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Documento DOUE-L-2023-81863

Decisión (PESC) 2023/2874 del Consejo, de 18 de diciembre de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2874, de 18 de diciembre de 2023, páginas 1 a 59 (59 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81863

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1).

(2)

La Unión mantiene su apoyo inquebrantable a la soberanía y la integridad territorial de Ucrania.

(3)

En sus Conclusiones de los días 26 y 27 de octubre de 2023, el Consejo Europeo reiteró su firme condena de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, que constituye una flagrante violación de la Carta de las Naciones Unidas, y reafirmó el apoyo inquebrantable de la Unión a la independencia, soberanía e integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, así como al derecho inmanente de legítima defensa de este país contra la agresión de Rusia. Asimismo, el Consejo Europeo declaró que debe seguir debilitándose la capacidad de Rusia para librar su guerra de agresión, por ejemplo reforzando en mayor medida las sanciones, y por medio de la aplicación plena y efectiva de estas y de la prevención de su elusión, especialmente en relación con los productos de alto riesgo, en estrecha cooperación con los socios y aliados.

(4)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede adoptar nuevas medidas restrictivas.

(5)

En particular, el Consejo considera que procede imponer la prohibición de importar, comprar o transferir, directa o indirectamente, diamantes desde Rusia. Dicha prohibición se debe aplicar a los diamantes de origen ruso, a los diamantes exportados desde Rusia, a los diamantes que transiten por Rusia y a los diamantes rusos transformados en terceros países distintos de Rusia. La prohibición se aplica a los diamantes naturales y sintéticos no industriales, así como a la joyería de diamantes, a partir del 1 de enero de 2024, e incluye una introducción progresiva, desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 1 de septiembre de 2024, de una prohibición indirecta de importación de diamantes rusos cuando sean transformados en terceros países distintos de Rusia, incluida la joyería que incorpore diamantes originarios de Rusia. La introducción progresiva de prohibiciones indirectas de importación tiene en cuenta la necesidad de implantar un mecanismo de trazabilidad adecuado que permita la adopción de medidas de ejecución eficaces y minimice las perturbaciones para los agentes del mercado.

(6)

La prohibición de los diamantes rusos forma parte de un esfuerzo del G7 para desarrollar una prohibición de diamantes coordinada a escala internacional que tenga por objeto privar a Rusia de una fuente tan importante de ingresos. Para que la prohibición prive efectivamente a Rusia de los ingresos procedentes de la minería de diamantes, es necesario actuar conjuntamente mediante una acción simultánea en otros mercados importantes de diamantes, incluida la restricción de las importaciones de diamantes rusos que hayan sido transformados en terceros países distintos de Rusia.

(7)

Procede añadir veintinueve nuevas entidades a la lista de personas jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo IV de la Decisión 2014/512/PESC, a saber, la lista de personas, entidades y organismos que apoyan directamente el complejo militar e industrial ruso en su guerra de agresión contra Ucrania, a las que se imponen restricciones más estrictas a la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de bienes y tecnología que podrían contribuir a la mejora tecnológica del sector de la defensa y la seguridad de Rusia. Además, habida cuenta del papel facilitador clave de los componentes electrónicos para su uso por el complejo militar e industrial de Rusia en apoyo de la guerra de agresión a Ucrania, también procede incluir en dicha lista a determinadas entidades de terceros países distintos de Rusia implicados en la elusión de las restricciones comerciales, así como a determinadas entidades rusas implicadas en el desarrollo, la producción y el suministro de componentes electrónicos para el complejo militar e industrial de Rusia.

(8)

Procede ampliar la lista de artículos que contribuyen a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad añadiendo artículos que han sido utilizados por Rusia en su guerra de agresión a Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de sus sistemas militares, incluidos productos químicos, baterías de litio, termostatos, motores y servomotores de corriente continua para vehículos aéreos no tripulados, máquinas herramienta y componentes de maquinaria.

(9)

Procede introducir una lista de países socios que aplican un conjunto de medidas restrictivas a las importaciones de hierro y acero y un conjunto de medidas de control de las importaciones sustancialmente equivalentes a las de la Decisión 2014/512/PESC y del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (2), y ampliar determinados períodos de liquidación para la importación de determinados productos siderúrgicos.

(10)

Procede imponer nuevas restricciones a la exportación de productos que podrían contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Rusia.

(11)

Asimismo, procede introducir nuevas restricciones a las importaciones de bienes que generan ingresos significativos para Rusia y que permiten así la continuación de su guerra de agresión contra Ucrania, como el gas propano licuado, la fundición en bruto y la fundición especular, los alambres de cobre y los alambres, las hojas, las tiras y los tubos de aluminio. Se prevén determinadas excepciones y períodos transitorios.

(12)

Además, está justificado permitir a los Estados miembros que autoricen la entrada en la Unión de efectos personales que no planteen problemas de elusión significativos, como los artículos de higiene personal o la ropa que lleven los viajeros o que esté contenida en su equipaje, y que estén claramente destinados a un uso estrictamente personal por parte de tales viajeros o de sus familiares. Procede también introducir una exención para la entrada en la Unión de los vehículos que tengan una placa de matrícula de vehículo diplomático y, a fin de facilitar la entrada en la Unión de ciudadanos de la Unión que residan en Rusia, permitir que los Estados miembros autoricen, en las condiciones que consideren apropiadas, la entrada de vehículos de ciudadanos de la Unión o de sus familiares directos que residan en Rusia y se desplacen a la Unión, siempre que estos vehículos no estén destinados a la venta y se conduzcan para un uso estrictamente personal. La situación de los vehículos procedentes de Rusia que ya se encuentren en el territorio de la Unión podrá regularizarse por los Estados miembros.

(13)

Procede introducir una excepción que permita la concesión de préstamos o créditos a entidades que operen en el sector energético ruso y estén sujetas a la prohibición de transacciones establecida en la Decisión 2014/512/PESC en las condiciones previstas en dicha norma.

(14)

Con objeto de garantizar la seguridad del suministro de determinados Estados miembros, procede prorrogar un año más las excepciones específicas a la prohibición de importaciones de petróleo crudo y productos petrolíferos rusos.

(15)

El mecanismo de limitación de precios se basa en un proceso de certificación que permite a los operadores de la cadena de suministro del petróleo ruso marítimo demostrar que se ha comprado a un precio igual o inferior al precio límite acordado por la Coalición de Límites de Precios. A fin de seguir apoyando la aplicación y el cumplimiento de dicho mecanismo, aumentando al mismo tiempo los obstáculos a la falsificación de certificados, procede introducir el requisito de que la información detallada sobre los precios de los costes accesorios, como seguros y fletes, se transmita, previa solicitud, en toda la cadena de suministro del comercio ruso de petróleo. De conformidad con el sistema de niveles para la certificación acordado por la Coalición de Límites de Precios, que modula las obligaciones de cumplimiento de los agentes en función de su acceso al precio de compra de los productos petrolíferos o crudo rusos, la información detallada sobre precios debe ser transmitida por aquellos agentes que puedan obtenerla, como comerciantes y fletadores. Los agentes que se encuentran en puntos posteriores de la cadena de suministro, como armadores y aseguradores, deben poder recopilar, en el marco de sus procedimientos de diligencia debida, y compartir la información detallada sobre costes facilitada por los agentes que se encuentran más próximos del origen de dicha información. Las autoridades competentes pueden solicitar en cualquier momento dicha información a cualquier agente, independientemente de su ubicación en la cadena de suministro, con el fin de verificar el cumplimiento del mecanismo de limitación de precios. Se prevé un período transitorio adecuado.

(16)

La aplicación y el cumplimiento del mecanismo de limitación de precios deben verse respaldados en mayor medida mediante el intercambio de información entre la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, y los Estados miembros con el fin de identificar a los buques y entidades que lleven a cabo una o varias prácticas engañosas, como las transferencias de buque a buque utilizadas para ocultar el origen o el destino de la carga y las manipulaciones de los sistemas de identificación automática durante el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos rusos.

(17)

Con el fin de aportar transparencia a la venta de buques cisterna, en particular los de segunda mano, que podrían utilizarse para eludir la prohibición de importar petróleo crudo o productos petrolíferos rusos y el precio límite acordado por la Coalición de Límite de Precios, procede establecer una obligación de notificación para la venta de buques cisterna a cualquier tercer país y una excepción de prohibición de venta de buques cisterna a personas y entidades rusas, o para su utilización en Rusia. Esta obligación se aplica al propietario de un buque cisterna que sea un nacional de un Estado miembro, a las personas físicas residentes en un Estado miembro, y a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en la Unión. El propietario, o cualquiera que actúe en su nombre, debe notificar a las autoridades competentes cualquier venta de este tipo que hayan concluido desde el 5 de diciembre de 2022 y facilitar todos los detalles necesarios.

(18)

El mecanismo de limitación de precios establece que los proyectos específicos que son esenciales para la seguridad energética de determinados terceros países pueden quedar exentos del límite de precios acordado por la Coalición de Límite de Precios. La exención prevista en relación con el proyecto Sakhalin-2 (Сахалин-2), situado en Rusia, debe prorrogarse hasta el 28 de junio de 2024 para garantizar las necesidades de seguridad energética de Japón.

(19)

A fin de limitar más la elusión de la prohibición de prestar servicios de carteras, cuentas o custodia de criptoactivos a personas y residentes rusos, procede prohibir que los nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia posean, controlen u ocupen puestos en los órganos de gobierno de las personas jurídicas, entidades u organismos que presten tales servicios.

(20)

Además, procede ampliar la actual prohibición de prestación de servicios para incluir también el suministro de programas informáticos para la gestión de empresas y programas informáticos para el diseño y la fabricación industriales, sujeto a exenciones y excepciones adecuadas.

(21)

Habida cuenta de la importancia del proyecto Paks II para los intereses de Hungría en relación con la seguridad del suministro energético, las exenciones y excepciones de la presente Decisión relativas a los proyectos nucleares civiles son plenamente aplicables a todos los productos y servicios necesarios para dicho proyecto

(22)

El Consejo considera justificado imponer determinados requisitos de información para la transferencia de fondos fuera de la Unión realizadas por entidades establecidas en la Unión, incluidas las entidades de cometido especial, cuyos derechos de propiedad pertenezcan a entidades establecidas en Rusia, a nacionales rusos o a personas físicas residentes en ese país.

(23)

El Consejo considera que procede exigir que los exportadores prohíban contractualmente la reexportación a Rusia y la reexportación para su utilización en Rusia de productos y tecnología sensibles enumerados en los anexos XI, XX, XXXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, artículos comunes de alta prioridad, o armas de fuego y municiones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012.

(24)

Por último, procede introducir algunas modificaciones técnicas, también sustituyendo las exenciones de determinadas prohibiciones por excepciones, añadiendo exenciones de uso personal, estableciendo obligaciones de notificación, añadiendo referencias que faltan en algunos artículos, pero que estaban incluidas en artículos análogos, y suprimiendo referencias a períodos transitorios que han expirado y otras referencias que no son necesarias para cumplir el objetivo de una disposición particular. La supresión de las referencias a los períodos transitorios que ya han expirado no pretende tener efectos jurídicos sobre contratos pasados o en curso ni sobre la aplicabilidad de dichos períodos transitorios.

(25)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.

(26)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2014/512/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar:

i)

nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de treinta días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 3, después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 26 de febrero de 2022, o

ii)

nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 o 4 después del 26 de febrero de 2022.

La prohibición no se aplicará a:

a)

los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación, siempre que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha del préstamo o crédito, o

b)

los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación urgente para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo I, siempre que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha del préstamo o crédito.

7.   La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 26 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i)

hayan sido acordados antes del 26 de febrero de 2022, y

ii)

no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente;

b)

que se hubiera fijado antes del 26 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales;

c)

que en el momento de su celebración, el contrato no infringiese las prohibiciones de la presente Decisión en vigor en aquel momento, y

d)

que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha de utilización de fondos o los desembolsos.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.».

2)

En el artículo 1 bis, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en el apartado 1 después del 23 de febrero de 2022.

La prohibición no se aplicará a los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación, siempre que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha del préstamo o crédito.

3.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 23 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i)

hayan sido acordados antes del 23 de febrero de 2022, y

ii)

no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente;

b)

que se hubiera fijado antes del 23 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales, y

c)

que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha de utilización de fondos o los desembolsos.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.».

3)

El artículo 1 bis bis se modifica como sigue:

a)

se suprimen los apartados 2, 2 ter y 2 quinquies;

b)

en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A menos que otra disposición lo prohíba, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:»;

c)

en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

las transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;»;

d)

en el apartado 3 se suprime la letra h);

e)

el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y la retirada, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, por parte de las entidades mencionadas en el apartado 1 o de sus filiales en la Unión de una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión.»

.

4)

El artículo 1 ter se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Quedará prohibido a partir del 18 de enero de 2024 permitir a los nacionales rusos o a las personas físicas que residan en Rusia poseer o controlar, directa o indirectamente, u ocupar cualquier puesto en los órganos de gobierno de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste los servicios a que se refiere el apartado 2.»

;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los apartados 1, 2 y 2 bis no se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.»

.

5)

En el artículo 1 nonies, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;».

6)

En el artículo 1 decies, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;».

7)

El artículo 1 duodecies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2 bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública, servicios de ensayos y análisis técnicos y servicios de publicidad:»

;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 ter.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales:

a)

al Gobierno de Rusia, o

b)

a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.»

;

c)

se suprimen los apartados 3, 4 y 4 bis;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Queda prohibido:

a)

proporcionar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y servicios mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter para su prestación, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y servicios mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter, para su prestación, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.»

;

e)

se inserta el apartado siguiente:

«4 ter.   El apartado 2 ter no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de programas informáticos que sean estrictamente necesarios para la terminación a más tardar el 20 de marzo de 2024 de los contratos que no sean conformes con el presente artículo celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.»

;

f)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter no se aplicarán hasta el 20 de junio de 2024 a la prestación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de uno de los países socios enumerados en el anexo VII.»

;

g)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los apartados 2, 2 bis y 2 ter no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.»

;

h)

se suprime el apartado 9;

i)

se inserta el apartado siguiente:

«9   ter. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 ter, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son necesarios para la contribución de ciudadanos rusos a proyectos internacionales de código abierto.»

;

j)

el apartado 10 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 2 bis, 2 ter y 3 bis, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para:»;

b)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.»;

c)

se añade la letra siguiente:

«h)

el uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de uno de los países socios enumerados en el anexo VII.»;

k)

el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 9 bis, 9 ter y 10 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.»

.

8)

En el artículo 1 quaterdecies se suprime el apartado 2.

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 quindecies

1.   Las personas jurídicas, entidades y organismos establecidos en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en una proporción superior al 40 % a:

a)

una persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia;

b)

un ciudadano ruso, o

c)

una persona física residente en Rusia,

a partir del 1 de mayo de 2024, informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos, en un plazo de dos semanas a partir del fin de cada trimestre, de cualquier transferencia de fondos superior a 100 000 EUR fuera de la Unión hayan realizado durante ese semestre, directa o indirectamente, en una o varias operaciones.

2.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, a partir del 1 de julio de 2024 las entidades de crédito y financieras presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situadas, en un plazo de dos semanas desde la finalización de cada semestre, información sobre todas las transferencias de fondos fuera de la Unión de un importe acumulado, durante ese semestre, superior a 100 000 EUR, que hayan iniciado, directa o indirectamente, para las personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1.

3.   Los Estados miembros evaluarán la información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 para detectar transacciones, entidades y sectores empresariales que indiquen un riesgo grave de infracción, elusión o utilización de fondos para fines incompatibles con la presente Decisión, o con las Decisiones 2014/145/PESC (*1), 2014/386/PESC (*2), 2014/512/PESC o (PESC) 2022/266 (*3) del Consejo, o con los Reglamentos (UE) n.o 269/2014 (*4), (UE) n.o 833/2014 (*5), (UE) n.o 692/2014 (*6) o (UE) 2022/263 (*7) del Consejo, e informarán periódicamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de sus conclusiones.

4.   A tenor de la información recibida de los Estados miembros con arreglo al apartado 3, la Comisión revisará el funcionamiento de las medidas previstas en el presente artículo a más tardar el 20 de diciembre de 2024.

(*1)  Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16)."

(*2)  Decisión 2014/386/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 70)."

(*3)  Decisión (PESC) 2022/266 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno (DO L 42 I de 23.2.2022, p. 109)."

(*4)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6)."

(*5)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1)."

(*6)  Reglamento (UE) n.o 692/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 9)."

(*7)  Reglamento (UE) 2022/263 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno (DO L 42 I de 23.2.2022, p. 77).»."

10)

En el artículo 3, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, como el proyecto Paks II, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;».

11)

En el artículo 3 bis, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, como el proyecto Paks II, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;».

12)

En el artículo 4, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán hasta el 20 de junio de 2024 a la cobertura de seguro o reaseguro a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro con respecto a sus actividades fuera del sector de la energía en Rusia.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la cobertura de seguro o reaseguro después del 20 de junio de 2024 a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro con respecto a sus actividades fuera del sector de la energía en Rusia.»

.

13)

En el artículo 4 bis se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, cualquier actividad contemplada en dicha letra, tras haber determinado que, de conformidad con el artículo 1 bis bis, apartado 3, letra b), dicha actividad es necesaria para garantizar la explotación de un proyecto de gas marítimo en aguas profundas del mar Mediterráneo en el que era accionista minoritario antes del 31 de octubre de 2017 una persona jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo X, y lo sigue siendo, siempre que el proyecto esté controlado o explotado única o conjuntamente por una persona jurídica establecida o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.»

.

14)

En el artículo 4 quinquies se suprimen los apartados 5, 5 bis, 5 ter y 5 quater.

15)

En el artículo 4 nonies bis, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el transporte de combustible nuclear y de otros productos estrictamente necesarios para el funcionamiento de las capacidades nucleares civiles, como el proyecto Paks II.».

16)

El artículo 4 decies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

importar, a partir del 30 de septiembre de 2023, o adquirir, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 cuando estos productos se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia enumerados en el anexo XVII del Reglamento (UE) n.o 833/2014; en lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo XVII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 que se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia con los códigos NC 7207 11, 7207 12 10 o 7224 90, esta prohibición se aplicará a partir del 1 de abril de 2024 al código NC 7207 11 y a partir del 1 de octubre de 2028 a los códigos NC 7207 12 10 y 7224 90.

A efectos de la aplicación de la presente letra, en el momento de la importación, los importadores presentarán pruebas del país de origen de los insumos siderúrgicos utilizados para la transformación del producto en un tercer país, a menos que el producto se importe de un país socio para la importación de hierro y acero enumerado en el anexo XV.»;

b)

en el apartado 4, se añaden las letras siguientes:

«c)

3 185 719 toneladas entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de septiembre de 2025;

d)

2 998 324 toneladas entre el 1 de octubre de 2025 y el 30 de septiembre de 2026;

e)

2 623 534 toneladas entre el 1 de octubre de 2026 y el 30 de septiembre de 2027;

f)

2 061 348 toneladas entre el 1 de octubre de 2027 y el 30 de septiembre de 2028.»;

c)

en el apartado 5 bis, se añaden las letras siguientes:

«c)

124 956 toneladas métricas entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de septiembre de 2025;

d)

117 606 toneladas entre el 1 de octubre de 2025 y el 30 de septiembre de 2026;

e)

102 905 toneladas entre el 1 de octubre de 2026 y el 30 de septiembre de 2027;

f)

80 854 toneladas entre el 1 de octubre de 2027 y el 30 de septiembre de 2028.»;

d)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XVII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.»

.

17)

En el artículo 4 undecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo, originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia.»

.

18)

El artículo 4 duodecies se modifica como sigue:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«3 bis bis.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir la importación de bienes que estén destinados al uso estrictamente personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares directos, siempre que se trate de efectos personales que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados manifiestamente a la venta.

3 bis ter.   Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la entrada en la Unión de vehículos de motor con el código NC 8703 que no estén destinados a la venta y sean propiedad de un ciudadano de un Estado miembro o de un familiar directo suyo que resida en Rusia y conduzca el vehículo hacia la Unión para un uso estrictamente personal.

3 bis quater.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la entrada en la Unión de vehículos de motor con el código NC 8703, siempre que tengan una placa de matrícula de vehículo diplomático y sean necesarios para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad de conformidad con el Derecho internacional, o para el uso privado de su personal y de sus familiares más cercanos.

3 bis quinquies.   La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los vehículos que ya se encuentren en el territorio de la Unión el 19 de diciembre de 2023 se matriculen en un Estado miembro.

3 quarter bis.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 7205, 7408, 7604, 7605, 7607 y 7608, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 20 de marzo de 2024, de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

3 quater ter.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 2711 12, 2711 13, 2711 14, 2711 19 y 7202, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 20 de diciembre de 2024 de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

quater quater.   Con respecto a los productos clasificados con el código NC 7201, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, compra o transporte, ni a la correspondiente asistencia técnica o financiera, de las siguientes cantidades de productos:

a)

1 140 000 toneladas entre 19 de diciembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2024;

b)

700 000 toneladas entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025.

quater quinquies.   Con respecto a los productos clasificados con el código NC 7203, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, compra o transporte, ni a la correspondiente asistencia técnica o financiera, de las siguientes cantidades de productos:

a)

1 140 836 toneladas entre 19 de diciembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2024;

b)

651 906 toneladas entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025;»

;

b)

el apartado 3 quater se sustituye por el texto siguiente:

«3 quater.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o la prestación de la correspondiente asistencia técnica y financiera, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.»

;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los contingentes de volumen de importaciones establecidos en los apartados 3 quater quater, 3 quater quinquies,quinquies bis y 4 del presente artículo serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión»;

d)

el apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

«5 bis.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 3 quater y 3 sexies en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.»

.

19)

El artículo 4 quaterdecies se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos productos que pudieran contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Rusia, originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia.»

;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Rusia de determinados productos y tecnología, exportados desde la Unión.»

;

c)

se suprimen los apartados 3, 3 bis y 3 ter;

d)

se insertan los apartados siguientes:

«3 bis bis.   Con respecto a determinados productos, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 20 de marzo de 2024, de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

3 bis ter.   Con respecto a determinados productos, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 20 de junio de 2024 de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

4 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de determinados productos y tecnología que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales rusas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en los apartados 4 ter y 5 del presente artículo.»

;

e)

en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.»;

f)

el apartado 5 ter se sustituye por el texto siguiente:

«5 ter.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 4 bis, 4 ter, 4 quater y 5 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.»

.

20)

El artículo 4 quindecies se modifica como sigue:

a)

se suprimen los apartados 3 y 3 bis;

b)

en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

a menos que otra disposición lo prohíba, la compra, importación o transporte en la Unión de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, así de como de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;».

21)

El artículo 4 sexdecies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 6, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«6.   A partir del 5 de febrero de 2023, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de Croacia podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2024 la compra, importación o transferencia de gasóleo obtenido en vacío clasificado con el código NC 2710 19 71 originario de Rusia o exportado desde Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:»;

b)

en el apartado 8, el texto del párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Como excepción temporal, las prohibiciones a que se refiere el párrafo tercero se aplicarán a partir del 5 de diciembre de 2024 a la importación y la transferencia a Chequia, y a la venta a compradores situados en Chequia, de productos petrolíferos obtenidos a partir de petróleo crudo que se haya suministrado por oleoducto a otro Estado miembro a que se refiere el apartado 3, letra d). Si se ponen a disposición de Chequia suministros alternativos a tales productos petrolíferos antes de esa fecha, el Consejo pondrá fin a esta excepción temporal. Durante el período que finaliza el 5 de diciembre de 2024, los volúmenes de tales productos petrolíferos importados a Chequia desde otros Estados miembros no superarán los volúmenes medios importados a Chequia desde dichos Estados miembros a lo largo del mismo período durante los cinco años anteriores.».

22)

El artículo 4 septdecies se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«6 bis.   En aplicación de los apartados 4 y 6, letra a), en el caso del petróleo crudo o los productos petrolíferos rusos enumerados en el anexo XIII, cargados a partir del 20 de febrero de 2024, los proveedores de servicios que no tengan acceso al precio de compra por barril, establecido en el anexo XI, de dichos productos recabarán información detallada sobre el precio de los costes accesorios facilitada por los operadores situados antes en la cadena de suministro del petróleo crudo o comercio de productos petrolíferos rusos. Dicha información detallada sobre los precios se facilitará a homólogos y autoridades competentes, previa solicitud por su parte, con el fin de verificar el cumplimiento del presente artículo.»

;

b)

se suprime el apartado 8.

23)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 duovicies

1.   Queda prohibido, a partir del 1 de enero de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporan diamantes que sean originarios de Rusia o hayan sido exportados desde Rusia a la Unión o a cualquier tercer país.

2.   Queda prohibido, a partir del 1 de enero de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporan diamantes, de cualquier origen, si han transitado a través del territorio de Rusia.

3.   Queda prohibido, a partir del 1 de marzo de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos transformados en un tercer país, que estén compuestos de diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 1,0 quilates por diamante.

4.   Queda prohibido, a partir del 1 de septiembre de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos transformados en un tercer país, que incorporen o estén compuestos de diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 0,5 quilates o 0,1 gramos por diamante.

5.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en los apartados 1 a 4 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente en relación con las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 4;

b)

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en los apartados 1 a 4 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 4.

6.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán a los diamantes o productos que incorporen diamantes destinados al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Rusia.

8.   A efectos de los apartados 3 y 4, las mercancías de los códigos NC 7102 31 00 y 7102 10 00 importadas en la Unión se presentarán para su verificación sin demora, junto con documentación que certifique su origen, a la autoridad pertinente para la verificación de diamantes. El Estado miembro por el cual se introduzcan dichas mercancías en el territorio aduanero de la Unión garantizará su presentación a dicha autoridad. Para ello podrá concederse el tránsito aduanero. Si se concede el tránsito aduanero, la verificación prevista en el presente apartado se suspenderá hasta la llegada de dichas mercancías a tal autoridad. El importador será responsable de la circulación adecuada de dichas mercancías y de los gastos derivados de dicha circulación.

9.   Todas las verificaciones exigidas en virtud del apartado 8 se llevarán a cabo de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo (*8), que se aplicarán mutatis mutandis.

10.   A efectos de los apartados 3 y 4, en el momento de la importación, los importadores aportarán pruebas sobre el país de origen de los diamantes o de los productos que incorporen diamantes utilizados como insumos para la transformación del producto en un tercer país.

A partir del 1 de septiembre de 2024, las pruebas basadas en la trazabilidad incluirán el certificado correspondiente según el cual los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia.

11.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar a qué productos se aplica el presente artículo y la autoridad para la verificación de diamantes a que se refiere el apartado 8.

Artículo 4 tervicies

1.   Queda prohibido a cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro, y persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión vender o transferir de otro modo la propiedad, directa o indirectamente, de buques cisterna para el transporte de petróleo crudo o de los productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII, clasificados en el código SA ex 8901 20, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta u otro modo de transferencia de propiedad de buques cisterna para el transporte de petróleo crudo o de los productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII, clasificados en el código SA ex 8901 20.

3.   A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de venta u otro modo de transferencia de propiedad a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país, si tienen motivos razonables para creer que los buques cisterna podrían ser utilizados para transportar, o ser reexportados para transportar, petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII, originarios de Rusia o exportados desde ese país para su importación en la Unión, infringiendo el artículo 4 sexdecies, o para su transporte a terceros países a un precio de compra por barril que supere el precio establecido en el anexo XI.

4.   Toda venta u otro acuerdo que implique una transferencia de propiedad por cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro, y persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión a cualquier tercer país de buques cisterna para el transporte de petróleo crudo o de los productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII, clasificados en el código SA ex 8901 20, con excepción de una venta u otro modo de transferencia de propiedad prohibida en virtud del apartado 1, se notificará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro del que el propietario del buque cisterna sea ciudadano o residente, o en el que esté situado.

En la notificación destinada a la autoridad competente figurará, como mínimo, la información siguiente: identidad de vendedor y comprador, si procede junto con los documentos de constitución de ambos, incluida información sobre su accionariado y dirección, el número OMI de identificación del buque cisterna y su indicativo de llamada.

5.   Toda venta u otro modo de transferencia de propiedad de buques cisterna a que se refieren los apartados 1 y 4, después del 5 de diciembre de 2022 y con anterioridad al 19 de diciembre de 2023 se notificará a las autoridades competentes antes del 20 de febrero de 2024.

6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 2, así como de cualquier notificación con arreglo a los apartados 4 y 5 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización o notificación.

(*8)  Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28).»."

24)

El artículo 4 novodecies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 3 bis, 4, 4 quater, 4 quinquies, 4 octies, 4 undecies y 4 quaterdecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnología enumerados en los anexos II, VII, X, XI, XVI, XVIII, XX y XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, así como en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, así como la venta, la concesión de licencias o la transferencia de cualquier otra forma de derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales, relacionados con los productos y tecnología mencionados, hasta el 30 de junio de 2024, cuando tal venta, suministro, transferencia, concesión de licencias, concesión de derechos de acceso o reutilización sean estrictamente necesarios para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:»;

b)

el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, suministro o transferencia de los productos y tecnologías enumerados en el anexo II hasta el 30 de septiembre de 2024, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la cesión de una empresa conjunta establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022, en la que participe una persona jurídica, entidad u organismo ruso y que explote una infraestructura de gasoductos entre Rusia y terceros países.»

.

c)

en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 decies y 4 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la importación o la transferencia de los productos enumerados en los anexos XVII y XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014 hasta el 30 de junio de 2024, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:»;

d)

en el apartado 2 bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la continuación de la prestación de los servicios enumerados en el mismo hasta el 31 de julio de 2024, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:».

25)

El artículo 4 vicies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 vicies

Las prohibiciones establecidas en la presente Decisión no se aplicarán a la prestación de servicios de practicaje que sean necesarios por razones de seguridad marítima.».

26)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 ter

1.   Al vender, suministrar, transferir o exportar a un tercer país, con excepción de los países socios enumerados en el anexo VII de la presente Decisión, los productos o la tecnología sensibles enumerados en los anexos XI, XX y XXXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, artículos comunes de alta prioridad, o armas de fuego y municiones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, los exportadores, a partir del 20 de marzo de 2024, prohibirán contractualmente la reexportación a Rusia y la reexportación para su utilización en Rusia. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los artículos identificados como artículos comunes de alta prioridad.

2.   El apartado 1 no se aplicará a la ejecución de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023 y hasta el 20 de diciembre de 2024 o hasta la fecha en la que expiren, si esta es anterior.

3.   Al aplicar el apartado 1, los exportadores velarán por que el acuerdo con la contraparte del tercer país contenga medidas correctoras adecuadas en caso de incumplimiento de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1.

4.   Si la contraparte del tercer país incumple alguna de las obligaciones contractuales contraídas de conformidad con el apartado 1, los exportadores informarán de ello a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos en cuanto tengan constancia del incumplimiento.

5.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión sobre los casos detectados de incumplimiento o elusión de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1.».

27)

Los anexos se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS

(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(2)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Decisión 2014/512, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81726).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Ucrania

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