LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular el capítulo A, sección A, punto 2.2, párrafo primero, de su anexo VIII,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. El artículo 15, apartado 1, del Reglamento dispone, entre otras cosas, que la puesta en el mercado o, llegado el caso, la exportación de bovinos, ovinos o caprinos y de su esperma, óvulos y embriones están sujetas a las condiciones establecidas en el anexo VIII de dicho Reglamento. |
(2) |
El capítulo A, sección A, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece, entre otras cosas, las condiciones que se aplican a la puesta en el mercado de ovinos y caprinos y de su esperma y embriones. El punto 2.1 de dicha sección establece que, cuando un Estado miembro considere que su territorio o una parte del mismo plantea un riesgo insignificante de tembladera clásica, deberá presentar a la Comisión la documentación justificativa apropiada que demuestre que se cumplen los criterios establecidos en dicho punto. Además, el punto 2.2 de esa sección establece que la Comisión puede aprobar el estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica del Estado miembro o la zona del Estado miembro. El punto 2.3 de dicha sección enumera los Estados miembros cuyo estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica ha sido aprobado. |
(3) |
El 22 de mayo de 2022, Chequia presentó a la Comisión una solicitud para que se le reconociera el estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica. El 25 de enero de 2023, la Comisión pidió asistencia científica y técnica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para evaluar si dicho Estado miembro, en su solicitud, había demostrado el cumplimiento de lo establecido en el capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), y punto 2.2 del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(4) |
El 24 de octubre de 2023, en respuesta a la petición de la Comisión, la EFSA publicó un informe científico (2) («el informe de la EFSA»). En el informe de la EFSA se concluye que, sobre la base de la sensibilidad de los ensayos que arrojan las últimas evaluaciones de las pruebas de detección sistemática realizadas por la EFSA y el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM) del Centro Común de Investigación, Chequia ha demostrado que cumplió lo establecido en el capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en cada uno de los últimos siete años. |
(5) |
La EFSA también concluye en su informe que, sobre la base de la sensibilidad de los ensayos que arrojan las últimas evaluaciones de las pruebas de detección sistemática realizadas por la EFSA y el IRMM, la vigilancia de la tembladera clásica que Chequia se propone aplicar en el futuro cumpliría lo dispuesto en el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(6) |
Teniendo en cuenta el informe de la EFSA y el resultado favorable de la evaluación de la solicitud realizada por la Comisión en cuanto a los demás criterios del capítulo A, sección A, punto 2.1, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, procede incluir a Chequia en la lista de Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica. |
(7)
(8) |
Procede, por tanto, modificar el capítulo A, sección A, punto 2.3, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para añadir a Chequia a la lista de Estados miembros con un estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/999/oj.
(2) https://www.efsa.europa.eu/es/efsajournal/pub/8335
En el capítulo A, sección A, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:
«2.3. |
Los Estados miembros o zonas de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica son los siguientes: — Austria — República Checa — Finlandia — Suecia.». |
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