LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 48, apartado 4, y su artículo 57, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2018/848 con normas sobre la información que deben enviar los terceros países y las autoridades y organismos de control a efectos de la supervisión de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (3), en relación con los productos ecológicos importados, y sobre las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión.
(2) Para garantizar una supervisión adecuada de los terceros países reconocidos en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, es necesario aclarar que las medidas adoptadas por las autoridades competentes de terceros países a raíz de la notificación por parte la Comisión de una sospecha fundada de irregularidades o infracciones en relación con el cumplimiento por los productos ecológicos importados de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y de las normas de producción y las medidas de control aceptadas como equivalentes pueden incluir exámenes in situ de los operadores. También es necesario especificar que las autoridades competentes deben informar a la Comisión y al Estado miembro de que se trate del resultado de la investigación y de las medidas adoptadas, utilizando el modelo que figura en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión (4).
(3) Además, es necesario desarrollar más los motivos por los que la Comisión puede adoptar medidas en el ejercicio de su supervisión de terceros países reconocidos.
(4) Para garantizar una supervisión adecuada de las autoridades y organismos de control reconocidos en virtud del artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, es necesario establecer normas adicionales sobre los procedimientos para la revisión periódica de su reconocimiento.
(5) A tal fin, el presente Reglamento debe especificar la información adicional que deben facilitar tales autoridades y organismos de control a la Comisión para el ejercicio de dicha supervisión. El presente Reglamento también debe contemplar la posibilidad de que la Comisión organice exámenes in situ basados en el riesgo de las autoridades y organismos de control, así como las modalidades de realización de dichos exámenes. Para el ejercicio de la supervisión de las autoridades y organismos de control por parte de la Comisión, también es necesario contemplar la realización de controles para la certificación de nuevos operadores o grupos de operadores.
(6) Asimismo, es necesario desarrollar más los motivos por los que la Comisión debe adoptar medidas en el ejercicio de su supervisión de las autoridades y organismos de control reconocidos.
(7) Las autoridades de los Estados miembros han adquirido una experiencia y unos conocimientos especializados sustanciales en el ámbito de la concesión de acceso a los productos ecológicos importados en la Unión. La Comisión debe poder aprovechar la experiencia de los Estados miembros en las comprobaciones efectuadas durante los controles de las importaciones con el fin de supervisar a los terceros países reconocidos y a las autoridades y organismos de control, incluida la evaluación de su rendimiento operativo. Las tareas de asistencia a la Comisión en la revisión de los reconocimientos deben repartirse de manera justa y proporcionada entre los Estados miembros, teniendo en cuenta el número de votos de cada Estado miembro en el Comité de Producción Ecológica.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 se modifica como sigue:
1) en el artículo 1, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Cuando la Comisión reciba una notificación de un Estado miembro en la que este le informe de una sospecha fundada de irregularidades o infracciones en relación con el cumplimiento por los productos ecológicos importados de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y de las normas de producción y las medidas de control aceptadas como equivalentes sobre la base de la evaluación realizada, informará de ello a la autoridad competente del tercer país. Esa autoridad competente investigará el origen de la presunta irregularidad o infracción y, en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de la Comisión, informará a esta y al Estado miembro de que se trate del resultado de la investigación y de las medidas adoptadas, incluidos, en su caso, los exámenes in situ de los operadores, utilizando el modelo que figura en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión (*1).
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, que complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con requisitos de procedimiento para el reconocimiento de autoridades de control y organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los operadores y grupos de operadores certificados ecológicos y de productos ecológicos en terceros países así como con normas sobre su supervisión y los controles y otras acciones que han de realizar dichas autoridades de control y organismos de control (DO L 336 de 23.9.2021, p. 7).»;"
2) el artículo 2 se modifica como sigue:
a) se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. Las autoridades de control o los organismos de control notificarán a la Comisión a su debido tiempo, y a más tardar en un plazo de treinta días naturales, la aparición de cambios en el contenido de sus expedientes técnicos.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión podrá solicitar en cualquier momento a las autoridades de control y los organismos de control información complementaria, en particular la relativa al informe anual. Esa información adicional se presentará en formato electrónico.»;
c) se añaden los apartados 4 a 7 siguientes:
«4. La Comisión podrá organizar exámenes in situ basados en el riesgo de las autoridades de control y organismos de control para evaluar la calidad y la eficacia de los controles realizados por cada autoridad de control u organismo de control. Dichos exámenes podrán coordinarse con el organismo de acreditación pertinente. La Comisión podrá ir acompañada de expertos independientes durante esos exámenes in situ.
La Comisión podrá solicitar cualquier información suplementaria, incluida la presentación de uno o varios informes de exámenes específicos in situ elaborados por expertos independientes que designe.
Los exámenes in situ podrán incluir:
a) una visita a las oficinas o locales de las autoridades de control y organismos de control, sus servicios externalizados y los operadores o grupos de operadores bajo su control, en la Unión y en terceros países;
b) un examen documental de los documentos pertinentes que describan la estructura, el funcionamiento y la gestión de la calidad de las autoridades de control o de los organismos de control;
c) un examen documental de los expedientes del personal, que incluya pruebas de sus competencias, registros de formación, declaraciones de conflictos de intereses y registros de evaluación y supervisión del personal;
d) un control de los expedientes de los operadores o grupos de operadores con el fin de verificar el tratamiento de los incumplimientos y las reclamaciones, la frecuencia mínima de los controles, el uso de un enfoque basado en el riesgo al efectuar las inspecciones, la realización de visitas de seguimiento y visitas sin previo aviso, la política de muestreo y el intercambio de información con otros organismos de control y autoridades de control;
e) una auditoría de revisión, que es la inspección de los operadores o grupos de operadores para verificar el cumplimiento de los procedimientos estándar de control y evaluación de riesgos de la autoridad de control o del organismo de control y verificar su eficacia, teniendo en cuenta la evolución de la situación de los operadores desde la última inspección de la autoridad de control o del organismo de control;
f) una auditoría presencial, que es la evaluación del resultado de la inspección física in situ realizada por un inspector de la autoridad de control o del organismo de control.
5. Con el fin de preparar los exámenes in situ de las autoridades de control y organismos de control, la Comisión podrá solicitar información a los organismos de control y autoridades de control. Esta información deberá facilitarse en el plazo que determine la Comisión.
6. Cuando la Comisión reciba una notificación de un Estado miembro en la que este le informe de una sospecha fundada de irregularidades o infracciones en relación con el cumplimiento por los productos ecológicos importados de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y de las normas de producción y las medidas de control aceptadas como equivalentes sobre la base de la evaluación realizada, informará de ello a la autoridad de control y al organismo de control de aquel. La autoridad de control o el organismo de control investigará el origen de la presunta irregularidad o infracción y, en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de la Comisión, informará a esta y al Estado miembro de que se trate del resultado de la investigación y de las medidas adoptadas por la autoridad de control o el organismo de control, incluidos, en su caso, los exámenes in situ de los operadores, utilizando el modelo que figura en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698.
7. Antes de certificar a un nuevo operador o grupo de operadores, la autoridad de control o el organismo de control comprobará que, en caso de que al operador o grupo de operadores le haya sido suspendida o retirada la certificación en los últimos dos años por su autoridad de control u organismo de control anterior, el operador o grupo de operadores haya subsanado o esté subsanando los incumplimientos constatados por dichas autoridades de control u organismos de control. Si la autoridad de control u organismo de control no puede garantizar que se han subsanado o se están subsanando los incumplimientos, no certificará al operador o grupo de operadores.»;
3) en el artículo 3, la letra d) se modifica como sigue:
a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«la Comisión podrá retirar la entrada correspondiente a un tercer país de la lista cuando:»;
b) se sustituye el inciso iv) por el texto siguiente:
«iv) el tercer país no acepte un examen in situ solicitado por la Comisión, o si tras un examen in situ obtiene un resultado negativo debido al mal funcionamiento sistemático de las medidas de control;»;
c) se añade el inciso v) siguiente:
«v) en cualquier otra situación, exista el riesgo de inducir a error al consumidor sobre la verdadera naturaleza de los productos certificados por el tercer país.»;
4) en el artículo 4, el apartado 1 queda modificado como sigue:
a) se sustituye la letra b) por el texto siguiente:
«b) la Comisión podrá suspender la inclusión de una autoridad o un organismo de control en la lista, bien sobre la base de la información recibida, bien si la autoridad u organismo de control no hubiera facilitado información suficiente previa solicitud en el plazo que determine la Comisión en función de la gravedad del problema, que no podrá ser inferior a treinta días, o cuando no haya aceptado un examen in situ;»;
b) la letra d) se modifica como sigue:
i) el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii) la autoridad de control o el organismo de control no conserve o no comunique toda la información relacionada con su expediente técnico o régimen de control a petición de la Comisión en el plazo que esta determine en función de la gravedad del problema, que no podrá ser inferior a treinta días, o de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis,»;
ii) el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) la autoridad de control o el organismo de control no conserve o no comunique información sobre las investigaciones de un incumplimiento,»;
iii) el inciso vi) se sustituye por el texto siguiente:
«vi) la autoridad de control o el organismo de control no acepte un examen in situ solicitado por la Comisión, no envíe toda la información solicitada en virtud del artículo 2, apartado 5, o si tras un examen in situ obtiene un resultado negativo debido al mal funcionamiento sistemático de las medidas de control, o»;
5) se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
Asistencia a la supervisión por parte de los Estados miembros
1. A efectos de la revisión del reconocimiento de terceros países de conformidad con el artículo 3, la Comisión, cuando solicite la asistencia de los Estados miembros, estará asistida por dos Estados miembros para que actúen como coponentes en el examen del informe anual y de cualquier otra información recibida, así como para la evaluación del rendimiento operativo de los terceros países.
2. A efectos de la revisión del reconocimiento de las autoridades de control y organismos de control de conformidad con el artículo 2, la Comisión, cuando solicite la asistencia de los Estados miembros, estará asistida por dos Estados miembros para que actúen como coponentes en el examen del informe anual y de cualquier otra información recibida, así como para la evaluación del rendimiento operativo de las autoridades de control y organismos de control.
3. La Comisión podrá dividir las solicitudes de asistencia a que se refieren los apartados 1 y 2 entre los Estados miembros proporcionalmente al número de votos de cada uno de ellos en el Comité de Producción Ecológica.»;
6) en el artículo 5, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:
«El artículo 1, el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2026.
El artículo 2, el artículo 4 y el artículo 4 bis, apartado 2, serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2024.».
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la información que deben enviar los terceros países y las autoridades y organismos de control a efectos de la supervisión de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, en relación con los productos ecológicos importados, y sobre las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión (DO L 292 de 16.8.2021, p. 20).
(3) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, que complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con requisitos de procedimiento para el reconocimiento de autoridades de control y organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los operadores y grupos de operadores certificados ecológicos y de productos ecológicos en terceros países así como con normas sobre su supervisión y los controles y otras acciones que han de realizar dichas autoridades de control y organismos de control (DO L 336 de 23.9.2021, p. 7).
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