LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de los aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.
La Comisión, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), adoptó una lista de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. Esta lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada. |
(3) |
La lista de la Unión de aromas y materiales de base establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 contiene, entre otras, varias sustancias aromatizantes en relación con las cuales, en el momento de la adopción de la lista mediante el Reglamento (UE) n.o 872/2012, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») no pudo excluir un riesgo de seguridad para la salud de los consumidores sobre la base de los datos disponibles y consideró, por tanto, que eran necesarios datos adicionales para completar su evaluación. Tales sustancias se incluyeron en la lista de la Unión de sustancias aromatizantes con la condición de que se presentaran datos sobre seguridad que respondieran a las preocupaciones manifestadas por la Autoridad antes de la expiración de los plazos específicos fijados en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. Sin embargo, los operadores responsables de la introducción en el mercado de las ocho sustancias siguientes como sustancias aromatizantes, en relación con las cuales la Autoridad había solicitado datos adicionales, no presentaron los datos requeridos y retiraron sus solicitudes respectivas: 2-fenilpent-2-enal (n.o FL 05.175); 2-fenil-4-metil-2-hexenal (n.o FL 05.222); 2-(sec-butil)–4,5-dimetil-3-tiazolina (n.o FL 15.029); 4,5-dimetil-2-etil-3-tiazolina (n.o FL 15.030); 2,4-dimetil-3-tiazolina (n.o FL 15.060); 2-isobutil-3-tiazolina (n.o FL 15.119); 5-etil-4-metil-2-(2-metilpropil)-tiazolina (n.o FL 15.130); 5-etil-4-metil-2-(2-butil)-tiazolina (n.o FL 15.131) (en lo sucesivo, «las sustancias en cuestión»).Por consiguiente, las sustancias en cuestión deben suprimirse de la lista de sustancias aromatizantes de la Unión. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 en consecuencia. |
(5)
(6) |
Debe permitirse la comercialización en la Unión, hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad, de los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias en cuestión y que, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido introducidos en el mercado de la Unión o expedidos desde terceros países y se encuentren en tránsito hacia la Unión. Esta medida transitoria no debe aplicarse a los preparados a los que se haya añadido alguna de las sustancias en cuestión y que no estén destinados a ser consumidos como tales, ya que los fabricantes de los productos alimenticios que utilizan esos preparados como ingredientes conocen su composición cuando los utilizan.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1334/2008
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Medidas transitorias
1. Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento y que hayan sido legalmente introducidos en el mercado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad.
2. Los alimentos importados en la Unión a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad si el importador de tales alimentos puede demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y que se encontraban en tránsito hacia la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las medidas transitorias contempladas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los preparados no destinados a ser consumidos como tales a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento.
4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «preparado» la mezcla de uno o varios aromas a la que también puedan incorporarse otros ingredientes alimentarios, como aditivos alimentarios, enzimas o excipientes, para facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).
En la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se suprimen las entradas siguientes:
05.175 |
2-fenilpent-2-enal |
3491-63-2 |
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2 |
EFSA |
05.222 |
2-fenil-4-metil-2-hexenal |
26643-92-5 |
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2 |
EFSA |
15.029 |
2-(sec-butil)-4,5-dimetil-3-tiazolina |
65894-82-8 |
1059 |
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2 |
EFSA |
15.030 |
4,5-dimetil-2-etil-3-tiazolina |
76788-46-0 |
1058 |
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2 |
EFSA |
15.060 |
2,4-dimetil-3-tiazolina |
60755-05-7 |
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2 |
EFSA |
15.119 |
2-isobutil-3-tiazolina |
39800-92-5 |
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2 |
EFSA |
15.130 |
5-etil-4-metil-2-(2-metilpropil)-tiazolina |
83418-53-5 |
1761 |
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2 |
EFSA |
15.131 |
5-etil-4-metil-2-(2-butil)-tiazolina |
83418-54-6 |
1762 |
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2 |
EFSA |
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