LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 43, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece normas en materia de salud pública y sanidad animal en relación con la introducción en el mercado y la exportación de subproductos animales y de productos derivados. |
(2) |
El artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 dispone que la harina de carne y huesos de la categoría 1 debe eliminarse mediante incineración o mediante coincineración, utilizarse como combustible o eliminarse en un vertedero para evitar que vuelva a entrar en la cadena alimentaria animal y la contamine. |
(3) |
En 2021, las autoridades competentes de Irlanda indicaron que estaban construyendo plantas de combustión para utilizar como combustible la harina de carne y huesos, y solicitaron que, durante un período transitorio, se autorizaran los flujos comerciales tradicionales de harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 destinados a ser eliminados en el Reino Unido. La Comisión concedió la excepción solicitada hasta el 31 de diciembre de 2023 mediante el Reglamento (UE) 2021/899 de la Comisión (3). |
(4) |
En abril de 2023, las autoridades competentes de Irlanda informaron a la Comisión de varios retrasos en la planificación prevista y solicitaron a la Comisión la prórroga del período transitorio del 1 de enero de 2024 al 30 de junio de 2025. La Comisión apoya los esfuerzos de Irlanda por establecer sus propias capacidades de combustión para la eliminación de subproductos animales. Por consiguiente, el período transitorio debe prorrogarse dieciocho meses a partir del 1 de enero de 2024. Este período debe aprovecharse, como convenga, para finalizar los proyectos en curso de desarrollo de la capacidad de las plantas de combustión en Irlanda. |
(5)
(6) |
Procede, por tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2021/899 de la Comisión, de 3 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo que respecta a las medidas transitorias para la exportación de harina de carne y huesos como combustible (DO L 197 de 4.6.2021, p. 68).
En el capítulo V del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, la letra a) de la tercera columna de la fila 3 se sustituye por el texto siguiente:
«a) |
que la autoridad competente irlandesa haya autorizado la exportación de la harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 para su eliminación a la planta de combustión del Reino Unido a más tardar el 30 de junio de 2025, siempre que antes del 1 de enero de 2021 ya hubiera tenido lugar este tipo de traslados desde Irlanda y que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartados 6, 7 y 8;». |
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