EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
La Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) entró en vigor el 13 de agosto de 2012 y sustituyó a la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
Los paneles fotovoltaicos, que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/96/CE, se incluyeron en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/19/UE a partir del 13 de agosto de 2012, mediante su inclusión en la categoría 4 de los anexos I y II, tal como dispone el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/19/UE. |
(3) |
El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE establece que los Estados miembros deben velar por que los productores de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) carguen con los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los residuos AEE (RAEE) procedentes de usuarios distintos de los hogares particulares y derivados de productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005. |
(4) |
El 25 de enero de 2022, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»), en su sentencia en el asunto C-181/20 (5), declaró inválido el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE en la medida en que se refiere a los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y el 13 de agosto de 2012, debido a un efecto retroactivo no justificado. El Tribunal de Justicia declaró que, antes de la adopción de la Directiva 2012/19/UE, el legislador de la Unión dejaba a los Estados miembros la decisión de exigir que los costes relativos a la gestión de los residuos procedentes de paneles fotovoltaicos corrieran a cargo bien del poseedor actual o anterior de los residuos, bien del productor o distribuidor de los paneles fotovoltaicos, en virtud del artículo 14 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Posteriormente, el legislador de la Unión estableció una norma, en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE, según la cual dichos costes deben correr a cargo de los productores en todos los Estados miembros, también en lo relativo a los productos que los productores ya habían introducido en el mercado cuando estaba en vigor la Directiva 2008/98/CE. El Tribunal de Justicia declaró que debe considerarse que esa norma se aplica retroactivamente y puede, por tanto, violar el principio de seguridad jurídica, y que dicha retroactividad la invalida en lo que se refiere a los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado antes de la entrada en vigor de la Directiva 2012/19/UE. |
(5) |
El Tribunal de Justicia también declaró en su sentencia que el hecho de que un Estado miembro haya aprobado una normativa contraria a una directiva de la Unión antes de la adopción de dicha directiva no constituye, como tal, una violación del Derecho de la Unión, puesto que la consecución del resultado exigido en dicha directiva no puede considerarse gravemente comprometida antes de que esta forme parte del ordenamiento jurídico de la Unión. |
(6) |
La sentencia del Tribunal de Justicia implica directamente que el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE debe modificarse para que no se aplique a los residuos procedentes de paneles fotovoltaicos procedentes de usuarios distintos de los hogares particulares introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y el 13 de agosto de 2012. Además, a la luz de las consideraciones establecidas en la sentencia del Tribunal de Justicia, es necesario modificar la Directiva 2012/19/UE también en relación con la financiación de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos procedentes de hogares particulares a la que se aplica el artículo 12 de la Directiva 2012/19/UE y en relación con otros AEE, en lo que respecta a los residuos procedentes tanto de hogares particulares como de usuarios distintos de los hogares particulares, que se encuentran en una situación comparable a la de los paneles fotovoltaicos. |
(7) |
El artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2012/19/UE amplía el ámbito de aplicación de dicha Directiva a todos los AEE a partir del 15 de agosto de 2018. Al igual que los paneles fotovoltaicos, los AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/19/UE con arreglo a su artículo 2, apartado 1, letra a), pero que entraron en su ámbito de aplicación a partir del 15 de agosto de 2018 en virtud de su artículo 2, apartado 1, letra b), (en lo sucesivo, «AEE de ámbito abierto») tampoco estaban incluidos previamente en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/96/CE. Por consiguiente, antes de la adopción de la Directiva 2012/19/UE, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2008/98/CE, se dejaba a los Estados miembros la decisión de exigir que los costes relativos a la gestión de los residuos derivados de dichos AEE corrieran a cargo bien del poseedor actual o anterior de los residuos, bien del productor o distribuidor de dichos aparatos. Por lo tanto, por las razones expuestas en la sentencia del Tribunal de Justicia, la aplicación del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE a los AEE de ámbito abierto sería contraria al principio de seguridad jurídica. Además, habida cuenta de que la Directiva 2012/19/UE solo incluye los AEE de ámbito abierto a partir del 15 de agosto de 2018, debe modificarse el artículo 13, apartado 1, de manera que no se aplique a los AEE de ámbito abierto introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2018. |
(8) |
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE, que se aplica a los usuarios distintos de los hogares particulares, el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con su artículo 12, apartado 3, impone a los productores la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares en lo que respecta a los productos introducidos en el mercado con posterioridad al 13 de agosto de 2005. Por las razones expuestas en la sentencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que esas disposiciones se aplican a la financiación de dichos costes derivados de la gestión de residuos de los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y el 13 de agosto de 2012 y a los AEE de ámbito abierto introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2018, también se aplicarían retroactivamente de forma contraria al principio de seguridad jurídica. Por consiguiente, el artículo 12 de la Directiva 2012/19/UE debe modificarse de manera que no se aplique a los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y el 13 de agosto de 2012 o a los AEE de ámbito abierto introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2018. |
(9) |
La Directiva 2012/19/UE completa la Directiva 2008/98/CE, que es uno de los actos legislativos generales que regulan la gestión de residuos en la Unión. Los artículos 8 y 14 de la Directiva 2008/98/CE deben aplicarse, por tanto, a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos y de los residuos de los AEE de ámbito abierto durante el período en que los paneles fotovoltaicos y los AEE de ámbito abierto no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/19/UE en virtud de las modificaciones de sus artículos 12 y 13 por la presente Directiva. |
(10) |
El artículo 14, apartado 4, y el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE establecen que los AEE introducidos en el mercado deben marcarse, preferiblemente de conformidad con la norma europea EN 50419, adoptada por el Cenelec en marzo de 2006. Esa norma se ha revisado con el fin de actualizar las referencias que contiene a la Directiva 2012/19/UE. Por consiguiente, la referencia a la norma que figura en dichos artículos debe actualizarse para que haga referencia a la versión revisada de la norma europea EN 50419, que fue adoptada por el Cenelec en julio de 2022. |
(11) |
El artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE establece que, para determinar inequívocamente la fecha de introducción en el mercado del AEE, los Estados miembros deben velar por que una marca en el AEE especifique que el AEE se introdujo en el mercado después del 13 de agosto de 2005. En consecuencia con las modificaciones de los artículos 12 y 13, el artículo 15, apartado 2, debe modificarse en lo que respecta a los paneles fotovoltaicos y los AEE de ámbito abierto, a fin de aclarar que la obligación de marcado solo se aplica a partir del 13 de agosto de 2012 en relación con los paneles fotovoltaicos y solo a partir del 15 de agosto de 2018 en relación con los AEE de ámbito abierto. |
(12) |
Con el fin de mantener el principio de seguridad jurídica en futuras revisiones de la Directiva 2012/19/UE, es importante cerciorarse de que no se adopten disposiciones que puedan tener un efecto retroactivo injustificado. Además, es necesario aportar claridad y previsibilidad a los productores de AEE con respecto a las condiciones de funcionamiento vigentes en el momento de la comercialización de sus productos. Dicho enfoque ayuda a evitar el riesgo de incurrir en costes imprevisibles asociados a la futura gestión de los RAEE. Por otro lado, es importante que tales revisiones respeten la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE. |
(13) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (7), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada. |
(14) |
El tratamiento inadecuado de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos y de los residuos derivados de AEE de ámbito abierto tiene importantes repercusiones negativas para la salud y el medio ambiente. Por consiguiente, es importante garantizar el tratamiento adecuado de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos y maximizar la recuperación de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos. Sin perjuicio de los cambios introducidos por la presente Directiva en las obligaciones financieras que sean necesarios para cubrir la recogida y el tratamiento de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado antes del 13 de agosto de 2012 y de los residuos derivados de todos los AEE de ámbito abierto introducidos en el mercado antes del 15 de agosto de 2018, es importante que los Estados miembros garanticen la gestión respetuosa con el medio ambiente de los RAEE relacionados. Los Estados miembros pueden animar a los productores, a través de sus sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor, a recoger y tratar adecuadamente los residuos históricos relacionados derivados de paneles fotovoltaicos y de AEE de ámbito abierto. |
(15) |
Al revisar la Directiva 2012/19/UE y abordar sus deficiencias, es fundamental garantizar que los costes de gestión de los RAEE no se transfieran de forma desproporcionada ni a los consumidores ni a los ciudadanos. Esto incluye tener en cuenta el principio de que «quien contamina paga», abordar posibles disposiciones relativas a los objetivos de recogida de RAEE y respetar la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE. |
(16) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificación de la Directiva 2012/19/UE
La Directiva 2012/19/UE se modifica como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 24 bis
Revisión
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión valorará la necesidad de revisar la presente Directiva y, en su caso, presentará una propuesta legislativa al respecto, acompañada de una evaluación exhaustiva de impacto socioeconómico y ambiental.
2. En la evaluación de impacto a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de:
a) disposiciones que garanticen específicamente que se respeta el principio de seguridad jurídica y que no haya efectos retroactivos injustificados en ningún Estado miembro;
b) disposiciones que garanticen que se aplica la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE;
c) disposiciones que garanticen que no se impondrán costes desproporcionados a los ciudadanos y los consumidores, en consonancia con el principio de que “quien contamina paga”;
d) disposiciones que garanticen la plena aplicación y cumplimiento de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a los objetivos de recogida adecuados, así como en lo que respecta a la prevención del comercio ilegal de RAEE;
e) crear una nueva categoría de AEE para “paneles fotovoltaicos” con arreglo a la presente Directiva con el fin de separar los paneles fotovoltaicos de la categoría 4 de AEE existente, “Grandes aparatos”, según se indica en los anexos III y IV, y calcular los objetivos de recogida sobre la base de los residuos de paneles fotovoltaicos disponibles para su recogida en función de su vida útil prevista, y no de la cantidad de productos comercializados;
f) establecer un mecanismo para garantizar que, en caso de quiebra o liquidación del productor, se cubran financieramente los costes futuros de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los residuos de paneles fotovoltaicos procedentes tanto de hogares particulares como de usuarios que no sean hogares particulares.».
2) El artículo 12 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que los productores financien, al menos, la recogida, el tratamiento, la valorización y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogida establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2, con arreglo a lo siguiente:
a) en el caso de los RAEE procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, cuando dichos AEE se hayan introducido en el mercado después del 13 de agosto de 2005;
b) en el caso de los RAEE procedentes de paneles fotovoltaicos, cuando dichos paneles fotovoltaicos se hayan introducido en el mercado a partir del 13 de agosto de 2012, y
c) en el caso de los RAEE procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), cuando dichos AEE se hayan introducido en el mercado a partir del 15 de agosto de 2018.»;
b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cada productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los residuos procedentes de sus propios productos. El productor podrá optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un sistema colectivo.»;
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La responsabilidad de la financiación de los costes de la gestión de los RAEE procedentes de los productos a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, introducidos en el mercado el 13 de agosto de 2005 o antes de esa fecha (en lo sucesivo, “residuos históricos”) corresponderá a uno o varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado cuando se produzcan los costes respectivos contribuirán de manera proporcional, por ejemplo, en función de la respectiva cuota de mercado de cada uno de ellos por tipo de aparatos.».
3) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que los productores financien los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de usuarios distintos de los hogares particulares con arreglo a lo siguiente:
a) en el caso de los RAEE procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, cuando dichos AEE se hayan introducido en el mercado después del 13 de agosto de 2005;
b) en el caso de los RAEE procedentes de paneles fotovoltaicos, cuando dichos paneles fotovoltaicos se hayan introducido en el mercado a partir del 13 de agosto de 2012, y
c) en el caso de los RAEE procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), cuando dichos AEE se hayan introducido en el mercado a partir del 15 de agosto de 2018.
En el caso de los residuos históricos procedentes de aquellos AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, los productores de esos productos financiarán los costes cuando suministren dichos productos. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que los usuarios distintos de los hogares particulares también sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.
En el caso de otros residuos históricos procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, los usuarios distintos de los hogares particulares financiarán los costes.».
4) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Con objeto de reducir todo lo posible la eliminación de RAEE como residuos urbanos no clasificados y de facilitar su recogida de modo separado, los Estados miembros garantizarán que los productores marquen debidamente, preferentemente conforme a la norma europea EN 50419:2022, con el símbolo ilustrado en el anexo IX, los AEE que se introduzcan en el mercado. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, se estampará el símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del AEE.».
5) En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Para que pueda quedar determinada inequívocamente la fecha de introducción en el mercado del AEE, los Estados miembros velarán por que una marca en el AEE especifique que este se introdujo en el mercado después del 13 de agosto de 2005. Preferentemente, se aplicará para ello la norma europea EN 50419:2022.
En el caso de los paneles fotovoltaicos, la obligación del párrafo primero únicamente se aplicará a los introducidos en el mercado a partir del 13 de agosto de 2012.
En el caso de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), la obligación del párrafo primero del presente apartado únicamente se aplicará a los AEE introducidos en el mercado a partir del 15 de agosto de 2018.».
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 de octubre de 2025. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
H. LAHBIB
(1) DO C 184 de 25.5.2023, p. 102.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2024.
(3) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(4) Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 37 de 13.2.2003, p. 24).
(5) Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 25 de enero de 2022 — VYSOČINA WIND a.s. y Česká republika — Ministerstvo životního prostředí (C-181/20 ECLI:EU:C:2022:51).
(6) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
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