LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Uno de estos requisitos zoosanitarios es que tales partidas procedan de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, que figure en una lista elaborada de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 dispone que solo debe permitirse la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren dentro de su ámbito de aplicación si proceden de un tercer país o territorio, o zona o compartimento de estos, que figure en la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Las listas y determinadas normas generales relativas a dichas listas figuran en los anexos I a XXII de ese Reglamento de Ejecución. |
(4) |
El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos. Sudáfrica figura en dicho anexo, clasificada en el grupo sanitario F y regionalizada como zona ZA-1, limitada al área metropolitana de Ciudad del Cabo. La entrada en la Unión de partidas de caballos registrados procedentes de esta zona está suspendida desde el 3 de mayo de 2011. |
(5) |
En octubre de 2022 se llevó a cabo una auditoría de la Comisión (4) en Sudáfrica para evaluar los controles zoosanitarios en relación con la entrada en la Unión de partidas de equinos registrados y, en particular, las garantías zoosanitarias en relación con la peste equina. El resultado de dicha auditoría puso de manifiesto que Sudáfrica ha realizado avances considerables en los últimos años para mejorar el nivel de vigilancia y control de la peste equina en la zona controlada. Sin embargo, también se detectaron algunas deficiencias. Sudáfrica ha presentado un plan de acción para cumplir las recomendaciones formuladas en el informe de auditoría y garantías adicionales en lo que respecta a la vigilancia y el control de la peste equina a efectos de la entrada en la Unión de partidas de caballos registrados. |
(6) |
A la luz de las garantías ofrecidas por Sudáfrica, debe autorizarse de nuevo la entrada en la Unión de partidas de caballos registrados procedentes de la zona ZA-1 en condiciones específicas relativas a las medidas adicionales de reducción del riesgo para la peste equina. Por consiguiente, deben insertarse una condición específica «AHS-ZA» en la columna 6 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y la fecha de inicio de la columna 9 de dicho cuadro para la zona ZA-1 en Sudáfrica. Además, en la parte 3 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 debe figurar una descripción de la condición específica «AHS-ZA». |
(7) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/351 de la Comisión (5) modificó el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (6) suprimiendo el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para el tránsito por la Unión de partidas de equinos no destinados al sacrificio (modelo «EQUI-TRANSIT-X»), así como el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para el tránsito por la Unión de partidas de equinos destinados al sacrificio (modelo «EQUI-TRANSIT-Y»), ya que en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no se establecen requisitos específicos para el tránsito por la Unión de equinos. Además, el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/351 modificó el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para la reintroducción en la Unión de partidas de caballos registrados para participar en carreras, después de su exportación temporal durante un período no superior a noventa días para participar en carreras específicas (modelo «EQUI-RE-ENTRY-90-RACE») mediante la adición de la Serie sobre Hierba de Baréin y la Copa Saudí. Por consiguiente, las referencias a «EQUI-TRANSIT-X» y «EQUI-TRANSIT-Y» deben suprimirse de la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, mientras que las referencias a «EQUI-RE-ENTRY-90-RACE» deben actualizarse y mantenerse en la columna 5 de dicho cuadro para los Emiratos Árabes Unidos, Australia, Baréin, Canadá, Hong Kong, Japón, Qatar, Arabia Saudí, Singapur y los Estados Unidos, ya que el modelo «EQUI-RE-ENTRY-90-RACE» incluye carreras específicas únicamente en esos terceros países. |
(8) |
El anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones, junto con las condiciones específicas que deben cumplir dichas partidas para permitir su entrada en la Unión. |
(9) |
Los controles que las autoridades competentes de los Estados miembros han efectuado en los últimos años en los puestos de control fronterizos han mostrado incumplimientos reiterados de determinados requisitos de la Unión en lo que respecta a las partidas de perros, gatos y hurones que entran en la Unión procedentes de Bielorrusia y Rusia, y en particular en lo que respecta a las medidas preventivas contra la rabia y su certificación. Como consecuencia de dichos incumplimientos, el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1130 de la Comisión (7) actualizó la lista de territorios y terceros países que figura en la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión (8), para los cuales no es obligatoria una prueba de valoración de anticuerpos de la rabia para perros, gatos y hurones que entran en la Unión, con el fin de suprimir de dicha lista las entradas correspondientes a Bielorrusia y Rusia. |
(10) |
Con el fin de tener en cuenta el artículo 76 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, en aras de la claridad de la legislación de la Unión, es necesario reflejar las recientes actualizaciones realizadas en la lista que figura en la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Bielorrusia y Rusia, indicando en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 la condición específica para que los perros, gatos y hurones dispongan de una prueba válida de valoración de anticuerpos de la rabia antes de entrar en la Unión procedentes de Bielorrusia y Rusia. Dichas modificaciones de la parte 1 del anexo VIII del Reglamento (UE) 2021/404 deben aplicarse a partir del 16 de septiembre de 2024, ya que es la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1130. |
(11) |
En el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figura la lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados. Determinados Estados de Brasil figuran en la lista de dicho anexo como autorizados para la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de bovinos. |
(12) |
Brasil ha informado a la Comisión de que algunos de los Estados de Brasil que figuran actualmente en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de bovinos con una condición específica «Programa de vacunación controlada» en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 han dejado de vacunar a los animales en cuestión contra la fiebre aftosa debido a una situación epidemiológica favorable de dicha enfermedad, y de que dichos estados han sido reconocidos internacionalmente como libres de fiebre aftosa sin vacunación, de conformidad con el procedimiento de la OMSA para el reconocimiento oficial de la situación de la enfermedad (9). |
(13) |
A raíz de una auditoría realizada por la Comisión del 10 al 27 de octubre de 2023 con el fin de evaluar el sistema de control zoosanitario y, en particular, la situación de la fiebre aftosa en Brasil (10), y otros intercambios con ese tercer país, las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión para la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de bovinos aplicables a un tercer país o territorio, o una zona de estos, en el que no se lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa, han sido cumplidas por determinados Estados brasileños que han interrumpido la vacunación y que han sido reconocidos como libres de fiebre aftosa sin vacunación por la OMSA. Por consiguiente, la condición específica «Programa de vacunación controlada» a la que se hace referencia en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 debe sustituirse por la condición específica «No se ha llevado a cabo ninguna vacunación» para los Estados que allí figuran. |
(14) |
Además, debe aclararse la descripción de la condición específica «Programa de vacunación controlada» de la parte 3 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 haciendo referencia a las situaciones en las que la autoridad competente de un tercer país o territorio, o una zona de estos, ha dejado de vacunar a los animales contra la fiebre aftosa debido a una situación epidemiológica favorable con respecto a dicha enfermedad. |
(15) |
Por último, debe aclararse la descripción de la condición específica «No se ha llevado a cabo ninguna vacunación» de la parte 3 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 suprimiendo la referencia a la vigilancia serológica regular, ya que la autoridad competente de un tercer país o territorio también puede llevar a cabo otros métodos de vigilancia para demostrar la ausencia del virus de la fiebre aftosa. |
(16) |
La parte 1, sección B, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral y aves de caza. |
(17) |
Moldavia ha solicitado a la Comisión que se la autorice para introducir en la Unión partidas de carne fresca de aves de corral y ha ofrecido garantías en cuanto al cumplimiento de los requisitos de notificación y presentación de informes sobre las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a la carne fresca de aves de corral, y garantías en cuanto al cumplimiento de los requisitos zoosanitarios pertinentes de la Unión o de requisitos equivalentes. En noviembre de 2023 se llevó a cabo una auditoría de la Comisión (11) en Moldavia para evaluar la aplicación de medidas de control de enfermedades para la exportación de carne fresca de aves de corral a la Unión. Los resultados de dicha auditoría pusieron de manifiesto que Moldavia ha realizado avances considerables en el cumplimiento de las recomendaciones anteriores. La autoridad competente de Moldavia también ha presentado un plan de acción satisfactorio para llevar a cabo las recomendaciones formuladas en el informe de auditoría. |
(18) |
Sin embargo, desde el 29 de diciembre de 2023, Moldavia ha notificado a la Comisión varios brotes de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) en aves de corral. A raíz de la detección de estos brotes, Moldavia ha establecido zonas restringidas de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y ha aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de la enfermedad y limitar su propagación. |
(19) |
Moldavia también ha presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en su territorio, así como las medidas que ha adoptado para evitar que la GAAP se siga propagando. Sobre la base de la evaluación de la Comisión y con el fin de proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe autorizarse la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral procedentes de todo el territorio de Moldavia, excepto de los distritos afectados por los recientes brotes de GAAP. Por consiguiente, dado que se aplica la regionalización en ese tercer país, la zona MD-1 debe figurar en la columna 2 del cuadro de la parte 1, sección B, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y debe insertarse una entrada relativa a Moldavia con una descripción de dicha zona en el cuadro de la parte 2 de dicho anexo. |
(20) |
En el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establece la lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos de ungulados, aves de corral y aves de caza. Montenegro figura en dicho anexo en lo que respecta a los productos cárnicos de porcinos, en cautividad o silvestres, con el tratamiento específico de reducción del riesgo D establecido en el anexo XXVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
(21) |
En enero de 2024, Montenegro notificó a la Comisión una primera aparición de peste porcina africana, que es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a porcinos en cautividad y silvestres, en jabalíes. Teniendo en cuenta la nueva situación epidemiológica de la peste porcina africana en Montenegro y que la temperatura mínima de 70 °C mencionada en el tratamiento de reducción del riesgo D no es eficaz para inactivar el virus de la peste porcina africana, debe asignarse a Montenegro el tratamiento de reducción del riesgo C, más riguroso, para la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos de porcinos en cautividad procedentes de ese tercer país. Además, el uso del tratamiento de reducción del riesgo D debe limitarse en el caso de Montenegro al tratamiento del jamón crudo consistente en la fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses, con determinadas características resultantes, tal como se establece en la descripción del tratamiento D en el anexo XXVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
(22) |
Además, debido a un mayor riesgo de transmisión de la enfermedad a través de productos cárnicos de porcinos silvestres, debe suspenderse la entrada en la Unión de partidas de dichos productos cárnicos de porcinos silvestres, excepto en el caso de las razas domésticas, procedentes de Montenegro. Procede, por tanto, modificar la entrada correspondiente a ese tercer país en la parte 1, sección A, del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(23) |
Procede, por tanto, modificar los anexos IV, VIII, XIII, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
(24) |
Además, el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral y aves de caza. En los títulos de las partes 3 y 4 de dicho anexo deben corregirse las referencias erróneas a las columnas correspondientes a las condiciones específicas y las garantías zoosanitarias que figuran en el cuadro de la parte 1, sección B, de dicho anexo. |
(25)
(26) |
Procede, por tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404
Se modifican los anexos IV, VIII, XIII, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 conforme a lo dispuesto en la parte A del anexo del presente Reglamento.
Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404
Se corrige el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 conforme a lo dispuesto en la parte B del anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La parte A, punto 2, letras a) y b), del anexo serán aplicables a partir del 16 de septiembre de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/692/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/404/oj).
(4) DG(SANTE) 2022-7514, https://ec.europa.eu/food/audits-analysis/audit-report/details/4650.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/351 de la Comisión, de 17 de enero de 2024, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales, los modelos de declaraciones y los modelos de declaraciones oficiales para la entrada en la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos (DO L, 2024/351, 9.2.2024, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/351/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/403/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1130 de la Comisión, de 19 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1130, 26.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1130/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/577/2021-01-01).
(9) https://www.woah.org/en/disease/foot-and-mouth-disease/#ui-id-2
(10) DG(SANTE) 2023-7917, https://ec.europa.eu/food/audits-analysis/audit-report/details/4720
(11) DG(SANTE) 2023-8070.
Los anexos IV, VIII, XIII, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
1) El anexo IV se modifica como sigue:
a) |
la parte 1 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 1 Lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra c)
|
b) |
la parte 3 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 3 Condiciones específicas a las que se hace referencia en la columna 6 del cuadro de la parte 1
|
2) En el anexo VIII, la parte 1 queda modificada como sigue:
a) |
la entrada relativa a Bielorrusia se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
la entrada correspondiente a Rusia se sustituye por el texto siguiente:
|
3) El anexo XIII se modifica como sigue:
a) en la parte 1, la entrada correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente:
«BR Brasil |
BR-1 |
Bovinos |
BOV |
Maduración, pH y deshuesado Programa de vacunación controlada Sin despojos Trazabilidad adicional |
|
|
|
BR-2 |
Bovinos |
BOV |
Maduración, pH y deshuesado No se ha llevado a cabo ninguna vacunación Sin despojos Trazabilidad adicional» ; |
|
|
|
b) en la parte 2, la entrada correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente:
«Brasil |
BR-1 |
Estado de Minas Gerais, Estado de Espírito Santo, Estado de Goiás, Estado de Mato Grosso do Sul, Estado de São Paulo, Estado de Mato Grosso (excepto el territorio incluido en BR-2) |
BR-2 |
Estado de Santa Catarina, Estado de Rio Grande do Sul, Estado de Paraná y municipios de Aripuanã, Colniza, Comodoro, Juína y Rondolândia en el Estado de Mato Grosso»; |
c) la parte 3 queda modificada como sigue:
i) la descripción de la condición específica «Programa de vacunación controlada» se sustituye por el texto siguiente:
«Programa de vacunación controlada |
La autoridad competente supervisará el programa de vacunación contra la fiebre aftosa en la zona y tal supervisión incluirá el control de la eficacia del programa de vacunación mediante una vigilancia serológica regular que indique niveles adecuados de anticuerpos en los animales y demuestre la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa en la zona. Si la autoridad competente del tercer país o territorio ha interrumpido la vacunación de los animales contra la fiebre aftosa en la zona debido a una situación favorable de la enfermedad en ese tercer país, territorio o zona, la autoridad competente del tercer país o territorio garantizará que el programa de vigilancia de la fiebre aftosa: a) se aplique en la zona que demuestre la ausencia de fiebre aftosa; y b) lo lleve a cabo y lo controle la autoridad competente.», |
ii) la descripción de la condición específica «No se ha llevado a cabo ninguna vacunación» se sustituye por el texto siguiente:
«No se ha llevado a cabo ninguna vacunación |
No se llevará a cabo ninguna vacunación contra la fiebre aftosa en la zona y la autoridad competente del tercer país o territorio garantizará que el programa de vigilancia de la fiebre aftosa: a) se aplique en la zona que demuestre la ausencia del virus de la fiebre aftosa; y b) lo lleve a cabo y lo controle la autoridad competente.». |
4) El anexo XIV se modifica como sigue:
a) |
en la parte 1, sección B, se inserta la siguiente entrada relativa a Moldavia entre la entrada relativa a Japón y la relativa a Madagascar:
|
b) |
en la parte 2, se inserta la entrada siguiente, que contiene descripciones de las zonas de Moldavia, entre la entrada relativa a Israel y la relativa a Ucrania:
|
5) En la parte 1, sección A, del anexo XV, la entrada relativa a Montenegro se sustituye por el texto siguiente:
«ME Montenegro |
ME-0 |
A |
A |
C o D |
A |
C o D |
D |
No autorizadas |
D |
D |
No autorizadas |
MPNT(**) MPST |
|
PARTE B
El anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se corrige como sigue:
1) El título de la parte 3 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE 3
Condiciones específicas a las que se hace referencia en la columna 4 del cuadro de la parte 1, sección B ».
2) El título de la parte 4 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE 4
Garantías zoosanitarias a las que se hace referencia en la columna 5 del cuadro de la parte 1, sección B ».
(***) Únicamente en el caso del jamón crudo, tras un tratamiento consistente en la fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses, con las siguientes características resultantes:
— un valor Aw no superior a 0,93,
— un pH no superior a 6,0.».
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