LA COMISIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1966/94 de la Comisión (2) modificado por el Reglamento (CE) n.o 705/2005 de la Comisión (3), el producto de la fila correspondiente al elemento 7 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) n.o 1966/94 cuya designación es «[a]rtículo confeccionado a partir de un tejido unicolor muy apretado (100 % algodón) y de forma rectangular. Los bordes están reforzados con tejido y un dobladillo. La superficie está provista de costuras, que forman compartimentos interiores. Presenta también dos aberturas de una longitud aproximada de 10 cm, situadas en uno de los bordes, que permiten rellenarlo con plumas, plumones u otras materias (forro de edredón)», se clasificó con el código NC 6302 31 00 («Las demás ropas de cama, de algodón»). |
(2) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 3176/94 de la Comisión (4) modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 441/2013 de la Comisión (5), un artículo muy similar, a saber «[a]rtículo no lavable normalmente, rectangular, confeccionado a partir de un tejido unicolor muy apretado (100 % algodón). Los bordes están reforzados con tejido y un dobladillo. La superficie está provista de costuras, que forman compartimentos interiores con aberturas situadas en uno de los bordes, que permiten rellenarlo con plumas, plumones u otras materias (Forro de edredón)», se clasificó con el código NC 6307 90 98 («Los demás artículos confeccionados»). |
(3) |
En la columna del encabezado «Motivos» de los anexos del Reglamento (CE) n.o 1966/94, elemento 7, y el Reglamento (CE) n.o 3176/94, los motivos ofrecidos no justifican con claridad las clasificaciones pertinentes ni permiten establecer criterios objetivos a fin de diferenciar los artículos de la partida 6302 de los de la partida 6307. |
(4) |
Por lo tanto, los Reglamentos (CE) n.o 1966/94 y n.o 3176/94 no contribuyen a garantizar la clasificación uniforme de dichos artículos. En consecuencia, el punto 7 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1966/94 debe suprimirse y el Reglamento (CE) n.o 3176/94 debe revocarse. |
(5) |
Al mismo tiempo, y con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (6), la clasificación de las mercancías similares a las designadas en el elemento 7 del Reglamento (CE) n.o 1966/94 y en el Reglamento (CE) n.o 3176/94 debe aclararse mediante la adopción de una nueva disposición relativa la clasificación de este tipo de mercancías que ofrezca motivos suficientes para diferenciarlas de los artículos de las partidas 6302 y 6307. Por lo tanto, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(7) |
De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se designan en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(8) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se designan en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Se suprime la fila correspondiente al punto 7 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1966/94.
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 3176/94.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2024.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/2022-12-12.
(2) Reglamento (CE) n.o 1966/94 de la Comisión de 28 de julio de 1994 relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la nomenclatura combinada (DO L 198 de 30.7.1994, p. 103, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1966/oj).
(3) Reglamento (CE) n.o 705/2005 de la Comisión, de 4 de mayo de 2005,por el que se modifican o derogan determinados reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 118 de 5.5.2005, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/705/oj).
(4) Reglamento (CE) n.o 3176/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la nomenclatura combinada (DO L 335 de 23.12.1994, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3176/2013-06-04).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 441/2013 de la Comisión, de 7 de mayo de 2013,por el que se modifican o derogan determinados reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 130 de 15.5.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/441/oj).
(6) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/2023-06-17).
Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivos |
1) |
2) |
3) |
Artículo en forma de cobertura/revestimiento de tela de algodón 100 % de un solo color tejida de manera muy compacta, de aproximadamente 80 cm × 80 cm. Los bordes están reforzados con ribetes tejidos. Existe una abertura en uno de los lados de aproximadamente 25 cm para permitir el llenado. La cobertura/revestimiento está diseñada para ser llenada después de la importación con, por ejemplo, plumas o plumón, tras lo cual la abertura se cerrará permanentemente para convertirse en una almohada. (Véanse las imágenes) (*1) |
6307 90 98 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI), así como por el texto de los códigos NC 6307 , 6307 90 y 6307 90 98 . Queda excluida la clasificación del artículo en la partida 9404 como artículos de cama y artículos similares, ya que el presente artículo no tiene las características esenciales del artículo completo de la partida 9404 en el sentido de la RGI 2, letra a). Aún no está relleno ni guarnecido interiormente con ninguna materia. Se excluye la clasificación del artículo en la partida 6302 como ropa de cama, ya que no presenta las características y propiedades objetivas de la ropa de cama de la partida 6302 , que incluye artículos como sábanas, fundas de almohada, edredones y fundas para colchones. Estos artículos están diseñados para cubrir, por ejemplo, una almohada o un edredón y pueden retirarse fácilmente en cualquier momento (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 6302 , párrafo primero, punto 1). El artículo no tiene la misma función o uso que la ropa de cama de la partida 6302 ; es un producto de distinta naturaleza, ya que se rellena y se cierra permanentemente después del llenado. La tela tejida de manera compacta y el hecho de que el artículo esté permanentemente cerrado garantizan que la materia de relleno no pueda salirse. La materia de relleno no puede retirarse fácilmente una vez cerrado el artículo. A diferencia de las fundas de almohada, el artículo pasa a ser parte de la almohada. Además, el artículo no entra en contacto directo con quien la usa, ya que se cubrirá con una funda de almohada (la ropa de cama) antes de que el consumidor pueda utilizarlo. Dado que el artículo no puede clasificarse en una partida que resulte más específica que la 6307 , debe clasificarse en el código NC 6307 90 98 como los demás artículos confeccionados, de tela. |
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(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.
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