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Documento DOUE-L-2023-81596

Reglamento Delegado (UE) 2023/2515 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2023, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 por lo que se refiere a determinados requisitos zoosanitarios para los desplazamientos de animales terrestres dentro de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2515, de 14 de noviembre de 2023, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81596

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 131, apartado 1, letras c) y d), su artículo 132, apartado 2, su artículo 140, letra b), su artículo 144, apartado 1, letras a) y b), su artículo 146, apartado 1, y su artículo 149, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de enfermedades de los animales que son transmisibles a animales o a seres humanos. Dicho Reglamento establece, en su parte IV, título I, capítulo 3, los requisitos zoosanitarios relativos a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad dentro de la Unión.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (2) completa las normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres silvestres y en cautividad y de huevos para incubar. Asimismo, pretende reunir las normas sobre enfermedades animales en un solo acto en lugar de que estén repartidas por varios actos distintos. Las distintas medidas de reducción del riesgo para evitar la propagación de las enfermedades de la lista debido al desplazamiento de animales dentro de la Unión y el contenido de las normas están fundamentalmente interrelacionadas y deben aplicarse a todos los operadores responsables de los desplazamientos de animales terrestres silvestres o en cautividad. En aras de la simplicidad y la transparencia, y para facilitar la aplicación de las normas y evitar duplicidades, esta modificación debe recogerse en un único acto en lugar de en varios actos separados con referencias cruzadas.

(3)

La infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica está contemplada en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3) como enfermedad de categoría D, sobre la que deben adoptarse medidas para evitar su propagación en relación con desplazamientos entre Estados miembros. La situación epidemiológica de la enfermedad en la Unión ha cambiado desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/429 y del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, con la primera notificación de brotes en la Unión en varios Estados miembros.

(4)

El artículo 132, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, prevé que la Comisión debe establecer el plazo máximo en el que los operadores de mataderos que reciban ungulados en cautividad para su sacrificio procedentes de otro Estado miembro deben sacrificar a estos animales. El desplazamiento a un matadero situado en otro Estado miembro de partidas de determinados ungulados sensibles a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica puede presentar un riesgo específico de propagación debido a la transmisión de la enfermedad por vectores. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de prever el plazo máximo en el que deben sacrificarse los animales, a fin de que su situación sanitaria no ponga en peligro la situación sanitaria de los animales en el lugar de destino.

(5)

Con objeto de abordar la nueva situación epidemiológica en relación con la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica al tiempo que se sigue evitando su propagación en relación con desplazamientos entre Estados miembros, debe adaptarse el Reglamento Delegado (UE) 2020/688. El presente Reglamento prevé dos nuevas medidas de reducción del riesgo, el establecimiento de zonas estacionalmente libres de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica y el uso de establecimientos protegidos contra vectores, que son aplicables a los desplazamientos desde zonas circundantes a brotes de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica. Estas nuevas medidas de reducción del riesgo se ajustan a lo dispuesto en las normas internacionales de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

(6)

El artículo 67 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad destinadas a exhibiciones y a sus desplazamientos desde dichas exhibiciones. Sin embargo, dicho Reglamento prevé que estas aves solo deben regresar al Estado miembro de origen. No obstante, algunas aves en cautividad pueden cambiar de propietario durante la exhibición, por lo que, después de esta, deberían ser enviadas a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen. Por tanto, es preciso autorizar estos desplazamientos y, puesto que las aves se desplazan desde una exhibición en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen a un establecimiento situado en un tercer Estado miembro, también es preciso establecer las condiciones de este desplazamiento específico entre Estados miembros.

(7)

El artículo 91, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece el plazo en el que deberán efectuarse un control de identidad y una inspección clínica de los equinos antes de expedir el certificado zoosanitario. Actualmente, la posibilidad de realizar controles e inspecciones el último día hábil antes de la partida está limitada a determinados equinos. Con objeto de facilitar el desplazamiento a otros Estados miembros en fin de semana o vacaciones de todos los equinos, incluidos los que participan en competiciones, carreras y otros eventos ecuestres, debe permitirse que se puedan llevar a cabo dichos controles e inspecciones a estos animales el último día hábil antes de la partida del establecimiento de origen.

(8)

El artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 prevé una excepción al período de validez de diez días del certificado zoosanitario. La experiencia adquirida con la aplicación de esta disposición ha mostrado la necesidad de aclarar que el certificado zoosanitario debe ser válido durante treinta días, siempre que haya sido emitido para un solo equino que vaya acompañado de su documento de identificación permanente y único que incluya una marca de validación o una licencia válida, pero no si ha sido emitido para una partida de equinos.

(9)

El anexo I, parte 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 prevé métodos de diagnóstico de la diarrea vírica bovina que deberían utilizarse con fines de desplazamiento de animales dentro de la Unión. El método de diagnóstico consistente en la neutralización del virus no está incluido en dicho anexo, aunque es adecuado para demostrar que el animal está libre de infección antes del desplazamiento, de conformidad con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA. Por consiguiente, en la lista de métodos de diagnóstico autorizados debería añadirse la neutralización del virus.

(10)

El artículo 45, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (4) contempla la identificación individual obligatoria de ovinos y caprinos que no estén destinados a ser trasladados directamente desde el establecimiento en el que nacieron al matadero. El artículo 18, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 prevé, erróneamente, alternativas a la identificación individual obligatoria de ovinos y caprinos en cautividad destinados al sacrificio en otro Estado miembro. En aras de la claridad y la coherencia, debe corregirse el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

(11)

El artículo 43, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 hace referencia, erróneamente, a la posibilidad de que ovinos y caprinos destinados al sacrificio no estén identificados, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035. En aras de la claridad y la coherencia, debe corregirse el artículo 43, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

(12)

La experiencia adquirida en los Estados miembros con la aplicación de las normas contempladas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 en relación con los desplazamientos de perros, gatos y hurones con fines comerciales ha puesto de manifiesto que se necesita mayor claridad por lo que se refiere a la documentación que debería acompañar a estos animales y al control que debe realizarse de dicha documentación. En particular, el artículo 53, letra b), requiere, erróneamente, que en los documentos de identificación individual conste que los animales proceden de un establecimiento en el que no se ha detectado infección por el virus de la rabia antes de la salida, mientras que este es un requisito que debe constar en el certificado zoosanitario que lo acompaña. En el artículo 86, apartado 1, falta una referencia al enlace al documento de identificación, por lo que no es coherente con el artículo 86, apartado 2, y esa referencia debe añadirse. En el artículo 91, apartado 1, letra j), debe especificarse más claramente el control documental del documento de identificación que se entiende implícitamente realizado como parte del control de identidad de los animales. Por tanto, procede corregir el artículo 53, letra b), el artículo 86, apartado 1, y el artículo 91, apartado 1, letra j), en consecuencia.

(13)

El artículo 69 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 prevé una excepción para los desplazamientos de equinos en cautividad a otros Estados miembros. Permite el desplazamiento de equinos registrados a otros Estados miembros sin certificado zoosanitario en determinadas condiciones. Es preciso corregir esta disposición para aclarar la secuencia de los pasos que los Estados miembros deben efectuar para poder hacer uso de esta excepción. También es necesario aclarar que un Estado miembro de origen solo puede desplazar equinos en cautividad al territorio de un Estado miembro de destino con arreglo a una excepción si el Estado miembro de origen cumple las condiciones establecidas por el Estado miembro de destino, y el primero ha comunicado al segundo que tiene intención de usar la derogación.

(14)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se modifica como sigue:

1) En el artículo 9 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los operadores de mataderos deberán garantizar que los animales de especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica se sacrifican a más tardar en el plazo de las 24 horas siguientes a su llegada al matadero cuando procedan de otro Estado miembro y no satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra f), en el artículo 15, apartado 1, letra e), en el artículo 23, apartado 1, letra g), en el artículo 26, apartado 1), letra g), o en el artículo 29, apartado 1), letra f), respectivamente, para cada una de las especies afectadas.».

2) En el artículo 10, el apartado 1 se modifica como sigue:

 a) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

 «f) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km, en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica:

    i) no se han comunicado casos en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida; o

    ii) se han comunicado casos en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida, pero se cumple uno de los grupos de requisitos siguientes:

     1) los animales se han mantenido en cautividad en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica, de conformidad con el anexo IX, partes 1 y 2:

      — durante al menos los 60 días previos a la fecha del desplazamiento; o

      — durante al menos los 28 días previos a la fecha del desplazamiento, y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos 28 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o

      — durante al menos los 14 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o

    2) los animales han estado protegidos contra los ataques de los vectores durante el transporte al lugar de destino y se han mantenido protegidos contra los ataques de los vectores en un establecimiento protegido contra los vectores que cumple los requisitos previstos en el anexo IX, parte 3:

      — durante al menos los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento; o

      — durante al menos los 28 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos 28 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores; o

      — durante al menos los 14 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.»;

 b) se añade un párrafo nuevo:

 «No obstante lo dispuesto en la letra f), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar desplazamientos que no cumplan uno de los requisitos establecidos en dicha letra a otro Estado miembro o a una zona de este, si el Estado miembro de destino:

   a) ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados; y

   b) acepta a los animales independientemente de cuál sea su Estado miembro, o la zona de este, de origen.».

3) En el artículo 15, el apartado 1 se modifica como sigue:

 a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 «e) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km, en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica:

     i) no se han comunicado casos en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida; o

     ii) se han comunicado casos de infección en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida, pero se cumple uno de los grupos de requisitos siguientes:

      1) los animales se han mantenido en cautividad en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica, de conformidad con el anexo IX, partes 1 y 2:

       — durante al menos los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento; o

       — durante al menos los 28 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos 28 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o

       — durante al menos los catorce días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba de RCP, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o

    2) los animales han estado protegidos contra los ataques de los vectores durante el transporte al lugar de destino y se han mantenido protegidos contra los ataques de los vectores en un establecimiento protegido contra los vectores que cumple los requisitos previstos en el anexo IX, parte 3:

       — durante al menos los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento; o

       — durante al menos los veintiocho días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos veintiocho días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores; o

       — durante al menos los 14 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.»;

 b) se añade un párrafo nuevo:

 «No obstante lo dispuesto en la letra e), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar desplazamientos que no cumplan uno de los requisitos establecidos en dicha letra a otro Estado miembro o a una zona de este, si el Estado miembro de destino:

   a) ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados; y

   b) acepta a los animales independientemente de cual sea su Estado miembro, o la zona de este, de origen.».

4) En el artículo 23, el apartado 1 se modifica como sigue:

 a) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

 «g) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km, en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica:

    i) no se han comunicado casos en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida; o

    ii) se han comunicado casos de infección en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida, pero se cumple uno de los grupos de requisitos siguientes:

     1) los animales se han mantenido en cautividad en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica, de conformidad con el anexo IX, partes 1 y 2:

      — durante al menos los 60 días previos a la fecha del desplazamiento; o

      — durante al menos los 28 días previos a la fecha del desplazamiento, y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos 28 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o

      — durante al menos los 14 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o

    2) los animales han estado protegidos contra los ataques de los vectores durante el transporte al lugar de destino y se han mantenido protegidos contra los ataques de los vectores en un establecimiento protegido contra los vectores que cumple los requisitos previstos en el anexo IX, parte 3:

      — durante al menos los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento; o

      — durante al menos los veintiocho días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos veintiocho días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores; o

      — durante al menos los catorce días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.»;

 b) se añade un párrafo nuevo:

 «No obstante lo dispuesto en la letra g), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar desplazamientos que no cumplan uno de los requisitos establecidos en dicha letra a otro Estado miembro o a una zona de este, si el Estado miembro de destino:

   a) ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados; y

   b) acepta a los animales independientemente de cual sea su Estado miembro, o la zona de este, de origen.».

5) En el artículo 26, el apartado 1 se modifica como sigue:

 a) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

 «g) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km, en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica:

    i) no se han comunicado casos en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida; o

    ii) se han comunicado casos de infección en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida, pero se cumple uno de los grupos de requisitos siguientes:

     1) los animales se han mantenido en cautividad en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica, de conformidad con el anexo IX, partes 1 y 2:

      — durante al menos los 60 días previos a la fecha del desplazamiento; o

      — durante al menos los 28 días previos a la fecha del desplazamiento, y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos 28 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o

      — durante al menos los 14 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o

    2) los animales han estado protegidos contra los ataques de los vectores durante el transporte al lugar de destino y se han mantenido protegidos contra los ataques de los vectores en un establecimiento protegido contra los vectores que cumple los requisitos previstos en el anexo IX, parte 3:

      — durante al menos los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento; o

      — durante al menos los veintiocho días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos veintiocho días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores; o

      — durante al menos los catorce días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores»;

 b) se añade un párrafo nuevo:

 «No obstante lo dispuesto en la letra g), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar desplazamientos que no cumplan uno de los requisitos establecidos en dicha letra a otro Estado miembro o a una zona de este, si el Estado miembro de destino:

   a) ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados; y

   b) acepta a los animales independientemente de cual sea su Estado miembro, o la zona de este, de origen.».

6) En el artículo 29, el apartado 1 se modifica como sigue:

 a) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

 «f) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km, en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica:

   i) no se han comunicado casos en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida; o

   ii) se han comunicado casos de infección en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida, pero se cumple uno de los grupos de requisitos siguientes:

    1) los animales se han mantenido en cautividad en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica, de conformidad con el anexo IX, partes 1 y 2:

     — durante al menos los 60 días previos a la fecha del desplazamiento; o

     — durante al menos los 28 días previos a la fecha del desplazamiento y se han sometido a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos 28 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o

     — durante al menos los 14 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o

    2) los animales han estado protegidos contra los ataques de los vectores durante el transporte al lugar de destino y se han mantenido protegidos contra los ataques de los vectores en un establecimiento protegido contra los vectores que cumple los requisitos previstos en el anexo IX, parte 3:

     — durante al menos los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento; o

     — durante al menos los veintiocho días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos veintiocho días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores; o

     — durante al menos los catorce días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba de RCP, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores»;

 b) se añade un párrafo nuevo:

 «No obstante lo dispuesto en la letra f), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar desplazamientos que no cumplan uno de los requisitos establecidos en dicha letra a otro Estado miembro o a una zona de este, si el Estado miembro de destino:

  a) ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados; y

  b) acepta a los animales independientemente de cual sea su Estado miembro, o la zona de este, de origen.».

7) En el artículo 67, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

 «4.   Los operadores garantizarán que las aves en cautividad que se hayan trasladado a una exhibición de conformidad con los apartados 1 y 2 únicamente se desplacen de vuelta al Estado miembro de origen si se cumplen los siguientes requisitos:

   a) los animales van acompañados de un certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 71, apartado 1, o por la del Estado miembro en el que se celebra la exhibición; esta última autoridad emitirá el certificado zoosanitario sobre la base de información oficial proporcionada en el certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen;

   b) el desplazamiento tiene lugar dentro del período de validez del certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen;

   c) las aves no han estado en contacto con aves de situación sanitaria inferior durante la exhibición.

 Si el certificado zoosanitario fue emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el veterinario al que se hace referencia en el apartado 3, letra c) para las aves distintas de las participantes en exhibiciones de vuelo, o el operador responsable de las aves que han participado en una exhibición de vuelo, emitirá una declaración en la que se establezca que las aves no han estado en contacto con aves de situación sanitaria inferior durante la exhibición.

 5.   Los operadores garantizarán que las aves en cautividad que se hayan trasladado a una exhibición de conformidad con los apartados 1 y 2 únicamente se desplacen a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen si se cumplen los siguientes requisitos:

   a) las aves van acompañadas del certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente del Estado miembro en el que ha tenido lugar la exhibición y cumplimentado sobre la base de información oficial proporcionada en el certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 71, apartado 1;

   b) el desplazamiento tiene lugar en el período de validez del certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen;

   c) las aves no han estado en contacto con aves de situación sanitaria inferior durante la exhibición;

   d) si la exhibición tiene lugar en un Estado miembro o en una zona de este sin el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y sin vacunación, las aves de especies del orden de las Galliformes no se desplazan a otro Estado miembro o a una zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y sin vacunación, excepto si todas las aves de especies del orden de las Galliformes de la exhibición cumplen los requisitos del artículo 62, letra a).

El operador en el lugar de destino garantizará que las aves se mantienen aisladas de todas las demás aves durante los veintiún días posteriores a su llegada.».

8) En el artículo 91, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) en las cuarenta y ocho horas previas a la salida del establecimiento de origen, o durante el último día hábil anterior a dicha salida, en relación con los equinos;».

9) En el artículo 92, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   No obstante lo dispuesto en relación con el período de validez del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 91, apartado 3, el certificado zoosanitario emitido para un equino individual al que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra a), será válido durante 30 días siempre que:

  a) el equino que se prevea trasladar vaya acompañado de su documento de identificación permanente y único regulado en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya una marca de validación válida expedida por la autoridad competente, o por el organismo en el que se haya delegado esta actividad (por un período no superior a cuatro años), en el que se documente que el animal tiene su residencia habitual en un establecimiento reconocido por la autoridad competente como establecimiento con bajo riesgo sanitario verificado mediante visitas zoosanitarias frecuentes, controles de identidad y pruebas sanitarias adicionales y debido a la ausencia de reproducción natural en el establecimiento, salvo en naves separadas y dedicadas al efecto, o

  b) el equino registrado que se prevea trasladar vaya acompañado de su documento de identificación permanente y único regulado en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya un permiso válido expedido por un período no superior a 4 años por la federación nacional de la Federación Ecuestre Internacional (para la participación en concursos hípicos) o por la autoridad de carreras de caballos competente (para la participación en carreras) y que documente un mínimo de dos visitas anuales de un veterinario, especialmente en lo referente a someter a los animales a la vacunación regular contra la gripe equina y a los exámenes necesarios para realizar desplazamientos a otros Estados miembros o a terceros países.».

10) En el anexo I, parte 6, punto 2, se añade la letra c) siguiente:

«c) prueba de neutralización del virus.».

11) Se añade el anexo IX tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se corrige como sigue:

1) En el artículo 18, se suprime la letra a).

2) En el artículo 43, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En el caso de los ungulados en cautividad destinados al sacrificio, el agrupamiento de animales procedentes de más de un establecimiento, durante menos de 20 días después de su salida del establecimiento de origen, se considerará una operación de agrupamiento.».

3) En el artículo 53, la frase introductoria de la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b) los animales van acompañados de un documento de identificación individual, tal como se recoge en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, y:».

4) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 69

Excepción relativa a los desplazamientos a otros Estados miembros de equinos en cautividad

La autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar el desplazamiento a otro Estado miembro de equinos registrados que no cumplan los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 siempre que:

 a) la autoridad competente del Estado miembro de destino haya establecido las condiciones sobre la base de los requisitos establecidos en las letras b) y c) y haya informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados;

 b) los animales en cautividad desplazados en los territorios respectivos del Estado miembro de origen y del Estado miembro de destino cumplan, como mínimo, los requisitos zoosanitarios aplicables al desplazamiento de equinos en cautividad a otros Estados miembros, y en particular los requisitos zoosanitarios específicos establecidos en el artículo 22;

 c) la autoridad competente del Estado miembro de origen cumpla la condición, establecida por la autoridad competente del Estado miembro de destino, relativa a la trazabilidad de los animales desplazados y notifique a la autoridad competente del Estado miembro de destino que tiene intención de utilizar la excepción.».

5) En el artículo 86, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El certificado zoosanitario de los perros, gatos y hurones, excepto de los perros, gatos y hurones contemplados en el apartado 2, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en el anexo VIII, parte 1, punto 1, y una declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 y, en su caso, en el artículo 54, así como un enlace al documento de identificación al que se refiere el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión.».

6) En el artículo 91, apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j) en relación con los perros, gatos y hurones, un control documental del documento de identificación individual contemplado en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y, en relación con los perros, gatos, hurones y otros carnívoros, un control de identidad y un examen clínico, o bien cuando este sea inviable, una inspección clínica de los animales de la partida a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión;».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

ANEXO

«ANEXO IX

MEDIDAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA EPIZOÓTICA EN CASO DE DESPLAZAMIENTO A OTROS ESTADOS MIEMBROS DE UNGULADOS EN CAUTIVIDAD

Parte 1

Zonas estacionalmente libres de enfermedad hemorrágica epizoótica

1. En caso de desplazamiento a otros Estados miembros de ungulados en cautividad, podrán establecerse zonas estacionalmente libres de la enfermedad hemorrágica epizoótica si la autoridad competente ha demostrado el comienzo y el final del período libre de vectores basándose en una vigilancia entomológica de conformidad con la parte 2.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, si el período estacionalmente libre del vector se ha demostrado con éxito durante tres años consecutivos, para probar el comienzo y el final del período estacionalmente libre del vector puede sustituirse la vigilancia entomológica por criterios adicionales como la temperatura sobre la base de pruebas científicas.

3. El estatus de zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica debe retirarse de inmediato cuando existan pruebas del final del período libre de vectores o de circulación del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica.

Parte 2

Vigilancia entomológica

1. La vigilancia entomológica consistirá al menos en un programa activo anual de captura de vectores mediante trampas fijas de aspiración destinadas a determinar la dinámica de la población del vector, y cuando sea pertinente, el período libre de vectores.

2. Se utilizarán trampas de aspiración dotadas de luz ultravioleta de conformidad con protocolos establecidos previamente; las trampas funcionarán durante la noche y, como mínimo:

a) una noche a la semana durante el mes anterior al inicio previsto del período libre de vectores y durante el mes anterior al final previsto del período libre de vectores; y

b) una noche al mes durante el período libre de vectores.

A partir de las pruebas obtenidas en los tres primeros años de funcionamiento de las trampas de aspiración, podrá ajustarse la frecuencia de funcionamiento de dichas trampas.

3. Debe situarse al menos una trampa de aspiración en cada unidad geográfica de 45 km por 45 km en toda la zona estacionalmente libre la enfermedad hemorrágica epizoótica y las unidades geográficas pueden adaptarse a la situación epidemiológica. Un porcentaje de los mosquitos capturados en las trampas de aspiración se enviará a un laboratorio especializado que pueda realizar un recuento y una identificación de las especies vectoras sospechosas o los complejos de vectores sospechosos.

4. Cuando se organice una vigilancia entomológica en el marco de la determinación de un período libre de vectores, se definirá un umbral máximo de especies del género Culicoides para la interpretación de los resultados. A falta de pruebas sólidas para la determinación del umbral máximo, se recurrirá al criterio de ausencia total de especímenes de Culicoides imicola y a menos de cinco hembras

Culicoides paras por trampa como umbral máximo.

Parte 3

Establecimiento protegido contra vectores

El establecimiento protegido contra vectores cumplirá los siguientes requisitos:

a) está dotado de barreras físicas apropiadas en los puntos de entrada y salida;

b) las entradas estarán protegidas contra los vectores mediante mallas con un espesor adecuado que se impregnarán periódicamente con un insecticida aprobado y según las instrucciones del fabricante;

c) se controlarán y vigilarán los vectores dentro y alrededor del establecimiento protegido contra vectores;

d) se adoptarán medidas para restringir o eliminar los focos de reproducción de los vectores en las proximidades del establecimiento protegido contra los vectores; y

e) se dispondrá de procedimientos normalizados de trabajo, entre ellos, descripciones de sistemas de alarma y de reserva, en relación con el funcionamiento del establecimiento protegido contra vectores y el transporte de los animales hasta el lugar de carga.»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2020/688, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80865).
Materias
  • Animales de compañía
  • Aves
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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