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Documento DOUE-L-2024-80450

Reglamento (UE) 2024/1015 del Consejo, de 26 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2024/257 por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1015, de 27 de marzo de 2024, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80450

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo (1) fija para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Los totales admisibles de capturas (TAC), las limitaciones del esfuerzo pesquero y las medidas relacionadas funcionalmente con los TAC establecidos en el Reglamento (UE) 2024/257 deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

(2)

El Reglamento (UE) 2024/257 estableció un TAC para las rayas, pastinacas y mantas (Rajiformes) en aguas de la Unión y del Reino Unido de las divisiones 6a, 6b, 7a a 7c, y 7e a 7k del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Dicho Reglamento también estableció una condición especial en el marco de dicho TAC. Esta condición especial permite que la Unión y el Reino Unido realicen capturas de raya de ojos (Raja microocellata) en la división 7e del CIEM (parte occidental del Canal de la Mancha) en 2024, a fin de permitir una pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. A fin de proporcionar seguridad jurídica y permitir la realización de «programas de seguimiento» de la pesca de control destinada a la recopilación de datos, las cantidades sujetas a esta condición especial deben asignarse a los Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa y la clave de reparto de rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión y del Reino Unido de las divisiones 6a, 6b, 7a a 7c, y 7e a 7k del CIEM.

(3)

En las consultas bilaterales sobre el establecimiento de las posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión y el Reino Unido fijaron, por primera vez, los TAC para 2024 para: i) el mendo (Glyptocephalus cynoglossus) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; ii) el mendo limón (Microstomus kitt) en esa zona; y iii) el rémol (Scophthalmus rhombus) en esa zona. A la espera de un acuerdo entre los Estados miembros sobre el reparto de esas posibilidades de pesca, los TAC para esas poblaciones se marcaron «por fijar» en el Reglamento (UE) 2024/257. El TAC y la cuota de la Unión para esas poblaciones deben fijarse para el período establecido y en el nivel acordado con el Reino Unido, y las cuotas de la Unión deben asignarse a los Estados miembros de conformidad con el acuerdo sobre las claves de reparto para esas poblaciones alcanzado por los Estados miembros afectados el 18 de marzo de 2024.

(4)

Los días 7 y 8 de marzo de 2024, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación sobre el nivel del TAC de lanzones y capturas accesorias asociadas (Ammodytes spp.) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM y aguas de la Unión de la división 3a. El resultado de estas consultas se documentó en un acta escrita firmada el 12 de marzo de 2024. Por consiguiente, el TAC pertinente debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido.

(5)

En su duodécima reunión anual, celebrada en 2024, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) adoptó límites de capturas para el jurel chileno (Trachurus murphyi) y mantuvo las pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.). Además, la OROPPS mantuvo o modificó medidas relacionadas funcionalmente. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(6)

En su reunión anual de 2023, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) decidió mantener las limitaciones del esfuerzo pesquero aplicables a los cerqueros de jareta y el número máximo de estos buques que pescan túnidos tropicales. Se modificaron las disposiciones relativas a la gestión de los dispositivos de concentración de peces (DCP) en la pesquería de túnidos tropicales y, en particular, las relativas a la prohibición del uso de DCP durante determinados períodos. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(7)

Las limitaciones del esfuerzo pesquero aplicables a los buques pesqueros de la Unión que pesquen atún rojo (Thunnus thynnus) en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de las granjas de atún rojo de la Unión en dicha zona se basan en la información facilitada en los planes anuales de pesca, los planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca y los planes anuales de ordenación de la cría del atún rojo de los Estados miembros, establecidos de conformidad con los artículos 11, 13 y 15 del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Los Estados miembros deben transmitir dichos planes a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año, de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2053. A continuación, la Comisión recopila dichos planes y se basa en ellos para establecer un plan anual de la Unión, que se transmite a la Secretaría de la CICAA para su debate y aprobación por la CICAA, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2053. De conformidad con las normas de la CICAA revisadas en su reunión anual de 2023, por primera vez no se incluyeron en el plan anual de la Unión para 2024 las granjas inactivas de atún rojo ni las capacidades de cría relacionadas. El plan anual de la Unión de 2024 fue aprobado por la CICAA el 6 de marzo de 2024. Por consiguiente, las limitaciones del esfuerzo pesquero de la Unión y la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de la Unión para 2024 deben modificarse en consonancia con dicho plan anual.

(8)

Las cuotas de la Unión para las poblaciones de la zona del Convenio CICAA para 2024 se ajustaron durante la reunión anual de la CICAA de noviembre de 2023 de conformidad con varias recomendaciones de la CICAA en virtud de las cuales la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje fijo de su cuota de posibilidades de pesca no utilizada de 2022 a 2024. Por consiguiente, y con el fin de permitir, antes del inicio de las campañas de pesca de las poblaciones afectadas, la utilización de las cantidades transferidas: i) las cuotas de la Unión de atún blanco del norte (Thunnus alalunga) (ALB/AN05N), de atún blanco del sur (ALB/AS05N) y de patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico (BET/ATLANT), así como de pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N) y de pez espada en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N) deben modificarse para reflejar estos ajustes en la cuota de la Unión; y ii) las cuotas de los Estados miembros en el marco de dichas cuotas de la Unión deben modificarse en consecuencia, teniendo en cuenta el principio de estabilidad relativa.

(9)

En su decimocuarta reunión, celebrada en Samarcanda (Uzbekistán) del 12 al 17 de febrero de 2024, la Conferencia de las Partes (COP) en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS) añadió el tiburón toro (Carcharias taurus) a las especies protegidas enumeradas en los apéndices I y II de dicha Convención. Por consiguiente, se deben incorporar estas medidas al Derecho de la Unión prohibiendo que: i) los buques pesqueros de la Unión, en todas las aguas, y ii) los buques pesqueros de terceros países, en aguas de la Unión, pesquen, mantengan a bordo, transborden o desembarquen esa especie. Sin embargo, en el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ya se estableció dicha prohibición para el tiburón toro en el Mediterráneo. Para evitar el solapamiento de disposiciones sobre el mismo asunto en los que respecta al Mediterráneo, dicha prohibición debe establecerse para los buques pesqueros de la Unión en todas las aguas, excepto el Mediterráneo, y para los buques pesqueros de terceros países en aguas de la Unión.

(10)

Tanto el artículo 41, apartado 3, como el artículo 43 del Reglamento (UE) 2024/257 hacen referencia al mismo número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas de la Convención CPPOC. Por consiguiente, el artículo 41, apartado 3, debe suprimirse por motivos de claridad jurídica.

(11)

El artículo 59 del Reglamento (UE) 2024/257, relativo a la entrada en vigor y la aplicación, debe corregirse en lo que respecta a las medidas relativas a la anguila (Anguilla anguilla) en aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y en aguas salobres adyacentes de la Unión.

(12)

Deben corregirse algunos errores en los cuadros de TAC de los anexos del Reglamento (UE) 2024/257. Entre ellos se incluyen errores relativos a: i) los TAC y las cuotas de la Unión y de los Estados miembros; ii) el tipo de TAC (es decir, «TAC analítico» o «TAC cautelar»); iii) la aplicación de la flexibilidad anual a las cuotas de los Estados miembros de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (5); iv) las descripciones de las zonas, y v) los códigos de notificación. Además, en dichos anexos, deben aclararse determinadas disposiciones en: i) los cuadros de TAC para la raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9 del CIEM, respectivamente, y ii) los cuadros de TAC para la caballa (Scomber scombrus) en el mar del Norte y el mar Báltico.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2024/257 en consecuencia.

(14)

Las posibilidades de pesca previstas en el Reglamento (UE) 2024/257 se aplican a partir del 1 de enero de 2024. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a las posibilidades de pesca deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión se incrementan o todavía no se han agotado.

(15)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas al tiburón toro deben aplicarse a partir del 1 de abril de 2024, es decir: i) tras la decimocuarta reunión de la COP en la CMS, que tuvo lugar del 12 al 17 de febrero de 2024, y ii) antes de la entrada en vigor de la modificación de los apéndices I y II de la CMS el 17 de mayo de 2024.

(16)

Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2024/257

El Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 20, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«b bis)

tiburón toro (Carcharias taurus) en todas las aguas excepto las del Mediterráneo;».

2)

En el artículo 41, se suprime el apartado 3.

3)

El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 42

Gestión de la pesca con DCP

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta, los buques auxiliares y cualquier otro buque que brinde apoyo a los cerqueros de jareta no desplegarán ni utilizarán DCP, ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2024 y las 24.00 horas del 15 de agosto de 2024.

2.   Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en las inmediaciones de los DCP en las aguas de altura de la zona de la Convención CPPOC situadas entre los paralelos 20° N y 20° S durante otro mes, entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2024 y las 24.00 horas del 30 de abril de 2024, o entre las 00.00 horas del 1 de mayo de 2024 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2024, o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2024 y las 24.00 horas del 30 de noviembre de 2024, o entre las 00.00 horas del 1 de diciembre de 2024 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2024.

3.   Los Estados miembros interesados determinarán conjuntamente cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 será aplicable a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán conjuntamente a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2024, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC el período de veda conjunta elegido por los Estados miembros interesados antes del 1 de marzo de 2024.

4.   Cada Estado miembro garantizará que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.»

.

4)

En el artículo 55, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«a bis)

tiburón toro (Carcharias taurus) en todas las aguas de la Unión;».

5)

En el artículo 59, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

el artículo 13, apartados 1 y 7, será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de marzo de 2025;

b)

el artículo 13, apartados 2 a 6, será aplicable del 1 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025;».

6)

En el artículo 59, se añaden las letras siguientes:

«c bis)

el artículo 20, apartado 1, letra b bis) será aplicable a partir del 1 de abril de 2024;

bis)

el artículo 55, apartado 1, letra a bis) será aplicable a partir del 1 de abril de 2024;».

7)

Los anexos IA, IG, IH, VI, IX y XI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

D. CLARINVAL

(1)  Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 (DO L, 2024/257, 11.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/257/oj).

(2)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(3)  Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (DO L, 2023/2124, 12.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2124/oj).

(5)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

ANEXO

Los anexos IA, IG, IH, VI, IX y XI del Reglamento (UE) 2024/257 se modifican como sigue:

1)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 1 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 1

«Especie:

Lanzones y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a

Dinamarca

 

158 096

(1)

TAC analítico

 

 

Alemania

 

241

(1)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

5 805

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

164 142

 

 

 

 

 

Reino Unido

5 269

 

 

 

 

 

TAC

 

169 411

 

 

 

 

 

(1)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento(UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

Zona: Aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

 

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)(1)

(SAN/234_2R)(1)

(SAN/234_3R)(2)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)(1)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

119 773

33 526

4 666

0

0

131

0

Alemania

183

51

7

0

0

0

0

Suecia

4 398

1 231

171

0

0

5

0

Unión

124 354

34 808

4 844

0

0

136

0

Reino Unido

3 992

1 117

156

0

0

4

0

Total

128 346

35 925

5 000

0

0

140

0

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota puede acumularse y utilizarse al año siguiente únicamente dentro de esta zona de gestión.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 3r de la zona de gestión de los lanzones en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.».

2)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 29 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 29

«Especie:

Mendo

 

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

 

 

Glyptocephalus cynoglossus

 

(WIT/03A-C.)

Dinamarca

 

542

(1)

TAC analítico

Alemania

 

1

(1)

 

Países Bajos

 

1

(1)

 

Suecia

 

113

(1)

 

Unión

 

657

(1)

 

TAC

 

657

 

 

(1)

Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; y aguas del Reino Unido de la división 2a (WIT/*2AC4-C1).».

3)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 60 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 60

«Especie:

Mendo limón y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

 

 

(L/W/2AC4-C)

 

Bélgica

 

121

 

TAC cautelar

 

 

Dinamarca

 

335

 

 

 

 

 

Alemania

 

43

 

 

 

 

 

Francia

 

92

 

 

 

 

 

Países Bajos

278

 

 

 

 

 

Suecia

 

4

 

 

 

 

 

Unión

 

873

(3)(4)

 

 

 

 

Reino Unido

1 666

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

2 539

 

 

 

 

 

(1)

Hasta 1 125 toneladas de mendo limón de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a (LEM/*2AC4-C); y aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (LEM/*07D.).

(2)

Hasta 541 toneladas de mendo de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a (WIT/*2AC4-C); y aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (WIT/*07D.).

(3)

Hasta 590 toneladas de mendo limón de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a (LEM/*2AC4-C); aguas de la Unión de la división 3a (LEM/*03A-C); y aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (LEM/*07D.).

Bélgica

82

Dinamarca

226

Alemania

29

Francia

62

Países Bajos

188

Suecia

3

(4)

Hasta 283 toneladas de mendo de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y aguas del Reino Unido de la división 2a (WIT/*2AC4-C); aguas de la Unión de la división 3a (WIT/*03A-C); y aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (WIT/*07D.).

Bélgica

39

Dinamarca

109

Alemania

14

Francia

30

Países Bajos

90

Suecia

1».

4)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 61 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 61

«Especie:

Mendo limón

 

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

 

Microstomus kitt

 

 

(LEM/03A-C.)

 

Dinamarca

 

170

(1)

TAC analítico

Alemania

 

2

(1)

 

Países Bajos

 

10

(1)

 

Suecia

 

5

(1)

 

Unión

 

187

(1)

 

TAC

 

187

 

 

(1)

Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; y aguas del Reino Unido de la división 2a (LEM/*2AC4-C1).».

5)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 68 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 68

«Especie:

Maruca

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

 

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/03A-C.)

 

Bélgica

 

11

 

TAC cautelar».

 

 

Dinamarca

 

88

 

 

 

 

 

Alemania

 

11

 

 

 

 

 

Suecia

 

34

 

 

 

 

 

Unión

 

144

 

 

 

 

 

Reino Unido

0

 

 

 

 

 

TAC

 

144

 

 

 

 

 

6)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 73 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 73

«Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

 

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

 

 

 

(NEP/2AC4-C)

 

Bélgica

 

1 107,5

 

TAC analítico

 

 

Dinamarca

 

1 107,5

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.».

Alemania

 

16

 

 

 

 

 

Francia

 

33

 

 

 

 

 

Países Bajos

570

 

 

 

 

 

Unión

 

2 834

 

 

 

 

 

Reino Unido

18 350

 

 

 

 

 

TAC

 

21 184

 

 

 

 

 

7)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 78 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 78

«Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

 

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

 

 

 

(PRA/2AC4-C)

 

Dinamarca

 

588

(1)

TAC cautelar

 

 

Países Bajos

6

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

24

(1)

 

 

 

 

Unión

 

618

(1)

 

 

 

 

Reino Unido

174

(1)

 

 

 

 

TAC

 

792

(1)

 

 

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de camarón boreal.».

8)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 79 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 79

«Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

 

Pandalus borealis

 

 

(PRA/4N-S62)

 

Dinamarca

 

50

 

TAC analítico

 

 

Suecia

 

123

(1)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

173

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

 

No aplicable

 

 

 

 

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.».

9)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 93 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 93

«Especie:

Rodaballo y rémol

Scophthalmus maximus y Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

 

 

(T/B/2AC4-C)

 

Bélgica

 

251

 

TAC analítico

 

 

Dinamarca

 

537

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

137

 

 

 

 

 

Francia

 

65

 

 

 

 

 

Países Bajos

1 904

 

 

 

 

 

Suecia

 

4

 

 

 

 

 

Unión

 

2 898

(3)(4)

 

 

 

 

Reino Unido

708

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

3 606

 

 

 

 

 

(1)

Hasta 400 toneladas de rodaballo de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (TUR/*2AC4-C).

(2)

Hasta 308 toneladas de rémol de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (BLL/*2AC4-C); y en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 7d y 7e (BLL/*7DE.).

(3)

Hasta 1 638 toneladas de rodaballo de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (TUR/*2AC4-C).

Bélgica

142

Dinamarca

303

Alemania

77

Francia

37

Países Bajos

1 077

Suecia

2

(4)

Hasta 1 260 toneladas de rémol de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (BLL/*2AC4-C); en aguas de la Unión de la división 3a (BLL/*03A-C); y en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 7d y 7e (BLL/*7DE.).

Bélgica

109

Dinamarca

233

Alemania

60

Francia

28

Países Bajos

828

Suecia

2».

10)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 94 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 94

«Especie:

Rémol

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

 

Scophthalmus rhombus

 

 

(BLL/03A-C.)

 

Dinamarca

 

116

(1)

TAC analítico

 

 

Alemania

 

0

(1)

 

 

 

Países Bajos

 

11

(1)

 

 

 

Suecia

 

21

(1)

 

 

 

Unión

 

148

(1)

 

 

 

TAC

 

148

 

 

 

 

(1)

Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; y aguas del Reino Unido de la división 2a (BLL/*2AC4-C1).».

11)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 98 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 98

«Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

 

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

 

 

 

(SRX/67AKXD)

 

Bélgica

 

824

(1)(2)(3)(4)(5)

TAC cautelar

 

 

Estonia

 

5

(1)(2)(3)(4)(5)

 

 

 

 

Francia

 

3 702

(1)(2)(3)(4)(5)

 

 

 

 

Alemania

 

11

(1)(2)(3)(4)(5)

 

 

 

 

Irlanda

 

1 191

(1)(2)(3)(4)(5)

 

 

 

 

Lituania

 

19

(1)(2)(3)(4)(5)

 

 

 

 

Países Bajos

3

(1)(2)(3)(4)(5)

 

 

 

 

Portugal

 

20

(1)(2)(3)(4)(5)

 

 

 

 

España

 

996

(1)(2)(3)(4)(5)

 

 

 

 

Unión

 

6 771

(1)(2)(3)(4)(5)

 

 

 

 

Reino Unido

2 985

(1)(2)(3)(4)(5)

 

 

 

 

TAC

 

9 756

(3)(4)(5)

 

 

 

 

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Derecho de la Unión y del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). Las capturas de esta especie en la división 7e se deducirán de las cantidades establecidas en ese TAC separado (RJU/7DE.). En caso de que esta especie se capture de forma accidental en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7f-k, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(4)

No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en las divisiones 7e, 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las divisiones 7f y 7g no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas.

 

Especie:

Raya de ojos

Zona:

Divisiones 7f y 7g

 

 

 

 

Raja microocellata

 

(RJE/7FG.)

 

 

 

Bélgica

 

5

(1)

TAC cautelar

 

 

Estonia

 

0

(1)

 

 

 

 

Francia

 

22

(1)

 

 

 

 

Alemania

 

0

(1)

 

 

 

 

Irlanda

 

7

(1)

 

 

 

 

Lituania

 

0

(1)

 

 

 

 

Países Bajos

0

(1)

 

 

 

 

Portugal

 

0

(1)

 

 

 

 

España

 

6

(1)

 

 

 

 

Unión

 

40

(1)

 

 

 

 

Reino Unido

46

(1)

 

 

 

 

TAC

 

86

 

 

 

 

 

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Derecho de la Unión y del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas.

(5)

Dentro de los límites de la cuota antes mencionada, en la división 7e no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas, a fin de permitir una pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM.

 

Especie:

Raya de ojos

Zona:

7e

 

 

 

 

Raja microocellata

 

(RJE/07E.)

 

 

 

Bélgica

 

1

(1)

TAC cautelar

 

 

Estonia

 

0

(1)

 

 

 

Francia

 

6

(1)

 

 

 

 

Alemania

 

0

(1)

 

 

 

 

Irlanda

 

2

(1)

 

 

 

 

Lituania

 

0

(1)

 

 

 

 

Países Bajos

0

(1)

 

 

 

 

Portugal

 

0

(1)

 

 

 

 

España

 

2

(1)

 

 

 

 

Unión

 

11

(1)

 

 

 

 

Reino Unido

5

(1)

 

 

 

 

TAC

 

16

 

 

 

 

 

(1)

Solo podrán desembarcar capturas de esta población los buques que participen en “programas de seguimiento” basados en la pesca de control destinada a la recopilación de datos relativos a la raya de ojos en la división 7e. No se ocasionarán daños a los ejemplares capturados por otros buques, que serán liberados con rapidez. Cada Parte determinará de forma independiente cómo asignar su cuota a los buques que participen en sus programas de seguimiento. Los buques participantes deberán recopilar y compartir datos sobre los desembarques y los descartes y, preferiblemente, datos sobre las características biológicas de las capturas (talla, peso y sexo).».

12)

En el anexo IA, parte B, los cuadros de la nota 2 del cuadro 101 se sustituyen por los siguientes:

«Especie:

Raya mosaico

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 8

 

 

Raja undulata

 

(RJU/8-C.)

 

 

Bélgica

0

 

TAC cautelar

 

Francia

13

(1)

 

 

 

 

Portugal

10

 

 

 

 

 

España

10

(2)

 

 

 

 

Unión

33

 

 

 

 

 

Reino Unido

0

 

 

 

 

 

TAC

33

 

 

 

 

 

(1)

Podrán asignarse 28,5 toneladas adicionales a buques que participen en la pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población planificada por un instituto científico nacional. Las capturas con arreglo a esta asignación adicional se notificarán por separado (RJU/8-C.SEN). Francia comunicará a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura. Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.

(2)

Podrán asignarse 21,5 toneladas adicionales a buques que participen en la pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población planificada por un instituto científico nacional. Las capturas con arreglo a esta asignación adicional se notificarán por separado (RJU/8-C.SEN). España comunicará a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura. Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.

Especie:

Raya mosaico

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 9

 

 

Raja undulata

 

(RJU/9-C.)

 

 

Bélgica

0

 

TAC cautelar

 

Francia

20

 

 

 

 

 

Portugal

15

(1)

 

 

 

 

España

15

 

 

 

 

 

Unión

50

 

 

 

 

 

Reino Unido

0

 

 

 

 

 

TAC

50

 

 

 

 

 

(1)

Podrán asignarse 50 toneladas adicionales a buques que participen en la pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población planificada por un instituto científico nacional. Las capturas con arreglo a esta asignación adicional se notificarán por separado (RJU/9-C.SEN). Portugal comunicará a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura. Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.».

13)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 103 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 103

«Especie:

Caballa

Scomber scombrus

 

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 3a, 3b, 3c y 3d; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4; aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

 

 

 

(MAC/2A34-N)

 

Bélgica

 

476

(1)(2)

TAC analítico

 

 

Dinamarca

 

27 882

(1)(2)(4)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

496

(1)(2)

 

 

 

 

Francia

 

1 498

(1)(2)

 

 

 

 

Países Bajos

1 508

(1)(2)

 

 

 

 

Suecia

 

4 569

(1)(2)(3)

 

 

 

 

Unión

 

36 429

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

739 386

 

 

 

 

 

(1)

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

 

División 3a

(MAC/*03A.)

Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c

(MAC/*3A4BC)

División 4b

(MAC/*04B.)

División 4c

(MAC/*04C.)

Aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b, las subzonas 6 y 7, las divisiones 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

(MAC/*2AX14)

 

Bélgica

0

0

0

0

286

 

Dinamarca

0

4 130

0

0

9 774

 

Alemania

0

0

0

0

298

 

Francia

0

490

0

0

899

 

Países Bajos

0

490

0

0

905

 

Suecia

0

0

390

10

2 741

 

Unión

0

5 110

390

10

14 903

(2)

Dentro de los límites de estas cuotas, y de acuerdo con el Estado ribereño correspondiente, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

 

 

Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*02A4AN-)

Aguas de las islas Feroe (MAC/*FRO1)

 

 

 

 

 

Bélgica

0

Por fijar

 

 

 

 

 

Dinamarca

0

Por fijar

 

 

 

 

 

Alemania

0

Por fijar

 

 

 

 

 

Francia

0

Por fijar

 

 

 

 

 

Países Bajos

0

Por fijar

 

 

 

 

 

Suecia

0

Por fijar

 

 

 

 

 

Unión

0

Por fijar

 

 

 

 

(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje, que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

 

 

322

 

 

 

 

 

 

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(4)

Dentro de los límites de esta cuota, Dinamarca realiza las siguientes transferencias, que deberán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las subzonas 6 y 7 y la división 8d; aguas de la Unión de las divisiones 8a, 8b y 8e; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; y aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b (MAC/*2A14):

 

Alemania

531

 

 

 

 

 

 

España

1

 

 

 

 

 

 

Estonia

4

 

 

 

 

 

 

Francia

354

 

 

 

 

 

 

Irlanda

1 769

 

 

 

 

 

 

Letonia

3

 

 

 

 

 

 

Lituania

3

 

 

 

 

 

 

Países Bajos

774

 

 

 

 

 

 

Polonia

37».

 

 

 

 

 

14)

En el anexo IA, parte B, la nota 1 del cuadro 106 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Podrá pescarse únicamente en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-EU).».

15)

En el anexo IA, parte B, el cuadro 111 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 111

«Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

Divisiones 7f y 7g

 

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/7FG.)

 

 

Bélgica

 

730

 

TAC analítico

 

 

Francia

 

73

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.».

 

Irlanda

 

37

 

 

 

 

 

Unión

 

840

 

 

 

 

 

Reino Unido

405

 

 

 

 

 

TAC

 

1 267

 

 

 

 

 

16)

En el anexo ID, los cuadros 7, 8, 11, 14, 15 y 16 se sustituyen por los siguientes:

Cuadro 7

«Especie:

Atún blanco del norte

 

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

 

Thunnus alalunga

 

 

(ALB/AN05N)

 

Irlanda

4 310,57

 

 

TAC analítico

 

 

España

24 295,97

 

 

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

7 641,47

 

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

2 664,72

 

 

 

 

 

 

Unión

38 912,73

 

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

47 251

 

 

 

 

 

 

(1)

El número de buques pesqueros de la Unión que pesquen atún blanco del norte como especie objetivo será de: 1 241 .

(2)

Condición especial: dentro de los límites de esta cuota, no podrá capturarse en aguas del Reino Unido (ALB/*AN05N-UK) una cantidad superior a la siguiente: 280,00.

 

Cuadro 8

Especie:

Atún blanco del sur

 

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

 

Thunnus alalunga

 

 

(ALB/AS05N)

 

España

1 051,30

 

 

TAC analítico

 

 

Francia

345,49

 

 

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

735,71

 

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

2 132,50

 

 

 

 

 

 

TAC

28 000

 

 

 

 

 

 

 

Cuadro 11

Especie:

Patudo

 

 

Zona:

Océano Atlántico

 

 

Thunnus obesus

 

 

 

(BET/ATLANT)

 

España

8 079,90

 

(1)

TAC analítico

 

 

Francia

3 431,99

 

(1)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

3 067,50

 

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

14 579,39

 

(1)

 

 

 

 

TAC

62 000

 

(1)

 

 

 

 

(1)

Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL). A partir de junio, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques pesqueros semanalmente.

 

Cuadro 14

Especie:

Pez espada

 

 

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

 

Xiphias gladius

 

 

 

(SWO/AN05N)

 

España

6 294,13

 

(2)

TAC analítico

 

 

Portugal

1 143,97

 

(2)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Otros Estados miembros

168,10

 

(1)(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

7 606,20

 

 

 

 

 

 

TAC

13 200

 

 

 

 

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).

(2)

Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).

 

Cuadro 15

Especie:

Pez espada

 

 

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

 

Xiphias gladius

 

 

 

(SWO/AS05N)

 

España

4 978,46

 

(1)

TAC analítico

 

 

Portugal

327,94

 

(1)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

5 306,40

 

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

10 000

 

 

 

 

 

 

(1)

Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

 

Cuadro 16

Especie:

Pez espada

 

 

Zona:

Mar Mediterráneo

 

 

Xiphias gladius

 

 

 

(SWO/MED)

 

Croacia

13,74

 

(1)(2)

TAC analítico

 

 

Chipre

50,67

 

(1)(2)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

1 565,04

 

(1)(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

109,08

 

(1)(2)

 

 

 

 

Grecia

1 036,02

 

(1)(2)

 

 

 

 

Italia

3 208,44

 

(1)(2)

 

 

 

 

Malta

380,64

 

(1)(2)

 

 

 

 

Unión

6 363,63

 

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

9 017

 

 

 

 

 

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de abril al 31 de diciembre.

 

 

(2)

Condición especial: las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de pez espada del Mediterráneo de la pesca deportiva y recreativa se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-SR).».

17)

En el anexo ID, las notas 5 y 6 del cuadro 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

 

Italia

105,66

 

 

 

 

 

Unión

105,60

 

 

 

 

(6)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

 

Croacia

952,17

 

 

 

 

 

Unión

952,17».

 

 

 

 

18)

El anexo IF se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IF

ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

Especie:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas de distribución

(SBF/F41-81)

Unión

 

13

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

 

20 642

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

».

19)

El anexo IG se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IG

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Cuadro 1

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CPPOC

(BET/WCPFC)

Unión

 

2 000

(1)

TAC cautelar

TAC

 

No aplicable

(1)

(1)

Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

 

Cuadro 2

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

 

3 170,36

 

TAC cautelar

TAC

 

No aplicable

 

».

20)

El anexo IH se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

Cuadro 1

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona de la Convención OROPPS, bloques de investigación A y B(1)

(TOT/SPR-AB)

TAC

162

(2)(3)(4)

TAC cautelar

 

 

(1)

Bloque de investigación A:

 

NO

50° 30΄ S, 136° E

 

 

 

 

NE

50° 30΄ S, 140° 30΄ E

 

 

 

 

SE

54° 50΄ S, 140° 30΄ E

 

 

 

 

SO

54° 50΄ S, 136° E

 

 

 

 

Bloque de investigación B:

 

NO

52° 45΄ S, 140° 30΄ E

 

 

 

 

NE

52° 45΄ S, 145° 30΄ E

 

 

 

 

SE

54° 50΄ S, 145° 30΄ E

 

 

 

 

SO

54° 50΄ S, 140° 30΄ E

 

 

 

(2)

Este TAC anual está previsto únicamente para pesquerías exploratorias. Solo se pescará en profundidades comprendidas entre 600 y 2 500 m. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de sesenta días consecutivos, que podrá tener lugar en cualquier momento entre el 1 de mayo y el 15 de noviembre de 2024. Entre el 1 y el 15 de noviembre de 2024, los palangres se calarán únicamente de noche y todas las actividades pesqueras cesarán inmediatamente en caso de muerte de:

a)

un ejemplar de alguna de las siguientes especies: albatros viajero (Diomedea exulans), albatros cabecigrís (Thalassarche chrysostoma), albatros ojeroso (Thalassarche melanophris), pardela gris (Procellaria cinerea), petrel suave (Pterodroma mollis); o

b)

tres ejemplares de alguna de las siguientes especies: albatros tiznado (Phoebetria palpebrata), abanto marino antártico (Macronectes giganteus) o abanto marino subantártico (Macronectes halli).

Además, la pesca se limitará a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de 100 lances. Los palangres se calarán con una separación mínima de 3 millas náuticas entre sí y, en un mismo año natural, no se calarán en los lugares en que ya se hayan colocado palangres. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado y recogido 100 lances durante la marea, si esto ocurriera antes.

(3)

Hasta 129 toneladas de esta cuota podrán pescarse en el bloque de investigación A. Las capturas de róbalos de profundidad en el bloque de investigación A se notificarán por separado (TOT/SPR-A).

(4)

Hasta 33 toneladas de esta cuota podrán pescarse en el bloque de investigación B. Las capturas de róbalos de profundidad en el bloque de investigación B se notificarán por separado (TOT/SPR-B).

 

Cuadro 2

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/SPRFMO)

Alemania

18 622,82

 

TAC analítico

Países Bajos

20 185,21

 

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

12 958,23

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».

Polonia

22 280,74

 

 

Unión

74 047,00

 

 

TAC

No aplicable

 

 

»

21)

En el anexo VI, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

 

Número de buques pesqueros (1)

 

Grecia (2)

España

Francia

Croacia

Italia

Chipre (3)

Malta (4)

Portugal

Cerqueros de jareta (5)

0

7

22

18

21

1

2

0

Palangreros

0

38

23

0

40

17

63

0

Embarcaciones de caña y línea

0

66

8

0

0

0

0

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

1

47

24

0

0

0

0

Arrastreros

0

0

56

0

0

0

0

0

Buques para la pesca costera a pequeña escala

64

696

89

0

0

0

0

0

Otras embarcaciones artesanales (6)

41

0

60

0

142

0

240

76

22)

En el anexo VI, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

Número máximo de almadrabas

Estado miembro

Número de almadrabas

España

6

Italia

5

Portugal

2 ».

23)

En el anexo VI, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

Grecia

0

0

España

7

15 860,72

Croacia

4

7 880,00

Italia

3

1 160,00

Chipre

0

0

Malta

6

17 213,00

Portugal

2

667

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

Grecia

0

España

11 329,09

Croacia

3 225,10

Italia

610,00

Chipre

0

Malta

12 295,00

Portugal

517,00».

24)

El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:

««ANEXO IX

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

1.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión que utilizan palangres autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

14

Unión

14

2   

Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

4

Unión

4

».».

25)

En el anexo XI, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

En el anexo IA, parte B, del Reglamento (UE) 2023/194, los cuadros correspondientes a la caballa (Scomber scombrus) en aguas de la Unión de las divisiones 3a, 3b, 3c y 3d del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4 del CIEM; y en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a se sustituyen por los siguientes:

“Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 3a, 3b, 3c y 3d; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4; aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

(MAC/2A34-N)

Bélgica

 

501

(1)(2)

TAC analítico

Dinamarca

 

29 446

(1)(2)(4)

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

523

(1)(2)

 

 

 

Francia

 

1 579

(1)(2)

 

 

 

Países Bajos

 

1 589

(1)(2)

 

 

 

Suecia

 

4 743

(1)(2)(3)

 

 

 

Unión

 

38 381

(1)(2)

 

 

 

TAC

 

782 066

 

 

 

 

(1)

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

3a

Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c

4b

4c

Aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b, las subzonas 6 y 7, las divisiones 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

 

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2AX14)

 

Bélgica

0

0

0

0

301

 

Dinamarca

0

4 130

0

0

10 312

 

Alemania

0

0

0

0

314

 

Francia

0

490

0

0

947

 

Países Bajos

0

490

0

0

953

 

Suecia

0

0

390

10

2 846

 

Unión

0

5 110

390

10

15 673

 

(2)

Dentro de los límites de estas cuotas, y de acuerdo con el Estado ribereño correspondiente, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

 

 

Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*02A4AN-)

Aguas de las islas Feroe (MAC/*FRO1)

 

 

 

 

Bélgica

0

0

 

 

 

 

Dinamarca

0

0

 

 

 

 

Alemania

0

0

 

 

 

 

Francia

0

0

 

 

 

 

Países Bajos

0

0

 

 

 

 

Suecia

0

0

 

 

 

 

Unión

0

0

 

 

 

(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje, que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

 

 

266

 

 

 

 

 

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(4)

Dentro de los límites de esta cuota, Dinamarca realiza las siguientes transferencias, que deberán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las subzonas 6 y 7 y la división 8d; aguas de la Unión de las divisiones 8a, 8b y 8e; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; y aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b (MAC/*2A14):

 

Alemania

749

 

 

 

 

 

España

1

 

 

 

 

 

Estonia

6

 

 

 

 

 

Francia

499

 

 

 

 

 

Irlanda

2 495

 

 

 

 

 

Letonia

5

 

 

 

 

 

Lituania

5

 

 

 

 

 

Países Bajos

1 092

 

 

 

 

 

Polonia

53”».

 

 

 

 

 

(1)  Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Un cerquero de jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

(3)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(4)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

(5)  El número de cerqueros de jareta por Estado miembro que figura en el presente cuadro es el resultado de transferencias entre Estados miembros y no confiere derechos históricos para el futuro.

(6)  Buques polivalentes, equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/2024
  • Fecha de publicación: 27/03/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2024
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/1015/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2024/257, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2024-80027).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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