EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (1), y en particular su artículo 25 bis, apartado 5, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras una evaluación con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 810/2009, la Comisión considera insuficiente la cooperación con Etiopía en materia de readmisión. Son necesarias mejoras significativas de la cooperación en todas las etapas del proceso de readmisión, en particular para garantizar que Etiopía coopere eficazmente con todos los Estados miembros de manera oportuna y previsible en la identificación y expedición de documentos de viaje y en las operaciones de retorno. |
(2) |
La identificación de los nacionales etíopes que se encuentran en situación irregular en el territorio de los Estados miembros plantea dificultades persistentes. Dichas dificultades son debidas a la falta de respuesta de las autoridades etíopes con respecto a las solicitudes de readmisión, a las dificultades relacionadas con la expedición de documentos provisionales de viaje, que generalmente no se facilitan incluso cuando la nacionalidad se ha confirmado previamente, y a las dificultades en la organización de operaciones de retorno para los retornos voluntarios y forzosos en vuelos regulares y chárter. |
(3) |
Teniendo en cuenta las diversas medidas adoptadas hasta la fecha por la Comisión para mejorar el nivel de cooperación con Etiopía y las relaciones generales de la Unión con Etiopía, se considera que la cooperación de Etiopía con la Unión en materia de readmisión es insuficiente y que, por lo tanto, es necesario tomar medidas. |
(4) |
Por consiguiente, debe suspenderse temporalmente la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009 para los nacionales de Etiopía que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El objetivo es animar a Etiopía a emprender las acciones necesarias para mejorar la cooperación en materia de readmisión. |
(5) |
Las disposiciones suspendidas temporalmente deben ser las contempladas en el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009, a saber: la posibilidad de eximir de los requisitos relativos a los documentos justificativos que deben presentar los solicitantes de visado a que se refiere el artículo 14, apartado 6, de dicho Reglamento; la exención opcional de las tasas de visado a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio con arreglo al artículo 16, apartado 5, letra b), de dicho Reglamento; el plazo general de tramitación de quince días naturales a que se refiere el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento, cuya suspensión también podría excluir a su vez la aplicación de la norma sobre la ampliación de ese plazo hasta un máximo de cuarenta y cinco días naturales solo en casos concretos, lo que conlleva que el plazo normal de tramitación sería de cuarenta y cinco días naturales; y la expedición de visados para entradas múltiples de conformidad con el artículo 24, apartados 2 y 2 quater, de dicho Reglamento. |
(6) |
La presente Decisión no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que amplía el derecho a la libre circulación a los miembros de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, cuando se reúnan con un ciudadano de la Unión o lo acompañen. Por lo tanto, la presente Decisión no se aplica a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE ni a los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y un tercer país. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, en particular en cuanto anfitriones de organizaciones internacionales intergubernamentales o de conferencias internacionales convocadas por las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales intergubernamentales acogidas por los Estados miembros. Así pues, no debe aplicarse la suspensión temporal a los nacionales de Etiopía que soliciten un visado cuando sea necesario para que los Estados miembros cumplan sus obligaciones como anfitriones de este tipo de organizaciones o conferencias. |
(8) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su Derecho interno. |
(9) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(10) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6). |
(11) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8). |
(12) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10). |
(13) |
La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o está relacionado con dicho acervo de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. La presente Decisión se aplica a los nacionales de Etiopía que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806.
2. La presente Decisión no se aplica a los nacionales de Etiopía que están exentos de la obligación de visado en virtud de los artículos 4 o 6 del Reglamento (UE) 2018/1806.
3. La presente Decisión no se aplica a los nacionales de Etiopía que soliciten un visado que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que goce de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y el tercer país.
4. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:
a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por las Naciones Unidas o por otras organizaciones intergubernamentales internacionales acogidas por un Estado miembro;
c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d) en virtud del Concordato de 1929 (Pactos de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia, en su última modificación.
Se suspende temporalmente la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009 con respecto a Etiopía:
a) artículo 14, apartado 6;
b) artículo 16, apartado 5, letra b);
c) artículo 23, apartado 1;
d) artículo 24, apartados 2 y 2 quater.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
D. CLARINVAL
(1) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).
(3) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(4) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(9) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(10) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
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