Está Vd. en

Documento DOUE-L-2024-80630

Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1263, de 30 de abril de 2024, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80630

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en la Unión, tal como contempla el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), implica el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias saneadas y balanza de pagos sostenible.

(2)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que inicialmente estaba integrado por los Reglamentos (CE) n.o 1466/97 (3) y (CE) n.o 1467/97 (4) del Consejo y por la Resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997 (5), se basa en el objetivo de lograr unas finanzas públicas saneadas y sostenibles como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para lograr un crecimiento fuerte, sostenible e integrador sustentado en la estabilidad financiera, apoyando así la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento sostenible y de empleo.

(3)

El marco de gobernanza fiscal forma parte del Semestre Europeo, que comprende también la coordinación y la supervisión general de las políticas económicas y de empleo de los Estados miembros, de conformidad con los artículos 121 y 148 del TFUE, incluido el pilar europeo de derechos sociales y las recomendaciones específicas por país conexas.

(4)

La participación de los Parlamentos nacionales, los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas pertinentes en el Semestre Europeo es fundamental para garantizar la apropiación nacional de las políticas fiscales y la elaboración de políticas transparentes e inclusivas.

(5)

El marco de gobernanza económica de la Unión debe adaptarse para tener mejor en cuenta la creciente heterogeneidad de las situaciones fiscales, la deuda pública y los desafíos económicos, así como otras vulnerabilidades en los Estados miembros. La fuerte respuesta a la pandemia de COVID-19 ha demostrado su gran eficacia a la hora de atenuar las consecuencias económicas y sociales derivadas de la crisis causada por dicha pandemia, pero ha dado lugar a un aumento significativo de la ratio de deuda pública y privada, lo que ha puesto de relieve la importancia de reducirlas a niveles prudentes de manera gradual, realista, sostenida y de una forma que favorezca el crecimiento económico, garantizando un margen de maniobra para las políticas contracíclicas, y además, hacer frente a los desequilibrios macroeconómicos, prestando la debida atención a los objetivos sociales y de empleo. Paralelamente, el marco de gobernanza económica de la Unión debe adaptarse de modo que contribuya a resolver los desafíos a los que se enfrenta la Unión en el medio y largo plazo, tales como lograr una transición verde y digital justa, incluidos los objetivos climáticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la garantía de la seguridad energética, el apoyo a la autonomía estratégica abierta, la respuesta al cambio demográfico, el refuerzo de la resiliencia social y económica y de la convergencia continuada y la aplicación de la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa, todo lo cual requiere reformas y niveles elevados y sostenidos de inversión en los próximos años.

(6)

El marco de gobernanza económica de la Unión debe promover unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y un crecimiento sostenible e integrador y, por tanto, se debe diferenciar entre Estados miembros teniendo en cuenta sus niveles de deuda pública y desafíos económicos, permitiendo sendas fiscales plurianuales específicas para cada país, garantizando al mismo tiempo una supervisión multilateral efectiva y respetando el principio de igualdad de trato.

(7)

Es necesario garantizar un nivel adecuado de inversión pública para alcanzar los principales objetivos de la reforma del marco de gobernanza económica establecidos en el presente Reglamento y abordar las prioridades actuales y futuras de la Unión. La aplicación de instrumentos de financiación, tales como los fondos de la política de cohesión, que actualmente comprenden el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo de Cohesión establecidos por el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Fondo de Transición Justa (FTJ) establecido por el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), o con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea creado por el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (10), o con cargo al instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia establecido por el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo (11) podrían extraerse lecciones para mejorar la eficacia y la eficiencia de las inversiones y las políticas de empleo, así como para cualquier instrumento de inversión de la Unión que aborde las prioridades comunes de esta.

(8)

El procedimiento de supervisión multilateral establecido en el artículo 121, apartados 2, 3 y 4, y en el artículo 148, apartado 4, del TFUE implica un seguimiento de toda la evolución de la economía y el empleo en cada uno de los Estados miembros y en la Unión en su conjunto. Ello incluye la detección de desequilibrios macroeconómicos y la prevención y corrección de desequilibrios excesivos que establecen los Reglamentos (UE) n.o 1174/2011 (12) y (UE) n.o 1176/2011 (13) del Parlamento Europeo y del Consejo, respectivamente Para el seguimiento de esa evolución de la economía y el empleo, los Estados miembros deben presentar información en forma de planes fiscales-estructurales a medio plazo que abarquen un período de cuatro o cinco años, en función de la duración habitual de la legislatura del Estado miembro de que se trate. Como parte de su análisis integrado de la evolución social y del empleo en el contexto del Semestre Europeo, la Comisión evalúa los riesgos para la convergencia social al alza en los Estados miembros y supervisa los avances en la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales sobre la base del cuadro de indicadores sociales y de los principios del marco de convergencia social.

(9)

Deben establecerse normas detalladas sobre el contenido, la presentación, la evaluación, la aprobación y el seguimiento de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo, con el fin de promover unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y un crecimiento sostenible e integrador en los Estados miembros, así como resiliencia mediante reformas e inversiones, incluidas las que contribuyen a las prioridades comunes de la Unión, y evitar que se produzcan déficits públicos excesivos.

(10)

Los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo deben incluir la política fiscal, las reformas estructurales y las inversiones de cada Estado miembro. Esos planes deben ser la piedra angular del marco de gobernanza económica de la Unión. Cada Estado miembro debe presentar un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo que establezca su senda fiscal, así como sus prioridades de inversiones y reformas públicas que, conjuntamente, garanticen una reducción sostenida y gradual de la deuda y un crecimiento sostenible e integrador, evitando una política fiscal procíclica. Esos planes también deben comprender reformas e inversiones más amplias, también en relación con las prioridades comunes de la Unión, a saber: la transición ecológica, incluido el Pacto Verde Europeo y la transición hacia la neutralidad climática de aquí a 2050 de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1119 y a través de la aplicación de los planes nacionales de energía y clima presentados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (14); la transición digital, incluido el Programa Estratégico de la Década Digital para 2030 establecido por la Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo (15); la resiliencia social y económica y la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, incluidos los objetivos conexos en materia de empleo, capacidades y reducción de la pobreza de aquí a 2030; la seguridad energética, y el desarrollo de capacidades de defensa, cuando proceda, incluida la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa, u otros actos subsiguientes de la Unión pertinentes para dichas prioridades. Durante el período de funcionamiento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), los compromisos contraídos en los planes nacionales de recuperación y resiliencia deben tenerse debidamente en cuenta en la elaboración de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo.

(11)

Los fondos de la política de cohesión también están sincronizados con el Semestre Europeo. Dado que conforman la política de inversión a largo plazo del presupuesto de la Unión, las reformas e inversiones con cargo a dichos fondos también deben tenerse debidamente en cuenta en la elaboración de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo, con vistas a garantizar la coherencia y, en su caso, la complementariedad.

(12)

La presentación de un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo debe ir precedida de un diálogo técnico con la Comisión para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. La evaluación por parte de la Comisión de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo debe incluir un resumen de ese diálogo técnico. Sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo debe adoptar una recomendación que establezca la senda de gasto neto y, en su caso, refrende las reformas e inversiones que sustentan la posible ampliación de un período de ajuste.

(13)

Con el fin de simplificar el marco fiscal de la Unión y aumentar la transparencia, debe utilizarse un indicador operativo único ligado a la sostenibilidad de la deuda como base para establecer la senda fiscal y llevar a cabo una supervisión fiscal anual de cada Estado miembro. Dicho indicador operativo único debe basarse en el gasto primario neto financiado a nivel nacional, es decir, el gasto público neto de los gastos en concepto de intereses, las medidas discrecionales relativas a los ingresos, los gastos en programas de la Unión compensados íntegramente con los ingresos procedentes de los fondos de la Unión, el gasto nacional en cofinanciación de programas financiados por la Unión, así como los elementos cíclicos del gasto en prestaciones de desempleo. En consonancia con los principios rectores utilizados por la Comisión para clasificar las operaciones como medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, esas medidas puntuales y de carácter temporal también deben excluirse del indicador de gasto neto. Ese indicador, que no se ve afectado por el funcionamiento de los estabilizadores automáticos y otras fluctuaciones del gasto que escapan al control directo del Gobierno, ofrece margen de maniobra para la estabilización macroeconómica contracíclica.

(14)

A fin de enmarcar el diálogo encaminado a la presentación de planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo, la Comisión debe transmitir a los Estados miembros con una deuda pública superior al 60 % del PIB o un déficit público que supere el 3 % del PIB, tal como se establece en el artículo 126, apartado 2, del TFUE, en relación con el Protocolo (n.o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE [en lo sucesivo, «Protocolo (n.o 12)»], una trayectoria de referencia que abarque un período de ajuste de cuatro años con una posible ampliación por un máximo de tres años. Esa trayectoria debe basarse en el riesgo, ser específica para cada país y estar anclada en la sostenibilidad de la deuda para garantizar un enfoque más prospectivo adaptado tanto a los retos actuales como a los futuros.

(15)

Si así lo solicita un Estado miembro cuya deuda pública no sea superior al 60 % del PIB y cuyo déficit público no supere el 3 % del PIB, la Comisión debe transmitirle orientaciones en forma de información técnica.

(16)

Durante el mes anterior a la fecha límite en que la Comisión debe transmitir una trayectoria de referencia o información técnica a un Estado miembro, este debe tener la posibilidad de solicitar un intercambio técnico con la Comisión. Ese intercambio técnico debe brindar la oportunidad de debatir acerca de la información estadística disponible más reciente y las perspectivas económicas y presupuestarias del Estado miembro de que se trate, garantizando al mismo tiempo la igualdad de trato de los Estados miembros.

(17)

El marco de supervisión presupuestaria multilateral de la Unión se basa en los datos estadísticos facilitados por Eurostat, que es responsable, en nombre de la Comisión, de garantizar la calidad de los datos fiscales recopilados de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Eurostat debe establecer un marco para la comunicación por parte de los Estados miembros de los datos estadísticos sobre la cofinanciación nacional de los programas financiados por la Unión que son necesarios para la aplicación del presente Reglamento y que actualmente no son recopilados por Eurostat. Los Estados miembros podrán basarse en estimaciones hasta que se establezca el marco para la recogida y el suministro de dichos datos. Los organismos estadísticos pertinentes de la Unión determinarán el formato, el alcance, la frecuencia y el calendario del suministro de tales datos por los Estados miembros.

(18)

La trayectoria de referencia debe garantizar que, al final del período de ajuste, la deuda pública siga una trayectoria descendente verosímil o se mantenga en niveles prudentes, incluso en escenarios adversos. Además, debe garantizar que el déficit público se reduzca y se mantenga por debajo del 3 % del PIB, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que los Estados miembros podrían enfrentarse a costes adicionales una vez finalizado el período de ajuste, como los costes relativos al envejecimiento demográfico. Por último, debe garantizar la coherencia con la senda correctiva en virtud del Reglamento (CE) n.o 1467/97.

(19)

Para mejorar la previsibilidad de los resultados del marco de supervisión presupuestaria multilateral de la Unión y reforzar la igualdad de trato entre los Estados miembros, la trayectoria de referencia debe cumplir de manera previa con una salvaguardia de sostenibilidad de la deuda. Esa salvaguardia debe garantizar, en la fase de diseño de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo, que la ratio de deuda pública prevista disminuya en un promedio anual mínimo. Serviría de requisito mínimo para el esfuerzo subyacente a la trayectoria de referencia y a la senda de gasto neto. Debido a la composición específica de la deuda pública pendiente de Grecia, se prevé que una cantidad significativa de pagos de intereses aplazados venza en 2033. Por lo tanto, el correspondiente aumento excepcional de la ratio entre la deuda pública y el PIB de Grecia no debe tenerse en cuenta en la aplicación de la salvaguardia de la sostenibilidad de la deuda.

(20)

Se espera que los requisitos para la trayectoria de referencia que se basan en una valoración de riesgo sean suficientes para situar los niveles de déficit público muy por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB. Sin embargo, para que el marco de la supervisión presupuestaria multilateral sea más sólido frente a una evolución incierta de las variables macrofiscales, la trayectoria de referencia también debe proporcionar un margen común de resiliencia en relación con el valor de referencia del déficit a que se refiere el artículo 126, apartado 2, del TFUE, en relación con el Protocolo (n.o 12), o una convergencia hacia dicho valor de referencia del déficit. Esa salvaguardia de resiliencia común debe garantizar la acumulación de márgenes fiscales para su utilización ante circunstancias adversas y perturbaciones, facilitando así la aplicación de políticas contracíclicas en el marco fiscal de la Unión.

(21)

Para los primeros planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo, la verosimilitud de la disminución de la deuda pública a medio plazo debe basarse en la metodología descrita en el informe «Debt Sustainability Monitor» de 2023 de la Comisión. Un grupo de trabajo dedicado al análisis de la sostenibilidad de la deuda debe estudiar posibles mejoras metodológicas, también en lo referente a las hipótesis subyacentes. Ese grupo de trabajo debe estar compuesto por expertos de los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo. Ese grupo de trabajo debe invitar al Consejo Fiscal Europeo y al Mecanismo Europeo de Estabilidad en calidad de observadores. La comisión competente del Parlamento Europeo debe tener la posibilidad de invitar a la Comisión a presentar su metodología en el contexto del diálogo económico establecido en el presente Reglamento.

(22)

A fin de evaluar si son necesarios nuevos ajustes al final del período de aplicación de cuatro o cinco años del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo, la Comisión debe revaluar la situación y presentar una nueva trayectoria de referencia si la deuda pública del Estado miembro sigue estando por encima del 60 % del PIB o si su déficit público es superior al 3 % del PIB.

(23)

Cada plan fiscal-estructural nacional a medio plazo debe mencionar su situación procedimental en el contexto nacional, en particular si el plan se ha presentado al Parlamento nacional y si ha obtenido la aprobación de este. El plan fiscal-estructural nacional a medio plazo también debe indicar si el Parlamento nacional tuvo la oportunidad de debatir la recomendación del Consejo sobre el plan anterior y, en su caso, cualquier otra recomendación o decisión del Consejo, o cualquier advertencia de la Comisión. Si estuviera disponible, el dictamen de la institución fiscal independiente creada con arreglo a la Directiva 2011/85/UE del Consejo (17) debe presentarse junto con el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo a la Comisión. Antes de la presentación del segundo plan fiscal-estructural nacional a medio plazo y de los planes posteriores, cada Estado miembro debe haber consultado, de conformidad con su marco jurídico nacional, a los agentes sociales, las autoridades regionales, las organizaciones de la sociedad civil y otras partes nacionales pertinentes. El plan fiscal-estructural nacional a medio plazo debe incluir información relativa a la consulta a los Parlamentos nacionales y al proceso de consulta. Dado que el calendario previsto para la preparación de los primeros planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo es más ajustado, los Estados miembros podrían llevar a cabo dicha consulta con anterioridad manteniendo plazos adecuados.

(24)

En el caso de un Gobierno que haya sido nombrado recientemente, el Estado miembro de que se trate debe tener la posibilidad de presentar a la Comisión un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado. Si se dan circunstancias objetivas que impidan la aplicación de un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo, el Estado miembro debe tener la posibilidad de solicitar que se presente a la Comisión un plan revisado a más tardar doce meses antes de que finalice el plan en curso.

(25)

Cuando los Estados miembros utilicen en sus planes fiscal-estructurales nacionales a medio plazo hipótesis que difieran del marco de previsión de deuda pública a medio plazo, deben explicar y justificar debidamente las diferencias de manera transparente y sobre la base de argumentos económicos sólidos en el diálogo técnico y en sus planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo.

(26)

Cuando el Consejo considere que el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado de un Estado miembro no cumple los requisitos del presente Reglamento, debe recomendar, por regla general, la trayectoria de referencia original que la Comisión haya transmitido previamente como senda de gasto neto.

(27)

A fin de permitir una interacción adecuada entre el marco común de la Unión y los marcos presupuestarios nacionales, la Comisión debe basar su evaluación del cumplimiento por los Estados miembros de sus respectivas sendas de gasto neto establecidas por el Consejo únicamente en la evolución del gasto neto. Los Estados miembros deben poder fijar sus objetivos presupuestarios nacionales mediante un indicador diferente, como el saldo estructural si así lo exige su marco presupuestario nacional.

(28)

La evaluación por parte de la Comisión de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo debe examinar, en particular, la verosimilitud de las hipótesis macroeconómicas y fiscales, en la medida en que difieran de las subyacentes a la trayectoria de referencia. En particular, las previsiones de deuda, en el supuesto de políticas constantes, que han de incluirse en el plan deben ser comparables con las previsiones de la Comisión.

(29)

Con objeto de garantizar la ejecución de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo, la Comisión y el Consejo deben supervisar las reformas y las inversiones incluidas en dichos planes en el marco del Semestre Europeo, sobre la base de los informes anuales de situación presentados por los Estados miembros y de conformidad con los artículos 121 y 148 del TFUE. A tal efecto, deben entablar un diálogo económico con el Parlamento Europeo.

(30)

El Parlamento Europeo debe participar debidamente de una forma periódica y estructurada en el Semestre Europeo, con el fin de reforzar la transparencia, la rendición de cuentas y la implicación en relación con las decisiones que se adopten en el marco del Semestre Europeo. El presidente del Consejo y la Comisión deben informar periódicamente al Parlamento Europeo de los resultados de la supervisión multilateral llevada a cabo en virtud del presente Reglamento. La información que deba facilitarse en el contexto del presente Reglamento debe ser elaborada y transmitida por la Comisión al Consejo y puesta a disposición del Parlamento Europeo sin demora indebida.

(31)

Para garantizar una reducción más gradual de la deuda, el período de ajuste puede ampliarse por un máximo de tres años si el Estado miembro apuntala su plan fiscal-estructural nacional a medio plazo con un conjunto de reformas e inversiones verificables y delimitado en el tiempo que, consideradas en su conjunto, como norma general, favorezcan el crecimiento y la resiliencia; apoyen la sostenibilidad fiscal; respondan a las prioridades comunes de la Unión; aborden las recomendaciones específicas por país pertinentes en el marco del Semestre Europeo, incluidas, en su caso, las recomendaciones formuladas en el marco del procedimiento de desequilibrio macroeconómico, así como las prioridades de inversión específicas de cada país, sin dar lugar a una reducción del nivel de inversión pública financiada a nivel nacional durante el período de vigencia del plan, en comparación con el nivel a medio plazo antes del inicio del plan, teniendo en cuenta el alcance y la magnitud de las dificultades específicas de cada país.

(32)

El conjunto general de reformas e inversiones que sustente una ampliación del período de ajuste debe ser coherente con los compromisos incluidos en el plan de recuperación y resiliencia aprobado del Estado miembro de que se trate durante el período de funcionamiento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y el Acuerdo de Asociación acordado en el marco financiero plurianual. Cuando los planes de recuperación y resiliencia incluyan reformas e inversiones ambiciosas, en particular en lo que respecta al crecimiento económico y la sostenibilidad fiscal a medio plazo, debe considerarse que cumplen los requisitos para la ampliación del período de ajuste respecto de los primeros planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo.

(33)

El conjunto de reformas e inversiones presentado en los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo debe ajustarse a las prioridades comunes de la Unión, como la consecución de una transición ecológica y digital justa, incluida la coherencia con el objetivos climáticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119; la resiliencia social y económica, incluido el pilar europeo de derechos sociales; la seguridad energética; y, cuando sea necesario, la creación de capacidades de defensa. En su evaluación de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo, la Comisión debe prestar especial atención a estas prioridades. Ese conjunto de reformas e inversiones también debe ser coherente con la aplicación de las estrategias nacionales determinadas por el Estado miembro de que se trate para abordar dichas prioridades de la Unión.

(34)

Con vistas a fomentar estrategias de saneamiento fiscal favorables al crecimiento, la repercusión de las reformas e inversiones, una vez aplicadas en virtud de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo, debe tenerse debidamente en cuenta en el diseño de los planes posteriores. Debe prestarse especial atención al efecto en la sostenibilidad fiscal a través de ingresos públicos, gastos y crecimiento potencial futuros, así como a la contribución a las prioridades comunes de la Unión, sobre la base de material probatorio de carácter económico que sea sólido y esté basados en datos.

(35)

Cuando, dentro del plazo especificado, un Estado miembro no cumpla satisfactoriamente el conjunto de reformas e inversiones delimitado en el tiempo que sustenta la senda de gasto neto más gradual establecida por el Consejo, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, debe tener la posibilidad de recomendar que se acorte la ampliación del período de ajuste, es decir, que se incremente el esfuerzo anual de ajuste, a menos que existan circunstancias objetivas que impidan su aplicación en el plazo inicialmente previsto.

(36)

La Comisión debe establecer una cuenta de control para cada Estado miembro para hacer un seguimiento de las desviaciones anuales y acumuladas al alza y a la baja del gasto neto observado respecto de la senda de gasto neto establecida por el Consejo. La cuenta de control no debe registrar desviaciones mientras permanezcan activadas las cláusulas de salvaguardia. De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1467/97, al elaborar el informe con arreglo al artículo 126, apartado 3, del TFUE, la Comisión debe tener en cuenta como factores pertinentes los avances en la ejecución de las reformas e inversiones, incluidas, en particular, las políticas para aplicar la estrategia común de crecimiento y empleo de la Unión, y prestar especial atención a las contribuciones financieras para alcanzar las prioridades comunes de la Unión establecidas en el presente Reglamento.

(37)

Las instituciones fiscales independientes han demostrado su capacidad para fomentar la disciplina fiscal y reforzar la credibilidad de las finanzas públicas de los Estados miembros. Con el fin de reforzar la apropiación nacional, el papel consultivo de las instituciones fiscales independientes debe mantenerse en el marco reformado de gobernanza económica de la Unión, con vistas a incrementar gradualmente sus capacidades.

(38)

Un Consejo Fiscal Europeo permanente y más independiente debe desempeñar una función consultiva más destacada en el marco de gobernanza económica de la Unión. Debe seguir valorando la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, evaluar la futura orientación presupuestaria para la zona del euro en su conjunto y asesorar a la Comisión y al Consejo, respetando al mismo tiempo el papel y las prerrogativas de la Comisión establecidos en el TUE y en el TFUE. Debe mejorarse su independencia y su acceso a la información. El Consejo y el Parlamento Europeo deben ser consultados en el proceso de nombramiento del presidente y de los miembros del Consejo Fiscal Europeo. Esos nombramientos deben garantizar, en la medida de lo posible, un equilibrio geográfico y de género adecuado.

(39)

Al emitir un dictamen sobre los proyectos de planes presupuestarios presentados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), la Comisión debe evaluar si los proyectos de planes presupuestarios son coherentes con las sendas de gasto neto establecidas por el Consejo con arreglo al presente Reglamento.

(40)

En caso de perturbaciones importantes en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, es necesario disponer de una cláusula general de salvaguardia para poder hacer frente a una grave recesión económica, permitiendo una desviación respecto de la senda de gasto neto establecida por el Consejo, siempre que tal desviación no ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo. La activación y ampliación de la cláusula general de salvaguardia debe estar sujeta a una recomendación del Consejo, que este debe procurar adoptar en un plazo de cuatro semanas a partir de una recomendación de la Comisión. El Consejo Fiscal Europeo debe emitir un dictamen sobre la ampliación de la cláusula general de salvaguardia.

(41)

Además de la cláusula general de salvaguardia, también debe existir una cláusula de salvaguardia específica para cada país que permita una desviación de la senda de gasto neto establecida por el Consejo cuando circunstancias excepcionales, como acontecimientos exógenos impredecibles, escapen al control del Estado miembro, tengan una incidencia importante en las finanzas públicas de dicho Estado miembro y requieran medidas fiscales contracíclicas, siempre que tal desviación no ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo. La activación y ampliación de las cláusulas de salvaguardia específicas para cada país debe estar sujeta a una recomendación del Consejo, que este debe procurar adoptar en un plazo de cuatro semanas a partir de una recomendación de la Comisión, teniendo en cuenta la solicitud del Estado miembro interesado de que se active o amplíe tal cláusula.

(42)

El presente Reglamento forma parte de un paquete junto con el Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo (19) y la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo (20). Juntos, estos tres actos legislativos (en lo sucesivo, conjuntamente, «reforma del marco de gobernanza económica») reforman el marco de gobernanza económica de la Unión incorporando al Derecho de la Unión el contenido del título III (Pacto Presupuestario) del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (21), de 2 de marzo de 2012 (TECG), de conformidad con el artículo 16 de dicho Tratado. Al basarse en la experiencia adquirida mediante la aplicación del TECG por parte de los Estados miembros, la reforma del marco de gobernanza económica mantiene la orientación a medio plazo del Pacto Presupuestario como instrumento para lograr la disciplina presupuestaria y el fomento del crecimiento. La reforma del marco de gobernanza económica incluye una dimensión específica por país reforzada destinada a reforzar la apropiación nacional, también manteniendo el papel consultivo de las instituciones fiscales independientes, que se basa en esencia en los principios comunes aplicables a los mecanismos de corrección presupuestaria del Pacto Presupuestario propuestos por la Comisión en su Comunicación de 20 de junio de 2012 de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TECG. El análisis del gasto neto de las medidas discrecionales relativas a los ingresos, para la evaluación global del cumplimiento exigida por el Pacto Presupuestario se establece en el presente Reglamento. Al igual que en el Pacto Presupuestario, solo se permiten desviaciones temporales respecto del plan a medio plazo en circunstancias excepcionales de conformidad con el presente Reglamento y en consonancia con las disposiciones relativas a la cuenta de control. También en la misma línea que el Pacto Presupuestario, en caso de desviaciones significativas respecto del plan a medio plazo, deben aplicarse medidas para corregir las desviaciones a lo largo de un período determinado. La reforma del marco de gobernanza económica hace más estricta la supervisión fiscal y los procedimientos de ejecución para cumplir el compromiso de promover unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y un crecimiento sostenible e integrador. Así pues, la reforma del marco de gobernanza económica mantiene los objetivos fundamentales en materia de disciplina presupuestaria y sostenibilidad de la deuda establecidos en el Pacto Presupuestario.

(43)

Con el fin de garantizar una aplicación efectiva y un seguimiento adecuado del presente Reglamento, la Comisión debe proporcionar orientaciones oportunas, previa solicitud de un dictamen del Comité Económico y Financiero, sobre la información que deben facilitar los Estados miembros en sus planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo y en sus informes anuales de situación. Dichas orientaciones deben hacerse públicas.

(44)

La supervisión multilateral debe basarse en estadísticas independientes y de alta calidad elaboradas de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

(45)

Dado que los objetivos del presente Reglamento de garantizar la coordinación eficaz de las políticas económicas y la supervisión presupuestaria multilateral no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la coordinación y la supervisión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(46)

Teniendo en cuenta el plazo vigente con arreglo al Pacto de Estabilidad y Crecimiento, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece normas para garantizar una coordinación eficaz de políticas económicas sólidas de los Estados miembros, apoyando así la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento sostenible e integrador y empleo.

2.   El presente Reglamento establece normas detalladas sobre el contenido, la presentación, la evaluación y el seguimiento de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo en el marco de la supervisión presupuestaria multilateral por parte del Consejo y la Comisión, con el fin de promover finanzas públicas saneadas y sostenibles, un crecimiento sostenible e integrador y resiliencia a través de reformas e inversiones, y evitar déficits públicos excesivos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«recomendación específica por país»: las orientaciones dirigidas anualmente por el Consejo a un Estado miembro en materia de políticas económicas, presupuestarias, de empleo y estructurales, de conformidad con los artículos 121 y 148 del TFUE;

2)

«gasto neto»: el gasto público, neto de los gastos en concepto de intereses, las medidas discrecionales relativas a los ingresos, los gastos en programas de la Unión compensados íntegramente con los ingresos procedentes de los fondos de la Unión, el gasto nacional en cofinanciación de programas financiados por la Unión, los elementos cíclicos del gasto en prestaciones de desempleo y las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal;

3)

«trayectoria de referencia»: la trayectoria de gasto neto plurianual transmitida por la Comisión para enmarcar el diálogo con los Estados miembros cuya deuda pública supere el 60 % del producto interior bruto (PIB) o cuyo déficit público supere el 3 % del PIB al elaborar sus planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo;

4)

«información técnica»: las orientaciones transmitidas por la Comisión, previa solicitud, a los Estados miembros cuya deuda pública no supere el 60 % del PIB y cuyo déficit público no supere el 3 % del PIB antes de que los Estados miembros elaboren sus planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo;

5)

«senda de gasto neto»: la trayectoria plurianual del gasto neto de un Estado miembro;

6)

«plan fiscal-estructural nacional a medio plazo»: el documento que contiene los compromisos presupuestarios, de reformas y de inversiones de un Estado miembro, y que abarca un período de cuatro o de cinco años en función de la duración habitual de la legislatura de ese Estado miembro;

7)

«informe anual de situación»: el informe de un Estado miembro sobre la aplicación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo, que incluye la senda de gasto neto establecida por el Consejo, y las reformas e inversiones;

8)

«período de ajuste»: el período durante el cual tiene lugar el ajuste presupuestario de un Estado miembro, que abarca un período de cuatro años o, en caso de ampliación, un período de cuatro años más un período adicional de tres años como máximo;

9)

«cuenta de control»: un registro de las desviaciones acumuladas, tanto al alza como a la baja, del gasto neto observado de un Estado miembro respecto de la senda de gasto neto establecida por el Consejo;

10)

«saldo estructural»: el saldo de las administraciones públicas ajustado en función del ciclo, neto de las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal;

11)

«saldo primario estructural»: el saldo estructural neto de los gastos en concepto de intereses.

CAPÍTULO II
SEMESTRE EUROPEO
Artículo 3

Semestre Europeo

1.   A fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos y sociales de los Estados miembros, el Consejo y la Comisión, con la participación del Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento, llevarán a cabo una supervisión multilateral en el marco del Semestre Europeo de conformidad con los objetivos y requisitos establecidos en el TFUE.

2.   La supervisión multilateral debe basarse en estadísticas independientes y de alta calidad elaboradas de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3.   El Semestre Europeo incluirá:

a)

la formulación, y la supervisión de la aplicación, de las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión, de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE, de las recomendaciones específicas por país y de la recomendación sobre la política económica de la zona del euro;

b)

la formulación, y la supervisión de la aplicación, de las orientaciones en materia de empleo que deben tener en cuenta los Estados miembros de conformidad con el artículo 148, apartado 2, del TFUE, incluidos los principios del pilar europeo de derechos sociales, y de las correspondientes recomendaciones específicas por país. La supervisión de la aplicación por parte de la Comisión incluye los avances en la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales y sus objetivos principales, mediante el cuadro de indicadores sociales y un marco para detectar los riesgos para la convergencia social;

c)

la presentación, la evaluación y la aprobación de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo de los Estados miembros, así como el seguimiento de su aplicación a través de los informes anuales de situación;

d)

la supervisión para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1176/2011.

Artículo 4

Aplicación del Semestre Europeo

1.   En caso necesario, tras una evaluación con arreglo al presente Reglamento de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo, de los informes anuales de situación y de la situación socioeconómica de los Estados miembros, el Consejo, sobre la base de recomendaciones de la Comisión, dirigirá recomendaciones a los Estados miembros haciendo pleno uso de los instrumentos jurídicos previstos en los artículos 121 y 148 del TFUE y en el Derecho derivado conexo.

2.   Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las orientaciones generales para sus políticas económicas y las recomendaciones y las orientaciones en materia de empleo a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a) y b), respectivamente, antes de tomar decisiones clave en el marco de la elaboración de sus políticas económicas, sociales, estructurales, presupuestarias y de empleo. Corresponderá a la Comisión controlar los avances en este sentido.

3.   La inacción de un Estado miembro frente a las orientaciones y recomendaciones a que se refiere el apartado 2 podrá dar lugar a:

a)

la formulación de nuevas recomendaciones;

b)

una advertencia de la Comisión o una recomendación del Consejo con arreglo al artículo 121, apartado 4, del TFUE;

c)

la adopción de medidas de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.o 1467/97 o el Reglamento (UE) n.o 1176/2011.

CAPÍTULO III
TRAYECTORIA DE REFERENCIA
Artículo 5

Trayectoria de referencia

Cuando la deuda pública supere el 60 % del PIB o el déficit público supere el 3 % del PIB, la Comisión transmitirá al Estado miembro de que se trate y al Comité Económico y Financiero una trayectoria de referencia del gasto neto que abarque un período de ajuste de cuatro años y su posible ampliación por un máximo de tres años, de conformidad con el artículo 14.

Artículo 6

Requisitos para la trayectoria de referencia basados en el riesgo

La trayectoria de referencia estará basada en el riesgo y será específica para cada Estado miembro, garantizando que:

a)

a más tardar al final del período de ajuste, suponiendo que no haya nuevas medidas presupuestarias, la ratio de deuda pública prevista se sitúe o se mantenga en una senda descendente verosímil, o se mantenga en niveles prudentes por debajo del 60 % del PIB a medio plazo;

b)

el déficit público previsto se sitúe por debajo del 3 % del PIB durante el período de ajuste y se mantenga por debajo de dicho valor de referencia a medio plazo, suponiendo que no haya nuevas medidas presupuestarias;

c)

el esfuerzo de ajuste fiscal a lo largo del período del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo sea lineal por regla general y al menos proporcional al esfuerzo total a lo largo del período de ajuste en su integridad, y

d)

exista coherencia con la senda correctiva a que se refiere el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97, cuando proceda.

Artículo 7

Salvaguardia de sostenibilidad de la deuda

1.   La trayectoria de referencia garantizará que la previsión de ratio deuda pública/PIB disminuya en un importe medio anual mínimo de:

a)

un punto porcentual del PIB, siempre que la ratio de deuda pública/PIB supere el 90 %;

b)

medio punto porcentual del PIB, siempre que la ratio deuda pública/PIB se mantenga entre el 60 % y el 90 %.

2.   La disminución media a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará a partir del año anterior al inicio de la trayectoria de referencia o del año en que se prevea la derogación del procedimiento de déficit excesivo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1467/97, si fuera posterior, hasta el final del período de ajuste.

Artículo 8

Salvaguardia de resiliencia del déficit

1.   La trayectoria de referencia garantizará que el ajuste fiscal continúe, en caso necesario, hasta que el Estado miembro de que se trate alcance un nivel de déficit que proporcione un margen común de resiliencia en términos estructurales del 1,5 % del PIB en relación con el valor de referencia del déficit del 3 % del PIB.

2.   La mejora anual del saldo primario estructural para alcanzar el margen exigido será de 0,4 puntos porcentuales del PIB, que se reducirá a 0,25 puntos porcentuales del PIB en caso de ampliación del período de ajuste a que se refiere el artículo 14.

Artículo 9

Orientaciones previas de la Comisión

1.   A más tardar el 15 de enero del año en el que los Estados miembros tengan que presentar sus planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo de conformidad con el artículo 11 o en el plazo de tres semanas a partir de la solicitud del Estado miembro de presentar un plan revisado con arreglo al artículo 15, la Comisión transmitirá al Estado miembro de que se trate y al Comité Económico y Financiero:

a)

el marco subyacente de previsión de deuda pública a medio plazo y sus resultados;

b)

sus previsiones macroeconómicas y sus hipótesis;

c)

la trayectoria de referencia, si fuera necesario en virtud del artículo 5, o la información técnica, si la solicita un Estado miembro en virtud del apartado 3 del presente artículo, y el saldo primario estructural correspondiente, incluyendo modelos de hojas de cálculo y otra información pertinente necesaria para garantizar que se pueda reproducir completamente.

2.   Durante el mes anterior a la fecha límite en que la Comisión debe transmitir a un Estado miembro las orientaciones previas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro podrá solicitar un intercambio técnico con la Comisión. Dicho intercambio brindará la oportunidad de debatir acerca de la información estadística más reciente de que se disponga y las perspectivas económicas y fiscales del Estado miembro de que se trate.

3.   En el caso de los Estados miembros cuyo déficit público no supere el 3 % del PIB y cuya deuda pública no supere el 60 % del PIB, la Comisión, a solicitud del Estado miembro, facilitará información técnica relativa al saldo primario estructural necesario para garantizar que el déficit global se mantenga por debajo del 3 % del PIB, suponiendo que no haya medidas de actuación adicionales a medio y largo plazo, y que indique si ello conlleva la necesidad de ajuste fiscal. Dicha información técnica también será coherente con la salvaguardia de la resiliencia del déficit a que se refiere el artículo 8.

Artículo 10

Evaluación de la verosimilitud

1.   Para evaluar la verosimilitud de que la ratio de deuda pública prevista de un Estado miembro se sitúe en una senda descendente o se mantenga en un nivel prudente, la Comisión aplicará una metodología reproducible, previsible y transparente basada en las siguientes condiciones:

a)

que la ratio de deuda pública disminuya o se mantenga en niveles prudentes en los escenarios deterministas del marco de previsión de deuda pública a medio plazo de la Comisión;

b)

que el riesgo de que la ratio de deuda pública no disminuya en los cinco años siguientes al período de ajuste del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo sea suficientemente bajo, lo que se evaluará sobre la base del análisis de la sostenibilidad de la deuda de la Comisión.

2.   La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a presentar su metodología en el contexto del diálogo económico a que se refiere el artículo 28.

3.   La Comisión hará público su evaluación de la verosimilitud y los modelos de hojas de cálculo que contengan los datos subyacentes, así como otra información pertinente para garantizar que se puedan reproducir los resultados en el momento de la presentación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo de conformidad con el artículo 11.

CAPÍTULO IV
PLANES FISCALES-ESTRUCTURALES NACIONALES A MEDIO PLAZO
Artículo 11

Presentación de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo

1.   Cada Estado miembro presentará al Consejo y a la Comisión un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo a más tardar el 30 de abril del último año del plan en vigor. Si fuera necesario, un Estado miembro y la Comisión podrán convenir la ampliación de ese plazo por un período razonable.

2.   Un Estado miembro podrá solicitar a la institución fiscal independiente pertinente que emita un dictamen sobre las previsiones macroeconómicas y las hipótesis macroeconómicas en que se basa la senda de gasto neto, concediendo a dicha institución tiempo suficiente para que elabore su dictamen.

A partir del 1 de mayo de 2032, las instituciones fiscales independientes pertinentes emitirán dichos dictámenes, siempre que hayan adquirido capacidad suficiente. El hecho de que una institución fiscal independiente no emita su dictamen en un plazo razonable no impedirá que un Estado miembro presente su plan fiscal-estructural nacional a medio plazo. Cuando esté disponible, el dictamen de la institución fiscal independiente se presentará a la Comisión junto con el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo.

3.   Antes de la presentación de su plan fiscal-estructural nacional a medio plazo, cada Estado miembro consultará, de conformidad con su marco jurídico nacional, a la sociedad civil, a los interlocutores sociales, a las autoridades regionales y a otras partes interesadas pertinentes.

4.   Antes de la presentación de su plan fiscal-estructural nacional a medio plazo, cada Estado miembro podrá debatir su proyecto de plan fiscal-estructural nacional a medio plazo en su Parlamento nacional, de conformidad con su marco jurídico nacional.

5.   Cada Estado miembro hará público su plan fiscal-estructural nacional a medio plazo después de su presentación al Consejo y a la Comisión.

Artículo 12

Diálogo técnico

Antes de la presentación de su plan fiscal-estructural nacional a medio plazo, cada Estado miembro mantendrá un diálogo técnico con la Comisión con el objetivo de garantizar que dicho plan cumpla lo dispuesto en los artículos 13 y 15.

Artículo 13

Requisitos de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo

Un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo:

a)

incluirá una senda del gasto neto, así como las hipótesis macroeconómicas subyacentes y las medidas fiscales-estructurales previstas para demostrar su conformidad con los requisitos fiscales establecidos en el artículo 16, apartados 2 y 3;

b)

incluirá la trayectoria de referencia o la información técnica transmitida por la Comisión con arreglo al artículo 5 o al artículo 9, apartado 3, respectivamente; cuando el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo incluya una senda de gasto neto más elevada que la trayectoria de referencia formulada por la Comisión de conformidad con el artículo 5, el Estado miembro de que se trate proporcionará en su plan argumentos económicos sólidos y basados en datos que expliquen la diferencia;

c)

explicará cómo garantizará el Estado miembro de que se trate la realización de reformas e inversiones que respondan a los principales retos identificados en el contexto del Semestre Europeo, en particular en las recomendaciones específicas por país, y cómo abordará dicho Estado miembro las siguientes prioridades comunes de la Unión:

i) una transición ecológica y digital justa, incluidos los objetivos climáticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119,

ii) la resiliencia social y económica, incluido el pilar europeo de derechos sociales,

iii) la seguridad energética, y

iv) cuando sea necesario, la creación de capacidades de defensa;

d)

describirá las medidas del Estado miembro de que se trate para seguir las recomendaciones específicas por país que se le hayan dirigido y sean pertinentes para el procedimiento de desequilibrio macroeconómico con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1176/2011 y, cuando proceda, las advertencias de la Comisión o las recomendaciones del Consejo formuladas de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE;

e)

cuando proceda, explicará cómo garantizará el Estado miembro de que se trate la realización de un conjunto pertinente de reformas e inversiones a las que se refiere el artículo 14, que sustenten una ampliación del período de ajuste del Estado miembro de hasta tres años;

f)

incluirá la repercusión de las reformas e inversiones ya realizadas por el Estado miembro de que se trate, prestando especial atención al efecto en la sostenibilidad fiscal a través de ingresos públicos, gastos y crecimiento potencial futuros, sobre la base de material probatorio de carácter económico que sea sólido y esté basado en datos;

g)

contendrá información sobre:

i) las principales hipótesis macroeconómicas y presupuestarias,

ii) pasivos implícitos y contingentes ,

iii) las repercusiones previstas de las reformas e inversiones que sustentan la ampliación del período de ajuste,

iv) el nivel previsto de inversión pública financiada a nivel nacional a lo largo del período de aplicación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo,

v) las necesidades de inversión pública, incluidas las relacionadas con las prioridades comunes de la Unión a que se refiere la letra c) del presente artículo,

vi) la consulta a los Parlamentos nacionales y la consulta a que se refiere el artículo 11,

vii) la coherencia y, cuando proceda, la complementariedad con los fondos de la política de cohesión, así como con el plan nacional de recuperación y resiliencia del Estado miembro de que se trate durante el período de funcionamiento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241.

Artículo 14

Criterios para la ampliación del período de ajuste

1.   Cuando un Estado miembro se comprometa a llevar a cabo un conjunto pertinente de reformas e inversiones de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2, el período de ajuste podrá ampliarse hasta tres años.

2.   El conjunto de compromisos de reformas e inversiones que sustentan una ampliación del período de ajuste cumplirá, por norma general, consideradas en su conjunto, los siguientes criterios:

a)

conllevará, sobre la base de hipótesis creíbles y prudentes, una mejora del potencial de crecimiento y resiliencia de la economía del Estado miembro de que se trate de manera sostenible;

b)

apoyará la sostenibilidad fiscal, con una mejora estructural de las finanzas públicas a medio plazo, como la reducción de la ratio gasto público/PIB o el aumento de la ratio ingresos públicos/PIB;

c)

responderá a las prioridades comunes de la Unión a que se refiere el artículo 13, letra c);

d)

responderá a las recomendaciones específicas por país pertinentes dirigidas al Estado miembro de que se trate, incluidas, en su caso, las recomendaciones formuladas en el marco del procedimiento de desequilibrio macroeconómico;

e)

garantizará que el nivel global previsto de inversión pública financiada a nivel nacional durante el período de aplicación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo no sea inferior al nivel a medio plazo anterior a dicho período, teniendo en cuenta el alcance y la magnitud de las dificultades específicas de cada país.

3.   Cada uno de los compromisos de reformas e inversiones que sustenten una ampliación del período de ajuste será lo suficientemente detallado, concentrado en el inicio del período, delimitado en el tiempo, y será verificable y cumplirá los siguientes criterios:

a)

la descripción de los compromisos de reformas e inversiones será clara y permitirá a la Comisión evaluarlos en relación con los criterios establecidos en el apartado 2;

b)

las reformas se aplicarán dentro del período de aplicación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo;

c)

se habrá avanzado de manera significativa en la ejecución de las inversiones al final del período de ajuste;

d)

la descripción de las reformas e inversiones incluirá, cuando proceda, indicadores que permitan evaluar su ejecución y seguimiento.

4.   El conjunto general de compromisos de reformas e inversiones que sustenten una ampliación del período de ajuste será coherente con los compromisos incluidos en el plan de recuperación y resiliencia aprobado del Estado miembro de que se trate durante el período de funcionamiento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241 y el Acuerdo de Asociación acordado en el marco financiero plurianual con el Estado miembro de que se trate.

Artículo 15

Plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado

1.   A más tardar doce meses antes de la conclusión del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo en vigor, un Estado miembro podrá solicitar la presentación a la Comisión de un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado antes de que finalice el período de aplicación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo si existen circunstancias objetivas que impidan su aplicación en ese período. En ese caso, el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado será aplicable hasta el final del período inicial del plan.

2.   En el caso de un Gobierno que haya sido nombrado recientemente, un Estado miembro podrá presentar un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado que abarque un nuevo período de cuatro o cinco años, en función de la duración ordinaria de la legislatura nacional.

3.   Un Estado miembro podrá solicitar a la institución fiscal independiente pertinente que emita un dictamen sobre las previsiones macroeconómicas y las hipótesis macroeconómicas en que se basa la senda de gasto neto, concediendo a dicha institución tiempo suficiente para que elabore su dictamen.

A partir del 1 de mayo de 2032, las instituciones fiscales independientes pertinentes emitirán dichos dictámenes, siempre que hayan adquirido capacidad suficiente. El hecho de que una institución fiscal independiente no emita su dictamen en un plazo razonable no impedirá que un Estado miembro presente su plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado. Cuando esté disponible, el dictamen de la institución fiscal independiente se presentará a la Comisión junto con el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado.

4.   A efectos de la elaboración por un Estado miembro de un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado de conformidad con los apartados 1 o 2, la Comisión transmitirá a dicho Estado miembro y al Comité Económico y Financiero una nueva trayectoria de referencia o, a petición de dicho Estado miembro, nueva información técnica.

5.   La nueva trayectoria de referencia, que tendrá en cuenta el anterior ajuste del Estado miembro de que se trate o la inexistencia de dicho ajuste, no pospondrá hasta el final del período el esfuerzo de ajuste fiscal ni conducirá, por regla general, a un menor esfuerzo de ajuste fiscal.

6.   Si se presenta un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado, se aplicarán los artículos 12, 13, 14 y 16 a 20.

7.   Cuando proceda, la Comisión evaluará, en particular, si es o sigue siendo oportuna la ampliación del período de ajuste en el marco del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado. La evaluación de la Comisión tendrá en cuenta la aplicación del conjunto de compromisos de reformas e inversiones que sustentaron la ampliación con arreglo al plan fiscal-estructural nacional a medio plazo inicial y los cambios que aporta el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado en lo que se refiere a las dificultades en materia de deuda pública.

Artículo 16

Evaluación de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo por parte de la Comisión

1.   La Comisión evaluará cada plan fiscal-estructural nacional a medio plazo en un plazo de seis semanas después de su presentación. En caso necesario, el Estado miembro de que se trate y la Comisión podrán convenir la ampliación de dicho plazo, por regla general hasta dos semanas.

2.   Al evaluar un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo, la Comisión examinará, para cada Estado miembro, si la senda de gasto neto cumple los requisitos de situar o mantener la deuda pública en una senda descendente verosímil al final del período de ajuste, o mantiene en niveles prudentes por debajo del 60 % del PIB, y sitúa y mantiene el déficit público por debajo del 3 % del PIB a medio plazo.

3.   Al evaluar el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo, la Comisión estudiará, en relación con los Estados miembros que hayan recibido una trayectoria de referencia, si sus sendas de gasto neto cumplen los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8.

4.   La Comisión estudiará para todos los Estados miembros si sus planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13.

5.   La Comisión estudiará si, con respecto al Estado miembro de que se trate, el conjunto de reformas e inversiones que sustentan una ampliación del período de ajuste cumple lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 17

Aprobación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo por parte del Consejo

1.   El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptará una recomendación que establezca la senda de gasto neto del Estado miembro de que se trate y, cuando proceda, refrende el conjunto de compromisos de reformas e inversiones que sustentan una ampliación del período de ajuste incluido en su plan fiscal-estructural nacional a medio plazo. Dicha recomendación del Consejo se adoptará, por regla general, en un plazo de seis semanas a partir de la adopción de la recomendación de la Comisión.

2.   Cuando el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo funcione como el plan de medidas correctoras necesario para la corrección de los desequilibrios macroeconómicos excesivos previsto en el artículo 31, el Consejo también refrendará en su recomendación las reformas e inversiones necesarias para corregir dichos desequilibrios.

Artículo 18

Recomendación del Consejo relativa a un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado

Cuando considere que el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 16, apartados 2, 3 y 5, teniendo en cuenta la evaluación de la Comisión, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, recomendará al Estado miembro de que se trate que presente un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado.

Artículo 19

Recomendación del Consejo en caso de incumplimiento por parte de un Estado miembro

El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, recomendará al Estado miembro de que se trate que la trayectoria de referencia formulada por la Comisión sea, por norma general, la senda de gasto neto del Estado miembro cuando:

a) el Estado miembro de que se trate no presente un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado en el plazo de un mes a partir de la recomendación del Consejo a que se refiere el artículo 18;

b) el Consejo considere que el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 16, apartados 2, 3 y 5, justificando debidamente su posición;

c) el Estado miembro no presente su primer plan fiscal-estructural nacional a medio plazo ni un nuevo plan fiscal-estructural nacional a medio plazo en el último año cubierto por el plan en curso, de conformidad con el artículo 11, apartado 1.

En la situación a que se refiere el párrafo primero, letra a), el Estado miembro de que se trate y la Comisión podrán convenir una ampliación de dicho plazo, por regla general, hasta un mes.

Artículo 20

Incumplimiento por un Estado miembro de los compromisos de inversiones y reformas que sustentan la ampliación de su período de ajuste

Cuando a un Estado miembro se le haya concedido una ampliación de su período de ajuste, pero no cumpla satisfactoriamente el conjunto de compromisos de reformas e inversiones que sustentan la ampliación a que se refiere el artículo 14, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y de conformidad con el artículo 29, podrá recomendar una senda de gasto neto revisada con un período de ajuste más corto, a menos que existan circunstancias objetivas que impidan su aplicación en el plazo inicial.

CAPÍTULO V
APLICACIÓN DE LOS PLANES FISCALES-ESTRUCTURALES NACIONALES A MEDIO PLAZO
Artículo 21

Informe anual de situación

1.   Cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe anual de situación, a más tardar el 30 de abril de cada año.

2.   El informe anual de situación contendrá, en particular, información sobre los avances en la aplicación de la senda de gasto neto establecida por el Consejo, la ejecución de reformas e inversiones más amplias en el contexto del Semestre Europeo y, cuando proceda, la ejecución del conjunto de reformas e inversiones que sustentan una ampliación del período de ajuste.

3.   Cada Estado miembro hará público su informe anual de situación.

4.   La Comisión utilizará la información facilitada por los Estados miembros en sus informes anuales de situación, junto con otra información pertinente, a efectos de la realización de la evaluación a que se refiere el artículo 4, apartado 1. La evaluación de la Comisión se hará pública.

5.   Los Estados miembros podrán, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, debatir el informe de situación en sus Parlamentos nacionales y con la sociedad civil, los interlocutores sociales y las partes interesadas pertinentes.

Artículo 22

Seguimiento por parte de la Comisión

1.   La Comisión hará un seguimiento de la aplicación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo y, en particular, de la senda de gasto neto establecida por el Consejo y de las reformas e inversiones que sustentan la ampliación del período de ajuste.

2.   La Comisión creará una cuenta de control para llevar un registro de las desviaciones acumuladas, al alza y a la baja, del gasto neto observado con respecto a la senda de gasto neto establecida por el Consejo, que se restablecerá tras la aprobación por parte del Consejo de un nuevo plan fiscal-estructural nacional a medio plazo.

3.   La cuenta de control registrará un débito cuando el gasto neto observado en el Estado miembro de que se trate en un año determinado sea superior a la senda de gasto neto establecida por el Consejo.

4.   La cuenta de control registrará un crédito cuando el gasto neto observado en el Estado miembro de que se trate en un año determinado sea inferior a la senda de gasto neto establecida por el Consejo.

5.   El saldo acumulado de la cuenta de control será la suma de los débitos y créditos anuales a que se refieren los apartados 3 y 4. Se expresará en porcentaje del PIB.

6.   Los débitos y los créditos se registrarán anualmente sobre la base de los datos de resultado de la ejecución presupuestaria.

7.   Cuando el Consejo haya adoptado una recomendación con arreglo a los artículos 25 y 26, la cuenta de control del Estado miembro de que se trate no registrará desviaciones.

Artículo 23

Papel de las instituciones fiscales independientes

1.   Los Estados miembros podrán pedir a la institución fiscal independiente pertinente a que se refiere el artículo 8 bis de la Directiva 2011/85/UE que proporcione una evaluación de la conformidad de los datos relativos a los resultados presupuestarios notificados en el informe anual de situación con la senda de gasto neto establecida por el Consejo.

2.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán pedir a la institución fiscal independiente pertinente que analice los factores subyacentes a una desviación respecto de la senda de gasto neto establecida por el Consejo. Dichos análisis serán no vinculantes y adicionales a los de la Comisión.

Artículo 24

El Consejo Fiscal Europeo

1.   El Consejo Fiscal Europeo creado por la Decisión (UE) 2015/1937 de la Comisión (23) asesorará en el ejercicio de las funciones de la Comisión y del Consejo en lo relativo a la supervisión fiscal multilateral establecida en los artículos 121, 126 y 136 del TFUE.

2.   El Consejo Fiscal Europeo gozará de plena independencia en el desempeño de sus funciones, que ejercerá de manera imparcial y exclusivamente en interés de la Unión en su conjunto. No solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno de un Estado miembro, de las instituciones u órganos de la Unión ni de ninguna otra entidad pública o privada.

3.   A efectos del apartado 1, las funciones del Consejo Fiscal Europeo incluirán:

a)

proporcionar una evaluación ex post oportuna de la aplicación del marco de gobernanza fiscal de la Unión;

b)

asesorar sobre la futura orientación presupuestaria para la zona del euro en su conjunto, así como sobre las orientaciones presupuestarias nacionales adecuadas que sean coherentes con ella, siguiendo las normas del Pacto de Estabilidad y Crecimiento;

c)

proporcionar asesoramiento, a petición de la Comisión o del Consejo, sobre la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, incluida la ampliación de la cláusula general de salvaguardia de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del presente Reglamento;

d)

cooperar estrechamente con las instituciones fiscales independientes a que se refiere el artículo 8 bis de la Directiva 2011/85/UE, con vistas a promover el intercambio de mejores prácticas;

e)

formular sugerencias para la evolución futura del marco fiscal.

4.   El Consejo Fiscal Europeo estará compuesto por un presidente y cuatro miembros.

5.   El presidente y los miembros del Consejo Fiscal Europeo serán seleccionados y nombrados por la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo, siguiendo un proceso transparente y sobre la base de la experiencia analítica y las competencias demostradas en el análisis de las finanzas públicas y en macroeconomía. Serán nombrados por un período de tres años con posibilidad de renovación por un período adicional de tres años.

6.   El Consejo Fiscal Europeo establecerá su propio reglamento interno.

7.   El Consejo Fiscal Europeo informará una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre sus actividades. Todos sus informes y recomendaciones se harán públicos.

Artículo 25

Cláusula general de salvaguardia

1.   Sobre la base de una recomendación de la Comisión basada en su análisis, el Consejo podrá adoptar en un plazo de cuatro semanas, por norma general, una recomendación que permita a los Estados miembros desviarse de su senda de gasto neto establecida por el Consejo en caso de grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, siempre que no se ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo. El Consejo fijará un plazo de un año para dicha desviación.

2.   Mientras persista la grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, la Comisión seguirá haciendo un seguimiento de la sostenibilidad de la deuda y garantizará la coordinación de las políticas y una combinación de políticas coherente que tenga en cuenta la dimensión de la zona del euro y de la Unión.

3.   El Consejo, por recomendación de la Comisión, podrá ampliar el período durante el cual los Estados miembros podrán desviarse de sus sendas de gasto neto establecidas por el Consejo, siempre que persista la grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto. El Consejo Fiscal Europeo emitirá un dictamen sobre la ampliación de la cláusula general de salvaguardia. La ampliación podrá concederse más de una vez. No obstante, cada ampliación tendrá una duración adicional de hasta un año.

Artículo 26

Cláusulas de salvaguardia nacionales

1.   Previa solicitud de un Estado miembro y sobre la base de una recomendación de la Comisión basada en su análisis, el Consejo podrá, en el plazo de cuatro semanas desde la recomendación de la Comisión, adoptar una recomendación que permita a un Estado miembro desviarse de su senda de gasto neto establecida por el Consejo cuando circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Estado miembro incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, siempre que dicha desviación no ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo. El Consejo fijará un plazo para dicha desviación.

2.   Previa solicitud del Estado miembro de que se trate y sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo podrá ampliar el período durante el cual dicho Estado miembro podrá desviarse de la senda de gasto neto establecida por el Consejo, siempre que persistan las circunstancias excepcionales. La ampliación podrá concederse más de una vez. No obstante, cada ampliación tendrá una duración adicional de hasta un año.

CAPÍTULO VI
TRANSPARENCIA Y RESPONSABILIDAD
Artículo 27

Papel del Parlamento Europeo

1.   El Parlamento Europeo participará de una forma periódica y estructurada en el Semestre Europeo, con el fin de reforzar la transparencia, la rendición de cuentas y la implicación en relación con las decisiones que se adopten, en particular por medio del diálogo económico a que se refiere el artículo 28.

2.   La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo que hayan sido presentados por los Estados miembros. La Comisión informará al Parlamento Europeo de su evaluación global de dichos planes. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá, mediante el diálogo económico a que se refiere el artículo 28, solicitar a la Comisión que comparezca ante ella. En tales ocasiones, podrá invitarse a la Comisión a presentar su evaluación de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo.

3.   El presidente del Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo de los resultados de la supervisión multilateral llevada a cabo con arreglo al presente Reglamento.

4.   El presidente del Consejo y la Comisión incluirán en sus informes al Parlamento Europeo los resultados de la supervisión multilateral llevada a cabo con arreglo al presente Reglamento.

5.   El presidente del Eurogrupo informará cada año al Parlamento Europeo sobre la evolución de la situación en el ámbito de la supervisión multilateral relativa a la zona del euro.

6.   La Comisión preparará y transmitirá al Consejo al menos la siguiente información y la pondrá a disposición del Parlamento Europeo sin demora indebida:

a)

las evaluaciones de la sostenibilidad de la deuda y su marco metodológico, una vez publicadas;

b)

los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo presentados por los Estados miembros, incluidas las trayectorias de referencia y las sendas de gasto neto, y cualquier revisión de estos;

c)

los informes anuales de situación presentados por los Estados miembros;

d)

las evaluaciones y recomendaciones de la Comisión al Consejo con arreglo a los artículos 17 a 20 del presente Reglamento;

e)

cuando proceda, el análisis de la Comisión de la evolución económica y social publicado en el marco del Semestre Europeo;

f)

las advertencias de la Comisión formuladas con arreglo al artículo 121, apartado 4, del TFUE;

g)

en caso de activación de las cláusulas de salvaguardia con arreglo al artículo 25 o al artículo 26 del presente Reglamento, el análisis de la Comisión que establezca que no se pondrá en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo.

7.   La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a facilitar información al menos dos veces al año sobre los resultados de la supervisión multilateral en el diálogo económico a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento.

Artículo 28

Diálogo económico

1.   Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Consejo, de la Comisión y, si procede, al presidente del Consejo Europeo o al presidente del Eurogrupo a que comparezcan ante el Parlamento Europeo para debatir las orientaciones formuladas por la Comisión a los Estados miembros, las conclusiones del Consejo Europeo y los resultados de la supervisión multilateral llevada a cabo en virtud del presente Reglamento.

2.   Si procede, se consultará en el contexto del Semestre Europeo al Comité Económico y Financiero, al Comité de Política Económica, al Comité de Empleo y al Comité de Protección Social.

3.   Si procede, en el contexto del Semestre Europeo, se implicará a las partes interesadas pertinentes, en particular a los Parlamentos nacionales y a los interlocutores sociales, en las principales cuestiones estratégicas, de conformidad con las disposiciones del TFUE y las disposiciones jurídicas y políticas nacionales.

4.   La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Consejo, de la Comisión y, en su caso, al presidente del Consejo Europeo o al presidente del Eurogrupo a debatir los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo, así como el resto de la información enumerada en el artículo 27, apartado 6.

5.   El presidente del Consejo y la Comisión, de conformidad con el artículo 121, apartado 5, del TFUE, y, si procede, el presidente del Eurogrupo, informarán cada año al Parlamento Europeo y al Consejo Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral.

Artículo 29

Norma de «cumplir o explicar»

Se espera que el Consejo, por regla general, siga las recomendaciones y propuestas de la Comisión o bien que explique públicamente su posición.

Artículo 30

Diálogo con un Estado miembro

La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro al que vaya dirigida una recomendación del Consejo con arreglo al artículo 121, apartado 4, del TFUE la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

CAPÍTULO VII
INTERACCIÓN CON EL REGLAMENTO (UE) N.O 1176/2011
Artículo 31

Interacción con el procedimiento de desequilibrio macroeconómico

1.   La ejecución insatisfactoria, evaluada de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento, de las reformas e inversiones incluidas en el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo de un Estado miembro que sean pertinentes para los desequilibrios macroeconómicos será tenida en cuenta:

a) por la Comisión cuando lleve a cabo exámenes exhaustivos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, y

b) por el Consejo y la Comisión al formular sus respectivas recomendaciones, a la hora de considerar la posibilidad de determinar la existencia de un desequilibrio excesivo y recomendar al Estado miembro de que se trate que adopte medidas correctoras de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011.

La Comisión tendrá en cuenta toda la información que el Estado miembro de que se trate considere pertinente.

2.   Un Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, presentará un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento. Dicho plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado seguirá la recomendación del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011. La presentación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado estará sujeta a la aprobación del Consejo de conformidad con los artículos 17 a 20 del presente Reglamento. El plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado se evaluará de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento.

3.   Cuando un Estado miembro presente un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, dicho plan revisado funcionará como el plan de medidas correctoras exigido en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, establecerá las medidas de actuación específicas que dicho Estado miembro haya aplicado o se proponga aplicar e incluirá un calendario para dichas medidas.

4.   El Consejo, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, sobre la base de un informe de la Comisión, evaluará el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado en los dos meses siguientes a su presentación. El seguimiento y la evaluación de la aplicación del plan revisado se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento y los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011.

CAPÍTULO VIII
INTERACCIÓN CON EL REGLAMENTO (UE) N.O 472/2013
Artículo 32

Interacción con el procedimiento de supervisión reforzada

1.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 11 y 21 del presente Reglamento, un Estado miembro no estará obligado a presentar un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo ni un informe anual de situación, cuando esté sujeto a un programa de ajuste macroeconómico con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

2.   Cuando un Estado miembro tenga activo un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo, y dicho Estado miembro pase a estar sujeto a un programa de ajuste macroeconómico de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013, dicho plan fiscal-estructural nacional a medio plazo se tendrá en cuenta en el diseño del programa de ajuste macroeconómico.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 33

Diálogo con los Estados miembros

La Comisión garantizará que exista un diálogo permanente con los Estados miembros. A tal fin, la Comisión efectuará, en particular, misiones para evaluar la situación socioeconómica del Estado miembro de que se trate y determinar los posibles riesgos o dificultades para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. A efectos de dicho diálogo, la Comisión podrá recabar la opinión de las partes interesadas pertinentes establecidas en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 34

Medidas de seguimiento

1.   La Comisión podrá llevar a cabo misiones de seguimiento en los Estados miembros que sean objeto de recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE.

2.   Cuando el Estado miembro de que se trate sea un Estado miembro cuya moneda es el euro o un Estado miembro participante en el mecanismo de tipo de cambio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (MTC II), según lo establecido por la Resolución del Consejo Europeo de 16 de junio de 1997 (25), la Comisión podrá invitar, cuando proceda, a representantes del Banco Central Europeo a participar en dichas misiones de seguimiento.

Artículo 35

Informe

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2030 y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

2.   El informe contemplado en el apartado 1 evaluará:

 a) la eficacia del presente Reglamento en la consecución de sus objetivos tal como figuran en el artículo 1;

 b) los progresos realizados a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros.

3.   El informe se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 36
Disposiciones transitorias

1.   Por lo que respecta a los primeros planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, la Comisión transmitirá orientaciones previas a los Estados miembros interesados a más tardar el 21 de junio de 2024, basadas en las previsiones más recientes de la Comisión, y los Estados miembros presentarán sus planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo a más tardar el 20 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 11, a menos que el Estado miembro y la Comisión acuerden ampliar dicho plazo por un período razonable;

b)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, los Estados miembros podrán solicitar un intercambio técnico con la Comisión durante el mes anterior al 21 de junio de 2024;

c)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, los Estados miembros podrán llevar a cabo una consulta pública con los interlocutores sociales, las autoridades regionales, las organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas nacionales pertinentes, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 11, con plazos adecuados;

d)

durante el período de funcionamiento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia los compromisos incluidos en el plan de recuperación y resiliencia aprobado del Estado miembro de que se trate se tendrán en cuenta para la ampliación del período de ajuste de conformidad con el artículo 14, siempre que el plan de recuperación y resiliencia contenga reformas e inversiones significativas destinadas a mejorar la sostenibilidad fiscal y aumentar el potencial de crecimiento de la economía, y que el Estado miembro de que se trate se comprometa a proseguir el esfuerzo de reforma durante el resto del período de aplicación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo, así como a mantener los niveles de inversión financiada a nivel nacional realizados por término medio durante el período de aplicación del plan de recuperación y resiliencia;

e)

cuando un Estado miembro solicite una excepción a la salvaguardia destinada a evitar el aplazamiento hasta el final del período a que se refiere el artículo 6, letra c), se tendrán en cuenta los proyectos respaldados por préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como la cofinanciación nacional de programas financiados por la Unión en 2025 y 2026, siempre que dicha excepción no ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo;

f)

reconociendo las repercusiones excepcionales de las recientes perturbaciones económicas y la incertidumbre actual sobre las estimaciones del crecimiento potencial, los Estados miembros podrán utilizar series más estables que las resultantes de la metodología acordada en común, siempre que dicho uso esté debidamente justificado por argumentos económicos y que el crecimiento acumulado durante el horizonte de las proyecciones se mantenga en general en consonancia con los resultados de dicha metodología.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo sus conclusiones preliminares sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 37

Derogación del Reglamento (CE) n.o 1466/97

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1466/97.

Artículo 38

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. MICHEL

(1)   DO C 290 de 18.8.2023, p. 17.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de abril de 2024.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

(5)  Resolución del Consejo Europeo sobre el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, Ámsterdam, 17 de junio de 1997 (DO C 236 de 2.8.1997, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60).

(8)  Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21).

(9)  Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).

(11)  Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (DO L 159 de 20.5.2020, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1174/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro (DO L 306 de 23.11.2011, p. 8).

(13)  Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(15)  Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030 (DO L 323 de 19.12.2022, p. 4).

(16)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(17)  Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DO L 306 de 23.11.2011, p. 41).

(18)  Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO L 140 de 27.5.2013, p. 11).

(19)  Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L, 2024/1264, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1264/oj).

(20)  Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DO L, 2024/1265, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1265/oj).

(21)   https://www.consilium.europa.eu/media/20384/st00tscg26-es-12.pdf

(22)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(23)  Decisión (UE) 2015/1937 de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, por la que se crea un Consejo Fiscal Europeo consultivo independiente (DO L 282 de 28.10.2015, p. 37).

(24)  Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).

(25)   DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación económica
  • Deuda Pública
  • Política económica
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid