha información a la CGPM y a la Comisión dentro de su informe anual presentado al CAC y en el marco para la recogida de datos de la CGPM.

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

Medidas técnicas y de conservación

Sección I

Reducción de las repercusiones de las actividades pesqueras sobre determinadas especies marinas

Subsección 1

Tiburones y rayas

Artículo 97

Ámbito de aplicación

La presente subsección se aplica a todas las actividades pesqueras dirigidas a cualquier especie de los elasmobranquios, así como a las especies de tiburones y rayas incluidas en los anexos II y III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo (19), en todas las SZG mencionadas en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 98

Elasmobranquios protegidos

1.   Los Estados miembros garantizarán un elevado grado de protección frente a las actividades pesqueras de las especies de elasmobranquios que figuran en el anexo II del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo.

2.   Los elasmobranquios pertenecientes a las especies comprendidas en el anexo II del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo no podrán ser conservados a bordo, transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos o expuestos ni puestos a la venta.

3.   Los buques pesqueros que hayan capturado accidentalmente elasmobranquios pertenecientes a las especies incluidas en el anexo II del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo los liberarán sin demora ilesos y vivos, en la medida de lo posible.

Artículo 99

Identificación de los tiburones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98, quedan prohibidos la decapitación y el desollamiento de tiburones tanto a bordo como antes de desembarcar. Los tiburones decapitados y desollados no se comercializarán en los mercados de primera venta después del desembarque.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98, los Estados miembros velarán por que los tiburones se conserven a bordo, transborden, desembarquen y comercialicen en primera venta de manera que las especies sean reconocibles e identificables, y por que las capturas, las capturas accidentales y, cuando proceda, la liberación de dichas especies puedan ser objeto de seguimiento y se registren.

Artículo 100

Obligaciones de notificación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 15 de marzo de cada año a más tardar, las modalidades de las excepciones al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y al artículo 120 del presente Reglamento que se apliquen a la prohibición de las actividades pesqueras con redes de arrastre, de conformidad con las condiciones para autorizar dichas excepciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 10, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y en el artículo 120 del presente Reglamento. La Comisión notificará dichas modalidades a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 31 de marzo de cada año. En dicha notificación se incluirá:

1) una lista de los buques de arrastre autorizados, con sus características;

2) las zonas pertinentes definidas por sus coordenadas geográficas, tanto en tierra como en el mar, y por sus rectángulos estadísticos de la CGPM;

3) las medidas adoptadas para realizar un seguimiento de la repercusión sobre el medio marino y atenuarla.

Cualquier modificación de las modalidades a que se refiere el párrafo primero se notificará lo antes posible a la Comisión, que transmitirá dicha información a la Secretaría de la CGPM.

Subsección 2

Capturas accidentales de determinadas especies marinas

Artículo 101

Ámbito de aplicación

La presente subsección se aplicará sin perjuicio de las medidas más estrictas derivadas de la Directiva 92/43/CEE o de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

Artículo 102

Captura accidental de aves marinas en los artes de pesca

1.   Los capitanes de los buques pesqueros liberarán sin demora las aves marinas accidentalmente capturadas en los artes de pesca.

2.   Los buques pesqueros no desembarcarán aves marinas salvo en el marco de planes nacionales para la conservación de las aves marinas o para prestar asistencia a ejemplares heridos, y a condición de que las autoridades nacionales competentes hayan sido informadas, debidamente y de forma oficial, antes de que el buque pesquero en cuestión regrese a puerto, de la intención de desembarcar esas aves marinas.

Artículo 103

Captura accidental de tortugas marinas en los artes de pesca

1.   Los ejemplares de tortugas marinas accidentalmente capturados en los artes de pesca serán manipulados de forma segura y devueltos ilesos y vivos al mar, en la medida de lo posible.

2.   Los capitanes de los buques pesqueros no desembarcarán tortugas marinas, salvo en el marco de un programa de rescate específico o de conservación nacional o salvo que sea necesario para rescatar y prestar asistencia a ejemplares de tortugas marinas heridas e inconscientes y a condición de que las autoridades nacionales competentes de que se trate hayan sido informadas, debidamente y de forma oficial, antes de que regrese a puerto el buque pesquero en cuestión.

3.   En la medida de lo posible, los buques pesqueros que utilicen redes de cerco con jareta para la pesca de pequeños pelágicos o redes de cerco sin jareta para las especies pelágicas evitarán rodear tortugas marinas.

4.   Los buques pesqueros que usen palangres y redes de enmalle de fondo deberán llevar a bordo equipos seguros de manipulación, separación y liberación, diseñados para garantizar que las tortugas marinas se manipulan y se devuelven al agua de manera que se maximicen sus probabilidades de supervivencia.

Artículo 104

Captura accidental de focas monje

1.   Los capitanes de los buques pesqueros no podrán tener a bordo, transbordar ni desembarcar focas monje (Monachus monachus), a menos que sea necesario para salvarlas o prestar asistencia a ejemplares heridos y a condición de que las autoridades nacionales competentes de que se trate hayan sido informadas, debidamente y de forma oficial, antes de que regrese a puerto el buque pesquero en cuestión.

2.   Los ejemplares de focas monje accidentalmente capturados en los artes de pesca serán liberados ilesos y vivos. Los cadáveres de los ejemplares muertos serán desembarcados y confiscados para utilizarlos en estudios científicos o para ser destruidos por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 105

Captura accidental de cetáceos

1.   Los buques pesqueros devolverán al mar sin demora, ilesos y vivos, en la medida de lo posible, los cetáceos accidentalmente capturados en los artes de pesca y abarloados con el buque pesquero.

2.   Los Estados miembros deberán establecer sistemas de seguimiento adecuados con el fin de recoger información fiable sobre las repercusiones de los buques pesqueros que pescan mielga con redes de enmalle de fondo sobre las poblaciones de cetáceos del mar Negro y deberán transmitirla a la Comisión. La Comisión transmitirá sin demora a la Secretaría de la CGPM dicha información.

Artículo 106

Registro de la captura accidental de determinadas especies marinas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros registrarán en el cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 14 de dicho Reglamento la información siguiente:

 a) los casos de captura accidental y liberación de aves marinas;

 b) los casos de captura accidental y liberación de tortugas marinas;

 c) los casos de captura accidental y liberación de focas monje;

 d) los casos de captura accidental y liberación de cetáceos;

 e) los casos de captura accidental y, cuando así se establezca, de liberación de tiburones y rayas pertenecientes a las especies que figuran en el anexo II o en el anexo III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo.

2.   Además de la información consignada en el cuaderno diario, los informes nacionales destinados a ser analizados por el CAC incluirán:

 a) en relación con capturas accidentales de ejemplares de tortuga marina, información sobre:

  i) tipo de arte de pesca,

  ii) momento de las capturas accidentales,

  iii) duración de la inmersión,

  iv) profundidades y localización,

  v) especies objetivo,

  vi) especies de tortugas marinas, y

  vii) si los ejemplares de tortuga marina han sido descartados muertos o liberados vivos;

  b)en relación con capturas accidentales de cetáceos, información sobre:

  i) características de los artes de pesca,

  ii) momento de las capturas accidentales,

  iii) localización (por SZG, tal como se dispone en el anexo I del presente Reglamento, o rectángulos estadísticos), y

  iv) si el cetáceo en cuestión es un delfín u otra especie de cetáceo.

3.   Los Estados miembros establecerán las normas a que se refiere el apartado 1 relativas al registro de capturas accidentales por parte de los capitanes de los buques pesqueros que no estén sujetos a la obligación de llevar un cuaderno diario de pesca, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

4.   A más tardar el 15 de diciembre de cada año, los Estados miembros afectados presentarán a la Comisión, en forma de informe electrónico, los porcentajes de capturas accidentales y liberación de aves marinas, tortugas marinas, focas monje, cetáceos y tiburones y rayas, así como toda la información mencionada en los apartados 1 y 2. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la CGPM, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

Sección II

Zonas restringidas de pesca

Subsección 1

Golfo de León

Artículo 107

Establecimiento de una zona restringida de pesca

En la parte oriental del golfo de León se establece una zona restringida de pesca, limitada por las líneas que unen las coordenadas geográficas establecidas en la parte A del anexo XI.

Artículo 108

Esfuerzo pesquero

Tratándose de poblaciones demersales, el esfuerzo pesquero de los buques que utilicen redes de arrastre, palangres de fondo y semipelágicos y redes de fondo en la zona restringida de pesca contemplada en el artículo 107 no superará el nivel del esfuerzo pesquero aplicado en 2008 por cada Estado miembro en dicha zona.

Artículo 109

Registro de capturas de pesca

Los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico, a más tardar el 16 de febrero de 2012, una lista de los buques de su pabellón que hayan llevado un registro de capturas de pesca durante el año 2008 en la zona contemplada en el artículo 107 y en la SZG 7, definida en el anexo I. En la lista constará el nombre de los buques, su número CFR, el período durante el cual se les haya autorizado pescar en la zona contemplada en el artículo 107 y el número de días que haya estado cada buque durante el año 2008 en la SZG 7 y, más concretamente, en la zona contemplada en el artículo 107.

Artículo 110

Buques autorizados

1.   Los buques autorizados a pescar en la zona mencionada en el artículo 107 del presente Reglamento recibirán una autorización de pesca, expedida por su Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Los buques pesqueros que no dispongan de registros sobre el ejercicio de la pesca dentro de la zona contemplada en el artículo 107 antes del 31 de diciembre de 2008 no estarán autorizados a empezar a faenar en ella.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 16 de febrero de 2012, el Derecho nacional vigente a 31 de diciembre de 2008 relativa a los siguientes aspectos:

 a) el número máximo de horas por día que se permite a un buque faenar;

 b) el número máximo de días por semana que se permite a un buque permanecer en el mar y estar ausente del puerto, y

 c) las horas obligatorias de salida y regreso de los buques pesqueros al puerto de registro.

Artículo 111

Protección de los hábitats sensibles

Los Estados miembros velarán por que la zona contemplada en el artículo 107 esté protegida de los impactos de cualquier otra actividad humana que ponga en peligro la conservación de los elementos que la caracterizan como una zona de concentración de reproductores.

Artículo 112

Información

A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico un informe sobre las actividades pesqueras realizadas en la zona contemplada en el artículo 107.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión del informe sobre dichas actividades pesqueras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 138, apartado 2.

Subsección 2

Estrecho de Sicilia

Artículo 113

Zonas restringidas de pesca

Queda prohibida la pesca con redes de arrastre de fondo en las zonas siguientes:

1) zona restringida de pesca denominada «Este del Banco Aventura», limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte B del anexo XI;

2) zona restringida de pesca denominada «Oeste de la Cuenca Gela», limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte B del anexo XI;

3) zona restringida de pesca denominada «Este del Banco Malta», limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte B del anexo XI.

Artículo 114

Zonas tampón

1.   En torno a la zona restringida de pesca denominada «Este del Banco Aventura» a la que se refiere el artículo 113 se establecerá una zona tampón limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte C del anexo XI.

2.   En torno a la zona restringida de pesca denominada «Oeste de la Cuenca Gela» a la que se refiere el artículo 113 se establecerá una zona tampón limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte C del anexo XI.

3.   En torno a la zona restringida de pesca denominada «Este del Banco Malta» a la que se refiere el artículo 113 se establecerá una zona tampón limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte C del anexo XI.

4.   Los buques que lleven a cabo actividades pesqueras con redes de arrastre de fondo en las zonas tampón indicadas en el presente artículo se asegurarán de que las señales de su SLB se transmitan con la frecuencia adecuada. Los buques no equipados con un transpondedor SLB y que tengan la intención de pescar con redes de arrastre de fondo en las zonas tampón deberán estar equipados con cualquier otro sistema de geolocalización que permita a las autoridades de control hacer un seguimiento de sus actividades.

Subsección 3

Mar Adriático

Artículo 115

Restricciones de la pesca en la zona de la fosa de Jabuka/Pomo

1.   La pesca recreativa y la pesca con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas estarán prohibidas en una zona limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte D del anexo XI.

2.   Anualmente, del 1 de septiembre al 31 de octubre, estará prohibida la pesca con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas en una zona limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte D del anexo XI.

3.   Anualmente, del 1 de septiembre al 31 de octubre, estarán prohibidas la pesca recreativa y la pesca con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas en una zona limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte D del anexo XI.

Artículo 116

Buques autorizados en la zona de la fosa de Jabuka/Pomo

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, apartados 2 y 3, las actividades comerciales de pesca efectuadas con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas solo estará autorizada en las zonas mencionadas en dichos apartados si el buque está en posesión de una autorización específica y puede demostrar que tradicionalmente ha llevado a cabo actividades de pesca en las zonas en cuestión.

2.   En la zona a que se refiere el artículo 115, apartado 2, los buques pesqueros autorizados no tendrán derecho a pescar durante más de dos días de pesca a la semana. Los buques pesqueros autorizados que utilicen artes de arrastre gemelas con puertas no tendrán derecho a pescar más de un día de pesca por semana.

3.   En la zona a que se refiere el artículo 115, apartado 3, los buques pesqueros autorizados que faenen con redes de arrastre de fondo tendrán derecho a pescar únicamente los sábados y los domingos de 5.00 h a 22.00 h. Los buques autorizados que faenen con redes de fondo, palangres de fondo y nasas solo podrán pescar de lunes a las 5.00 h. a jueves a las 22.00 h.

4.   Los buques autorizados a pescar en la zona indicada en el artículo 115, apartados 2 y 3, con los artes mencionados en el apartado 1 del presente artículo deberán obtener una autorización de pesca expedida por su Estado miembro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

5.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de marzo, la lista de los buques a los que se haya expedido la autorización a que se refiere el apartado 1. La Comisión comunicará a la Secretaría de la CGPM anualmente, a más tardar el 30 de abril, la lista de buques autorizados establecida para el año siguiente. La lista contendrá, con respecto a cada buque, la información a que se refiere el anexo VIII.

6.   Los buques pesqueros autorizados solo podrán desembarcar capturas de poblaciones demersales en puntos de desembarque designados. A tal fin, cada Estado miembro afectado designará los puntos de desembarque en los que estará autorizado el desembarque de capturas procedentes de la zona restringida de pesca de la fosa de Jabuka/Pomo. La lista de esos puntos de desembarque designados se comunicará a la Comisión, a más tardar el 10 de abril de cada año. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar el 30 de abril de cada año.

7.   Los buques pesqueros autorizados a faenar en las zonas indicadas en el artículo 115, apartados 2 y 3, con los artes indicados en el apartado 1 del presente artículo deberán tener un SLB o un sistema de identificación automática (SIA), o ambos, que funcionen correctamente, y los artes de pesca que lleven a bordo o utilicen deberán estar debidamente identificados, numerados y marcados antes de iniciar ninguna operación de pesca o de navegar por esas zonas.

8.   El tránsito por la zona restringida de pesca de buques pesqueros equipados con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas que no tengan autorización solo estará permitido si siguen un rumbo directo a una velocidad constante no inferior a 7 nudos y llevan a bordo un SLB o SIA activos, y siempre que no realicen actividades de pesca de ningún tipo.

Subsección 4

Hábitats sensibles de aguas profundas

Artículo 117

Establecimiento de zonas restringidas de pesca en hábitats sensibles de aguas profundas

Queda prohibida la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo en las zonas siguientes:

1) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Arrecifes de Lophelia frente al Cabo Santa Maria di Leuca», limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte E del anexo XI;

2) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo», limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte E del anexo XI;

3) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Monte submarino de Eratóstenes», limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte E del anexo XI.

Artículo 118

Protección de los hábitats sensibles

Los Estados miembros garantizarán que se inste a sus autoridades competentes a proteger los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el artículo 117, en particular del impacto de cualquier otra actividad que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan esos hábitats.

Sección III

Vedas espaciales o temporales

Artículo 119

Veda temporal

Cada año, del 1 de julio al 30 de septiembre, quedará prohibida la pesca con redes de arrastre de fondo entre la costa y la isóbata de 200 metros de profundidad de la SZG 14 (golfo de Gabes según se define en el anexo I).

Sección IV

Artes de pesca

Artículo 120

Utilización de redes de arrastre y de redes de enmalle en el mar Negro

1.   Queda prohibida la utilización de redes de arrastre:

 a) dentro de las tres millas náuticas de la costa, siempre que no se alcance el límite de la isóbata de 50 metros, o

 b) en la isóbata de 50 metros cuando la profundidad de 50 metros se alcance a una distancia menor de la costa.

2.   Los Estados miembros podrán autorizar excepcionalmente a sus buques pesqueros a faenar en la zona a la que hace referencia el apartado 1 estableciendo excepciones de conformidad con la Recomendación GFCM/42/2018/2, a condición de informar debidamente a la Comisión de toda excepción de este tipo.

3.   Si la Comisión considera que una excepción establecida de conformidad con el apartado 2 no cumple la condición contemplada en dicho apartado, podrá, siempre que proporcione los motivos que lo justifiquen y previa consulta con el Estado miembro afectado, solicitar a este último que modifique la excepción.

4.   La Comisión informará a la Secretaría de la CGPM de cualquier excepción establecida de conformidad con el apartado 2.

5.   A partir del 1 de enero de 2015, el diámetro de los torzales o monofilamentos de las redes de enmalle de fondo no podrá exceder de 0,5 mm.

CAPÍTULO II

Financiación relativa a las medidas de conservación cuyo resultado es la paralización temporal de las actividades pesqueras

Artículo 121

Financiación relativa a las medidas de conservación cuyo resultado es la paralización temporal de las actividades pesqueras

Las medidas previstas en los artículos 5, 17, 26, 36, 45, 59, 67, 82, 94 y 119 del presente Reglamento, cuyo resultado es la paralización temporal de las actividades pesqueras, se considerarán medidas de conservación en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a efectos de la financiación de la paralización temporal de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

CAPÍTULO III

Medidas de control

Sección I

Registro de buques autorizados

Artículo 122

Registro de buques autorizados

1.   A más tardar el 30 de noviembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, una lista actualizada de los buques de más de 15 metros de eslora total que enarbolan su pabellón y están matriculados en su territorio a los que autorizan a pescar en la zona del Acuerdo CGPM mediante la expedición de una autorización de pesca.

2.   La lista citada en el apartado 1 incluirá la siguiente información:

 a) número CFR del buque y su marcado exterior, tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218;

 b) período en el que se autoriza la pesca o el transbordo;

 c) artes de pesca utilizados.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Comisión remitirá la lista actualizada a la Secretaría de la CGPM, con el fin de que los buques de que se trate puedan inscribirse en el registro de la CGPM de buques de eslora total superior a 15 metros autorizados para pescar en la zona del Acuerdo CGPM («registro CGPM»).

4.   Todo cambio que deba introducirse en la lista mencionada en el apartado 1 será notificado a la Comisión para su transmisión a la Secretaría de la CGPM, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, al menos diez días hábiles antes de que el buque empiece a faenar en la zona del Acuerdo CGPM.

5.   Los buques pesqueros de la UE de eslora total superior a 15 metros que no se inscriban en la lista mencionada en el apartado 1 no podrán pescar, conservar a bordo, transbordar ni desembarcar ningún tipo de pescado o marisco dentro de la zona del Acuerdo CGPM.

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

 a) únicamente los buques de su pabellón que estén incluidos en la lista indicada en el apartado 1 y dispongan a bordo de una autorización de pesca expedida por ellos tengan permiso, con arreglo a lo establecido en la autorización, para ejercer actividades pesqueras en la zona del Acuerdo CGPM;

 b) no se expida una autorización de pesca a buques que hayan practicado la pesca INDNR en la zona del Acuerdo CGPM o en cualquier otro lugar, excepto si los nuevos armadores facilitan pruebas documentales adecuadas que demuestren que los anteriores armadores y operadores ya no tienen ningún vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques ni ejercen ningún control sobre los mismos, o que sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR;

 c) en la medida de lo posible, el Derecho nacional prohíba a los armadores y operadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista mencionada en el apartado 1 practicar o tener relación con actividades pesqueras realizadas en la zona del Acuerdo CGPM por buques que no figuran en el registro CGPM;

 d) en la medida de lo posible, el Derecho nacional exija a los armadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista mencionada en el apartado 1 tener la nacionalidad del Estado miembro de abanderamiento o estar constituidos como entidad jurídica en dicho Estado miembro;

 e) sus buques cumplan todas las correspondientes medidas de conservación y gestión de la CGPM.

7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de pescado y marisco capturado en la zona del Acuerdo CGPM por buques de más de 15 metros de eslora total que no estén incluidos en el registro de la CGPM.

8.   Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión, o al organismo designado por ella cuando proceda, toda información que indique que existen razones fundadas para sospechar de la presencia en la zona del Acuerdo CGPM de buques de más de 15 metros de eslora total no incluidos en el registro de la CGPM que practican la pesca o el transbordo de pescado y marisco en dicha zona.

Sección II

Medidas del Estado rector del puerto

Artículo 123

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a los buques pesqueros de terceros países.

Artículo 124

Notificación previa

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el período para la notificación previa será de al menos 72 horas antes de la hora prevista de llegada a puerto. No obstante, un Estado miembro podrá fijar un período de notificación diferente teniendo en cuenta, entre otras cosas, la distancia entre los caladeros y sus puertos. En tal caso, dicho Estado miembro informará a la Comisión y a la Secretaría de la CGPM, que integrará dicha información en el registro de puertos.

Artículo 125

Inspecciones en puerto

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros efectuarán inspecciones en sus puntos de desembarque designados de, como mínimo, el 15 % de las operaciones de desembarque y de transbordo de cada año.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los buques pesqueros que entren en un puerto de un Estado miembro sin autorización previa serán inspeccionados en todos los casos.

Artículo 126

Procedimiento de inspección

Además de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, las inspecciones en puerto deberán observar los requisitos del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 127

Denegación de uso del puerto

1.   Los Estados miembros no permitirán que un buque de un tercer país utilice sus puertos para el desembarque, transbordo o transformación de productos de la pesca capturados en la zona del Acuerdo CGPM y denegarán su acceso a los servicios portuarios, incluidos, entre otros, los de repostaje de combustible o reabastecimiento, si el buque:

a) no cumple los requisitos del presente Reglamento;

b) está incluido en una lista de buques que han practicado o apoyado la pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera, o

c) no dispone de una autorización válida para faenar o practicar actividades relacionadas con la pesca en la zona del Acuerdo CGPM.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, nada se opone a que los Estados miembros permitan, en casos de fuerza mayor o dificultad grave con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a un buque de un tercer país utilizar sus puertos para los servicios estrictamente necesarios para resolver dichas situaciones.

2.   El apartado 1 se aplicará además de las disposiciones de denegación de uso del puerto establecidas en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 37, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

3.   Cuando un Estado miembro haya denegado el uso de sus puertos a un buque de un tercer país, de conformidad con los apartados 1 o 2, lo notificará de inmediato al capitán del buque, al Estado de abanderamiento, a la Comisión y a la Secretaría de la CGPM.

4.   Cuando dejen de ser aplicables los motivos de denegación a que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro anulará la denegación y lo comunicará a todos los destinatarios a los que se hace referencia en el apartado 3.

Sección III

Pesca INDNR

Artículo 128

Obligación de notificación de presuntas actividades de pesca INDNR

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros presentarán a la Comisión y al organismo designado por ella cuando proceda, al menos 140 días antes de la reunión anual de la CGPM, la siguiente información:

a)

información sobre los buques de los que se sospecha que han llevado a cabo actividades de pesca INDNR en la zona del Acuerdo CGPM durante el año en curso y el año anterior;

b)

las pruebas aportadas por los Estados miembros en apoyo de la presunción de que se realizan actividades de pesca INDNR.

La Comisión transmitirá dicha información cada año a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, 120 días antes de la reunión anual de la CGPM.

2.   Cuando proceda, la Comisión transmitirá a la Secretaría de la CGPM, al menos 120 días antes de la reunión anual de la CGPM, cualquier información adicional recibida de los Estados miembros que pueda resultar pertinente a la hora de establecer la lista de buques INDNR.

3.   Sin perjuicio del tipo de información que debe incluirse en la lista de buques de pesca INDNR de la Unión en consonancia con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirá los siguientes datos, si se dispone de ellos:

a)

nombre del buque y nombre o nombres anteriores;

b)

pabellón del buque y pabellón o pabellones anteriores;

c)

nombre y dirección del armador y de los armadores anteriores, incluidos los armadores beneficiarios;

d)

lugar de registro del armador o los armadores;

e)

operador del buque y operadores anteriores;

f)

indicativo de llamada del buque e indicativo de llamada anterior;

g)

número de la Organización Marítima Internacional (OMI);

h)

número de identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMS);

i)

eslora total;

j)

fotografías del buque;

k)

fecha en que el buque fue incluido por primera vez en la lista INDNR de la CGPM;

l)

fecha de la presunta actividad de pesca INDNR;

m)

posición durante la presunta actividad de pesca INDNR;

n)

síntesis de las actividades que justifican la inclusión del buque en la lista, junto con las referencias de todos los documentos que refieran y acrediten dichas actividades, y

o)

resultado de las medidas que se hayan tomado.

Artículo 129

Supuestos incumplimientos notificados por la Secretaría de la CGPM

1.   Si la Comisión recibe de la Secretaría de la CGPM cualquier prueba que acredite la presunción de que un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro realiza actividades de pesca INDNR, transmitirá sin demora dicha información al Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro en cuestión podrá presentar pruebas a la Comisión al menos cuarenta y cinco días antes de la reunión anual de la CGPM, como, por ejemplo, pruebas que demuestren que los buques incluidos en la lista no han pescado contraviniendo las medidas de conservación y gestión de la CGPM, o que podían faenar en la zona de aplicación de la CGPM. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CGPM al menos treinta días antes de la reunión anual de la CGPM.

Artículo 130

Proyecto de lista INDNR de la CGPM

Tras la recepción del proyecto de lista de buques INDNR de la Secretaría de la CGPM, los Estados miembros supervisarán de cerca a los buques incluidos en él y determinarán sus actividades y los posibles cambios de nombre, pabellón o armador registrado.

CAPÍTULO IV

Cooperación, información y notificación

Artículo 131

Cooperación e información

1.   La Comisión, el organismo designado por ella cuando proceda y los Estados miembros cooperarán e intercambiarán información con la Secretaría de la CGPM, principalmente del siguiente modo:

 a) solicitando y aportando información a las bases de datos pertinentes;

 b) solicitando cooperación y cooperando para promover la aplicación efectiva del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros velarán por que sus sistemas nacionales de información relacionada con la pesca permitan el intercambio electrónico directo de información sobre las inspecciones del Estado rector del puerto a que se refiere el título III, capítulo III, sección II, entre ellos y con la Secretaría de la CGPM, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad adecuados.

3.   Los Estados miembros adoptarán medidas para compartir por vía electrónica la información entre los organismos nacionales pertinentes y coordinar las actividades de tales organismos en la aplicación de las medidas establecidas en el capítulo II del título III.

4.   Los Estados miembros establecerán una lista de puntos de contacto a efectos del presente Reglamento, que se transmitirá por vía electrónica, sin demora, a la Comisión y a la Secretaría de la CGPM y a las Partes contratantes de la CGPM.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables a la cooperación y al intercambio de información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 138, apartado 2.

Artículo 132

Formato y transmisión de información a la Comisión

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta al formato y a la transmisión de la información contemplada en el artículo 50, el artículo 105, apartado 2 y el artículo 106. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 138, apartado 2.

Artículo 133

Acceso a la información y los datos relacionados con el seguimiento, el control y la vigilancia en el marco de los programas conjuntos de inspección y vigilancia

1.   El presente artículo será aplicable a los Estados miembros que participen en proyectos piloto o programas internacionales conjuntos de inspección y vigilancia en la zona de aplicación de la CGPM.

2.   Los Estados miembros garantizarán el tratamiento seguro de la información, los datos, los informes y los mensajes relacionados con el seguimiento, el control y la vigilancia en el marco de los programas conjuntos de inspección y vigilancia.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con el tratamiento de los datos personales con arreglo al Derecho de la Unión.

CAPÍTULO V

Programas regionales de investigación

Sección I

Cangrejo azul en el mar Mediterráneo

Artículo 134

Programa regional de investigación

Los Estados miembros cuyos buques pesqueros realicen actividades de pesca comercial dirigidas a la explotación del cangrejo azul (Portunus segnis y Callinectes sapidus) en el mar Mediterráneo participarán en el programa regional de investigación destinado a la explotación sostenible del cangrejo azul en el mar Mediterráneo, de una manera que tenga en cuenta los objetivos en materia de pesca, socioeconómicos y medioambientales.

Artículo 135

Seguimiento científico

Los Estados miembros cuyos buques pesqueros realicen actividades de pesca comercial dirigidas a la explotación del cangrejo azul efectuarán un seguimiento científico adecuado de las capturas de dicha especie en el mar Mediterráneo que facilite la aplicación del programa de investigación regional por lo que respecta a:

1) el esfuerzo pesquero desplegado y los niveles globales de capturas a nivel nacional, y

2) los efectos biológicos y socioeconómicos de los escenarios de gestión alternativos y las medidas técnicas, determinados por los Estados miembros.

Sección II

Caracola en el mar Negro

Artículo 136

Programa regional de investigación

Los Estados miembros cuyos buques pesqueros realicen actividades de pesca comercial dirigidas a la explotación de la caracola (Rapana venosa) en la SZG 29 participarán en el programa regional de investigación destinado a la explotación sostenible de la caracola en el mar Negro, de una manera que tenga en cuenta los objetivos en materia de pesca, socioeconómicos y medioambientales.

Artículo 137

Seguimiento científico

Los Estados miembros cuyos buques pesqueros realicen actividades de pesca comercial dirigidas a la explotación de la caracola en la SZG 29 establecerán un seguimiento científico adecuado de las capturas de esta especie y facilitarán la aplicación del programa de investigación regional, así como la labor del Grupo de Trabajo de la CGPM sobre el Mar Negro a la hora de proporcionar información y asesoramiento, por lo que respecta a:

1) el esfuerzo pesquero desplegado y los niveles globales de capturas a nivel nacional;

2) los datos sobre las cantidades totales de capturas accesorias, desglosadas por artes de pesca y especies, excluido el buceo con escafandra autónoma;

3) los efectos biológicos y socioeconómicos de los escenarios de gestión alternativos y las medidas técnicas, determinados por los Estados miembros, y

4) las posibles vedas espaciales o temporales para preservar la sostenibilidad de las pesquerías.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 138

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 139

Delegación de poderes

Si fuera necesario para incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones a las medidas de la CGPM ya aplicadas, que adquieren carácter vinculante para la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 140 por los que se modifique el presente Reglamento, por lo que respecta a lo siguiente:

1)

la transmisión a la Secretaría de la CGPM de la información prevista en el artículo 120, apartado 4;

2)

las disposiciones relacionadas con la lista de buques autorizados que debe transmitirse a la Secretaría de la CGPM con arreglo a los artículos 9, 15, 24 y 34, al artículo 61, apartado 3, el artículo 70, el artículo 78, apartado 3, y los artículos 86 y 122, y los datos que deben incluirse en el anexo VIII;

3)

la aplicación del sistema permanente de documentación de capturas (CDS) para el coral rojo con arreglo al artículo 55 y al anexo X;

4)

las medidas del Estado rector del puerto que figuran en los artículos 123 a 127;

5)

el cuadro, el mapa y las coordenadas geográficas de las SZG previstos en el anexo I;

6)

los procedimientos de inspección de buques por parte del Estado rector del puerto que figuran en el anexo II;

7)

las matrices estadísticas de la CGPM que figuran en el anexo III, y

8)

referencias a actos internacionales establecidas en el artículo 120, apartado 2.

Artículo 140

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 41, 42 y 139 se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del 1 de noviembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 41, 42 y 139 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 41, 42 y 139 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 141

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XV del presente Reglamento.

Artículo 142

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de octubre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

J. M. ALBARES BUENO

(1)   DO C 517 de 22.12.2021, p. 122.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de julio de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de septiembre de 2023.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(4)  Véase el anexo XIV.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(6)  Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (DO L 190 de 4.7.1998, p. 34).

(7)  Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).

(16)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

(17)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(18)  Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

(19)   DO L 322 de 14.12.1999, p. 3.

(20)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(21)  Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247 de 13.7.2021, p. 1).

 

 

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ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Control pesquero
  • Mariscos
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Productos pesqueros

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