LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23 bis, parte introductoria y letra m),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Es aplicable a la producción y puesta en el mercado de los animales vivos y de los productos de origen animal y, en determinados casos específicos, a su exportación. |
(2) |
El artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece prohibiciones en materia de alimentación de los animales, que se desarrollan con normas específicas en el anexo IV de dicho Reglamento. El Reglamento (UE) 2021/1372 de la Comisión (2) modificó el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 con el fin de autorizar el uso de proteínas animales transformadas derivadas de insectos, aves de corral y porcinos, y de piensos compuestos que contengan tales proteínas animales transformadas, para la alimentación de porcinos y aves de corral. Sin embargo, parece ser que las letras d), e) y f) se añadieron por error en el capítulo III, sección B, punto 1, del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001. El punto 1 debería haber quedado dedicado a las condiciones de producción de piensos compuestos que contengan materias primas para piensos autorizadas para la alimentación de animales de granja no rumiantes, teniendo en cuenta que las condiciones específicas en caso de utilización de otras materias primas para piensos se establecen en las secciones pertinentes del capítulo IV de ese anexo. Esto dio lugar también a la duplicación involuntaria de algunas obligaciones de elaboración de listas por los Estados miembros establecidas en el capítulo V. Por consiguiente, conviene introducir varias correcciones adecuadas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001, en concreto, en la sección B del capítulo III, la sección H del capítulo IV y la sección A del capítulo V de dicho anexo. Procede, por tanto, corregir el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia. |
(3) |
Además, el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión (4), introdujo requisitos específicos para los controles oficiales en las plantas de transformación de abonos a efectos de la determinación de los puntos finales en relación con ciertos abonos y enmiendas del suelo, tras los cuales estos productos pueden comercializarse sin otros controles zoosanitarios. Esto debe reflejarse en las condiciones relativas a la exportación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan proteínas animales transformadas de rumiantes, establecidas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el capítulo V, sección E, de dicho anexo. |
(4) |
Por otra parte, los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establecen requisitos detallados relativos a la puesta en el mercado y la importación en la Unión, entre otros, de ovinos y caprinos y de productos derivados de estas especies. |
(5) |
En el capítulo A, sección A, puntos 1.2 y 1.3, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) n.o 630/2013 de la Comisión (5), se establecen condiciones transitorias encaminadas a garantizar una transición fluida durante un período de siete años, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de enero de 2021. Conviene ahora suprimir esas condiciones transitorias. |
(6) |
Además, en el capítulo A, sección A, puntos 1.2, 1.3 y 4.1, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se menciona la Directiva 92/65/CEE del Consejo en (6). Dado que la Directiva 92/65/CEE quedó derogada por el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) a partir del 21 de abril de 2021, conviene actualizar esas referencias. |
(7) |
Los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 fueron modificados por el Reglamento (UE) 2020/772 de la Comisión (8) para tener en cuenta las recomendaciones del dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), de 5 de julio de 2017, sobre la resistencia genética a las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en las cabras (9), a fin de reconocer que las cabras también pueden tener resistencia genética frente a las cepas de tembladera clásica de las que se sabe que se dan de forma natural en la población de cabras de la Unión, cuando tienen los alelos K222, D146 o S146. Sin embargo, las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el Reglamento (UE) 2020/772 no adaptaron plenamente las condiciones aplicables a las cabras con resistencia genética a las aplicables a los ovinos con resistencia genética, en particular por lo que se refiere a las disposiciones para que se reconozca que una explotación presenta un riesgo insignificante o un riesgo controlado de tembladera clásica, a los requisitos para el comercio dentro de la Unión de esperma y embriones de caprinos establecidos en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y a los requisitos para la importación en la Unión de leche y productos lácteos de caprinos, caprinos destinados a la reproducción y esperma y embriones de caprinos, que se establecen en el anexo IX de dicho Reglamento. Parece adecuado finalizar esta adaptación para promover el mejor uso posible de los animales con resistencia genética y de sus productos reproductivos para controlar la tembladera clásica. |
(8)
(9) |
Procede, por consiguiente, modificar y corregir en consecuencia los anexos IV, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 999/2001
Los anexos IV, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifican con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo del presente Reglamento.
Correcciones del Reglamento (CE) n.o 999/2001
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se corrige con arreglo a lo dispuesto en la parte B del anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/1372 de la Comisión, de 17 de agosto de 2021, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la prohibición de alimentar a animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de peletería, con proteínas derivadas de animales (DO L 295 de 18.8.2021, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión, de 22 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo (DO L 198 de 8.8.2023, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 630/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 179 de 29.6.2013, p. 60).
(6) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(7) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2020/772 de la Comisión, de 11 de junio de 2020, por el que se modifican los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en las cabras y las razas amenazadas (DO L 184 de 12.6.2020, p. 43).
(9) EFSA Journal 2017;15(8):4962.
PARTE A
MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (CE) N.o 999/2001
Los anexos IV, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifican como sigue:
1) En el capítulo V del anexo IV, la sección E se modifica como sigue:
a) en el punto 2, letra b), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«b) los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico, tal como se definen en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que contengan en su composición proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes o una mezcla de proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes y de no rumiantes, siempre que hayan alcanzado el punto final definido en el artículo 4, punto 1, letra c), o en el artículo 4, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión (*1), o:
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión, de 22 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo (DO L 198 de 8.8.2023, p. 1).»;"
b) en el punto 5 se añade el párrafo siguiente:
«Los abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico que hayan alcanzado el punto final definido en el artículo 4, punto 1, letra c), o en el artículo 4, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 quedarán exentos de las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente punto.».
2) En el capítulo A del anexo VIII, la sección A se modifica como sigue:
a) los puntos 1.2 y 1.3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1.2. |
Podrá obtener el reconocimiento de explotación con riesgo insignificante de tembladera clásica aquella explotación de ovinos con calificación de nivel I de resistencia a las EET, según lo establecido en el capítulo C, parte 4, punto 1, letra a), del anexo VII, en la que no se haya confirmado ningún caso de tembladera clásica durante al menos los siete años precedentes. También podrá obtener el reconocimiento de explotación con riesgo insignificante de tembladera clásica aquella explotación de ovinos, caprinos o ambos que durante al menos los siete años precedentes haya cumplido las siguientes condiciones:
|
1.3. |
Podrá obtener el reconocimiento de explotación con riesgo controlado de tembladera clásica aquella explotación de ovinos, caprinos o ambos que durante al menos los tres años precedentes haya cumplido las siguientes condiciones:
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(*2) Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).»;"
b) en el punto 4.1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) |
Los requisitos establecidos en las letras a) y b) no se aplicarán a los ovinos y caprinos que se mantengan en establecimientos de confinamiento, según se definen en el artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429 (*3), o circulen exclusivamente entre ellos. |
(*3) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).»;"
c) en el punto 4.2, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:
«d) |
en el caso del esperma de ovinos, haberse recogido de machos del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y, en el caso del esperma de caprinos, haberse recogido de machos que presenten al menos uno de los alelos K222, D146 o S146, o |
e) |
en el caso de los embriones de ovinos, presentar al menos un alelo ARR, y en el caso de los embriones de caprinos, presentar al menos uno de los alelos K222, D146 o S146.». |
3) El anexo IX se modifica como sigue:
a) |
en el capítulo D, sección B, punto 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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b) |
el capítulo E se modifica como sigue:
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c) |
en el capítulo H, punto 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
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PARTE B
CORRECCIONES DEL REGLAMENTO (CE) N.o 999/2001
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se corrige como sigue:
1) En el capítulo III, la sección B se modifica como sigue:
a) en el punto 1, se suprimen las letras d), e) y f);
b) en el punto 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) deben criar únicamente animales no rumiantes;».
2) En el capítulo IV, sección H, el último guion de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«— deben realizarse periódicamente muestreos y análisis de los piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de los porcinos, los animales de acuicultura y los animales de peletería con el fin de verificar la ausencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal con vistas al control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.».
3) En el capítulo V, sección A, punto 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, conforme al capítulo III, sección B, piensos compuestos que contienen harina de pescado, fosfato dicálcico o fosfato tricálcico de origen animal o hemoderivados derivados de no rumiantes;».
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión, de 22 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo (DO L 198 de 8.8.2023, p. 1).»;
(*2) Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).»;
(*3) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).»;»
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