EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1).
(2) El 1 de diciembre de 2023, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) aprobó la Resolución 2713 (2023). Dicha Resolución dispone un embargo general y completo de todas las entregas de armas y equipo militar a Al-Shabaab en Somalia. La Resolución 2713 (2023) del CSNU obliga además a todos los Estados, con el fin de evitar que Al-Shabaab y otros agentes que pretenden socavar la paz y la seguridad en Somalia y la región obtengan armas y municiones, a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier entrega de armas, municiones y equipo militar a Somalia, incluso prohibiendo la financiación de todas las adquisiciones y entregas de armas, municiones y equipo militar, y establece que tales medidas no se aplicarán a las entregas o los suministros destinados al Gobierno de la República Federal de Somalia (GRFS), el Ejército Nacional Somalí (ENS), el Organismo Nacional de Inteligencia y Seguridad (ONIS), la Fuerza de Policía Nacional de Somalia (FPNS) o el Cuerpo Somalí de Funcionarios de Prisiones.
(3) El 1 de diciembre de 2023, el CSNU aprobó la Resolución 2714 (2023), por la que se levantó el embargo de armas impuesto a la República Federal de Somalia en virtud de su Resolución 733 (1992).
(4) Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/231/PESC en consecuencia.
(5) Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar algunas de las medidas establecidas en la presente Decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión 2010/231/PESC se modifica como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Somalia».
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Se prohíbe el suministro directo o indirecto, la venta o la transferencia a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Se prohíbe el suministro directo o indirecto a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole, o de formación relacionada con actividades militares, incluida en particular la formación técnica y la asistencia relacionada con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán:
a) al suministro, la venta o la transferencia de armamento o material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole o formación relacionada con actividades militares, al Gobierno de la República Federal de Somalia (GRFS), al Ejército Nacional Somalí (ENS), al Organismo Nacional de Inteligencia y Seguridad (ONIS), a la Fuerza de Policía Nacional de Somalia (FPNS) o al Cuerpo Somalí de Funcionarios de Prisiones;
b) al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole o formación relacionada con actividades militares, a los Estados miembros federados y a los gobiernos regionales de Somalia o a las empresas de seguridad privadas autorizadas que operan en Somalia; la entrega de los artículos que figuran en los anexos II y III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole o formación relacionada con actividades militares estarán sujetos a los siguientes requisitos de aprobación o notificación pertinentes:
i) el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo II a los Estados miembros federados y los gobiernos regionales de Somalia o a las empresas de seguridad privadas autorizadas que operan en Somalia podrán efectuarse con el fin de proporcionar seguridad a los locales y el personal internacionales y comerciales en Somalia si el Comité del Consejo de Seguridad en virtud de la Resolución 2713 (2023) relativa a Al-Shabaab (en lo sucesivo, “Comité de Sanciones”) no decide lo contrario en un plazo de cinco días hábiles tras haber recibido una notificación del GRFS,
ii) el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III a los Estados miembros federados y a los gobiernos regionales de Somalia o a las empresas de seguridad privadas autorizadas que operan en Somalia con el fin de proporcionar seguridad a los locales y el personal internacionales y comerciales en Somalia deberán ser notificados al Comité de Sanciones, únicamente a título informativo, con una antelación mínima de cinco días hábiles por el GRFS;
c) al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole o formación relacionada con actividades militares, destinados exclusivamente para apoyo o uso del personal de las Naciones Unidas, incluidas la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM) y la Oficina de las Naciones Unidas de Apoyo en Somalia (UNSOS);
d) al suministro, la venta o la transferencia de armamento o material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole o formación relacionada con actividades militares, destinados exclusivamente para apoyo o uso de la Misión de Transición de la Unión Africana en Somalia (ATMIS) y los países que le aportan contingentes y fuerzas de policía, así como sus socios estratégicos, cuando operen únicamente en virtud del concepto estratégico de las operaciones de la Unión Africana (UA) más reciente y en cooperación y coordinación con la ATMIS;
e) al suministro, la venta o la transferencia de armamento o material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole o formación relacionada con actividades militares, destinados exclusivamente para apoyo o uso de: las actividades de la Unión Europea en materia de formación y apoyo, Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o los Estados Unidos de América, así como cualesquiera otras fuerzas estatales que tengan con el GRFS un acuerdo o un memorando de entendimiento sobre el estatuto de las fuerzas, siempre que comuniquen al Comité de Sanciones, únicamente a título informativo, la existencia de dichos acuerdos;
f) al suministro, la venta o la transferencia de indumentaria de protección, como chalecos antimetralla y cascos militares, que exporten temporalmente a Somalia y solo para uso propio el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, los contratistas de seguridad privada o el personal de asistencia humanitaria o para el desarrollo y el personal asociado;
g) al suministro, la venta o la transferencia por los Estados miembros o las organizaciones internacionales, regionales o subregionales de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a usos humanitarios o de protección;
h) la entrada en puertos somalíes para realizar visitas temporales de embarcaciones que transporten armas o equipo militar con fines defensivos, a condición de que esos artículos permanezcan en todo momento a bordo de dichas embarcaciones.
4. Se prohíbe suministrar, revender, transferir o facilitar para su uso cualquier arma o equipo militar que se haya vendido o suministrado con arreglo al artículo 1, apartado 3, letras a), b), c), d) o e), a cualquier persona o entidad que no esté al servicio del destinatario al que se vendieran o suministraran originalmente, o del Estado miembro o la organización internacional, regional o subregional que efectúe la venta o el suministro.».
3) En el artículo 1 quater , los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros notificarán al GFRS, para su conocimiento, y al Comité de Sanciones la venta, el suministro o la transferencia de los artículos a que se refiere el apartado 2 en un plazo de 15 días hábiles después de que se hayan efectuado. Las notificaciones contendrán toda la información pertinente, a saber el propósito para el que se utilizarán los artículos, el usuario final, las especificaciones técnicas, la cantidad de artículos que se enviará y el lugar de almacenamiento previsto. Los Estados miembros se asegurarán de que el GFRS y los Estados miembros federados de Somalia reciban suficiente asistencia financiera y técnica para establecer las oportunas salvaguardias relativas al almacenamiento y la distribución de dichos materiales.
4. Los Estados miembros fomentarán que las personas físicas y jurídicas que se encuentren dentro de su jurisdicción se mantengan vigilantes ante el suministro, la venta o la transferencia de forma directa o indirecta a Somalia de precursores de explosivos y materiales explosivos que puedan utilizarse para la fabricación de artefactos explosivos improvisados, aparte de los artículos enumerados en los anexos IV y V de la presente Decisión. Los Estados miembros llevarán registros de las transacciones de las que tengan conocimiento sobre adquisiciones o averiguaciones sospechosas relacionadas con esos otros artículos por parte de personas físicas o jurídicas en Somalia y compartirán esa información con el Gobierno Federal de Somalia, el Comité de Sanciones y el Grupo de Expertos sobre Somalia, conforme a la Resolución 2713 (2023).».
4) Los anexos II, III, IV y V de la Decisión 2010/231/PESC se modifican tal como se dispone el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).
1) El anexo II de la Decisión 2010/231/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II
Lista de artículos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i)
1. Misiles superficie-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS).
2. Armas de calibre superior a 12,7 mm y los componentes diseñados especialmente para ellas, así como las municiones correspondientes. (No incluyen los lanzacohetes antitanque portátiles, como los RPG (granadas propulsadas por cohetes), las armas antitanque ligeras, los fusiles sin retroceso, las granadas de fusil ni los lanzagranadas).
3. Morteros de calibre superior a 82 mm y las municiones correspondientes.
4. Armas guiadas antitanque, incluidos los misiles dirigidos antitanque, y las municiones y los componentes diseñados especialmente para esas armas.
5. Cargas y dispositivos diseñados o modificados específicamente para uso militar; minas y material afín, y espoletas.
6. Miras para armamento con visión nocturna, incluidos los sistemas térmicos y de infrarrojos, y sus accesorios.
7. Aeronaves de ala fija, ala de geometría variable, rotores o alas basculantes diseñadas o modificadas específicamente para uso militar.
8. “Embarcaciones” y vehículos anfibios diseñados o modificados específicamente para uso militar. (Por “embarcación” se entiende cualquier buque, vehículo aerodeslizante, acuaplano de área pequeña o aliscafo, y el casco o parte del casco de la embarcación).
9. Vehículos aéreos de combate no tripulados (incluidos en la categoría IV del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas).
2) El anexo III de la Decisión 2010/231/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Lista de artículos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii)
1. Todos los tipos de armas de un calibre igual o inferior a 12,7 mm y las municiones correspondientes.
2. Lanzacohetes portátiles del modelo 7 (RPG-7), armas antitanque ligeras y fusiles sin retroceso, y la munición correspondiente.
3. Miras para armamento.
4. Aeronaves de rotor o helicópteros diseñados o modificados específicamente para uso militar.
5. Indumentaria o prendas de protección, a saber: indumentaria rígida de protección personal que proporcione un nivel de protección antibalas y antimetralla igual o superior al nivel III (NIJ 0101 06, de julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.
6. Vehículos terrestres diseñados o modificados específicamente para uso militar.
7. Equipo de comunicaciones diseñado o modificado específicamente para uso militar.
3) El anexo IV de la Decisión 2010/231/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
Lista de artículos a que se refiere el artículo 1 quater, apartado 1
1. Tetril (trinitrofenilmetilnitramina).
2. Nitrocelulosa (con una concentración de nitrógeno en peso superior al 12,5 %p);
3. Equipos que están diseñados especialmente tanto para uso militar como para cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, descarga o detonación de artefactos explosivos improvisados (IED).
4. “Tecnología” necesaria para la “producción” o el “uso” de los artículos enumerados en el punto 1 y en el punto 3. [Las definiciones de los términos “tecnología”, “necesaria”, “producción” y “uso” proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1).].
(*1) DO C 98 de 15.3.2018, p. 1. "
4) El anexo V de la Decisión 2010/231/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V
Lista de artículos a que se refiere el artículo 1 quater, apartado 2
1. Equipos y dispositivos no especificados en el punto 3 del anexo IV, diseñados especialmente para activar explosivos por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, sistemas de ignición, detonadores, deflagradores o cordones detonantes).
2. “Tecnología” necesaria para la “producción” o el “uso” de los artículos enumerados en el punto 1 y en el punto 3. (Las definiciones de los términos “tecnología”, “necesaria”, “producción” y “uso” proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea.).
3. Los siguientes materiales explosivos y precursores y las mezclas que contengan uno o más de ellos:
a. Nitroglicerina compuesta o mezclada con los “materiales energéticos” mencionados en el punto ML8.a o los polvos de metal mencionados en el punto ML8.c de la Lista Común Militar de la Unión Europea (salvo que esté empaquetada o preparada en dosis medicinales individuales).
b. Ácido nítrico.
c. Ácido sulfúrico.
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