LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (1), y en particular su artículo 34, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1020 exige a las autoridades aduaneras que, cuando resulte pertinente para garantizar el cumplimiento de la legislación de armonización de la Unión, así como para reducir el riesgo al mínimo, extraigan de los sistemas aduaneros nacionales información relativa a los productos incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» relacionada con la aplicación de la legislación de armonización de la Unión y la transmitan al sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, de dicho Reglamento, denominado sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS, por sus siglas en inglés). |
(2) |
La información sobre los productos despachados a libre práctica ya es recogida por las autoridades aduaneras de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y transmitida a la Comisión mediante el sistema electrónico al que se hace referencia en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) («la base de datos de vigilancia»). Por consiguiente, dicha información debe utilizarse para la transmisión de información al ICSMS a que se refiere el artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1020. |
(3) |
Sin embargo, la base de datos de vigilancia contiene información más amplia y detallada que la necesaria para las autoridades de vigilancia del mercado a efectos del artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1020. Por lo tanto, es necesario definir cuál es la información pertinente que debe agregarse y transmitirse de la base de datos de vigilancia al ICSMS. Dicha información debe definirse en relación con los elementos de datos específicos que figuran en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (4). |
(4) |
A fin de evitar la doble transmisión de información por parte de las autoridades aduaneras, la información a la que se refiere el artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1020 debe transmitirse al ICSMS en dos fases: en primer lugar, las autoridades aduaneras deben transmitir dicha información a la Comisión a través de la base de datos de vigilancia; en segundo lugar, la Comisión debe garantizar que la información se recupere de la base de datos de vigilancia y se transmita al ICSMS en nombre de las autoridades aduaneras. |
(5) |
La información transmitida al ICSMS con arreglo al artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1020 no debe permanecer en las interfaces electrónicas utilizadas para su transmisión más tiempo del necesario para dicha transmisión. Los usuarios del ICSMS a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 [oficinas de enlace únicas, autoridades de vigilancia del mercado, autoridades designadas conforme al artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 y la Comisión] deben mantener la confidencialidad de dicha información y utilizarla únicamente a efectos de control del cumplimiento de la legislación de armonización de la Unión y con el fin de reducir el riesgo al mínimo. |
(6) |
La fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse con el fin de permitir el desarrollo de una herramienta de visualización adecuada que facilite un acceso sencillo a la información transmitida al ICSMS, de conformidad con el artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1020. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Información que debe transmitirse y proceso de transmisión
1. La información sobre los productos incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» que debe extraerse de los sistemas aduaneros nacionales y transmitirse al sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 («ICSMS») con arreglo al artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1020 será la siguiente:
a) |
la información indicada en el anexo del presente Reglamento; |
b) |
la información relacionada con los productos declarados para su despacho a libre práctica con arreglo a los capítulos 24 a 96 de la nomenclatura arancelaria, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (5); |
c) |
la información disponible en los sistemas aduaneros nacionales con arreglo al elemento de dato establecido en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, tal como se contempla en el anexo del presente Reglamento, y en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 («la base de datos de vigilancia»). |
La información contemplada en el párrafo primero se transmitirá en un formato agregado y se eliminarán todos los datos específicos de las transacciones o de los operadores.
Cuando los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013, con los artículos 2, 143 bis y 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o con cualquier otra norma transitoria establecida en esos Reglamentos o con arreglo a ellos, apliquen a la declaración en aduana requisitos en materia de datos que sean diferentes a los establecidos en el anexo, la información que se debe transmitir será la información equivalente disponible en la declaración en aduana sujeta a dichos requisitos en materia de datos.
2. Las autoridades aduaneras transmitirán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1 a través de la base de datos de vigilancia.
La Comisión velará por que la información se recupere de la base de datos de vigilancia y se transmita mensualmente al ICSMS. Cada transmisión mensual incluirá los registros de información pertinentes que abarquen un período de cinco años anteriores al mes de transmisión.
Confidencialidad de la información
1. La información transmitida con arreglo al artículo 1 no permanecerá en las interfaces electrónicas utilizadas para su transmisión más tiempo del necesario para dicha transmisión. La Comisión mantendrá su confidencialidad durante ese período.
2. Los usuarios del ICSMS mantendrán la confidencialidad de la información transmitida de conformidad con el artículo 1. La información se utilizará únicamente a efectos del control del cumplimiento de la legislación de armonización de la Unión y con el fin de reducir el riesgo al mínimo.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de agosto de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 169 de 25.6.2019, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(5) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
Información a la que se refiere el artículo 1, apartado 1 |
Elemento de dato correspondiente del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
||
Elemento de dato |
Descripción |
Elemento de dato |
Descripción |
Mes de aceptación |
Mes en el que se aceptó la declaración |
15 09 000 000 |
Fecha de aceptación |
Emisor |
País miembro en el que se aceptó la declaración |
Elemento de dato técnico |
Estado miembro que presenta los datos |
País de origen |
País de origen de la aduana |
16 08 000 000 o 16 09 000 000 |
País de origen o país de origen preferencial |
País de destino |
País de destino final |
16 03 000 000 |
País de destino |
Código de mercancía |
Código de la mercancía (máximo 10 dígitos) |
18 09 056 000 18 09 057 000 18 09 058 000 |
Código de la subpartida en el sistema armonizado Código de la nomenclatura combinada Código TARIC |
Valor en euros |
Valor estadístico convertido a euros |
99 06 000 000 |
Valor estadístico (1) |
Masa neta |
Masa neta de las mercancías expresada en kg |
18 01 000 000 |
Masa neta |
(1) Esta información la facilitan los Estados miembros en sus monedas nacionales y se convierte automáticamente a euros utilizando el tipo de cambio oficial del Banco Central Europeo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid