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Documento DOUE-L-2024-80239

Decisión (PESC) 2024/628 del Consejo, de 19 de febrero de 2024, por la que se modifica la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 628, de 20 de febrero de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80239

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC (1).

(2)

El 20 de mayo de 2021, en sus Conclusiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la acción humanitaria de la UE: nuevos desafíos, mismos principios», el Consejo reafirmó su compromiso de evitar y, cuando esto no sea posible, mitigar al máximo cualquier impacto negativo no intencionado que las medidas restrictivas de la Unión pudieran tener en la acción humanitaria basada en principios. El Consejo reiteró que las medidas restrictivas de la Unión cumplen con todas las obligaciones derivadas del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos, el Derecho internacional humanitario y la legislación internacional sobre refugiados. Subrayó la importancia de respetar plenamente los principios humanitarios y el Derecho internacional humanitario en la política de sanciones de la Unión, en particular mediante la inclusión coherente de excepciones humanitarias en los regímenes de medidas restrictivas de la Unión cuando proceda y garantizando la existencia de un marco eficaz para el uso de dichas excepciones por parte de las organizaciones humanitarias.

(3)

El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2664 (2022), recordando sus anteriores resoluciones en las que impuso sanciones para responder a amenazas a la paz y la seguridad internacionales, y poniendo de relieve que las medidas que tomen los Estados miembros de las Naciones Unidas para aplicar sanciones deben cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y que estas no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas parpara quienes las llevan a cabo. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, en el párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022), que el suministro, el procesamiento o el pago de fondos y otros activos financieros o recursos económicos y la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria o apoyar la realización de otras actividades destinadas a atender las necesidades humanas básicas por parte de determinados entes están permitidos y no constituyen una violación de dichas medidas de congelación impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones.

(4)

El 14 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/338 (2), que introdujo la exención humanitaria, de conformidad con la Resolución 2664 (2022), en los regímenes de medidas restrictivas de la Unión que dan efecto a las medidas que deciden el Consejo de Seguridad o sus Comités de Sanciones. El 31 de marzo de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/726 (3), que introdujo la exención humanitaria, de conformidad con la Resolución 2664 (2022), en los regímenes de medidas restrictivas de la Unión que dan efecto a las medidas que deciden el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones y a las medidas complementarias que decida el Consejo. El 27 de noviembre de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/2686 (4), que introdujo en determinados regímenes de medidas restrictivas de la Unión la exención humanitaria en beneficio de los entes a los que se refiere la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de las organizaciones y los organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria y de aquellos que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro o por un organismo especializado de un Estado miembro.

(5)

Con el fin de aumentar la congruencia entre los regímenes de medidas restrictivas de la Unión y los adoptados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones, y para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, el Consejo considera que debe introducirse en la Posición Común 2001/931/PESC, durante un período de doce meses, una exención de las medidas de inmovilización de activos y de las restricciones a la puesta a disposición de los fondos y recursos económicos aplicables a personas, grupos y entidades designados, en beneficio de los entes a los que se refiere la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de las organizaciones y los organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria y de aquellos que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro o por un organismo especializado de un Estado miembro. Asimismo, el Consejo considera que debe introducirse un mecanismo de excepción para las organizaciones y entes que participan en actividades humanitarias que no puedan acogerse a dicha exención. Además, el Consejo considera también que debe introducirse una cláusula de revisión relativa a dichas excepciones.

(6)

Por lo tanto, procede modificar la Posición Común 2001/931/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Posición Común 2001/931/PESC se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   Los artículos 2 y 3 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades las lleven a cabo:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas y en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

 e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

 f) organismos especializados de los Estados miembros, o

 g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y como excepción de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.

3.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.

5.   Los apartados 1 y 2 se revisarán al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.

6.   El apartado 1 se aplicará hasta el 22 de febrero de 2025.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)  Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).

(2)  Decisión (PESC) 2023/338 del Consejo, de 14 de febrero de 2023, por la que se modifican determinadas decisiones y posiciones comunes del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria (DO L 47 de 15.2.2023, p. 50).

(3)  Decisión (PESC) 2023/726 del Consejo, de 31 de marzo de 2023, por la que se modifican determinadas decisiones del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria (DO L 94 de 3.4.2023, p. 48).

(4)  Decisión (PESC) 2023/2686 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, por la que se modifican determinadas Decisiones del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre excepciones humanitarias (DO L, 2023/2686, 28.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2686/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 3 bis a la Decisión 2001/931, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82804).
Materias
  • Ayuda al desarrollo
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Terrorismo

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