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Documento DOUE-L-2024-80739

Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1348, de 22 de mayo de 2024, páginas 1 a 76 (76 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80739

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 78, apartado 2, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vistos los dictámenes del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del presente Reglamento es racionalizar, simplificar y armonizar las disposiciones procedimentales de los Estados miembros mediante el establecimiento de un procedimiento en materia de protección internacional común en la Unión. Para cumplir este objetivo, se realizan una serie de cambios sustanciales de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y dicha Directiva debe ser derogada y sustituida por un reglamento. Toda referencia a la Directiva derogada debe entenderse hecha al presente Reglamento.

(2)

Una política común de asilo que se base en la aplicación plena e inclusiva de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra») es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a nacionales de terceros países y apátridas que busquen protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(3)

El Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, para el reconocimiento y la protección que se ofrecen a escala de la Unión y las condiciones de acogida, y establece un sistema de determinación del Estado responsable de examinar las solicitudes de protección internacional. A pesar de los progresos realizados en el desarrollo del SECA, todavía existen disparidades notables entre los Estados miembros en lo que se refiere a los procedimientos empleados, las tasas de reconocimiento, el tipo de protección otorgado, el nivel de las condiciones materiales de acogida y los beneficios que se conceden a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Esas disparidades constituyen importantes factores que propician los movimientos secundarios y socavan el objetivo de garantizar que en el SECA todos los solicitantes sean tratados de la misma manera dondequiera que presenten su solicitud de protección internacional en la Unión.

(4)

En su Comunicación, de 6 de abril de 2016, «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa», la Comisión expuso sus ámbitos prioritarios para mejorar el SECA desde un punto de vista estructural, a saber, la creación de un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, el refuerzo del sistema Eurodac, el logro de una mayor convergencia en el sistema de asilo, la prevención de los movimientos secundarios dentro de la Unión y un mandato reforzado para la Agencia de Asilo de la Unión Europea establecida por el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo»). Dicha Comunicación va en línea con los llamamientos realizados por el Consejo Europeo los días 18 y 19 de febrero de 2016 en el sentido de avanzar hacia la reforma del marco actual de la Unión para garantizar una política de asilo humana, justa y eficiente. Dicha Comunicación también propone un camino a seguir en consonancia con el enfoque global de la migración enunciado por el Parlamento Europeo en su Resolución, de 12 de abril de 2016, titulada «La situación en el mar Mediterráneo y la necesidad de un enfoque integral de la Unión sobre la migración».

(5)

Para el buen funcionamiento del SECA, deben hacerse progresos sustanciales con respecto a la convergencia de los sistemas de asilo nacionales. Los actuales procedimientos de asilo dispares en todos los Estados miembros deben reemplazarse por un procedimiento común de concesión y retirada de la protección internacional aplicable en todos los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que garantice la rapidez y eficacia del procedimiento. Las solicitudes de protección internacional formuladas por nacionales de terceros países y apátridas deben examinarse en un procedimiento que esté regido por las mismas normas, independientemente del Estado miembro en el que se formalice la solicitud, para garantizar equidad en el tratamiento de las solicitudes de protección internacional, así como claridad y seguridad jurídica para cada solicitante.

(6)

Dicha armonización y convergencia de los sistemas nacionales de asilo se debe conseguir sin evitar que los Estados miembros establezcan o mantengan disposiciones más favorables que las establecidas por el presente Reglamento.

(7)

Un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional debería limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre los Estados miembros, en los casos en que dichos movimientos estén causados por las diferencias en los ordenamientos jurídicos, al racionalizar los procedimientos y clarificar los derechos y obligaciones de los solicitantes, así como las consecuencias de incumplir dichas obligaciones, y crear condiciones equivalentes para la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1347 en los Estados miembros.

(8)

El presente Reglamento debe aplicarse a todas las solicitudes de protección internacional formuladas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las formuladas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. Las personas que soliciten protección internacional y que se hallen en aguas territoriales de un Estado deben ser desembarcadas a tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con el presente Reglamento.

(9)

El presente Reglamento debe aplicarse a las solicitudes de protección internacional en un procedimiento en el que se examine si los solicitantes reúnen los requisitos para ser beneficiarios de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347. Además de la protección internacional, los Estados miembros también pueden conceder otros estatutos humanitarios nacionales con arreglo a su Derecho nacional, a quienes no reúnan los requisitos para el estatuto de refugiado o para el de protección subsidiaria. Para agilizar los procedimientos empleados en los Estados miembros, estos deben tener la posibilidad de aplicar el presente Reglamento también a las solicitudes de cualquier tipo de dicha otra protección.

(10)

En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones derivadas de instrumentos de Derecho internacional en los que son Partes.

(11)

Debe ser posible movilizar los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y otros fondos pertinentes de la Unión (en lo sucesivo, «Fondos») para ayudar a los Estados miembros en su labor de ejecución del presente Reglamento, en consonancia con las normas que rigen la utilización de los Fondos y sin perjuicio de otras prioridades apoyadas con cargo a los Fondos. En ese contexto, los Estados miembros deben poder utilizar las asignaciones con cargo a sus respectivos programas, incluidos los importes liberados tras la revisión intermedia. Concretamente, las acciones emprendidas por los Estados miembros para adoptar la capacidad adecuada para desarrollar el procedimiento fronterizo pueden recibir apoyo financiero de los Fondos disponibles con cargo al marco financiero plurianual 2021-2027. Debe ser posible poner a disposición apoyo adicional en el marco de los mecanismos temáticos, en particular para aquellos Estados miembros que puedan tener que aumentar sus capacidades en las fronteras exteriores o que se enfrenten a presiones o necesidades específicas relativas a sus sistemas de asilo y acogida y en sus fronteras exteriores.

(12)

La Agencia de Asilo debe proporcionar a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica necesaria para aplicar el presente Reglamento, en particular con expertos que ayuden a las autoridades nacionales a recibir y registrar las solicitudes de protección internacional y que ayuden a la autoridad decisoria en el desempeño de sus funciones, también en lo relativo al examen de las solicitudes de protección internacional, y proporcionando también información y análisis actualizados sobre terceros países, también información sobre los países de origen, y orientación sobre la situación en determinados países de origen. Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, indicadores, directrices y mejores prácticas que ha elaborado la Agencia de Asilo.

(13)

En aras de un correcto reconocimiento de las personas que necesiten protección como refugiados con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra o como personas que pueden acogerse a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo al procedimiento, la oportunidad de cooperar plenamente y comunicarse adecuadamente con las autoridades competentes, en particular para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como garantías procedimentales suficientes para estar en condiciones de llevar adelante el procedimiento en todas sus fases.

(14)

Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar ante las autoridades competentes todos los elementos de los que disponga para fundamentar la solicitud o que sean pertinentes para los procedimientos con arreglo al presente Reglamento. Por esta razón, el solicitante debe, con contadas excepciones, gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre la admisibilidad o sobre el fundamento de su solicitud, según corresponda. Si el solicitante se encuentra incapacitado para asistir a su entrevista personal, las autoridades podrán solicitar que el solicitante facilite un certificado médico. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete cuando sea necesario para garantizar una comunicación adecuada y tener la oportunidad de presentar sus explicaciones respecto a su solicitud de manera exhaustiva. Es importante que el solicitante disponga de tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico o consejero de otro tipo admitido o autorizado como tal por el Derecho nacional para ofrecer asesoramiento jurídico (en lo sucesivo, «asesor jurídico») o una persona que pueda prestarle consejo jurídico. El asesor jurídico debe poder asistir al solicitante durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada privacidad y confidencialidad, y ser efectuada por miembros del personal adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, expertos enviados por la Agencia de Asilo o miembros del personal de las autoridades de otros Estados miembros. Cuando se omita la entrevista sobre el fundamento con miras a garantizar un acceso rápido a la protección internacional, esto debe entenderse sin perjuicio de la obligación de examinar si el solicitante cumple las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1347 para que se le conceda el estatuto de refugiado antes de examinar si el solicitante cumple las condiciones para que se le conceda protección subsidiaria. Dado que la entrevista personal es una parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada; además, los solicitantes, sus representantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder al informe o la transcripción de dicha entrevista lo antes posible tras su celebración y, en cualquier caso, antes de que la autoridad decisoria tome una decisión.

(15)

La entrevista personal es una parte esencial de un procedimiento de asilo eficaz y justo. Con el fin de garantizar un entorno óptimo para la comunicación, se debe dar preferencia a entrevistas presenciales, mientras que las entrevistas a distancia por videoconferencia serán una excepción. Aparte de las consideraciones de salud pública, puede haber motivos legítimos para que la autoridad decisoria recurra a entrevistas a distancia por videoconferencia, por ejemplo, cuando las vulnerabilidades impidan a un solicitante de asilo la posibilidad de viajar o esto resulte difícil por razones de salud o familiares, para celebrar entrevistas con solicitantes que estén internados, en territorios de ultramar o en situaciones en las que sea necesaria la participación remota de un intérprete con competencias de interpretación especializada. En caso de entrevista a distancia, debe exigirse a la autoridad decisoria que aplique todas las garantías procedimentales como cuando se celebren entrevistas presenciales, garantizando la privacidad y la confidencialidad, y prestando la debida consideración a la protección de datos. La idoneidad de la entrevista a distancia por videoconferencia debe evaluarse individualmente antes de la entrevista, ya que las entrevistas a distancia pueden no ser adecuadas para todos los solicitantes de asilo debido a su corta edad, a la existencia de discapacidad visual o auditiva, o a su estado de salud mental, prestando especial atención a determinados grupos vulnerables, como las víctimas de tortura o los solicitantes traumatizados. El interés superior del niño debe ser la consideración primordial. Debe prestarse especial atención a las posibles dificultades tecnológicas que puedan tener efectos perturbadores en la entrevista, dar lugar a un registro incompleto o ininteligible de la misma o afectar al almacenamiento y la recuperación de la grabación.

(16)

Redunda en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes que estos últimos reciban en una fase muy inicial información exhaustiva sobre el procedimiento que debe seguirse y sobre sus derechos y obligaciones. Además, es esencial garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades de protección internacional ya en la fase del procedimiento administrativo proporcionando información y asistencia jurídica de buena calidad que permita una adopción de resoluciones más eficiente y de mejor calidad. Para ello, el acceso al consejo jurídico y la asistencia jurídica y la representación legal deben formar parte integral del procedimiento común en materia de protección internacional. Los solicitantes deben disponer, a petición suya y lo antes posible tras el registro de una solicitud de protección internacional, de consejo jurídico gratuito durante el procedimiento administrativo. Además, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos del solicitante, concretamente el derecho de defensa y el principio de equidad, los solicitantes deben recibir, si así lo solicitan y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, asistencia jurídica y representación legal gratuitas en el procedimiento de recurso. Los Estados miembros también deberían poder prever asistencia jurídica y representación legal gratuitas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con el Derecho nacional.

(17)

Es posible que algunos solicitantes necesiten garantías procedimentales especiales debido, entre otras cosas, a su edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, enfermedad o desórdenes físicos o mentales graves, también cuando estos sean consecuencia de haber sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género. Es necesario evaluar si algún solicitante necesita garantías procedimentales especiales.

(18)

El personal pertinente de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como el médico o psicólogo que evalúe si son necesarias garantías procedimentales especiales debe estar adecuadamente formado para detectar signos de vulnerabilidad de los solicitantes que pueden necesitar garantías procedimentales especiales y atender dichas necesidades cuando se detecten.

(19)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/2303, solicite a la Agencia de Asilo que elabore normas operativas, indicadores, directrices y mejores prácticas relativas a la aplicación del Derecho de la Unión en materia de asilo.

(20)

Los solicitantes que se considere que requieren garantías procedimentales especiales recibirán apoyo adecuado con el fin de crear las condiciones necesarias para un acceso real y efectivo a los procedimientos. En los casos en que no sea posible ofrecer este apoyo en el marco de un procedimiento de examen acelerado o de un procedimiento fronterizo, los solicitantes que necesiten garantías procedimentales especiales deben quedar exentos de dichos procedimientos.

(21)

Con vistas a garantizar una igualdad sustantiva entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar libremente de sus pasadas experiencias, incluso en casos de persecución por motivos de género, identidad de género u orientación sexual. A tal efecto, se debe ofrecer a los solicitantes la oportunidad efectiva de que se les entreviste separados de sus cónyuges, parejas o familiares. Cuando el solicitante lo pida y siempre que sea posible, los entrevistadores e intérpretes deben ser del sexo que el solicitante prefiera. La complejidad de las peticiones relacionadas con el factor género debe tenerse debidamente en cuenta en todos los procedimientos.

(22)

Cuando sea necesario y esté debidamente justificado para el examen de una solicitud de protección internacional, las autoridades competentes deben poder exigir que se someta a un registro al solicitante o que se inspeccionen sus objetos. Entre dichos objetos se pueden incluir dispositivos electrónicos tales como ordenadores portátiles, tabletas o teléfonos móviles. Todos estos registros deben efectuarse de un modo que se respeten los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad.

(23)

El interés superior del niño debe ser una consideración primordial para los Estados miembros a la hora de aplicar el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, incluida su situación personal. Teniendo en cuenta el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo al derecho del niño a ser oído, la autoridad decisoria debe ofrecer al menor la posibilidad de una entrevista personal, a menos que ello no redunde en el interés superior del niño. La autoridad decisoria debe organizar una entrevista personal para un menor teniendo en cuenta, en concreto, su edad y madurez.

(24)

Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en materia de adquisición de la nacionalidad y del hecho de que, en virtud del Derecho internacional, corresponde a cada Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta el Derecho de la Unión, establecer las condiciones para la adquisición y pérdida de la nacionalidad, al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben respetar sus obligaciones internacionales con respecto a los apátridas de conformidad con los instrumentos de Derecho internacional en materia de derechos humanos, incluida, cuando proceda, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954. Cuando proceda, los Estados miembros deben esforzarse por identificar a los apátridas y reforzar su protección, permitiendo así a los apátridas disfrutar de los principales derechos fundamentales y reduciendo el riesgo de discriminación o desigualdad de trato.

(25)

Cuando, tras una evaluación exhaustiva por parte de las autoridades nacionales competentes, se concluya que el solicitante supone un peligro para la seguridad nacional o el orden público, especialmente en relación con delitos graves o terrorismo, un Estado miembro debe tener la posibilidad de establecer una excepción al derecho del solicitante a permanecer en su territorio durante el procedimiento administrativo, siempre que la aplicación de dicha excepción no dé lugar a que el solicitante sea expulsado a un tercer país infringiendo el principio de no devolución.

(26)

El procedimiento común racionaliza los plazos para que las personas accedan al procedimiento y para el examen de la solicitud por parte de la autoridad decisoria. Dado que la formulación de un número desproporcionado de solicitudes dentro de un mismo período puede retrasar el acceso al procedimiento y examen de las solicitudes, en ocasiones podría ser necesaria una medida de flexibilidad para ampliar excepcionalmente esos plazos. Sin embargo, para garantizar la eficacia del proceso, la ampliación de estos plazos debe ser una medida de último recurso, teniendo en cuenta que los Estados miembros deben revisar periódicamente sus necesidades para mantener un sistema de asilo eficaz, elaborando también planes de contingencia en caso necesario, y considerando que la Agencia de Asilo debe ofrecer a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica que sea precisa. En caso de que los Estados miembros prevean que no van a ser capaces de cumplir los plazos, deberán solicitar ayuda a la Agencia de Asilo. En caso de que no se realice esta solicitud y que, dada la desproporcionada presión, el sistema de asilo de un Estado miembro se vuelva ineficaz para el funcionamiento del SECA, la Agencia de Asilo debe poder, sobre la base de un acto de ejecución del Consejo a propuesta de la Comisión, tomar medidas para ayudar a ese Estado miembro.

(27)

El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento con tres pasos consistente en la formulación, el registro y la formalización de una solicitud. Formular la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de este Reglamento. Se considera que un nacional de un tercer país o un apátrida ha formulado una solicitud cuando expresa el deseo de recibir protección internacional de un Estado miembro. Cuando una autoridad que no sea responsable del registro de las solicitudes reciba la solicitud, los Estados miembros, de conformidad con sus procedimientos internos y su organización, deben aplicar el presente Reglamento para garantizar el acceso efectivo al procedimiento. Debe ser posible expresar el deseo de recibir protección internacional de un Estado miembro de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional», «asilo» o «protección subsidiaria». El elemento definitorio debe ser la expresión por parte del nacional de un tercer país o apátrida de un temor de persecución o daños graves al regresar a su país de origen o, en el caso de una persona apátrida, a su anterior país de residencia habitual. En caso de duda sobre si una determinada declaración puede ser interpretada como solicitud de protección internacional, debe preguntarse al nacional de un tercer país o apátrida si desea recibir protección internacional. El solicitante debe disfrutar de los derechos recogidos en el presente Reglamento y en la Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) tan pronto como formule una solicitud.

(28)

Las solicitudes deben registrarse sin demora después de que se formulen. En dicha fase, las autoridades competentes responsables del registro de las solicitudes o los expertos asignados por la Agencia de Asilo para ayudarles en dicha tarea deben registrar la solicitud junto con los datos personales del solicitante. Dichas autoridades o expertos deben informar al solicitante de sus derechos y obligaciones, así como de las consecuencias para el solicitante en caso de incumplimiento de estas últimas. También las organizaciones que trabajen con las autoridades competentes y les asistan deben poder comunicar esa información. Debe entregarse al solicitante un documento en el que se indique que se ha formulado y registrado una solicitud. El plazo de formalización de la solicitud comienza a contar desde el momento en que es registrada.

(29)

La formalización de la solicitud es el acto que oficializa la solicitud de protección internacional. Debe proporcionarse al solicitante la información necesaria sobre cómo y dónde presentar su solicitud, así como la oportunidad efectiva de hacerlo. En esta fase, el solicitante debe formalizar lo antes posible todos los elementos y documentos a su disposición necesarios para materializar y cumplimentar la solicitud, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento. El plazo para el procedimiento administrativo empieza a contar desde el momento en que se formaliza la solicitud. Poco después de la formalización de la solicitud, debe entregarse al solicitante un documento en el que conste su estatuto de solicitante.

(30)

Es especialmente importante garantizar que se facilite información a los menores de una manera adaptada a ellos.

(31)

El solicitante debe ser debida y oportunamente informado de sus derechos y obligaciones, en una lengua que comprenda o cuya comprensión sea razonable suponer, por escrito y, si es necesario, oralmente. Es necesario que el solicitante haya sido informado de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud se deniega o declara implícitamente retirada cuando, por ejemplo, se niega a cooperar con las autoridades nacionales, en particular no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no facilitando sus impresiones dactilares o imagen facial.

(32)

Para poder cumplir con sus obligaciones, el personal de las autoridades que apliquen el presente Reglamento debe tener el conocimiento adecuado y recibir formación en materia de protección internacional, también con el respaldo de la Agencia de Asilo. Deben proporcionárseles asimismo medios adecuados, incluido el personal competente suficiente, y orientaciones para realizar su labor con eficacia. Para ello, cada Estado miembro debe evaluar periódicamente las necesidades de la autoridad decisoria y las otras autoridades competentes para que siempre estén en condiciones de atender las solicitudes de protección internacional de manera eficaz, especialmente cuando haya un número desproporcionado de solicitudes dentro de un mismo período.

(33)

A efectos del acceso efectivo al procedimiento de examen en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, se debe poner a disposición información sobre la posibilidad de formular una solicitud de protección internacional. Se debe garantizar mediante servicios de interpretación la comunicación básica necesaria para permitir a las autoridades competentes comprender si las personas expresan el deseo de formular una solicitud de protección internacional.

(34)

El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los solicitantes formalicen una solicitud en nombre de adultos que necesiten asistencia para ejercer su capacidad jurídica y de menores cuando, con arreglo al Derecho nacional, no tengan capacidad jurídica para formalizar una solicitud en su propio nombre. Debe permitirse el examen conjunto de dichas solicitudes.

(35)

Para garantizar que los menores no acompañados tengan acceso efectivo al procedimiento y puedan disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2024/1351 (9), la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1358 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo, se les debe asignar un representante, incluso cuando se compruebe que el solicitante es un menor no acompañado en cualquier momento durante el procedimiento de asilo. El representante debe prestar asistencia y guiar al menor durante el procedimiento con el fin de salvaguardar el interés superior del niño y debe, en particular, prestar asistencia en la formalización de la solicitud y en la entrevista personal. En caso necesario, el representante debe formalizar la solicitud en nombre del menor. Se debe designar una persona para asistir a los menores no acompañados hasta que se nombre un representante, también, cuando proceda, en relación con los procedimientos de determinación de la edad y los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1351 y el Reglamento (UE) 2024/1358. Con el fin de proporcionar un respaldo eficaz a los menores no acompañados, debe ponerse a cargo de los representantes o una persona apta para actuar provisionalmente como representante un número proporcionado y limitado de menores no acompañados, y, en circunstancias normales, no más de treinta menores no acompañados, al mismo tiempo. Los Estados miembros deben designar autoridades administrativas o judiciales u otras entidades responsables de la supervisión periódica de dichos representantes en el desempeño de sus funciones. Un menor no acompañado debe tener derecho a formalizar una solicitud en su propio nombre si tiene capacidad jurídica de conformidad con el Derecho nacional. Para salvaguardar los derechos y garantías procedimentales del menor no acompañado que carezca de capacidad jurídica con arreglo al Derecho nacional, el representante debe formalizar la solicitud lo antes posible, teniendo en cuenta el interés superior del niño. El hecho de que un menor no acompañado formalice una solicitud en su propio nombre no debe impedir que se le asigne un representante.

(36)

Con el fin de garantizar que la tramitación de las solicitudes de protección internacional se lleve a cabo teniendo debidamente en cuenta los derechos del menor, deben ofrecerse a los menores garantías procedimentales específicas y condiciones especiales de acogida adaptadas a los menores. Cuando, tras las declaraciones de un solicitante, existan motivos para dudar de si un solicitante es menor, la autoridad decisoria debe poder efectuar la determinación de la edad de la persona afectada. Pueden surgir dudas sobre la edad de un solicitante cuando este afirma ser un menor, pero también cuando afirma ser adulto. Dada la especial vulnerabilidad de los menores no acompañados, que pueden carecer de identificación u otros documentos, es especialmente importante prever salvaguardias sólidas para velar por que no se someta a dichos solicitantes a procedimientos de determinación de la edad incorrectos o abusivos.

(37)

En todos los casos, la determinación de la edad se debe efectuar de manera que se tenga en cuenta de manera primordial el interés superior del niño durante todo el procedimiento. Una determinación de la edad debe llevarse a cabo en dos fases. La primera fase debe incluir un examen multidisciplinar, que podría incluir una evaluación psicosocial y otros métodos no médicos, como una entrevista, un examen visual basado en el aspecto físico o un examen de la documentación. Dicha determinación debe ser realizada por profesionales con experiencia en la estimación de la edad y el desarrollo del niño, como trabajadores sociales, psicólogos o pediatras, con el fin de valorar varios factores, como los físicos, psicológicos, de desarrollo, medioambientales y culturales. Si el resultado del examen multidisciplinar de la edad no es concluyente, en una segunda fase la autoridad decisoria debe poder solicitar un reconocimiento médico, como medida de último recurso, y respetando plenamente la dignidad de la persona. Cuando puedan seguirse diferentes procedimientos, un reconocimiento médico debe dar prioridad a los procedimientos menos invasivos antes de proceder a otros más invasivos, teniendo en cuenta las orientaciones de la Agencia de Asilo cuando proceda. Si, tras la determinación de la edad, los resultados siguen sin ser concluyentes, la autoridad decisoria debe asumir que el solicitante es un menor.

(38)

Con el fin de garantizar los derechos de los solicitantes, las resoluciones sobre todas las solicitudes de protección internacional deben dictarse sobre la base de los hechos, de manera objetiva, imparcial e individual, tras un minucioso examen que tenga en cuenta todos los elementos aportados por el solicitante, así como sus circunstancias particulares. Para garantizar un riguroso examen de la solicitud, la autoridad decisoria debe tener en cuenta información pertinente, precisa y actualizada sobre la situación imperante en el país de origen del solicitante a la hora de dictar una resolución sobre la solicitud. Esta información puede obtenerse de la Agencia de Asilo y de otras fuentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. La autoridad decisoria también debe tener en cuenta el análisis común de la situación en los distintos países de origen y las notas de orientación elaboradas por la Agencia de Asilo, cuando se disponga de ellos. Todo aplazamiento de la resolución del procedimiento debe cumplir plenamente con las obligaciones de los Estados miembros recogidas en el Reglamento (UE) 2024/1347 y con el derecho a una buena administración, sin perjuicio de la eficacia e imparcialidad del procedimiento dispuesto en el presente Reglamento.

(39)

Con el fin de garantizar los derechos del solicitante, la resolución relativa a su solicitud debe entregarse por escrito. En caso de que la resolución no conceda la protección internacional, deberán darse las razones de hecho y de Derecho de la resolución al solicitante, junto con información sobre sus consecuencias, así como el modo de impugnarla.

(40)

A fin de aumentar la eficiencia de los procedimientos y reducir el riesgo de fuga y la probabilidad de movimientos no autorizados, no deben existir lagunas de procedimiento entre la emisión de una resolución negativa sobre una solicitud de protección internacional y una decisión de retorno. Se debe emitir inmediatamente una decisión de retorno a los solicitantes cuyas solicitudes sean denegadas. Sin perjuicio del derecho a un recurso efectivo, la decisión de retorno debe formar parte de la resolución negativa sobre una solicitud de protección internacional o, si se trata de un acto separado, debe emitirse al mismo tiempo y junto con la resolución negativa, o bien posteriormente sin demora indebida.

(41)

En caso de extradición, entrega o traslado de un órgano jurisdiccional penal internacional a un tercer país o a otro Estado miembro, la autoridad competente pertinente podría tener en cuenta los elementos considerados en la resolución de extradición, entrega o traslado, que pueden ser pertinentes para evaluar el riesgo de devolución directa o indirecta.

(42)

Es necesario que las resoluciones sobre solicitudes de protección internacional sean dictadas por autoridades cuyo personal tenga conocimientos adecuados y haya recibido la formación conveniente, incluida la formación pertinente de la Agencia de Asilo, sobre las normas pertinentes aplicables en materia de Derecho de asilo y refugio, y que realice sus actividades respetando debidamente los principios éticos aplicables. Esto debe aplicarse al personal de las autoridades de otros Estados miembros y a los expertos enviados por la Agencia de Asilo para ayudar a la autoridad decisoria de un Estado miembro en el examen de las solicitudes de protección internacional.

(43)

Sin perjuicio de que se lleve a cabo un examen adecuado y completo de las solicitudes de protección internacional, redunda en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes que la resolución se dicte tan pronto como sea posible. Con el fin de racionalizar el procedimiento en materia de protección internacional, deben fijarse plazos máximos para el procedimiento administrativo. De esta manera, los solicitantes deben poder recibir una resolución sobre su solicitud en el menor tiempo posible en todos los Estados miembros, con lo cual se garantiza un procedimiento rápido y eficiente.

(44)

A fin de reducir en determinados casos la duración total del procedimiento, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad, en función de sus necesidades internas, para dar prioridad al examen de una solicitud de modo que pueda examinarse antes que otras solicitudes que se hayan formulado con anterioridad. La priorización del examen de las solicitudes debe hacerse sin apartarse de los procedimientos normalmente aplicables, en particular el procedimiento de admisibilidad o el procedimiento de examen acelerado, los plazos, los principios y las garantías. El requisito establecido en el presente Reglamento de examinar determinadas solicitudes de conformidad con el procedimiento acelerado o el procedimiento fronterizo debe, por tanto, entenderse sin perjuicio de la flexibilidad de los Estados miembros para decidir si dan prioridad o no a dichas solicitudes. En determinadas circunstancias, en particular cuando se someta a familias con menores al procedimiento fronterizo, los Estados miembros deben dar prioridad al examen de su solicitud.

(45)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de denegar una solicitud por considerarse inadmisible, por ejemplo, cuando un país que no sea Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante, o cuando un órgano jurisdiccional internacional haya ofrecido una reubicación segura al solicitante en un Estado miembro o tercer país, o cuando se formule solo siete días hábiles después de la fecha en que el solicitante haya recibido la decisión de retorno, siempre que se le hubiera informado de las consecuencias de no formular la solicitud dentro de dicho plazo y que no hayan aparecido nuevos elementos pertinentes. Dado que el SECA se basa en la confianza mutua y en una presunción de cumplimiento de los derechos fundamentales, incluidos los derechos basados en la Convención de Ginebra y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el hecho de que otro Estado miembro ya haya concedido protección internacional es, en principio, una causa para denegar una solicitud del mismo solicitante por considerarse inadmisible. Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de denegar una solicitud por considerarse inadmisible cuando ya se haya concedido protección internacional a un solicitante en otro Estado miembro. Además, una solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos pertinentes.

(46)

Con miras a la aplicación de los conceptos de «primer país de asilo» y de «tercer país seguro», es esencial que el tercer país en relación con el cual se apliquen los conceptos sea parte de la Convención de Ginebra y se ajuste a ella, a menos que dicho tercer país ofrezca una protección efectiva en normas positivas y en la práctica de conformidad con las normas básicas en materia de derechos humanos, como el acceso a medios de subsistencia suficientes para mantener un nivel de vida adecuado teniendo en cuenta la situación general del tercer país de acogida, a la atención sanitaria y el tratamiento básico de las enfermedades, y el acceso a la educación en las condiciones en que se ofrecen, en general, en dicho tercer país. Dicha protección efectiva debe seguir estando disponible hasta que pueda encontrarse una solución duradera. Debe ser posible designar a un tercer país como tercer país seguro, con excepciones para zonas específicas de su territorio o para categorías de personas claramente identificables.

(47)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar el concepto de «primer país de asilo» como causa de inadmisibilidad cuando el solicitante haya disfrutado de protección efectiva y pueda seguir acogiéndose a dicha protección en un tercer país en el que su vida y libertad no se vean amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, cuando no sea objeto de persecución ni se enfrente a un riesgo real de sufrir daños graves tal como se define en el Reglamento (UE) 2024/1347 y cuando el solicitante esté protegido contra la devolución y la expulsión en caso de violación del derecho a la protección contra la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecidos en el Derecho internacional.

(48)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar el concepto de «tercer país seguro» como causa de inadmisibilidad cuando el solicitante pueda solicitar protección efectiva y, si se cumplen las condiciones, recibir protección efectiva en un tercer país en el que su vida y libertad no se vean amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, cuando no sea objeto de persecución ni se enfrente a un riesgo real de sufrir daños graves, tal como se define en el Reglamento (UE) 2024/1347 y esté protegido contra la devolución y la expulsión en caso de violación del derecho a la protección contra la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecidos en el Derecho internacional. No obstante, las autoridades decisorias de los Estados miembros deben conservar el derecho a evaluar el fundamento de una solicitud aunque concurran las causas de inadmisibilidad, en particular cuando se vean obligadas a hacerlo de conformidad con sus obligaciones internas. Los Estados miembros deben poder aplicar el concepto de «tercer país seguro» únicamente cuando exista una conexión entre el solicitante y el tercer país que sirva de fundamento para considerar razonable que el solicitante vaya a dicho país. La conexión entre el solicitante y el tercer país seguro puede considerarse constatada en particular cuando los miembros de la familia del solicitante se encuentren en dicho país o cuando el solicitante se haya instalado o se haya quedado en él.

(49)

La presunción de seguridad en relación con terceros países con los que se hayan celebrado acuerdos del tipo contemplado en el presente Reglamento no se aplicará en caso de que dichos acuerdos se suspendan de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(50)

Los conceptos de «primer país de asilo» y «tercer país seguro» no deben aplicarse a un solicitante que solicite y tenga derecho a disfrutar, en el Estado miembro que examina la solicitud, de los derechos establecidos en la Directiva 2003/86/CE del Consejo (11) o en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) como miembro de la familia de un nacional de un tercer país o de un ciudadano de la Unión.

(51)

A la hora de evaluar si un tercer país cumple los criterios de protección efectiva establecidos en el presente Reglamento, debe entenderse que el acceso a medios de subsistencia suficientes para mantener un nivel de vida adecuado comprende el acceso a alimentos, ropa, vivienda o alojamiento y el derecho a ejercer un empleo remunerado, como por ejemplo a través del acceso al mercado laboral, en condiciones no menos favorables que las que tendrían los no nacionales del tercer país generalmente en las mismas circunstancias.

(52)

Para que los Estados miembros puedan denegar una solicitud por considerarse inadmisible sobre la base de los conceptos de «primer país de asilo» o «tercer país seguro», debe realizarse un examen individual de las circunstancias particulares del solicitante, que incluya todos los elementos presentados por el solicitante que expliquen las razones por las que esos conceptos no le serían aplicables. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la autoridad competente debe tener en cuenta el interés superior del niño, en particular, por lo que respecta a la existencia de medidas de custodia y atención sostenibles adecuadas.

(53)

No debe denegarse una solicitud por considerarse inadmisible sobre la base de los conceptos de «primer país de asilo» o «tercer país seguro» cuando, en la fase del examen de la admisibilidad, sea ya evidente que el tercer país en cuestión no admitirá o readmitirá al solicitante. Además, en caso de que no se admita o readmita al solicitante en el tercer país después de que la solicitud haya sido denegada por considerarse inadmisible, el solicitante debe tener acceso de nuevo al procedimiento de protección internacional con arreglo al presente Reglamento.

(54)

Debe examinarse el fundamento de la solicitud de protección internacional con el fin de determinar si el solicitante reúne los requisitos para recibir protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347. No es necesario que se examine el fundamento si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible con arreglo al presente Reglamento, cuando otro Estado miembro sea responsable con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1351 o cuando una solicitud deba denegarse o declararse retirada implícita o explícitamente.

(55)

El examen de la solicitud debe acelerarse y realizarse en un plazo máximo de tres meses en un número limitado de casos, también en caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o formule la solicitud meramente para retrasar o frustrar la ejecución de una resolución de expulsión, o si existen motivos graves de seguridad nacional o de orden público. Los Estados miembros deben poder aplicar a los menores no acompañados un procedimiento de examen acelerado únicamente en las circunstancias limitadas indicadas en el presente Reglamento.

(56)

En aras de la rapidez y la equidad de los procedimientos para todos los solicitantes, al tiempo que se garantiza que no se prolongue indebidamente la estancia en la Unión de los solicitantes que no reúnen los requisitos para recibir protección internacional, incluidos los nacionales de terceros países exentos del requisito de estar en posesión de un visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806, los Estados miembros deben acelerar el examen de las solicitudes de los solicitantes que sean nacionales o, en el caso de los apátridas, que hayan sido residentes habituales de un tercer país para el que la tasa de resoluciones por las que se concede protección internacional sea igual o inferior al 20 % del número total de resoluciones para ese tercer país, teniendo en cuenta, entre otras cosas, diferencias importantes entre las resoluciones en primera instancia y las definitivas. Cuando se haya producido un cambio significativo en el tercer país en cuestión desde la publicación de los datos pertinentes de Eurostat y teniendo en cuenta la nota de orientación de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303, o cuando el solicitante pertenezca a una categoría específica de personas para las que la baja tasa de reconocimiento no pueda considerarse representativa de sus necesidades de protección debido a un motivo específico de persecución, no debe acelerarse el examen de la solicitud. Los casos en que un tercer país pueda ser considerado como país de origen seguro o país tercero seguro para el solicitante en el sentido del presente Reglamento deben seguir siendo aplicables como motivo aparte para el procedimiento de examen acelerado o el procedimiento de admisibilidad, respectivamente.

(57)

Muchas solicitudes de protección internacional se formulan en la frontera exterior o en una zona de tránsito de un Estado miembro, incluso por personas aprehendidas en relación con un cruce irregular de la frontera exterior, es decir, en el momento preciso del cruce irregular de una frontera exterior o en las proximidades de esta una vez cruzada, o por personas desembarcadas tras una operación de búsqueda y salvamento. A fin de efectuar un triaje de identificación, seguridad y salud en la frontera exterior y dirigir a los nacionales de terceros países y apátridas interesados a los procedimientos pertinentes, es necesario efectuar triajes. Después del triaje, los nacionales de terceros países y los apátridas deben ser derivados hacia el procedimiento de asilo o retorno, según corresponda, o se les debe denegar la entrada. Por lo tanto, debe establecerse una fase previa a la entrada que consista en un triaje y procedimientos fronterizos de asilo y de retorno. Deben existir nexos fluidos y eficaces entre todas las fases de los procedimientos pertinentes en todos los casos de llegada irregular.

(58)

El propósito del procedimiento fronterizo de asilo y retorno debe ser el de evaluar rápidamente en principio en las fronteras exteriores si las solicitudes son infundadas o inadmisibles y retornar rápidamente a quienes no tengan derecho de estancia, de un modo que se respete plenamente el principio de no devolución y asegurando al mismo tiempo que los que tienen solicitudes bien fundadas son derivados al procedimiento ordinario y se les proporciona un acceso rápido a la protección internacional. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder exigir a los solicitantes de protección internacional que residan en la frontera exterior o en las proximidades de esta, o en una zona de tránsito como norma general, o en otras ubicaciones designadas dentro de su territorio, para evaluar la admisibilidad de las solicitudes. En circunstancias muy concretas, los Estados miembros deben poder disponer que se examine el fundamento de una solicitud y, en caso de que esta sea denegada, el retorno de los nacionales de terceros países y los apátridas afectados. A fin de efectuar el procedimiento fronterizo de asilo y el procedimiento fronterizo de retorno establecido por el Reglamento (UE) 2024/1349 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para dotarse de las capacidades adecuadas de acogida y recursos humanos, en especial personal cualificado y bien formado, que se precisan para examinar en cualquier momento un número determinado de solicitudes y ejecutar las resoluciones de retorno.

(59)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento por lo que respecta al cálculo de las cifras correspondientes a la capacidad adecuada de cada Estado miembro y al número máximo de solicitudes que tiene la obligación de examinar anualmente un Estado miembro en el marco del procedimiento fronterizo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La capacidad adecuada de un Estado miembro debe establecerse por medio de una fórmula basada en la suma de los cruces irregulares de fronteras, según la información notificada por los Estados miembros a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (Frontex), que también incluya las llegadas tras operaciones de búsqueda y salvamento, y las denegaciones de entrada en las fronteras exteriores, según los datos de Eurostat, calculadas a lo largo de un período de tres años. Cuando el acto de ejecución se adopte de conformidad con el presente Reglamento, su adopción debe ajustarse a la aprobación del Informe europeo anual sobre asilo y migración en el marco del Reglamento (UE) 2024/1351, que evalúa la situación en todas las rutas migratorias y en todos los Estados miembros. Como elemento adicional de estabilidad y previsibilidad, debe fijarse el número máximo anual de solicitudes que un Estado miembro debe tener que examinar en el procedimiento fronterizo, que asciende a cuatro veces la capacidad adecuada de dicho Estado miembro. El alcance de la obligación del Estado miembro de dotarse de la capacidad adecuada debe tener debidamente en cuenta las preocupaciones de los Estados miembros en relación con la seguridad nacional y el orden público. Solo las solicitudes objeto del procedimiento fronterizo deben computar a efectos de alcanzar la capacidad adecuada.

(60)

Los Estados miembros deben evaluar las solicitudes en un procedimiento fronterizo cuando el solicitante suponga un peligro para la seguridad nacional o el orden público, cuando el solicitante, tras haber tenido la plena oportunidad de alegar causa justificada, se considera que ha engañado deliberadamente a las autoridades presentando información o documentos falsos o reteniendo información o documentos pertinentes con respecto a su identidad o nacionalidad que pudieran haber repercutido negativamente en la resolución y cuando sea probable que la solicitud sea infundada porque el solicitante sea de una nacionalidad para la que la tasa de resoluciones que conceden protección internacional sea igual o inferior al 20 % del número total de resoluciones para ese tercer país. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del artículo 50, párrafo tercero, del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. En otros casos, como cuando el solicitante procede de un país de origen seguro o de un tercer país seguro, el recurso al procedimiento fronterizo debe ser facultativo para los Estados miembros.

(61)

De conformidad con el capítulo IV de la Directiva (UE) 2024/1346, los Estados miembros que ofrezcan instalaciones de acogida para efectuar el procedimiento fronterizo de asilo tienen la obligación de tener en cuenta la situación y necesidades especiales de personas vulnerables —incluidos los menores—, de personas con discapacidad y de personas mayores. Por consiguiente, dichas personas solo deben ser admitidas a un procedimiento fronterizo si las condiciones de acogida en el marco de dicho procedimiento cumplen los requisitos establecidos en el capítulo IV de dicha Directiva. Además, en caso de que las condiciones de acogida disponibles como parte de un procedimiento fronterizo dejen de cumplir los requisitos y estándares establecidos en el capítulo IV de dicha Directiva, el procedimiento fronterizo debe dejar de aplicarse a las personas afectadas.

(62)

Asimismo, puede haber circunstancias en las que, independientemente de las instalaciones disponibles, la situación específica o las necesidades especiales de los solicitantes impedirían en cualquier caso su admisión o permanencia en un procedimiento fronterizo. En este contexto, no debe aplicarse un procedimiento fronterizo, o debe dejar de aplicarse, cuando no pueda ofrecerse el apoyo necesario a solicitantes que necesiten garantías procedimentales especiales o cuando esté justificado por motivos de salud, incluidos motivos relacionados con la salud mental de una persona. Del mismo modo, teniendo en cuenta la importancia de los derechos del niño y la necesidad de tener en cuenta el interés superior del niño, los procedimientos fronterizos no se deben aplicar, por regla general, a los menores no acompañados, a menos que existan motivos razonables para considerar que el menor representa un peligro para la seguridad o el orden público del Estado miembro o que el solicitante haya sido expulsado por motivos graves de seguridad nacional o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

(63)

Tampoco debe aplicarse un procedimiento fronterizo, o debe dejar de aplicarse, cuando dé lugar al internamiento de los solicitantes en circunstancias en las que no se cumplan las condiciones de internamiento de personas y las garantías aplicables establecidas en la Directiva (UE) 2024/1346.

(64)

Dado que el objetivo del procedimiento fronterizo es, entre otros, permitir la rápida evaluación de las solicitudes con probabilidad de ser inadmisibles o infundadas, con la finalidad de hacer posible el retorno inmediato de quienes no tengan derecho de estancia, dicho procedimiento no debe aplicarse, o debe dejar de aplicarse, cuando la autoridad decisoria considere que las causas para denegar una solicitud por considerarse inadmisible o para aplicar el procedimiento de examen acelerado no son aplicables o han dejado de serlo.

(65)

Al aplicar el procedimiento fronterizo para el examen de una solicitud de protección internacional, los Estados miembros deben velar por que se adopten las disposiciones necesarias para acoger a los solicitantes en la proximidad de la frontera exterior o las zonas de tránsito como regla general, de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1346. Los Estados miembros podrán examinar las solicitudes en un lugar diferente de la frontera exterior de aquel en que se formule la solicitud de asilo, trasladando a los solicitantes a un lugar específico en la frontera exterior del Estado miembro en cuestión o en sus proximidades, o en otros lugares que se designen para ello dentro de su territorio cuando existan las instalaciones adecuadas. Los Estados miembros deben conservar la facultad discrecional de decidir en qué lugares concretos deben ubicarse esas instalaciones. Sin embargo, los Estados miembros deben tratar de limitar la necesidad de trasladar a los solicitantes con ese fin y, por lo tanto, procurar crear dichas instalaciones con capacidad suficiente en los pasos fronterizos, o secciones de la frontera exterior, donde se formule el mayor número de solicitudes de protección internacional, teniendo en cuenta también la longitud de la frontera exterior y el número de pasos fronterizos o zonas de tránsito. Deberán notificar a la Comisión los lugares concretos donde se llevarán a cabo los procedimientos fronterizos.

(66)

Dado que determinadas instalaciones pueden encontrarse en lugares de difícil accesibilidad, los Estados miembros deben garantizar un acceso adecuado al personal que trabaja en dichas instalaciones.

(67)

El interés superior del niño debe ser la consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones del presente Reglamento que puedan afectar a los menores. En este contexto, y teniendo en cuenta las necesidades especiales de acogida de los menores, cuando se aplique el procedimiento fronterizo y el número de solicitantes en un momento determinado supere el número que corresponde a la capacidad adecuada de un Estado miembro, dicho Estado miembro no debe dar prioridad a los menores y a sus familiares a la hora de determinar a quién aplicar un procedimiento fronterizo, a menos que se considere que, por motivos graves, son un peligro para la seguridad nacional y el orden público de un Estado miembro. Cuando se les aplique el procedimiento fronterizo, debe darse prioridad al examen de las solicitudes de menores y de sus familiares. Las instalaciones de acogida para menores y sus familiares deben ser adecuadas a sus necesidades, respetando plenamente la Directiva (UE) 2024/1346. Dado que la protección de los menores reviste una importancia primordial, cuando la información obtenida a través de la supervisión ejercida de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2303 indique que un Estado miembro no cumple los requisitos de acogida para menores y sus familiares, la Comisión debe recomendar que se suspenda la aplicación del procedimiento fronterizo a las familias con menores, y el Estado miembro de que se trate debe informar a la Comisión de las medidas adoptadas para subsanar cualquier deficiencia contenida en la recomendación de la Comisión. La recomendación debe ser pública.

(68)

La duración del procedimiento fronterizo para el examen de las solicitudes de protección internacional debe ser lo más breve posible, si bien debe garantizar al tiempo un examen completo y justo de las solicitudes. En cualquier caso, no debe exceder las doce semanas, incluida la determinación del Estado miembro responsable. Los Estados miembros deben poder ampliar este plazo a dieciséis semanas cuando se traslade a la persona de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351. Este plazo debe entenderse como un plazo único para el procedimiento fronterizo de asilo, desde el registro de la solicitud hasta que el solicitante no tenga ya derecho de permanencia y no se le permita permanecer. Dentro de este período, los Estados miembros están facultados para fijar en el Derecho nacional los plazos tanto para la fase administrativa como para las diversas fases posteriores del procedimiento, pero deben fijarlos de manera que se garantice la conclusión del procedimiento de examen y que posteriormente, cuando corresponda, se emitan la resolución sobre la solicitud de permanencia y, en su caso, la resolución sobre el recurso en un plazo de doce semanas o, en su caso, dieciséis semanas. Una vez transcurrido este período, si a pesar de todo el Estado miembro no ha dictado las resoluciones pertinentes, se debe autorizar la entrada del solicitante en el territorio del Estado miembro, con escasas excepciones, con el fin de continuar el procedimiento adecuado. No se autoriza la entrada en el territorio cuando el solicitante no tenga derecho de permanencia, cuando no haya solicitado que se le permita permanecer a los efectos del procedimiento de recurso, o cuando un órgano jurisdiccional haya decidido que no se le permita permanecer en espera del resultado de un procedimiento de recurso. En esos casos, a fin de garantizar la continuidad entre el procedimiento de asilo y el de retorno, el procedimiento de retorno también se efectúa en el contexto de un procedimiento fronterizo de retorno previsto en el Reglamento (UE) 2024/1349 en un plazo máximo de doce semanas.

(69)

Si bien el procedimiento fronterizo para el examen de una solicitud de protección internacional puede aplicarse sin necesidad de recurrir al internamiento, los Estados miembros deben, no obstante, poder aplicar los motivos de internamiento durante el procedimiento fronterizo de conformidad con las disposiciones de la Directiva (UE) 2024/1346 a fin de decidir sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio. Si se recurre al internamiento durante dicho procedimiento, se aplicarán las disposiciones sobre internamiento de dicha Directiva, incluidas las garantías de los solicitantes internados, las condiciones de internamiento, el control judicial y el hecho de que es necesario un examen individual de cada caso. Como norma, no debe internarse a los menores. Los menores deben poder ser internados únicamente en circunstancias excepcionales, como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar efectivamente otras medidas alternativas menos coercitivas —entre otras, alojamientos de carácter comunitario que no conlleven privación de libertad—, y tras haberse apreciado que el internamiento redunda en su interés superior de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1346.

(70)

Cuando se deniegue una solicitud en el contexto del procedimiento fronterizo, el solicitante, el nacional de un tercer país o el apátrida en cuestión debe ser inmediatamente objeto de una decisión de retorno o, cuando se cumplan las condiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), de una denegación de entrada. Para garantizar la igualdad de trato de todos los nacionales de terceros países y apátridas cuyas solicitudes hayan sido denegadas en el contexto del procedimiento fronterizo, cuando un Estado miembro haya decidido no aplicar las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), en virtud de la excepción correspondiente que en ella misma se establece, a los nacionales de terceros países y a los apátridas, y no dicte una decisión de retorno aplicable al nacional de un tercer país interesado, el trato y el grado de protección del solicitante, del nacional de un tercer país o del apátrida interesado deben ser conformes con la disposición de la Directiva 2008/115/CE sobre disposiciones más favorables por lo que respecta a los nacionales de terceros países excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva, y ser equivalentes a las disposiciones aplicables a las personas objeto de una decisión de retorno.

(71)

El procedimiento fronterizo se debe efectuar dentro del pleno respeto de la Carta y el Derecho de la Unión. En ese contexto, cada Estado miembro debe establecer un mecanismo de supervisión de los derechos fundamentales en relación con el procedimiento fronterizo que cumpla los criterios establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(72)

Con arreglo a sus respectivos mandatos, los organismos de la Unión —y, en particular, la Agencia de Asilo— deben poder prestar apoyo a los Estados miembros y a la Comisión, cuando así lo soliciten, con el fin de asegurar la ejecución y el funcionamiento adecuados del presente Reglamento, incluidas aquellas disposiciones relacionadas con los procedimientos acelerados y fronterizos. Los organismos de la Unión —y, en particular, la Agencia de Asilo— pueden proponer apoyo específico a un Estado miembro.

(73)

El Estado miembro al que se traslade a un solicitante de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351 debe poder examinar la solicitud en un procedimiento fronterizo, siempre que el solicitante no haya sido aún autorizado a entrar en el territorio de los Estados miembros en cuestión y el Estado miembro desde el que se haya trasladado al solicitante y el Estado miembro al que se haya trasladado al solicitante cumplan las condiciones para la aplicación de dicho procedimiento.

(74)

El concepto de orden público puede incluir, entre otras cosas, una condena por haber cometido un delito grave.

(75)

Siempre que un solicitante pueda alegar una causa justificada, la falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar en sí mismo el recurso automático a un procedimiento de examen acelerado o a un procedimiento fronterizo.

(76)

En caso de que un solicitante no cumpla determinadas obligaciones derivadas del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2024/1351 o de la Directiva (UE) 2024/1346, la solicitud no debe seguir siendo examinada y en principio debe ser denegada o declarada retirada implícitamente, y toda nueva solicitud realizada en los Estados miembros por el mismo solicitante posteriormente a esa resolución debe ser considerada una solicitud posterior. Cuando una persona haya formulado una solicitud posterior en otro Estado miembro y sea trasladada al Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro responsable no debe estar obligado a examinar la solicitud formulada en el otro Estado miembro.

(77)

Si el solicitante formula una solicitud posterior sin presentar nuevos elementos que aumenten significativamente su probabilidad de reunir los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o que se refieran a las razones por las que la solicitud anterior fue denegada por considerarse inadmisible, esa solicitud posterior no debe ser objeto de un nuevo procedimiento de examen completo. En esos casos, tras un examen preliminar, las solicitudes deben denegarse por considerarse inadmisibles según el principio de cosa juzgada. El examen preliminar se debe realizar sobre la base de alegaciones escritas o una entrevista personal. Es posible prescindir de la entrevista personal, en particular, en los casos en que, a partir de las alegaciones escritas, quede claro que la solicitud no da lugar a nuevos elementos. En el caso de las solicitudes posteriores, pueden hacerse excepciones al derecho de la persona a permanecer en el territorio de un Estado miembro.

(78)

El solicitante que formalice una solicitud posterior en el último momento con el único fin de retrasar o frustrar su expulsión no debe ser autorizado a permanecer en espera de la finalización de la resolución que declara la solicitud inadmisible en los casos en que resulte inmediatamente evidente para la autoridad decisoria que no se han presentado nuevos elementos y que no hay riesgo de devolución. La autoridad decisoria debe dictar una resolución con arreglo al Derecho nacional en la que se confirme que se cumplen estos criterios para que no se autorice la permanencia del solicitante.

(79)

Una consideración clave para determinar si una solicitud de protección internacional está bien fundamentada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Teniendo en cuenta el hecho de que el Reglamento (UE) 2024/1347 pretende lograr un alto nivel de convergencia en el reconocimiento de nacionales de terceros países y apátridas como beneficiarios de protección internacional, el presente Reglamento establece criterios comunes para la designación de terceros países como países de origen seguros, en vista de la necesidad de reforzar la aplicación del concepto de «país de origen seguro» como herramienta fundamental para respaldar el rápido examen de las solicitudes que probablemente sean infundadas.

(80)

Debe ser posible designar a un tercer país como país de origen seguro, con excepciones para zonas específicas de su territorio o para categorías de personas claramente identificables. Asimismo, el hecho de que un tercer país esté incluido en una lista de países de origen seguros no puede establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de ese país, ni siquiera para aquellos que no pertenezcan a una categoría de personas para las que se haya formulado dicha excepción y, por lo tanto, no elimina la necesidad de realizar un examen individual adecuado de la solicitud de protección internacional. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si, en dicho país, los autores de persecución, tortura, castigos o tratamiento inhumanos o degradantes están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables. Por dicho motivo, solo debe ser posible aplicar el concepto de «país de origen seguro» cuando el solicitante no pueda aportar elementos que justifiquen por qué el concepto de «país de origen seguro» no le es aplicable, en el marco de un examen individual.

(81)

La designación de países de origen seguros y de terceros países seguros a nivel de la Unión debe solucionar algunas de las divergencias existentes entre las listas nacionales de países seguros. Mientras que los Estados miembros deben conservar el derecho a aplicar o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países distintos de los designados como terceros países seguros o países de origen seguros a nivel de la Unión, tal designación o lista común debe garantizar que los conceptos sean aplicados por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen se designen tercer país seguro o para los que haya un tercer país seguro. Esto debe facilitar la convergencia en la aplicación de los procedimientos y así disuadir también los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional.

(82)

La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo, debe revisar la situación en los terceros países designados como terceros países seguros o países de origen seguros a nivel de la Unión. En caso de empeoramiento importante en la situación en uno de esos terceros países, y una vez efectuada una evaluación fundamentada, la Comisión debe poder suspender la designación de ese tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión durante un período limitado, por medio de un acto delegado. La Comisión también debe poder prorrogar la suspensión de la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión por un período de seis meses, con la posibilidad de una prórroga más. A fin de hacer frente a un empeoramiento importante en un tercer país designado como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la suspensión de la designación de ese tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión durante un período de seis meses cuando la Comisión considere, sobre la base de una evaluación fundamentada, que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas por el presente Reglamento, y a la prórroga de la suspensión de la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión por un período de seis meses, con la posibilidad de una prórroga más. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (18). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(83)

La Comisión debe revisar continuamente la situación en dicho tercer país, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información proporcionada por los Estados miembros y la Agencia de Asilo con respecto a cambios posteriores en la situación de ese tercer país. Además, en este caso, la Comisión debe proponer una modificación de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario para eliminar a dicho tercer país de la designación como país seguro a nivel de la Unión en un plazo de tres meses desde la adopción del acto delegado por el que se suspenda a ese tercer país. A los fines de la evaluación fundamentada, la Comisión deberá tomar en consideración una serie de fuentes de información que están a su disposición, en particular, sus informes de situación anuales para los terceros países designados como candidatos por el Consejo Europeo, los informes periódicos elaborados por el Servicio Europeo de Acción Exterior y la información facilitada por los Estados miembros, la Agencia de Asilo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

(84)

Cuando expire el período de vigencia del acto delegado y sus prórrogas sin que se haya adoptado un nuevo acto delegado, no debe prolongarse la suspensión de la designación del tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión. Esto debe entenderse sin perjuicio de cualquier propuesta de modificación para la eliminación del tercer país de la designación.

(85)

La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo, debe revisar la situación en los terceros países que se hayan eliminado de la designación como países de origen seguros o terceros países seguros a nivel de la Unión, incluso cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que considera, partiendo de la base de una evaluación fundamentada, que, a raíz de los cambios que se han producido en la situación en dicho tercer país, este vuelve a reunir las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser designado como seguro. En tal caso, los Estados miembros solamente pueden designar a ese tercer país como país de origen seguro o tercer país seguro a nivel nacional en la medida en que la Comisión no haya formulado objeciones a dicha designación en un plazo de dos años a partir de la fecha de retirada de dicho tercer país de la designación como país de origen seguro o tercer país seguro a nivel de la Unión. Si la Comisión estima que se cumplen estas condiciones, puede proponer una modificación de la designación de terceros países seguros o países de origen seguros a nivel de la Unión con el fin de añadir el tercer país en cuestión.

(86)

Con respecto a la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria, los Estados miembros deben garantizar que las personas que puedan acogerse a la protección internacional sean debidamente informadas de una posible reconsideración de su estatuto y que se les dé la oportunidad de manifestar su opinión, en un plazo razonable, por medio de una declaración escrita y en una entrevista personal, antes de que las autoridades puedan dictar una resolución razonada de retirar su estatuto.

(87)

Las resoluciones dictadas sobre una solicitud de protección internacional que la denieguen por considerarla inadmisible, infundada o manifiestamente infundada en relación con el estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria, o por considerarla implícitamente retirada, así como las resoluciones para retirar el estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria, deben estar sometidas a tutela judicial efectiva ante un órgano jurisdiccional en cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 47 de la Carta. Para garantizar la efectividad del procedimiento, el solicitante debe interponer su recurso dentro de un plazo determinado. Para que el solicitante pueda cumplir los plazos y con miras a garantizar el acceso efectivo a la tutela judicial, el solicitante debe tener derecho a asistencia jurídica y representación legal gratuitas. Esto debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los solicitantes o beneficiarios de protección internacional dispongan de otras vías de recurso de aplicación general previstas en el orden nacional que no sean específicas para el procedimiento de concesión o retirada de la protección internacional.

(88)

En algunos Estados miembros, las disposiciones legales de procedimiento exigen que exista un segundo nivel de recurso aparte del exigido de conformidad con el presente Reglamento. A la luz de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y teniendo debidamente en cuenta la autonomía procesal de los Estados miembros, así como los objetivos del presente Reglamento, conviene prever una definición flexible de lo que constituye una resolución definitiva mediante remisión al Derecho nacional, entendiéndose que los Estados miembros deben disponer, como mínimo, las vías de recurso establecidas en el capítulo V del presente Reglamento antes de que la resolución sea definitiva de conformidad con el Derecho nacional. Cuando se haya formulado una solicitud posterior antes de que la resolución de una solicitud anterior sea definitiva, debe ser considerada una alegación adicional y ser examinada en el marco del procedimiento administrativo o de recurso en curso según corresponda.

(89)

El concepto de «órgano jurisdiccional» se rige por el Derecho de la Unión, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho concepto, entre otros elementos, solo puede referirse a una autoridad que actúe en calidad de tercero en relación con la autoridad que dictó la resolución objeto de litigio. Dicha autoridad debe desempeñar funciones judiciales y no es determinante que el Derecho nacional reconozca a dicha autoridad como órgano jurisdiccional. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la potestad de los Estados miembros para organizar sus sistemas jurisdiccionales nacionales y determinar el número de instancias de apelación. Cuando el Derecho nacional prevea la posibilidad de interponer nuevos recursos contra una resolución de primer o ulterior recurso, el procedimiento y el efecto suspensivo de dichos recursos deben regularse en el Derecho nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión y las obligaciones internacionales.

(90)

A efectos del procedimiento de recurso, los Estados miembros pueden disponer que las vistas orales ante los órganos jurisdiccionales de primera instancia puedan celebrarse por videoconferencia, siempre que se hayan adoptado las disposiciones necesarias.

(91)

Para que un solicitante pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, todos los efectos de la decisión de retorno deben suspenderse automáticamente mientras el solicitante tenga derecho de permanencia o se le haya permitido permanecer en el territorio de un Estado miembro.

(92)

En principio, los solicitantes deben tener derecho de permanencia en el territorio de un Estado miembro hasta que expire el plazo para interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional de primera instancia y, cuando ese derecho se ejerza dentro del plazo establecido, en espera del resultado del recurso. Solo en los casos limitados establecidos en el presente Reglamento, en los que es probable que las solicitudes sean infundadas, y sin perjuicio del principio de no devolución, el solicitante no debe tener un derecho automático de permanencia a los efectos del recurso.

(93)

En los casos en que el solicitante no tenga un derecho automático de permanencia a los efectos del recurso, un órgano jurisdiccional debe poder seguir permitiendo que el solicitante permanezca en el territorio del Estado miembro hasta que se resuelva el recurso, a petición del solicitante o de oficio. En esos casos, los solicitantes deben tener derecho de permanencia hasta que haya vencido el plazo para solicitar a un órgano jurisdiccional que se les permita permanecer y, cuando el solicitante haya presentado esa solicitud dentro del plazo establecido, en espera de la resolución del órgano jurisdiccional competente. A fin de desalentar las solicitudes posteriores abusivas o de última hora, los Estados miembros deben poder disponer en su Derecho nacional que los solicitantes no tengan derecho de permanencia durante ese período en caso de que se hayan denegado solicitudes posteriores, con miras a evitar nuevas solicitudes posteriores infundadas. En el contexto del procedimiento para determinar si se debe permitir que el solicitante permanezca en espera del recurso, se deben garantizar adecuadamente los derechos de defensa del solicitante, proporcionándole la interpretación y la asistencia jurídica necesarias. Además, en este marco, el órgano jurisdiccional competente debe poder examinar la resolución denegatoria de concesión de protección internacional en los aspectos de hecho y de Derecho.

(94)

A fin de garantizar retornos efectivos, los solicitantes no deben tener derecho de permanencia en el territorio del Estado miembro en la fase de un segundo o ulterior nivel de recurso ante un órgano jurisdiccional contra una resolución negativa sobre la solicitud de protección internacional, sin perjuicio de la posibilidad de que un órgano jurisdiccional permita que el solicitante permanezca.

(95)

A fin de garantizar la coherencia del examen jurídico que lleva a cabo un órgano jurisdiccional sobre una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional y la decisión de retorno que la acompaña, y con miras a acelerar el examen del caso y reducir la carga que recae sobre las autoridades judiciales competentes, estas resoluciones, si se toman como parte de la correspondiente resolución sobre la solicitud de protección internacional o la resolución para retirar la protección internacional, deben ser objeto de un procedimiento común ante el mismo órgano jurisdiccional.

(96)

A fin de garantizar la equidad y la objetividad en la gestión de las solicitudes y la eficacia del procedimiento común de protección internacional, deben establecerse plazos para el procedimiento administrativo.

(97)

De conformidad con el artículo 72 del TFUE, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

(98)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) se aplica al tratamiento de datos personales por los Estados miembros realizado en aplicación del presente Reglamento.

(99)

Todo tratamiento de datos personales por la Agencia de Asilo en el marco del presente Reglamento debe realizarse con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), así como al Reglamento (UE) 2021/2303 y, en particular, debe respetar los principios de necesidad y proporcionalidad.

(100)

Todo dato personal recopilado durante el registro o la formulación de la solicitud de protección internacional y la entrevista personal debe considerarse parte del expediente del solicitante y guardarse durante un número suficiente de años, ya que los nacionales de terceros países o apátridas que soliciten protección internacional en un Estado miembro podrían intentar solicitar protección internacional en otro Estado miembro o presentar otras solicitudes posteriores en el mismo u otro Estado miembro en los años siguientes. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que se hayan quedado en la Unión durante varios años habrán obtenido el estatuto de residente o incluso la ciudadanía de un Estado al cabo de un período de diez años desde que se le concedió la protección internacional, este período debe considerarse necesario para conservar los datos personales, incluidos los dactiloscópicos y las imágenes faciales.

(101)

El presente Reglamento no regula los procedimientos entre Estados miembros regidos por el Reglamento (UE) 2024/1351, tampoco en lo relativo a las vías de recurso en el contexto de dichos procedimientos.

(102)

Debe aplicarse el presente Reglamento a aquellos solicitantes a los que se aplica el Reglamento (UE) 2024/1351 de modo adicional y sin perjuicio de las disposiciones de dicho Reglamento.

(103)

Con el fin de garantizar que en el momento en que empiece a aplicarse el presente Reglamento su aplicación sea coherente, deben prepararse y ponerse en marcha planes de ejecución a nivel de la Unión y nacional en los que se señalen las lagunas y las fases operativas para cada Estado miembro.

(104)

La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse de manera periódica.

(105)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un procedimiento común para la concesión y la retirada de la protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(106)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(107)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(108)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta. En particular, el presente Reglamento persigue garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 8, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a todas las solicitudes de protección internacional formuladas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional.

2.   El presente Reglamento no se aplica a las solicitudes de protección internacional ni a las de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar el presente Reglamento a las solicitudes de protección a las que no sea aplicable el Reglamento (UE) 2024/1347.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«refugiado», todo nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de ese país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados anteriormente, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no sea aplicable el artículo 12 del Reglamento (UE) 2024/1347;

2)

«persona que puede acogerse a protección subsidiaria», todo nacional de un tercer país o apátrida que no reúna los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves tal como se definen en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347, y al que no sea aplicable el artículo 17, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y que no pueda o, a causa de dicho riesgo, no quiera acogerse a la protección de ese país;

3)

«estatuto de refugiado», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347;

4)

«estatuto de protección subsidiaria», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona que puede acogerse a protección subsidiaria de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347;

5)

«protección internacional», el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria;

6)

«menor», todo nacional de un tercer país o apátrida menor de dieciocho años;

7)

«menor no acompañado», todo menor que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto que sea su responsable, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de dicho menor, incluido el que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

8)

«resolución definitiva», la resolución sobre si se concede o no a un nacional de un tercer país o a un apátrida el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347, incluida toda resolución denegatoria de la solicitud por inadmisible y toda resolución denegatoria por la que se declare una solicitud implícita o explícitamente retirada, contra la que ya no pueda interponerse recurso en el marco del capítulo V del presente Reglamento o sea firme con arreglo al Derecho nacional, con independencia de que el solicitante tenga derecho a permanecer de conformidad con el presente Reglamento;

9)

«examen de una solicitud de protección internacional», el examen de la admisibilidad o del fundamento de una solicitud de protección internacional de acuerdo con el presente Reglamento y con el Reglamento (UE) 2024/1347;

10)

«datos biométricos», los datos biométricos tal como se definen en el artículo 2, letra s), del Reglamento (UE) 2024/1358;

11)

«capacidad adecuada», la capacidad necesaria en cualquier momento para efectuar el procedimiento fronterizo de asilo y el procedimiento fronterizo de retorno establecido en virtud del Reglamento (UE) 2024/1349 o, cuando proceda, un procedimiento fronterizo de retorno equivalente establecido en virtud del Derecho nacional;

12)

«solicitud de protección internacional» o «solicitud», la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse que persigue obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria;

13)

«solicitante», todo nacional de un tercer país o apátrida que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya adoptado una resolución definitiva;

14)

«solicitante que necesita garantías procedimentales especiales», todo solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento esté limitada por circunstancias individuales, como, por ejemplo, vulnerabilidades específicas;

15)

«apátrida», toda persona que no sea considerada nacional suyo por ningún Estado, con arreglo a su Derecho;

16)

«autoridad decisoria», todo organismo cuasi judicial o administrativo de un Estado miembro que sea responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en la fase administrativa del procedimiento;

17)

«retirada de la protección internacional», la decisión de una autoridad decisoria o un órgano jurisdiccional competente de revocar o poner fin a la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347, incluida la negativa a prorrogarla;

18)

«permanencia en el territorio del Estado miembro», la permanencia en el territorio del Estado miembro en el que se haya formulado o se esté examinando la solicitud de protección internacional, incluidas las zonas fronterizas o de tránsito;

19)

«solicitud posterior», una nueva solicitud de protección internacional, formulada en cualquier Estado miembro después de que se haya dictado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en que la solicitud haya sido denegada por considerarse explícita o implícitamente retirada;

20)

«Estado miembro responsable», el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351.

Artículo 4

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará, con arreglo al Derecho nacional, una autoridad decisoria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2024/1347, en concreto:

a)

recibir y examinar las solicitudes de protección internacional;

b)

dictar resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional;

c)

dictar resoluciones sobre la retirada de la protección internacional.

Durante el procedimiento administrativo, la autoridad decisoria será la única autoridad facultada para decidir sobre la admisibilidad y el fundamento de una solicitud de protección internacional.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros confiarán a otras autoridades nacionales pertinentes la función de recibir las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo formalizar su solicitud de conformidad con el artículo 28. Esas otras autoridades nacionales incluirán, como mínimo a la policía, las autoridades de inmigración, la guardia de frontera y las autoridades responsables de los centros de internamiento o las instalaciones de acogida.

3.   Cada Estado miembro designará una autoridad competente para registrar las solicitudes de protección internacional. Los Estados miembros podrán confiar a la autoridad decisoria o a otras autoridades pertinentes la función de registrar las solicitudes de protección internacional.

4.   Cuando una autoridad reciba una solicitud sin que tenga ella misma la facultad de registrarla, informará sin demora a la autoridad responsable del registro de las solicitudes y dicha solicitud se registrará de conformidad con el artículo 27. La autoridad responsable de la recepción de la solicitud informará asimismo al solicitante de protección internacional de qué autoridad es responsable del registro de la solicitud.

5.   A efectos de los apartados 2 y 3, a más tardar el 12 de junio de 2026, cada Estado miembro notificará a la Comisión qué autoridades ha designado para desempeñar las funciones mencionadas en dichos apartados, especificando las funciones que le han sido encomendadas. Cualquier cambio en la identificación de dichas autoridades se notificará inmediatamente a la Comisión.

6.   Los Estados miembros podrán disponer que una autoridad distinta de la autoridad decisoria sea responsable del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351.

7.   Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad decisoria y a las demás autoridades competentes designadas con arreglo al presente artículo los medios adecuados, incluido el personal competente suficiente para desempeñar sus funciones en virtud del presente Reglamento.

8.   Los Estados miembros garantizarán que el personal de las autoridades competentes que apliquen el presente Reglamento posea los conocimientos adecuados y haya recibido formación, incluida la formación pertinente con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/2303, y orientación para cumplir sus obligaciones a la hora de aplicar el presente Reglamento.

Artículo 5

Asistencia a las autoridades competentes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 7 y 8, a petición del Estado miembro, las autoridades competentes determinadas con arreglo al artículo 4 podrán, a efectos de recepción y registro de las solicitudes de protección internacional y de facilitar el examen de las solicitudes, también en lo que respecta a la entrevista personal, contar con la asistencia de:

a)

expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo») de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2303, y

b)

las autoridades competentes de otro Estado miembro a las que le haya confiado la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional.

Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 4 podrán asistir a las autoridades de otro Estado miembro solo para las funciones que le hayan sido encomendadas por su Estado miembro.

La competencia para decidir sobre las solicitudes individuales de protección internacional seguirá siendo competencia exclusiva de la autoridad decisoria del Estado miembro responsable.

Artículo 6

Función del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

1.   Los Estados miembros permitirán que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados:

a)

tenga acceso a los solicitantes, incluidos los que se hallen en centros de acogida o de internamiento, en la frontera y en las zonas de tránsito;

b)

tenga acceso a la información sobre solicitudes individuales de protección internacional, el curso del procedimiento y las resoluciones dictadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento;

c)

manifieste su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), ante cualquier autoridad competente, sobre solicitudes individuales de protección internacional, en cualquier fase del procedimiento.

2.   El apartado 1 se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

Artículo 7

Principio de confidencialidad

1.   Las autoridades que apliquen el presente Reglamento estarán obligadas por el principio de confidencialidad en relación con cualquier información personal que obtengan en el ejercicio de sus funciones, incluido cualquier intercambio de información de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional que sea pertinente para la aplicación del presente Reglamento entre autoridades de los Estados miembros.

2.   A lo largo de todo el procedimiento en materia de protección internacional y después de que se haya dictado una resolución definitiva sobre la solicitud, las autoridades se abstendrán de:

a)

revelar información sobre la solicitud individual de protección internacional, o sobre el hecho de que se ha formulado una solicitud, a los presuntos autores de persecución o de daños graves;

b)

recabar información alguna de los presuntos autores de persecución o de daños graves, de una manera que ponga informarles de que el solicitante ha formulado una solicitud.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
SECCIÓN I

Derechos y obligaciones de los solicitantes

Artículo 8

Garantías generales para los solicitantes

1.   Durante el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III, los solicitantes gozarán de las garantías establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2.   La autoridad decisoria o, en su caso, otras autoridades u organizaciones competentes a las que los Estados miembros hayan encomendado hacerlo informarán a los solicitantes, en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que pueden entender, de lo siguiente:

a)

el derecho a formalizar una solicitud individual;

b)

los plazos y las fases del procedimiento que debe seguirse;

c)

sus derechos y obligaciones durante el procedimiento, incluidos los que se derivan del Reglamento (UE) 2024/1351, y las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, en particular en lo relativo a la retirada explícita o implícita de una solicitud;

d)

el derecho a consejo jurídico gratuito para la formulación de la solicitud individual y a asistencia jurídica y representación legal gratuitas en todas las fases del procedimiento con arreglo a la sección III del presente capítulo y de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 y 19;

e)

los medios a través de los cuales pueden cumplir la obligación de aportar los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1347;

f)

la resolución de la autoridad decisoria de conformidad con el artículo 36.

Toda la información mencionada en el presente apartado deberá proporcionarse tan pronto como sea posible para que el solicitante pueda ejercer los derechos garantizados en el presente Reglamento y cumplir adecuadamente las obligaciones establecidas en el artículo 9. La información mencionada en el párrafo primero, letras a) a e), del presente apartado se facilitará al solicitante, a más tardar, en el momento en que se registre la solicitud de protección internacional. Dicha información se facilitará mediante el folleto a que se refiere el apartado 7, en formato físico o digital, y, si es necesario, oralmente. La información se facilitará a los menores de manera adaptada a menores y con la participación del representante o de la persona a la que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.

Se dará al solicitante la oportunidad de confirmar que ha recibido la información. Dicha confirmación constará en el expediente del solicitante. Si el solicitante se niega a confirmar que ha recibido la información, se incluirá en su expediente una nota al respecto.

3.   Durante el procedimiento administrativo se prestarán a los solicitantes los servicios de un intérprete para registrar y formalizar una solicitud y, cuando proceda, para la entrevista personal, siempre que no se pueda garantizar de otro modo una comunicación adecuada. Los servicios de interpretación se sufragarán con fondos públicos.

4.   Tan pronto como sea posible y antes de que finalice el plazo para formalizar una solicitud con arreglo al artículo 28, apartado 1, la autoridad competente ofrecerá a los solicitantes la oportunidad de comunicarse con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o con cualquier otra organización que proporcione asesoramiento jurídico o de otro tipo a los solicitantes de conformidad con el Derecho nacional.

5.   La autoridad decisoria velará por que los solicitantes y, si procede, sus representantes o sus asesores jurídicos u consejeros de otro tipo inscritos o autorizados como tales con arreglo al Derecho nacional para prestar asesoramiento jurídico (en lo sucesivo, «asesores jurídicos») tengan acceso a la información prevista en el artículo 34, apartado 2, letras b) y c), que se requiere para el examen de las solicitudes y a la información proporcionada por los expertos a que se refiere el artículo 34, apartado 3, en los casos en que la autoridad decisoria tenga en cuenta dicha información para dictar una resolución sobre su solicitud.

6.   La autoridad decisoria deberá notificar por escrito a los solicitantes la resolución sobre su solicitud tan pronto como sea posible. Si el solicitante está representado legalmente por un representante o un asesor jurídico, la autoridad decisoria podrá optar por notificar la resolución a estos en lugar de al solicitante.

7.   La Agencia de Asilo, en estrecha cooperación con la Comisión y con cada Estado miembro, elaborará folletos que contengan la información exigida en el presente artículo. Dichos folletos se redactarán de tal manera que los Estados miembros puedan completarlos con información adicional específica del Estado miembro de que se trate y tendrán en cuenta las particularidades de los solicitantes vulnerables, como los menores o las personas con discapacidad.

Artículo 9

Obligaciones de los solicitantes

1.   El solicitante deberá formular su solicitud en el Estado miembro previsto en el artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1351.

2.   El solicitante deberá cooperar plenamente con las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4 en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en particular:

a)

proporcionando los datos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras a), b) y d);

b)

ofreciendo una explicación en caso de que no esté en posesión de un documento de identidad o de viaje;

c)

informando de cualquier cambio que se produzca con respecto a su lugar de residencia, dirección, número de teléfono o dirección de correo electrónico;

d)

proporcionando datos biométricos;

e)

formalizando su solicitud de conformidad con el artículo 28 y permaneciendo a disposición durante todo el procedimiento;

f)

entregando lo antes posible los documentos pertinentes que posea para el examen de la solicitud;

g)

asistiendo a la entrevista personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

h)

permaneciendo en el territorio del Estado miembro en el que esté obligado a estar presente de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351.

Cuando las autoridades competentes decidan conservar alguno de los documentos a que se refiere el párrafo primero, letra f), se asegurarán de que el solicitante reciba inmediatamente una copia de los originales. En caso de traslado con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1351, las autoridades competentes devolverán dichos documentos al solicitante en el momento del traslado.

3.   El solicitante aceptará cualquier comunicación de las autoridades competentes en el lugar de residencia o dirección más reciente, el número de teléfono o la dirección de correo electrónico que el propio solicitante haya indicado a las autoridades competentes, en particular cuando formalice una solicitud de conformidad con el artículo 28.

Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional el método de comunicación y el momento en que esta se considere recibida por el solicitante.

4.   El solicitante deberá cumplir las obligaciones de personarse ante las autoridades competentes en un momento determinado o con una periodicidad razonable, o de permanecer en un área geográfica designada en su territorio con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1346, tal como lo exija el Estado miembro en el que deba estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351.

5.   Sin perjuicio de cualquier registro efectuado por razones de seguridad, cuando sea necesario y esté debidamente justificado para el examen de una solicitud, las autoridades competentes podrán exigir que se someta a un registro al solicitante o se inspeccionen sus pertenencias de conformidad con el Derecho nacional. La autoridad competente comunicará al solicitante los motivos del registro o inspección y los incluirá en el expediente del solicitante. Cualquier registro de un solicitante en virtud del presente Reglamento será realizado por una persona del mismo sexo respetando plenamente los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica.

Artículo 10

Derecho de permanencia durante el procedimiento administrativo

1.   Los solicitantes tendrán derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro en el que estén obligados a estar presentes de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 hasta que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud en el procedimiento administrativo establecido en el capítulo III.

2.   El derecho de permanencia no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin el documento de viaje tal como dispone el artículo 6, apartado 3, de la Directiva (UE) 2024/1346.

3.   El solicitante no tendrá derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate durante el procedimiento administrativo cuando la persona sea objeto de una entrega a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea dictada con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (21).

4.   Los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho del solicitante a permanecer en su territorio durante el procedimiento administrativo cuando el solicitante:

a)

formula una solicitud posterior de conformidad con el artículo 55 y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 56;

b)

sea o vaya a ser extraditado, entregado o trasladado a otro Estado miembro, a un tercer país, a la Corte Penal Internacional u otro órgano jurisdiccional internacional a efectos del enjuiciamiento de un delito o de la ejecución de una pena de privación de libertad o de una medida de seguridad;

c)

suponga un peligro para el orden público o la seguridad nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 17 del Reglamento (UE) 2024/1347, siempre que la aplicación de dicha excepción no dé lugar a que el solicitante sea expulsado a un tercer país en violación del principio de no devolución.

5.   Un Estado miembro podrá extraditar, entregar o trasladar a un solicitante a un tercer país o a un órgano jurisdiccional internacional tal como menciona el apartado 4, letra b), únicamente si la autoridad competente considera que tal resolución de extradición, entrega o traslado no constituirá una devolución directa o indirecta en violación de las obligaciones de ese Estado miembro en virtud del Derecho internacional o de la Unión.

SECCIÓN II

Entrevistas personales

Artículo 11

Entrevista de admisibilidad

1.   Sin perjuicio del artículo 38, apartado 1, y del artículo 55, apartado 4, antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la inadmisibilidad de una solicitud con arreglo al artículo 38, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de mantener una entrevista personal sobre la admisibilidad (en lo sucesivo, «entrevista de admisibilidad»).

2.   En la entrevista de admisibilidad se ofrecerá al solicitante la posibilidad de argumentar por qué no le serían aplicables las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 38.

Artículo 12

Entrevista sustantiva

1.   Antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre el fondo de una solicitud de protección internacional, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de mantener una entrevista personal sobre los aspectos sustantivos de su solicitud (en lo sucesivo, «entrevista sustantiva»). La entrevista sustantiva podrá celebrarse al mismo tiempo que la entrevista de admisibilidad, siempre y cuando el solicitante haya sido informado previamente de dicha posibilidad y haya podido consultar a su asesor jurídico de conformidad con el artículo 15 o a una persona a la que se haya encomendado la prestación de consejo jurídico de conformidad con el artículo 16.

2.   En la entrevista sustantiva se ofrecerá al solicitante la posibilidad de presentar los datos necesarios para fundamentar su solicitud, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347, y el solicitante deberá aportar los datos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento de la forma más completa posible. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de dar explicaciones sobre los datos que puedan faltar o las incoherencias o contradicciones que puedan existir en sus declaraciones.

Artículo 13

Requisitos de las entrevistas personales

1.   Las entrevistas personales previstas en los artículos 11 y 12 se celebrarán de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Cuando se formalice una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 31, se ofrecerá al adulto responsable a que se refiere dicha disposición la oportunidad de mantener una entrevista personal con arreglo a los artículos 11 y 12. También se dará al solicitante la oportunidad de participar en dicha entrevista, siempre que no sea aplicable el apartado 11, letra c), del presente artículo.

3.   Las entrevistas personales se celebrarán en condiciones que garanticen la adecuada intimidad y confidencialidad y que permitan a los solicitantes exponer los motivos de sus solicitudes de manera completa.

4.   Cuando el solicitante haya decidido hacer uso de la asistencia jurídica con arreglo a la sección III del presente capítulo, se garantizará la presencia de su asesor jurídico en la entrevista personal.

5.   Para las entrevistas personales se proporcionará un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que efectúe la entrevista.

Podrá preverse la presencia de un mediador cultural durante las entrevistas personales.

Los Estados miembros darán preferencia a los intérpretes y mediadores culturales que hayan recibido formación, como la contemplada en el artículo 8, apartado 4, letra m), del Reglamento (UE) 2021/2303.

Los Estados miembros se asegurarán de que los intérpretes y los mediadores culturales sean informados de la terminología y los conceptos clave pertinentes para la evaluación de las solicitudes de protección internacional, como por ejemplo mediante un folleto estándar o una guía. La comunicación se mantendrá en la lengua que prefiera el solicitante, a menos que haya otra lengua que comprenda y en la que sea capaz de comunicarse claramente.

6.   Las entrevistas personales serán realizadas por el personal de la autoridad decisoria.

Cuando un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas formulen solicitudes en el mismo período de tiempo y como consecuencia de ello no resulte factible mantener entrevistas personales de manera oportuna con cada solicitante, la autoridad decisoria podrá estar asistida temporalmente por el personal de otras autoridades de ese Estado miembro, previa formación pertinente de dicho personal que incluya los aspectos contemplados en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/2303 para celebrar tales entrevistas, o por la Agencia de Asilo de conformidad con el artículo 5.

7.   La persona que realice la entrevista deberá:

a)

ser competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales en las que se formula la solicitud, tales como la situación imperante en el país de origen del solicitante, así como el origen cultural, la edad, el género, la identidad de género, la orientación sexual, la vulnerabilidad y las necesidades procedimentales especiales del solicitante;

b)

no llevar uniforme del ejército ni de otras fuerzas del orden.

8.   El personal que entreviste a los solicitantes, incluidos los expertos enviados por la Agencia de Asilo, deberá:

a)

poseer conocimientos generales de los factores que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, tales como indicios de que el solicitante pudiera haber sufrido torturas en el pasado o haber sido víctima de trata de seres humanos;

b)

recibir, previamente, una formación que incluya los aspectos pertinentes de entre los contemplados en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2303.

9.   Si así lo pide el solicitante, y siempre que sea posible, la autoridad decisoria velará por que los entrevistadores y los intérpretes sean del sexo que el solicitante prefiera, a menos que dicha autoridad tenga motivos para considerar que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer los motivos de su solicitud de manera completa.

10.   Como excepción, la autoridad decisoria podrá celebrar la entrevista personal por videoconferencia cuando las circunstancias lo justifiquen debidamente.

En tal caso, la autoridad decisoria garantizará que se adopten las medidas necesarias para que las instalaciones, las normas de procedimiento y técnicas, la asistencia jurídica y la interpretación sean adecuadas, teniendo en cuenta las orientaciones de la Agencia de Asilo.

11.   Podrá prescindirse de la entrevista de admisibilidad o de la sustantiva, según el caso, cuando:

a)

la autoridad decisoria pueda adoptar una decisión positiva con respecto al estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria sobre la base de las pruebas disponibles, siempre que el estatuto de protección subsidiaria ofrezca los mismos derechos y beneficios que el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho de la Unión y nacional;

b)

la autoridad decisoria considere que la solicitud no es inadmisible sobre la base de las pruebas disponibles;

c)

la autoridad decisoria considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control;

d)

en el caso de una solicitud posterior, el examen preliminar a que se refiere el artículo 55, apartado 4, se vaya a realizar sobre la base de una declaración escrita;

e)

la autoridad decisoria considere inadmisible la solicitud con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c).

La omisión de la entrevista personal con arreglo al párrafo primero, letra c), no afectará desfavorablemente la decisión de la autoridad decisoria. Cuando se omita la entrevista personal con arreglo a dicha disposición, la autoridad decisoria dará al solicitante la oportunidad efectiva de presentar más información por escrito.

En caso de duda sobre la capacidad o la aptitud del solicitante para ser entrevistado, la autoridad decisoria consultará a un profesional médico para determinar si el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado de manera temporal o si su situación es de carácter duradero. Si, tras la consulta a dicho profesional médico, queda claro que el problema de salud por el que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es de carácter temporal, la autoridad decisoria aplazará la entrevista personal hasta que el solicitante tenga capacidad o aptitud para ser entrevistado.

Cuando el solicitante no pueda asistir a la entrevista personal debido a circunstancias específicas ajenas a su voluntad, la autoridad decisoria reprogramará dicha entrevista.

12.   Los solicitantes estarán presentes en la entrevista personal y deberán responder en persona a las preguntas formuladas.

13.   El solicitante podrá ser asistido por un asesor jurídico en la entrevista personal, incluso cuando se celebre por videoconferencia.

La ausencia del asesor jurídico no impedirá que la autoridad decisoria lleve a cabo la entrevista.

Los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional que, cuando un asesor jurídico participe en la entrevista personal, este solo pueda intervenir al final de la entrevista.

14.   Sin perjuicio del artículo 11, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, y siempre que se hayan realizado esfuerzos suficientes para garantizar que se brinde al solicitante la oportunidad de realizar una entrevista personal, la ausencia de entrevista personal no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.

Artículo 14

Informe y grabación de las entrevistas personales

1.   La autoridad decisoria o cualquier otra autoridad o expertos que le asistan con arreglo al artículo 5 y el artículo 13, apartado 6, en la realización de las entrevistas personales elaborarán un informe exhaustivo y objetivo que contendrá todos los datos principales de la entrevista personal, o una transcripción de la entrevista o de la grabación de dicha entrevista, que se incluirá en el expediente del solicitante.

2.   Las entrevistas personales se grabarán utilizando medios de grabación de audio. El solicitante deberá ser informado previamente de la realización de dicha grabación y del propósito de esta. Se deberá prestar especial atención a las necesidades de los solicitantes que necesiten garantías procedimentales especiales. La autoridad decisoria incluirá la grabación en el expediente del solicitante.

3.   Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de hacer comentarios o aclaraciones orales o por escrito en relación con cualquier error de traducción, malentendido u otro error de hecho que figure en el informe, en la transcripción de la entrevista o en la transcripción de la grabación, bien al finalizar la entrevista personal, bien en un plazo específico antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución. A tal fin, el solicitante deberá haber sido plenamente informado de todo el contenido del informe, de la transcripción de la entrevista o de la transcripción de la grabación, en caso necesario con la asistencia de un intérprete.

4.   Se pedirá al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción de la entrevista reflejan fielmente la entrevista personal. Cuando el solicitante se niegue a confirmar el contenido, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa. Esta negativa no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud. En caso de duda sobre las declaraciones realizadas por el solicitante durante la entrevista personal, prevalecerá la grabación de audio.

5.   No será necesario pedir al solicitante que presente observaciones o aclaraciones sobre el informe o la transcripción de la entrevista, ni que confirme que el contenido del informe o la transcripción de la entrevista refleja fielmente la entrevista cuando:

a)

con arreglo al Derecho nacional, la grabación o una transcripción de esta pueda admitirse como prueba en el procedimiento de recurso, o

b)

la autoridad decisoria tenga la convicción de que se concederá al solicitante el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, siempre que el estatuto de protección subsidiaria ofrezca los mismos derechos y beneficios que el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho nacional y de la Unión.

6.   Los solicitantes y, cuando hayan sido designados, sus representantes y sus asesores jurídicos tendrán acceso al informe o transcripciones a que se refiere el apartado 1 lo antes posible después de la entrevista y, en cualquier caso, de manera oportuna antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución.

El acceso a la grabación se facilitará asimismo en el procedimiento de recurso.

SECCIÓN III

Prestación de consejo jurídico y de asistencia jurídica y representación legal

Artículo 15

Derecho a consejo jurídico y a asistencia jurídica y representación legal

1.   Los solicitantes tendrán derecho a consultar de forma efectiva a un asesor jurídico o consejero de otro tipo sobre asuntos relativos a sus solicitudes en todas las fases del procedimiento.

2.   Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico o consejero de otro tipo a su costa, el solicitante podrá pedir consejo jurídico gratuito en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III, de conformidad con el artículo 16, y asistencia jurídica y representación legal gratuitas en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V, de conformidad con el artículo 17.

Se deberá informar al solicitante lo antes posible y a más tardar cuando se registre la solicitud, de conformidad con el artículo 27, de su derecho a solicitar consejo jurídico gratuito o asistencia jurídica y representación legal gratuitas.

3.   Los Estados miembros podrán prever asistencia jurídica y representación legal gratuitas en el procedimiento administrativo, de conformidad con el Derecho nacional.

4.   Los Estados miembros podrán organizar la prestación de consejo jurídico y de asistencia jurídica y representación legal de conformidad con sus ordenamientos nacionales.

Artículo 16

Consejo jurídico gratuito en el procedimiento administrativo

1.   Los Estados miembros, a petición del solicitante, prestarán consejo jurídico gratuito en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III.

A efectos del párrafo primero, el acceso efectivo al consejo jurídico gratuito podrá proporcionarse encomendando a una persona la prestación de consejo jurídico en la fase administrativa del procedimiento a varios solicitantes al mismo tiempo.

2.   A efectos del procedimiento administrativo, el consejo jurídico gratuito incluirá la prestación de:

a)

orientación y explicaciones sobre el procedimiento administrativo, incluida la información sobre los derechos y las obligaciones durante dicho procedimiento;

b)

asistencia con respecto a la formalización de la solicitud y orientación sobre:

i)

los diferentes procedimientos con arreglo a los cuales puede examinarse la solicitud y los motivos de la aplicación de dichos procedimientos,

ii)

las normas relativas a la admisibilidad de una solicitud,

iii)

las cuestiones jurídicas que pueden plantearse durante el procedimiento, incluida la información sobre las vías de impugnación de una decisión denegatoria de una solicitud de conformidad con los artículos 67, 68 y 69.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, podrá excluirse la prestación de consejo jurídico gratuito en el procedimiento administrativo cuando:

a)

la solicitud es una primera solicitud posterior que se considera formalizada con el único fin de retrasar o frustrar la ejecución de una decisión de retorno que daría lugar a la expulsión inmediata del solicitante del Estado miembro;

b)

se trate de una segunda o sucesiva solicitud posterior;

c)

el solicitante ya esté siendo asistido y representado por un asesor jurídico.

4.   A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros podrán pedir la ayuda de la Agencia de Asilo. Además, podrá prestarse apoyo financiero a los Estados miembros a través de fondos de la Unión, de conformidad con los actos jurídicos que rigen tales fondos.

Artículo 17

Asistencia jurídica y representación legal gratuitas en el procedimiento de recurso

1.   En el procedimiento de recurso, los Estados miembros garantizarán que, a petición del solicitante, este disponga de asistencia jurídica y representación legal gratuitas. Dicha asistencia jurídica y representación legal gratuitas incluirán la preparación de los documentos procesales necesarios en virtud del Derecho nacional, la preparación del recurso y, en caso de audiencia, la participación en dicha audiencia ante un órgano jurisdiccional.

2.   Los Estados miembros podrán excluir la prestación de asistencia jurídica y representación legal gratuitas en el procedimiento de recurso cuando:

a)

se considere que el solicitante, que deberá exponer su situación económica, dispone de recursos suficientes para sufragar la asistencia jurídica y la representación legal a su propia costa;

b)

se considere que el recurso tiene pocos visos de prosperar o es abusivo;

c)

el recurso o revisión se efectúe en una instancia segunda o superior con arreglo al Derecho nacional, incluidas las reaudiencias o los reexámenes del recurso;

d)

el solicitante ya está siendo asistido o representado por un asesor jurídico.

3.   Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un órgano jurisdiccional, por considerar que el recurso tiene pocos visos de prosperar o es abusivo, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra dicha resolución. A tal efecto, el solicitante tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación legal gratuitas.

Artículo 18

Alcance del consejo jurídico y de la asistencia jurídica y la representación legal

1.   El asesor jurídico que represente legalmente a un solicitante de conformidad con el Derecho nacional deberá tener acceso a la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya dictado o se vaya a dictar una resolución.

2.   Podrá denegarse el acceso a la información o a las fuentes del expediente del solicitante, de conformidad con el Derecho nacional cuando la divulgación de información o fuentes ponga en peligro la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que faciliten la información o la seguridad de las personas a las que se refiera la información o cuando su divulgación perjudique los intereses de la investigación relacionados con el examen de las solicitudes de protección internacional por las autoridades competentes de los Estados miembros, se vean comprometidas las relaciones internacionales de los Estados miembros o cuando la información o las fuentes estén clasificadas con arreglo al Derecho nacional. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

a)

facilitar el acceso a dicha información o dichas fuentes a los órganos jurisdiccionales durante el procedimiento de recurso, y

b)

garantizar que se respete el derecho de defensa del solicitante.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros facilitarán el acceso a la información o a las fuentes al asesor jurídico que represente legalmente al solicitante y que haya pasado un control de seguridad, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.

3.   El asesor jurídico del solicitante o la persona encargada de prestar consejo jurídico, que aconseje, asista o represente a un solicitante deberá tener acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, a efectos de aconsejar, asistir o representar a dicho solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2024/1346.

Artículo 19

Condiciones para la prestación gratuita de consejo jurídico, asistencia jurídica y representación legal

1.   El consejo jurídico, la asistencia jurídica y la representación legal serán prestados gratuitamente por asesores jurídicos u consejeros de otro tipo admitidos o autorizados por el Derecho nacional para aconsejar, asistir o representar a los solicitantes, o por organizaciones legalmente no gubernamentales autorizadas por el Derecho nacional a prestar servicios jurídicos a los solicitantes o representarlos legalmente.

2.   Los Estados miembros establecerán normas procesales específicas sobre las modalidades de presentación y tramitación de solicitudes para la prestación gratuita de consejo jurídico, asistencia jurídica y representación legal en relación con las solicitudes de protección internacional, o bien aplicarán la normativa vigente para solicitudes nacionales de similar naturaleza, siempre que dicha normativa no sea más restrictiva o haga imposible o excesivamente difícil el acceso al consejo jurídico, la asistencia jurídica y la representación legal gratuitos.

3.   Los Estados miembros establecerán normas específicas relativas a la exclusión de la prestación gratuita de consejo jurídico, asistencia jurídica y representación legal, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, y el artículo 17, apartado 2, respectivamente.

4.   Asimismo, los Estados miembros podrán imponer límites económicos o temporales a la prestación gratuita de consejo jurídico, asistencia jurídica y representación legal, siempre que dichos límites no sean arbitrarios y no restrinjan indebidamente el acceso al consejo jurídico, la asistencia jurídica y la representación legal gratuitos. En lo referente a los honorarios y otros costes, el trato que se dé a los solicitantes no deberá ser menos favorable que el que suela darse a los nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

5.   Los Estados miembros podrán pedir al solicitante el reembolso total o parcial de los gastos realizados en relación con la prestación de asistencia jurídica y representación legal si la situación económica del solicitante mejora considerablemente durante el procedimiento o si la resolución de prestar gratuitamente asistencia jurídica y representación legal se hubiese basado en información falsa facilitada por el solicitante. A tal fin, los solicitantes informarán inmediatamente a las autoridades competentes de cualquier cambio significativo en su situación financiera.

SECCIÓN IV

Garantías especiales

Artículo 20

Evaluación de la necesidad de garantías procedimentales especiales

1.   Las autoridades competentes evaluarán individualmente si el solicitante necesita garantías procedimentales especiales, con la asistencia de un intérprete, en caso necesario. Esta evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 25 de la Directiva (UE) 2024/1346, y sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo. Cuando así lo exija el Derecho nacional, la evaluación podrá ponerse a disposición de la autoridad decisoria y sus resultados podrán transmitirse a esta, siempre que el solicitante preste su consentimiento.

2.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 se iniciará lo antes posible tras formularse una solicitud, determinando si un solicitante presenta primeros indicios de que pueda requerir garantías procedimentales especiales. La determinación se basará en signos visibles, en las declaraciones o el comportamiento del solicitante o en cualquier documento pertinente. En el caso de los menores, también se tendrán en cuenta las declaraciones de los progenitores, del adulto responsable del menor —ya sea con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate— o del representante del solicitante. Cuando registren la solicitud, las autoridades competentes incluirán información sobre estos primeros indicios en el expediente del solicitante y pondrán dicha información a disposición de la autoridad decisoria.

3.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 continuará tras la formalización de la solicitud, teniendo en cuenta cualquier información que conste en el expediente del solicitante.

La evaluación a que se refiere el apartado 1 concluirá lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días. Se revisará en caso de que se produzcan modificaciones importantes en las circunstancias del solicitante o cuando la necesidad de garantías procedimentales especiales se manifieste una vez finalizada la evaluación.

4.   La autoridad competente podrá derivar al solicitante, a reserva de su consentimiento previo, a un médico o psicólogo competente u otro profesional para que le asesore sobre su necesidad de garantías procedimentales especiales, dando prioridad a los casos en que haya indicios de que los solicitantes podrían haber sido víctimas de tortura, violación u otra forma grave de violencia psicológica, física, sexual o de género y que pudieran afectar negativamente a su capacidad para participar de manera efectiva en el procedimiento. Cuando el solicitante dé su consentimiento para que se le derive de conformidad con el presente párrafo, se considerará que dicho consentimiento incluye el consentimiento para la transmisión de los resultados de la derivación a la autoridad competente.

La autoridad decisoria tendrá en cuenta el asesoramiento prestado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero cuando decida el tipo de garantías procedimentales especiales que pueden proporcionarse al solicitante.

Cuando proceda y sin perjuicio del reconocimiento médico, la evaluación a que se refiere el apartado 1 podrá integrarse en los reconocimientos médicos a que se refieren los artículos 24 y 25.

5.   El personal pertinente de las autoridades competentes así como cualquier médico, psicólogo u otro profesional que asesore sobre la necesidad de garantías procedimentales especiales, recibirá formación que le permita detectar signos de vulnerabilidad de los solicitantes que pueden necesitar garantías procedimentales especiales y responder a dichas necesidades cuando se detecten.

Artículo 21

Solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales

1.   En caso de que se haya determinado que los solicitantes necesitan garantías procedimentales especiales, deberán recibir el apoyo necesario que les permita disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones que establece el presente Reglamento mientras dure el procedimiento en materia de protección internacional.

2.   Cuando la autoridad decisoria, también sobre la base de la evaluación de otra autoridad nacional pertinente, considere que no puede prestarse el apoyo necesario mencionado en el apartado 1 del presente artículo en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 42 o del procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 43 prestando una especial atención a las víctimas de tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o dejará de aplicar, dichos procedimientos al solicitante.

Artículo 22

Garantías para los menores

1.   Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades competentes deberán considerar primordial el interés superior del niño.

2.   La autoridad decisoria evaluará el interés superior del niño con arreglo al artículo 26 de la Directiva (UE) 2024/1346.

3.   La autoridad decisoria ofrecerá al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que formule la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 32 y el artículo 33, apartado 1, a menos que ello no redunde en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá indicar los motivos que han llevado a decidir no ofrecer al menor la oportunidad de una entrevista personal.

La entrevista personal de un menor será realizada por una persona que tenga los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores. Se celebrará de una manera adaptada al menor y al contexto, que tenga en cuenta su edad y grado de madurez.

4.   Cuando un menor esté acompañado, la entrevista personal se llevará a cabo en presencia de un adulto responsable de él —ya sea con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate— y, en su caso, de un asesor jurídico. Asimismo, cuando resulte necesario y redunde en el interés superior del niño, los Estados miembros también podrán celebrar la entrevista personal con dicho menor en presencia de una persona con la experiencia y las capacidades necesarias. Por razones justificadas, y únicamente cuando redunde en el interés superior del niño, la autoridad decisoria podrá entrevistarlo sin la presencia de un adulto responsable, siempre que garantice que durante la entrevista el menor está asistido por una persona con la experiencia y las capacidades necesarias para salvaguardar su interés superior.

5.   La resolución sobre la solicitud de un menor será preparada por el personal pertinente de la autoridad decisoria. Dicho personal tendrá los conocimientos necesarios y habrá recibido una formación adecuada sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores.

Artículo 23

Garantías especiales para menores no acompañados

1.   Las autoridades competentes velarán por que los menores no acompañados estén representados y asistidos de manera que puedan disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2024/1351, la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1358.

2.   Cuando la solicitud la formule una persona que alegue ser menor, o respecto de la cual existan motivos objetivos para creer que es menor, y que no esté acompañada, las autoridades competentes:

a)

designarán lo antes posible —y, en todo caso, a su debido tiempo a efectos de lo dispuesto en el apartado 6 y, cuando proceda, en el apartado 7— una persona con la experiencia y las capacidades necesarias para asistir provisionalmente al menor a fin de salvaguardar su interés superior y su bienestar general de manera que pueda disfrutar de los derechos contemplados en el presente Reglamento y, en su caso, para actuar como representante hasta que se nombre a un representante;

b)

nombrarán a un representante lo antes posible y, a más tardar, quince días hábiles a partir de la fecha en que se formule la solicitud.

El representante y la persona a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado podrán ser los mismos que los previstos en el artículo 27 de la Directiva (UE) 2024/1346. Se reunirá con el menor no acompañado y tendrá en cuenta la opinión de este sobre sus necesidades, en función de la edad y el grado de madurez del menor.

Cuando la autoridad competente haya concluido que un solicitante que afirma ser menor ya ha cumplido, sin lugar a dudas, los dieciocho años, no es necesario que nombre a un representante de conformidad con el presente apartado.

Las funciones del representante o de la persona a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado cesarán cuando las autoridades competentes, tras la determinación de la edad a que se refiere el artículo 25, apartado 1, no estimen que el solicitante es un menor o consideren que el solicitante no es menor o cuando el solicitante ya no sea un menor no acompañado.

3.   En caso de que se dé un número desproporcionado de solicitudes formuladas por menores no acompañados o en otras situaciones excepcionales, el plazo para nombrar a un representante, tal como se menciona en el apartado 2, párrafo primero, letra b), podrá prorrogarse diez días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero.

4.   Cuando se designe una organización con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esta nombrará a una persona física para realizar las tareas a que se refiere el presente artículo en relación con el menor no acompañado.

5.   De forma inmediata, la autoridad competente informará:

a)

al menor no acompañado, de manera adaptada a los menores y en una lengua que pueda comprender, de la designación de la persona a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), y de su representante, así como de la forma de presentar una queja contra la persona mencionada en el apartado 2, párrafo primero, letras a) o b), de forma confidencial y segura;

b)

a la autoridad decisoria y a la autoridad competente para el registro de la solicitud, cuando proceda, de que se ha nombrado un representante para el menor no acompañado, y

c)

a la persona a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), y al representante de los hechos pertinentes, las fases procedimentales y los plazos relativos a la solicitud del menor no acompañado.

El representante y la persona a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), tendrán acceso al contenido de los documentos pertinentes del expediente del menor, incluido el material informativo específico para los menores no acompañados.

6.   La persona a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), se reunirá con el menor no acompañado y llevará a cabo —entre otras— las siguientes tareas, cuando proceda junto al asesor jurídico:

a)

proporcionar al menor no acompañado la información pertinente en relación con los procedimientos previstos en el presente Reglamento;

b)

cuando proceda, asistir al menor no acompañado en relación con el procedimiento de determinación de la edad a que se refiere el artículo 25;

c)

cuando proceda, proporcionar al menor no acompañado la información pertinente sobre los procedimientos previstos en los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1358 y asistirle al respecto.

7.   Mientras no se haya nombrado un representante, los Estados miembros podrán autorizar a la persona a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), a asistir al menor para registrar y formalizar la solicitud, o a formalizar la solicitud en nombre del menor de conformidad con el artículo 33.

8.   El representante se reunirá con el menor no acompañado y llevará a cabo —entre otras— las siguientes tareas, cuando proceda, junto al asesor jurídico:

a)

cuando proceda, proporcionar al menor no acompañado la información pertinente en relación con los procedimientos previstos en el presente Reglamento;

b)

cuando proceda, asistirle en el procedimiento de determinación de la edad a que se refiere el artículo 25;

c)

cuando proceda, asistirle en el registro de su solicitud;

d)

cuando proceda, asistirle en la formalización de la solicitud o la formalizará en nombre del menor no acompañado, de conformidad con el artículo 33;

e)

cuando proceda, asistirle en la preparación de la entrevista personal y estar presente en esta, e informará al menor no acompañado sobre la finalidad y las posibles consecuencias de la entrevista personal y sobre cómo preparar dicha entrevista;

f)

cuando proceda, proporcionar al menor no acompañado la información pertinente sobre los procedimientos previstos en los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1358 y asistirle al respecto.

En la entrevista personal, el representante y el asesor jurídico tendrán la oportunidad de formular preguntas o hacer comentarios en el marco establecido por la persona que lleve a cabo la entrevista.

La autoridad decisoria podrá exigir que el menor no acompañado esté presente en la entrevista personal, aun cuando estén presentes el representante o el asesor jurídico.

9.   El representante ejercerá sus funciones de conformidad con el principio del interés superior del niño y poseerá las cualificaciones, la formación y la experiencia necesarias a tal efecto. Los representantes recibirán formación periódica para desempeñar sus funciones y no tendrán antecedentes penales, en particular por lo que se refiere a delitos relacionados con menores.

Solo se sustituirá al representante si las autoridades competentes consideran que las tareas de dicho representante o persona no se han llevado a cabo adecuadamente. No podrán ser nombrados representantes las entidades o personas físicas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los del menor no acompañado.

10.   Las autoridades competentes encomendarán a una persona física que actúe como representante o a una persona apta para actuar provisionalmente como representante un número proporcionado y limitado de menores no acompañados y, en circunstancias normales, no más de treinta menores no acompañados simultáneamente, con el fin de garantizar que dicha persona pueda desempeñar su cometido con eficacia.

En caso de que se dé un número desproporcionado de solicitudes formuladas por menores no acompañados o en otras situaciones excepcionales, el número de menores no acompañados por representante podrá incrementarse hasta un máximo de cincuenta menores no acompañados.

Los Estados miembros garantizarán que haya autoridades administrativas o judiciales u otras entidades responsables de supervisar, periódicamente, que el representante y las personas designadas con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra a), desempeñen adecuadamente sus tareas, entre otras maneras, examinando periódicamente los registros de antecedentes penales de esos representantes nombrados y personas designadas con el fin de detectar posibles incompatibilidades con su función. Esas autoridades administrativas o judiciales u otras entidades examinarán las denuncias presentadas por menores no acompañados contra representantes nombrados o personas designadas en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra a).

SECCIÓN V

Reconocimiento médico y determinación de la edad

Artículo 24

Reconocimiento médico

1.   Si la autoridad decisoria lo considera pertinente para el examen de una solicitud de protección internacional, podrá pedir, siempre que el solicitante dé su consentimiento, un reconocimiento médico del solicitante en relación con signos y síntomas que puedan denotar persecución o daños graves sufridos en el pasado y que se le informe de los resultados de dicho reconocimiento.

2.   En el caso de un menor, el reconocimiento médico solo se llevará a cabo cuando alguno de los progenitores, el adulto responsable —ya sea con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate—, el representante o la persona a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), y, cuando así lo disponga el Derecho nacional, el solicitante, den su consentimiento.

El reconocimiento médico será gratuito para el solicitante y se pagará con cargo a fondos públicos.

Cuando proceda, los reconocimientos médicos y exámenes de vulnerabilidad a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2024/1356 podrán tenerse en cuenta para el reconocimiento médico a que se refiere el presente artículo.

3.   En caso de no efectuarse un reconocimiento médico de conformidad con el apartado 1, la autoridad decisoria informará a los solicitantes de que pueden someterse, por iniciativa propia y a sus expensas, a un reconocimiento médico en relación con signos y síntomas que puedan denotar persecuciones o daños graves sufridos en el pasado.

4.   Los resultados del reconocimiento médico a que se refieren los apartados 1 o 3 se entregarán a la autoridad decisoria y al solicitante lo antes posible y esta los evaluará junto con los restantes elementos de la solicitud.

5.   El reconocimiento médico será lo menos invasivo posible y únicamente lo llevarán a cabo profesionales médicos cualificados. Se llevará a cabo de una manera que respete la dignidad de la persona.

6.   La negativa del solicitante a someterse a un reconocimiento médico o la decisión de someterse a un reconocimiento médico por iniciativa propia, cuando dicho reconocimiento no tenga lugar en un plazo adecuado teniendo en cuenta la disponibilidad de citas para los reconocimientos médicos en el Estado miembro responsable, no impedirán que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.

Artículo 25

Determinación de la edad de los menores

1.   En los casos en que, como consecuencia de las declaraciones del solicitante, las pruebas documentales disponibles u otras indicaciones pertinentes, haya dudas de que un solicitante sea menor, la autoridad decisoria podrá encargar un examen multidisciplinar, incluida una evaluación psicosocial, que realizarán profesionales cualificados para determinar la edad del solicitante en el marco del examen de una solicitud. La determinación de la edad no debe basarse exclusivamente en la apariencia física ni en el comportamiento del solicitante. A efectos de la determinación de la edad, los documentos disponibles se considerarán auténticos, salvo prueba en contrario, y se tendrán en cuenta las declaraciones de los menores.

2.   En los casos en que persistan dudas sobre la edad de un solicitante después del examen multidisciplinar, pueden emplearse reconocimientos médicos como medida de último recurso para determinar la edad del solicitante en el marco del examen de una solicitud. Cuando el resultado del proceso de determinación de la edad a que se refiere el presente apartado no sea concluyente con respecto a la edad del solicitante o incluya un rango de edad por debajo de los dieciocho años, los Estados miembros deberán presumir que el solicitante es un menor.

3.   Todo reconocimiento médico realizado para los fines establecidos en el apartado 2 será lo menos invasivo posible y respetando plenamente la dignidad de la persona. Estos reconocimientos serán realizados por profesionales médicos con experiencia y conocimientos especializados en la estimación de la edad.

Cuando se aplique el presente apartado, los resultados del reconocimiento médico y del examen multidisciplinar se analizarán conjuntamente, lo que debe permitir obtener el resultado más fiable posible.

4.   Cuando se recurra a un reconocimiento médico para evaluar la edad de un solicitante, la autoridad competente garantizará que el solicitante, sus progenitores, el adulto responsable —ya sea con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate—, su representante o la persona a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), sean informados —antes del examen de su solicitud de protección internacional y en una lengua que comprendan y de forma adaptada a los menores y a su edad— de que existe la posibilidad de que se evalúe su edad mediante un reconocimiento médico. Ello incluirá información sobre el método de reconocimiento, las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, y sobre la posibilidad y las consecuencias de la negativa por parte del solicitante a someterse al reconocimiento médico. Todos los documentos relativos al reconocimiento médico se incluirán en el expediente del solicitante.

5.   Solo se llevará a cabo un reconocimiento médico para evaluar la edad de los solicitantes cuando estos, sus progenitores, el adulto responsable a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, su representante o la persona a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), hayan recibido la información prevista en el apartado 4 del presente artículo.

6.   La negativa de los solicitantes, sus progenitores, el adulto responsable a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, su representante o la persona a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), a que se lleve a cabo un reconocimiento médico a efectos de determinar la edad del solicitante no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional. Tal negativa solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es un menor.

7.   Un Estado miembro podrá reconocer las decisiones de determinación de la edad tomadas por otros Estados miembros cuando la determinación de la edad se haya llevado a cabo a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN I

Acceso al procedimiento

Artículo 26

Formulación de una solicitud de protección internacional

1.   Se considerará que una solicitud de protección internacional se ha formulado cuando un nacional de un tercer país o apátrida, incluido un menor no acompañado, exprese en persona ante una autoridad competente contemplada en el artículo 4, apartados 1 y 2, el deseo de recibir protección internacional de un Estado miembro.

Si los funcionarios de la autoridad competente tienen dudas acerca de si una declaración determinada debe considerarse una solicitud de protección internacional, preguntarán a la persona expresamente si desea recibir protección internacional.

2.   Cuando sea pertinente, se informará a las autoridades responsables de las instalaciones de acogida, de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1346, de que se ha formulado una solicitud. En el caso de los nacionales de terceros países sujetos al triaje mencionado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1356, los Estados miembros podrán optar por aplicar dicho apartado únicamente después de que haya concluido el triaje.

Artículo 27

Registro de solicitudes de protección internacional

1.   Sin perjuicio de las obligaciones de recoger y transmitir datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358, las autoridades competentes para registrar las solicitudes, las autoridades de otro Estado miembro mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, o los expertos enviados por la Agencia de Asilo que los asisten con dicha tarea, registrarán cada solicitud sin demora y, en todo caso, a más tardar cinco días desde el momento en que se formuló. A tal efecto, deberán registrar la siguiente información, que podrá proceder del formulario del triaje a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1356:

a)

nombre, fecha y lugar de nacimiento, sexo, nacionalidades o el hecho de que el solicitante sea apátrida, miembros de la familia tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2024/1351 y, en el caso de los menores, los hermanos o parientes —tal como se define en el artículo 2, punto 9, de dicho Reglamento— que estén presentes en un Estado miembro, si procede, y otros datos personales del solicitante pertinentes para el procedimiento en materia de protección internacional y por el que se determina el Estado miembro responsable;

b)

cuando esté disponible, el tipo, número y el período de validez de cualquier documento de identidad o de viaje del solicitante, y el país de emisión de dicho documento, así como otros documentos proporcionados por el solicitante que la autoridad competente considere pertinentes a efectos de su identificación, del procedimiento en materia de protección internacional y de la determinación del Estado miembro responsable;

c)

fecha de la solicitud, lugar en que se formuló y autoridad ante la cual se formuló;

d)

ubicación, lugar de residencia o dirección del solicitante y, si dispone de teléfono, su número y una dirección de correo electrónico en que se le pueda localizar.

En caso de que los Estados miembros ya hayan obtenido los datos contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero antes de que se formule la solicitud, no deberán solicitarlos de nuevo.

2.   Cuando una persona alegue no tener ninguna nacionalidad, este hecho se registrará claramente a la espera de que se determine si la persona es apátrida.

3.   En caso de formularse una solicitud de protección internacional ante una autoridad a la que se le haya confiado su recepción, pero que no sea responsable de su registro, dicha autoridad informará de la solicitud a la autoridad responsable del registro de las solicitudes, rápidamente y en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se formule la solicitud. La autoridad responsable del registro de las solicitudes registrará la solicitud lo antes posible y en un plazo máximo de cinco días desde que haya recibido la información.

4.   Si la información es recopilada por la autoridad decisoria o por otra autoridad que la asista con el fin de examinar la solicitud, también podrán recopilarse datos adicionales necesarios para el examen en el momento del registro.

5.   Si hay un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas que formula su solicitud en el mismo período y esto hace que no sea factible el registro de las solicitudes en los plazos establecidos en los apartados 1 y 3, la solicitud se registrará, a más tardar, en un plazo máximo de quince días a partir de la fecha en que se formuló.

6.   Sin perjuicio del derecho del solicitante a presentar nuevos elementos en apoyo de la solicitud, en el caso de una solicitud posterior, cuando la autoridad competente ya disponga de la información a que se refieren el apartado 1, letras a), b) y d), y el apartado 2, podrá no tener que recopilar dichos datos.

7.   En el caso de los nacionales de terceros países sujetos al triaje mencionado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1356, los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán únicamente después de que haya concluido dicho triaje.

Artículo 28

Formalización de una solicitud de protección internacional

1.   El solicitante deberá formalizar la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en que se haya formulado lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de veintiún días a partir de la fecha en que se registre la solicitud, a menos que sea de aplicación el apartado 6 del presente artículo, siempre que se le ofrezca la oportunidad efectiva de hacerlo de conformidad con el presente artículo. Cuando la solicitud no se formalizado ante la autoridad decisoria, la autoridad competente informará sin demora a la autoridad decisoria de que se ha formalizado una solicitud.

2.   Tras un traslado de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1351, el solicitante formalizará la solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro responsable lo antes posible y en un plazo máximo de veintiún días a partir del momento en que el solicitante se identifique ante las autoridades competentes del Estado miembro responsable.

3.   La solicitud se formalizará en persona en una fecha y lugar determinados y, cuando así se comunique, a la hora indicada. Las autoridades competentes comunicarán dicha fecha y lugar al solicitante. Las autoridades competentes podrán comunicar la hora al solicitante.

Los Estados miembros podrán establecer en el Derecho nacional que una solicitud se considere formalizada en persona cuando la autoridad competente haya comprobado que el solicitante se encuentra físicamente en el territorio del Estado miembro en el momento del registro o de la formalización de la solicitud.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros pueden establecer en el Derecho nacional la posibilidad de que el solicitante formalice una solicitud mediante un formulario, incluso cuando no pueda comparecer en persona debido a circunstancias permanentes graves ajenas a su control, como una pena de prisión o una hospitalización de larga duración. La solicitud se considerará formalizada siempre que el solicitante presente el formulario dentro del plazo establecido en el apartado 1 y que la autoridad competente concluya que se han cumplido las condiciones contempladas en el presente apartado. En tales casos, el plazo para el examen de la solicitud comenzará a contar desde la fecha en que la autoridad competente reciba el formulario.

5.   A los efectos del apartado 3, párrafo primero, si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas formula una solicitud de protección internacional en el mismo período, y esto hace que no sea factible que se les ofrezca una cita en el plazo establecido en el apartado 1, el solicitante recibirá una cita para formalizar su solicitud en un plazo máximo de dos meses desde el registro de su solicitud.

6.   Al formalizar su solicitud, el solicitante deberá aportar lo antes posible todos los elementos y documentos disponibles previstos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1347 necesarios para fundamentar su solicitud. Tras la formalización de su solicitud y, en concreto en su entrevista personal, se permitirá al solicitante presentar elementos adicionales pertinentes para su examen, hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo.

Dentro de ese plazo, los Estados miembros podrán fijar un plazo para la presentación de dichos elementos adicionales, que el solicitante procurará cumplir.

7.   Los Estados miembros podrán organizar el acceso al procedimiento de manera que la formulación, el registro o la formalización tengan lugar al mismo tiempo. En tales casos, los Estados miembros velarán por que todos los solicitantes gocen de las garantías previstas en el artículo 8, apartados 2 a 6. Cuando la formulación, el registro o la formalización se hagan a la vez, se permitirá a los solicitantes que presenten todos los elementos y documentos de que dispongan mencionados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1347, necesarios para fundamentar sus solicitudes durante su entrevista personal.

Además, los solicitantes podrán presentar cualquier elemento adicional pertinente para el examen de su solicitud, hasta que se dicte una resolución acerca de su solicitud con arreglo al procedimiento administrativo. Dentro de ese plazo, los Estados miembros podrán fijar un plazo para la presentación de los elementos adicionales, que el solicitante procurará cumplir.

Artículo 29

Documentos proporcionados al solicitante

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se formule una solicitud de protección internacional deberán, en el momento del registro de la solicitud, entregar al solicitante un documento en su propio nombre que indique que se ha formulado y registrado una solicitud. Dicho documento será válido hasta que se expida el documento a que se refiere el apartado 4.

Tras un traslado de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1351, las autoridades competentes del Estado miembro responsable facilitarán al solicitante, cuando este se identifique, un documento a su nombre en el que se indique que se ha formulado y registrado una solicitud y que la persona ha sido trasladada. Dicho documento seguirá siendo válido hasta que se expida el documento a que se refiere el apartado 4.

2.   No será necesario proporcionar el documento a que se refiere el apartado 1 si se puede expedir el documento a que se refiere el apartado 4 en el momento del registro.

3.   El documento a que se refiere el apartado 1 se retirará cuando se expida el documento a que se refiere el apartado 4.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se formalice la solicitud, de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, expedirán, lo antes posible tras la formulación de esta, un documento que incluya al menos los siguientes elementos, que deberán actualizarse cuando sea necesario:

a)

nombre, fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidades del solicitante o, en su caso, una indicación de apatridia, una imagen facial del solicitante y su firma;

b)

la autoridad expedidora, fecha y lugar de expedición y período de validez del documento;

c)

el estatuto de solicitante;

d)

una declaración de que el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio de ese Estado miembro a efectos de que la solicitud sea examinada y una indicación de si el solicitante goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio de dicho Estado miembro;

e)

una declaración de que el documento no es un documento de viaje y que el solicitante no puede viajar sin autorización a otros Estados miembros.

5.   No será necesario expedir ninguno de los documentos a que se refiere el presente artículo cuando y mientras que el solicitante se encuentre en privación de libertad o en prisión.

En el momento de su puesta en libertad o de su salida de prisión, se facilitará al solicitante el documento a que se refieren los apartados 1 o 4. Cuando se facilite al solicitante el documento a que se refiere el apartado 1 en el momento de su puesta en libertad, el solicitante recibirá el documento a que se refiere el apartado 4 lo antes posible.

6.   En el caso de los menores acompañados, los documentos a que se refiere el presente artículo expedidos a alguno de los progenitores del solicitante o al adulto responsable de él —ya sea con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate— también podrán aplicarse al menor, si procede.

7.   Los documentos a que se refiere el presente artículo no necesitarán ser pruebas de identidad, pero se considerarán medios suficientes para que los solicitantes se identifiquen ante las autoridades nacionales y puedan ejercer sus derechos durante el procedimiento en materia de protección internacional.

8.   Los documentos a que se refieren los apartados 1 y 4 indicarán la fecha de registro de la solicitud.

9.   El documento a que se refiere el apartado 4 tendrá un período de validez máximo de doce meses o hasta que se traslade al solicitante a otro Estado miembro, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351. Si el Estado miembro responsable expide el documento, se renovará su validez de forma que cubra el período durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en su territorio. El período de validez del documento no constituye un derecho de permanencia en caso de que ese derecho haya sido retirado o suspendido de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 30

Acceso al procedimiento en los centros de internamiento y en puestos fronterizos

1.   Cuando se presuma que nacionales de terceros países o apátridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden expresar su deseo de formular una solicitud de protección internacional, las autoridades competentes en virtud del artículo 4 les proporcionarán información sobre la posibilidad de hacerlo.

2.   Si un solicitante formula una solicitud en un centro de internamiento, en prisión o en un puesto fronterizo, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, las autoridades competentes con arreglo al artículo 4 dispondrán lo necesario para que se presten servicios de interpretación en la medida en que sea necesario con el fin de facilitar el acceso al procedimiento en materia de protección internacional.

3.   Las organizaciones y personas a las que, con arreglo al Derecho nacional, les esté permitido proporcionar asesoramiento y consejo tendrán acceso efectivo a los solicitantes que se encuentren en centros de internamiento o estén en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. Dicho acceso podrá estar sujeto a un acuerdo previo con las autoridades competentes.

Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso a que se refiere el párrafo primero, en virtud del Derecho nacional, cuando sean necesarias desde un punto de vista objetivo para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, o de los centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o se imposibilite el acceso.

Artículo 31

Solicitudes en nombre de un adulto que necesita asistencia para ejercer su capacidad jurídica

1.   En el caso de un adulto que necesite asistencia para ejercer su capacidad jurídica de conformidad con el Derecho nacional (en lo sucesivo, «adulto dependiente»), otro adulto que sea responsable de él por imperativo legal o conforme a la práctica del Estado miembro de que se trate podrá formular y formalizar una solicitud en nombre del adulto dependiente.

2.   El adulto dependiente estará presente en la formulación de la solicitud, salvo si existen causas justificadas por las que está incapacitado o no es apto para estar presente o, cuando tal posibilidad esté prevista en el Derecho nacional, si la solicitud se formaliza por medio de un formulario.

Artículo 32

Solicitudes en nombre de menores acompañados

1.   Un menor acompañado tendrá derecho a formalizar una solicitud en su propio nombre si tiene capacidad jurídica con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. Si el menor acompañado carece de capacidad jurídica con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, formalizará la solicitud en su nombre alguno de los progenitores u otro adulto —como un cuidador legal o los servicios de protección de menores— que sea responsable del menor por imperativo legal o conforme a la práctica del Estado miembro de que se trate.

2.   En el caso de un menor acompañado que carezca de capacidad jurídica conforme al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y que se encuentre físicamente presente cuando alguno de los progenitores u otro adulto responsable del menor por imperativo legal o conforme a la práctica del Estado miembro de que se trate formule o formalice la solicitud de protección internacional en el territorio de dicho Estado miembro —en particular si dicho menor no dispone de ningún otro medio legal de quedarse en el territorio de ese Estado miembro—, la formulación y formalización de una solicitud por parte de alguno de los progenitores u otro adulto responsable del menor por imperativo legal o conforme a la práctica del Estado miembro de que se trate también se considerará que equivale a la formulación y formalización de una solicitud de protección internacional en nombre del menor.

Los Estados miembros podrán optar por aplicar el párrafo primero también en el caso de un menor acompañado que haya nacido o esté presente durante el procedimiento administrativo.

3.   El menor acompañado a que se refiere el apartado 2 deberá estar presente cuando alguno de los progenitores o el adulto responsable de él formalice la solicitud en nombre del menor, salvo si existen causas justificadas por las que está incapacitado o no es apto para estar presente o, cuando tal posibilidad esté prevista en el Derecho nacional, si la solicitud en nombre del menor se formaliza por medio de un formulario.

Artículo 33

Solicitudes de menores no acompañados

1.   Un menor no acompañado tendrá derecho a formalizar una solicitud en su propio nombre si tiene capacidad jurídica con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. A tal efecto, se informará al menor no acompañado de la edad de capacidad jurídica en el Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional. Cuando el menor no acompañado carezca de capacidad jurídica con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, formalizará la solicitud en su nombre un representante o la persona a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a).

El párrafo primero del presente apartado se aplicará sin perjuicio del derecho de los menores no acompañados a consejo jurídico y a asistencia jurídica y representación legal de conformidad con los artículos 15 y 16.

2.   En el caso de un menor no acompañado que carezca de capacidad jurídica con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, la solicitud se formalizará en el plazo establecido en el artículo 28, apartado 1, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

3.   El menor no acompañado deberá estar presente cuando su representante o la persona a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), formalice la solicitud en nombre del menor, salvo si existen causas justificadas por las que está incapacitado o no es apto para estar presente o, cuando tal posibilidad esté prevista en el Derecho nacional, si la solicitud se formaliza por medio de un formulario.

SECCIÓN II

Procedimiento de examen

Artículo 34

Examen de las solicitudes

1.   La autoridad decisoria examinará y dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de conformidad con los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II.

2.   La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado en relación con la admisibilidad o el fundamento de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. Al examinar una solicitud, la autoridad decisoria deberá tener en cuenta lo siguiente:

a)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1347;

b)

información pertinente, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, recabada de fuentes pertinentes y accesibles, tanto nacionales como de la Unión e internacionales, incluidas las organizaciones de derechos de la infancia, y, cuando esté disponible, el análisis común sobre la situación en determinados países de origen, así como las notas de orientación contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303;

c)

cuando se aplique el concepto de «primer país de asilo» o de «tercer país seguro», información pertinente, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el tercer país que se considere primer país de asilo o tercer país seguro al dictarse una resolución sobre la solicitud, incluida información y análisis sobre los terceros países seguros mencionados en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2303;

d)

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, tales como su historial, edad, género, identidad de género y orientación sexual, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves;

e)

si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para solicitar protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país, como se menciona en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1347;

f)

si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país cuya ciudadanía pudiese reclamar;

g)

siempre que los autores de persecución o de daños graves no sean el Estado o sus agentes, si es de aplicación la alternativa de protección interna que se menciona en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2024/1347.

3.   El personal que examine las solicitudes y dicte las resoluciones poseerá los conocimientos adecuados y habrá recibido formación, en especial la formación pertinente en virtud del artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/2303, sobre las normas pertinentes aplicables en materia de Derecho de asilo y refugio. Cuando resulte necesario, el personal deberá tener la posibilidad de obtener el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como, por ejemplo, asuntos médicos, culturales, religiosos, de salud mental y relacionados con menores o con el género. En caso necesario, podrán presentar consultas a la Agencia de Asilo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2303.

4.   Los documentos que la autoridad decisoria considere pertinentes para el examen de las solicitudes se traducirán, cuando sea necesario, para dicho examen.

La traducción de dichos documentos pertinentes o partes de estos puede ser proporcionada por otras entidades y sufragada con fondos públicos de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en cuestión. El solicitante podrá hacer que se traduzcan otros documentos a su propia costa. Para solicitudes posteriores, podrá responsabilizarse al solicitante de la traducción de los documentos.

5.   La autoridad decisoria podrá dar prioridad al examen de la solicitud de protección internacional, en particular en los casos en que:

a)

considere probable que la solicitud esté bien fundada;

b)

el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 24 de la Directiva (UE) 2024/1346 o precise de garantías procedimentales especiales tal como se menciona en los artículos 20 a 23 del presente Reglamento, en particular si es un menor no acompañado;

c)

existan motivos razonables para considerar que el solicitante constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro;

d)

se trate de una solicitud posterior;

e)

el solicitante haya sido objeto de una resolución de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra e), de la Directiva (UE) 2024/1346 o se haya visto implicado en actos de alteración del orden público o en conductas delictivas.

Artículo 35

Duración del procedimiento de examen

1.   El examen para determinar si una solicitud es inadmisible, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, letras a) a d), y el artículo 38, apartado 2, se concluirá lo antes posible y en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en la que se formalizó la solicitud.

En el caso a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra e), la autoridad decisoria concluirá el examen en un plazo de diez días hábiles.

La solicitud no se considerará admisible por el mero hecho de que no se dicte ninguna resolución sobre su inadmisibilidad en los plazos establecidos en el presente apartado y en el apartado 2.

2.   La autoridad decisoria podrá prorrogar los plazos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, por un máximo de dos meses, en los casos en que:

a)

un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas formule una solicitud de protección internacional en el mismo período, lo que hace que no sea factible en la práctica concluir el procedimiento de admisibilidad dentro de los plazos establecidos;

b)

se planteen cuestiones complejas de hecho o de Derecho;

c)

el retraso pueda imputarse clara y únicamente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9.

3.   La autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado lo antes posible y en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya formalizado la solicitud.

4.   La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen del fundamento —siempre que no se trate de un procedimiento de examen acelerado— concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en la que se haya formalizado la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo.

5.   La autoridad decisoria podrá prorrogar este plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 por un período máximo de otros seis meses, en los casos en que:

a)

un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas formule una solicitud de protección internacional en el mismo período, lo que hace que no sea factible en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

b)

se planteen cuestiones complejas de hecho o de Derecho;

c)

el retraso pueda imputarse clara y únicamente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9.

6.   Cuando se aplique a un solicitante un procedimiento de traslado tal como dispone el artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1351, el plazo que se menciona en el apartado 4 del presente artículo comenzará a partir de la fecha en que se haya formalizado la solicitud de conformidad con el artículo 28, apartado 2.

7.   La autoridad decisoria podrá aplazar la conclusión del procedimiento de examen si no es razonablemente posible adoptar la resolución dentro de los plazos contemplados en el apartado 4, debido a una situación incierta en el país de origen que se prevea que sea temporal. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

a)

proceder a revisar la situación en dicho país de origen cada cuatro meses como mínimo;

b)

tener en cuenta las revisiones de la situación en dicho país de origen realizadas por la Agencia de Asilo, en caso de que se disponga de ellas;

c)

informar a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponer y lo antes posible.

El Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión y a la Agencia de Asilo sobre el aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen. En cualquier caso, la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen en un plazo de veintiún meses a partir del momento de formalización de la solicitud.

8.   Los Estados miembros establecerán los plazos para la conclusión del procedimiento de examen en aquellos casos en que un órgano jurisdiccional anule la resolución de la autoridad decisoria y acuerde la retroacción de las actuaciones. Dichos plazos serán más breves que los establecidos en el presente artículo.

SECCIÓN III

Resoluciones sobre las solicitudes

Artículo 36

Resoluciones sobre las solicitudes

1.   Las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se formularán por escrito y se notificarán al solicitante lo antes posible de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. Si el solicitante está representado legalmente por un representante o un asesor jurídico, la autoridad decisoria podrá optar por notificar la resolución a estos en lugar de al solicitante.

2.   Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada respecto del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, o se considera explícita o implícitamente retirada, en la resolución se indicarán las razones de hecho y de Derecho para su denegación.

3.   Se informará por escrito al solicitante del resultado de la resolución y de cómo impugnar una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada respecto del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, o implícitamente retirada. Dicha información podrá facilitarse como parte de la resolución sobre una solicitud de protección internacional. Cuando el solicitante no esté asistido por un asesor jurídico, dicha información podrá facilitarse en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión sea razonable suponer.

4.   Cuando el solicitante esté asistido por un asesor jurídico que lo represente legalmente, la información a que se refiere el apartado 3 podrá comunicarse solo a dicho asesor jurídico sin que se haya traducido a una lengua que el solicitante entienda o que se pueda suponer razonablemente que entiende. En tal caso, la circunstancia de si se concede o no protección internacional se comunicará por escrito a título informativo al solicitante en una lengua que este comprenda o cuya comprensión que sea razonable suponer, junto con información general sobre las vías de impugnación de la resolución.

5.   En el caso de solicitudes realizadas en nombre de menores o adultos dependientes y cuando todas las solicitudes se basen en motivos idénticos a los de la solicitud del adulto responsable de dicho menor o adulto dependiente, la autoridad decisoria podrá, tras una evaluación individual de la situación de cada solicitante, dictar una resolución única que se aplique a todos los solicitantes, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda perjudicar sus intereses, en particular cuando se trate de violencia de género, trata de seres humanos y persecución por motivos de género, orientación sexual, identidad de género o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada, que se notificará a la persona interesada de conformidad con el apartado 1.

Artículo 37

Denegación de una solicitud y emisión de una decisión de retorno

Cuando se deniegue una solicitud por inadmisible, infundada o manifiestamente infundada con respecto tanto al estatuto de refugiado como al estatuto de protección subsidiaria, o por considerarse retirada implícita o explícitamente, los Estados miembros emitirán una decisión de retorno que sea conforme con la Directiva 2008/115/CE y respete el principio de no devolución. Cuando antes de la formulación de una solicitud de protección internacional ya se haya dictado decisión de retorno u otra resolución por la que se imponga la obligación de retorno, no será necesario que se dicte una decisión de retorno en virtud del presente artículo. La decisión de retorno se dictará como parte de la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional o en un acto separado. Cuando la decisión de retorno se dicte como un acto separado, se dictará al mismo tiempo y conjuntamente con la resolución de denegación de la solicitud de protección internacional, o posteriormente sin demora injustificada.

Artículo 38

Resolución sobre la admisibilidad de la solicitud

1.   La autoridad decisoria podrá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y podrá estar autorizada con arreglo al Derecho nacional a denegar la solicitud por considerarla inadmisible si se constata alguno de las siguientes causas de inadmisibilidad:

a)

un país que no es Estado miembro se considera primer país de asilo para el solicitante en virtud del artículo 58, salvo que resulte obvio que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

b)

un país que no es Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 59, salvo que resulte obvio que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

c)

un Estado miembro distinto del Estado miembro que examina su solicitud ha concedido al solicitante protección internacional;

d)

un órgano jurisdiccional penal internacional ha ofrecido al solicitante una reubicación segura en un Estado miembro o un tercer país, o está emprendiendo acciones inequívocamente en ese sentido, a menos que hayan surgido nuevas circunstancias pertinentes que el órgano jurisdiccional no haya tenido en cuenta, o que no fuera jurídicamente posible plantear ante dicho órgano jurisdiccional circunstancias pertinentes con respecto a normas relativas de derechos humanos reconocidas internacionalmente;

e)

se ha dictado con respecto al solicitante de que se trate una decisión de retorno de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE y dicho solicitante no realizó su solicitud hasta transcurridos siete días hábiles a partir de la fecha en que recibió dicha decisión de retorno, siempre que se le hubiera informado de las consecuencias de no formular la solicitud dentro de dicho plazo y que no hayan surgido nuevas circunstancias pertinentes desde que el plazo expirara.

2.   La autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarla inadmisible cuando la solicitud es una solicitud posterior en la que no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevos datos a que se refiere el artículo 55, apartados 3 y 5, para el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347 o relativos a la causa de inadmisibilidad previamente aplicada.

Artículo 39

Resolución sobre el fundamento de la solicitud

1.   No se examinará el fundamento de una solicitud en caso de que:

a)

sea otro el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351;

b)

se deniegue una solicitud por considerarse inadmisible de conformidad con el artículo 38, o

c)

se considere una solicitud explícita o implícitamente retirada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, y el artículo 41, apartado 5.

2.   Al examinar el fundamento de una solicitud, la autoridad decisoria adoptará una resolución en la que determine si el solicitante reúne o no los requisitos para el estatuto de refugiado y, en caso negativo, si el solicitante puede acogerse a protección subsidiaria con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347.

3.   La autoridad decisoria denegará la solicitud por infundada si concluye que el solicitante no reúne los requisitos para recibir protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347.

4.   La autoridad decisoria podrá estar autorizada, con arreglo al Derecho nacional, a declarar manifiestamente infundada una solicitud infundada si, en el momento de la conclusión del examen, concurre alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 42, apartados 1 y 3.

Artículo 40

Retirada explícita de solicitudes

1.   El solicitante podrá retirar su solicitud por iniciativa propia en cualquier momento durante el procedimiento. El solicitante retirará personalmente su solicitud por escrito y presentará dicho escrito de retirada de la solicitud o a través del asesor jurídico que lo represente legalmente de conformidad con el Derecho nacional.

2.   En el momento de la presentación del escrito de retirada de la solicitud, las autoridades competentes informarán al solicitante, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c), de todas las consecuencias procedimentales de tal retirada en una lengua que comprenda o cuya comprensión sea razonable suponer.

3.   Cuando la retirada explícita tenga lugar ante una autoridad competente distinta de la autoridad decisoria, aquella autoridad informará a esta última de dicha retirada. La autoridad decisoria adoptará una resolución en la que declare que la solicitud ha sido retirada explícitamente. Dicha resolución será definitiva y no podrá ser objeto de recurso en el sentido del capítulo V del presente Reglamento.

4.   Si, en el momento en que el solicitante retiró explícitamente la solicitud, la autoridad decisoria ya hubiera concluido que dicho solicitante no reúne los requisitos para obtener la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347, podrá dictar aún una resolución denegatoria de la solicitud por infundada o manifiestamente infundada.

Artículo 41

Retirada implícita de solicitudes

1.   Se declarará retirada implícitamente una solicitud cuando:

a)

sin causa justificada, el solicitante no haya formalizado su solicitud con arreglo al artículo 28, a pesar de haber tenido una oportunidad efectiva para hacerlo;

b)

el solicitante se niegue a cooperar al no facilitar la información a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), o sus datos biométricos;

c)

el solicitante se niegue a facilitar su dirección, cuando tenga una, a menos que las autoridades competentes ofrezcan alojamiento;

d)

el solicitante no haya acudido a una entrevista personal sin causa justificada, teniendo la obligación de hacerlo conforme al artículo 13, o se niegue a contestar sin causa justificada a preguntas durante la entrevista hasta el punto de que el resultado de esta sea insuficiente para dictar una resolución sobre el fundamento de la solicitud;

e)

el solicitante haya incumplido reiteradamente las obligaciones de comparecencia que se le hayan impuesto de conformidad con el artículo 9, apartado 4, o no permanezca a disposición de las autoridades administrativas o judiciales competentes, a menos que pueda demostrar que la falta de disponibilidad se debió a circunstancias específicas ajenas a su control;

f)

el solicitante haya formalizado la solicitud en un Estado miembro distinto del previsto en el artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1351 y no permanezca físicamente en dicho Estado miembro a la espera de la determinación del Estado miembro responsable o de la ejecución del procedimiento de traslado, cuando proceda.

2.   Cuando la autoridad encargada de evaluar si la solicitud se ha retirado implícitamente sea una autoridad competente distinta de la autoridad decisoria y dicha autoridad considere que la solicitud debe considerarse implícitamente retirada, informará de ello a la autoridad decisoria. La autoridad decisoria adoptará una resolución en la que declare que la solicitud ha sido retirada implícitamente.

3.   Si el solicitante está presente, la autoridad competente, en el momento de la presentación del escrito de retirada de la solicitud, le informará, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c), de todas las consecuencias procedimentales de tal retirada en una lengua que comprenda o que pueda suponerse razonablemente que comprende.

4.   La autoridad competente podrá suspender el procedimiento para dar al solicitante la posibilidad de justificar o rectificar las omisiones o las circunstancias contempladas en el apartado 1 antes de que se adopte una decisión por la que se declare que solicitud ha sido implícitamente retirada.

5.   Una solicitud podrá denegarse por considerarse infundada o manifiestamente infundada cuando la autoridad decisoria, en el momento en que la solicitud se retiró implícitamente, ya haya concluido que el solicitante no reunía los requisitos para obtener la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347.

SECCIÓN IV

Procedimientos especiales

Artículo 42

Procedimiento de examen acelerado

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, la autoridad decisoria, de conformidad con los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II, deberá acelerar el examen del fundamento de la solicitud de protección internacional cuando:

a)

el solicitante, al formalizar su solicitud y exponer los hechos, haya planteado exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347;

b)

el solicitante haya formulado alegaciones claramente incoherentes o contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles, o alegaciones que contradigan información pertinente y disponible del país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente en cuanto al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347;

c)

se considere que el solicitante, tras haber tenido la plena oportunidad de alegar causa justificada, ha inducido deliberadamente a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información o documentación pertinente, en particular en lo que respecta a su identidad o a su nacionalidad, que podrían haber tenido un impacto negativo en la resolución o existen motivos fundados para considerar que el solicitante ha destruido o se ha deshecho de un documento de identidad o de viaje con el fin de impedir que se determine su identidad o su nacionalidad;

d)

el solicitante formule la solicitud con la única intención de retrasar, frustrar o evitar la aplicación de una resolución relativa a su expulsión del territorio de un Estado miembro;

e)

un tercer país pueda considerarse país de origen seguro del solicitante a efectos del presente Reglamento;

f)

existan motivos razonables para considerar al solicitante un peligro para la seguridad nacional o el orden público de los Estados miembros, o bien el solicitante haya sido expulsado con carácter forzoso por motivos graves de seguridad nacional o de orden público con arreglo al Derecho nacional;

g)

la solicitud sea una solicitud posterior que no sea inadmisible;

h)

el solicitante haya entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio de un Estado miembro y no se hubiese personado ante las autoridades ni formulado una solicitud de protección internacional con la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada;

i)

el solicitante haya entrado legalmente en el territorio de un Estado miembro y no haya formulado una solicitud de protección internacional con la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dados los motivos de su solicitud; lo dispuesto en esta letra se entiende sin perjuicio de la necesidad de protección internacional sobrevenida in situ, o

j)

el solicitante tenga una nacionalidad o, en el caso de los apátridas, haya sido residente habitual de un tercer país para el que la tasa de resoluciones de concesión de protección internacional por parte de la autoridad decisoria sea, según los últimos datos disponibles de Eurostat correspondientes a la media anual para toda la Unión, del 20 % o inferior, a menos que la autoridad decisoria considere que se ha producido un cambio significativo en el tercer país de que se trate desde la publicación de los datos pertinentes de Eurostat o que el solicitante pertenezca a una categoría de personas para las que la tasa del 20 % o inferior no pueda considerarse representativa de sus necesidades de protección, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las diferencias significativas entre las resoluciones de primera instancia y las resoluciones definitivas.

Cuando la Agencia de Asilo haya facilitado una nota de orientación sobre un país de origen con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303 que ponga de relieve que se ha producido un cambio significativo en el tercer país en cuestión desde la publicación de los datos pertinentes de Eurostat, los Estados miembros utilizarán dicha nota como referencia para la aplicación del párrafo primero, letra j), del presente apartado.

2.   Si la autoridad decisoria considera que el examen de la solicitud abarca cuestiones de hecho o de Derecho que resulten demasiado complejas de examinar mediante un procedimiento de examen acelerado, podrá continuar el examen del fundamento de conformidad con el artículo 35, apartado 4, y el artículo 39. En este caso, se informará al solicitante del cambio en el procedimiento.

3.   El procedimiento de examen acelerado solamente podrá aplicarse a menores no acompañados en los siguientes casos:

a)

cuando el solicitante proceda de un tercer país que pueda considerarse país de origen seguro en el sentido del presente Reglamento;

b)

cuando existan motivos razonables para considerar al solicitante un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o bien el solicitante haya sido expulsado con carácter forzoso por motivos graves de seguridad nacional o de orden público con arreglo al Derecho nacional;

c)

cuando la solicitud sea una solicitud posterior que no sea inadmisible;

d)

cuando se considere que el solicitante, tras haber tenido la plena oportunidad de alegar causa justificada, ha inducido deliberadamente a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información o documentación pertinente, en particular en lo que respecta a su identidad o a su nacionalidad, que podrían haber tenido un impacto negativo en la resolución o existen motivos fundados para considerar que el solicitante ha destruido o se ha deshecho de un documento de identidad o de viaje con el fin de impedir que se determine su identidad o su nacionalidad, o

e)

cuando el solicitante tenga una nacionalidad o, en el caso de los apátridas, haya sido residente habitual de un tercer país para el que la tasa de resoluciones de concesión de protección internacional por parte de la autoridad decisoria sea, según los últimos datos disponibles de Eurostat correspondientes a la media anual para toda la Unión, del 20 % o inferior, a menos que la autoridad decisoria considere que se ha producido un cambio significativo en el tercer país de que se trate desde la publicación de los datos pertinentes de Eurostat o que el solicitante pertenezca a una categoría de personas para las que la tasa del 20 % o inferior no pueda considerarse representativa de sus necesidades de protección, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las diferencias significativas entre las resoluciones de primera instancia y las resoluciones definitivas.

Cuando la Agencia de Asilo haya facilitado una nota de orientación sobre un país de origen con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303 que ponga de relieve que se ha producido un cambio significativo en el tercer país en cuestión desde la publicación de los datos pertinentes de Eurostat, los Estados miembros utilizarán dicha nota como referencia para la aplicación del párrafo primero, letra e), del presente apartado.

Artículo 43

Condiciones para la aplicación del procedimiento fronterizo de asilo

1.   Tras el triaje efectuado de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356, cuando proceda, y siempre que el solicitante aún no haya sido autorizado a entrar en el territorio de los Estados miembros, un Estado miembro, de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, podrá examinar una solicitud en un procedimiento fronterizo cuando haya sido formulada por un nacional de un tercer país o un apátrida que no cumpla las condiciones de entrada en el territorio de un Estado miembro establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399. El procedimiento fronterizo puede tener lugar:

a)

como resultado de una solicitud formulada en un paso fronterizo externo o en una zona de tránsito;

b)

como resultado de la aprehensión en relación con un cruce no autorizado de la frontera exterior;

c)

como resultado del desembarco en el territorio de un Estado miembro después de una operación de búsqueda y rescate;

d)

después de la reubicación de conformidad con el artículo 67, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1351.

2.   Los solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo no serán autorizados a entrar en el territorio de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, y en el artículo 53, apartado 2. Cualquier medida adoptada por los Estados miembros para impedir la entrada no autorizada en su territorio se ajustará a la Directiva (UE) 2024/1346.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, párrafo primero, última frase, el solicitante no será autorizado a entrar en el territorio del Estado miembro cuando:

a)

no tenga derecho de permanencia en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 4, letras a) o c);

b)

no tenga derecho de permanencia en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el artículo 68 y no haya solicitado dentro del plazo aplicable que se le permita permanecer a efectos de un procedimiento de recurso;

c)

no tenga derecho de permanencia en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el artículo 68 y un órgano jurisdiccional ha decidido que no se le permitirá permanecer mientras se resuelve el procedimiento de recurso.

En los casos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando el solicitante haya sido objeto de una decisión de retorno dictada de conformidad con la Directiva 2008/115/CE o de una denegación de entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1349.

4.   Sin perjuicio y como complemento del mecanismo de supervisión establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2303, cada Estado miembro implementará un mecanismo de supervisión de los derechos fundamentales en relación con el procedimiento fronterizo que cumpla los criterios que establece el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1356.

Artículo 44

Resoluciones en el marco del procedimiento fronterizo de asilo

1.   Cuando se aplique un procedimiento fronterizo, se podrán adoptar resoluciones sobre:

a)

la inadmisibilidad de una solicitud de conformidad con el artículo 38;

b)

el fundamento de una solicitud en caso de producirse alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letras a) a g) y letra j), y apartado 3, letra b).

2.   Cuando el número de solicitantes supere el número a que se refiere el artículo 47, apartado 1, y con el fin de determinar a quién aplicar el procedimiento fronterizo con arreglo al artículo 42, apartado 1, letras c), f) o j), o al artículo 42, apartado 3, letra b), se dará prioridad a las siguientes categorías de solicitudes:

a)

las solicitudes de nacionales de determinados terceros países o, en el caso de apátridas, de antiguos residentes habituales de terceros países que, en el supuesto de una resolución negativa, tengan mayor probabilidad de ser retornados, según proceda, a su país de origen, al país de su anterior residencia habitual, a un tercer país seguro o a un primer país de asilo, en el sentido del presente Reglamento;

b)

las solicitudes de nacionales de determinados terceros países o, en el caso de apátridas, de antiguos residentes habituales de un tercer país que, por motivos graves, sean considerados un peligro para la seguridad nacional o el orden público de un Estado miembro;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), las solicitudes de nacionales de determinados terceros países o, en el caso de los apátridas, de antiguos residentes habituales de un tercer país que no sean menores de edad y los miembros de sus familias.

3.   Cuando se aplique el procedimiento fronterizo a menores y a miembros de sus familias, se dará prioridad al examen de sus solicitudes.

Los Estados miembros también darán prioridad al examen de las solicitudes de nacionales de determinados terceros países o, en el caso de apátridas, de antiguos residentes habituales de terceros países que, en el supuesto de una resolución negativa, tengan mayor probabilidad de ser retornados, según proceda, a su país de origen, al país de su anterior residencia habitual, a un tercer país seguro o a un primer país de asilo, en el sentido del presente Reglamento.

Artículo 45

Aplicación obligatoria del procedimiento fronterizo de asilo

1.   Un Estado miembro examinará una solicitud en un procedimiento fronterizo en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, cuando se dé alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letras c), f) o j).

2.   Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra f), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para, en cuanto sea posible, mantener la unidad familiar en el procedimiento fronterizo.

3.   A efectos del apartado 2, con el fin de mantener la unidad familiar, se entenderá por «miembros de la familia del solicitante» los siguientes miembros de su familia presentes en el territorio del mismo Estado miembro en el que solicita protección internacional, siempre y cuando la familia existiera ya antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros:

a)

el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con este, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate considera la situación de las parejas no casadas como equivalente a la de las casadas;

b)

los hijos menores de las parejas mencionadas en la letra a) o del solicitante de asilo, siempre que no estén casados y sin discriminación entre matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la definición del Derecho nacional;

c)

cuando el solicitante sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto;

d)

cuando el solicitante sea un menor no casado, sus hermanos o hermanas, siempre que no estén casados y sean menores de edad.

A efectos del párrafo primero, letras b), c) y d), sobre la base de una evaluación individual, se considerará que un menor no está casado si su matrimonio no se hubiera podido contraer de acuerdo con el Derecho nacional en el Estado miembro en cuestión, en particular teniendo en cuenta la edad legal para contraer matrimonio.

4.   Cuando, sobre la base de la información obtenida en el marco de la supervisión realizada con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) 2021/2303, la Comisión tenga motivos para considerar que un Estado miembro está incumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 54, apartado 2, recomendará sin demora la suspensión de la aplicación del procedimiento fronterizo a familias con menores de conformidad con el artículo 53, apartado 2, letra b). La Comisión hará pública esta recomendación.

El Estado miembro de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible la recomendación de la Comisión con respecto a sus obligaciones en virtud del artículo 53, apartado 2, letra b), y con vistas a subsanar cualquier deficiencia detectada para garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 54, apartado 2. Los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para hacer efectiva la recomendación.

Artículo 46

Capacidad adecuada a escala de la Unión

Se considerará que la capacidad adecuada a escala de la Unión es 30 000.

Artículo 47

Capacidad adecuada de un Estado miembro

1.   La Comisión calculará, mediante actos de ejecución, la cifra correspondiente a la capacidad adecuada de cada Estado miembro utilizando la fórmula establecida en el apartado 4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión también fijará, mediante actos de ejecución, el número máximo de solicitudes por año que deba examinar un Estado miembro en el procedimiento fronterizo. Ese número máximo será el doble del número obtenido usando la fórmula que figura en el apartado 4 a partir del 12 de junio de 2026, el triple del número obtenido por medio de la fórmula que figura en el apartado 4 a partir del 13 de junio de 2027 y el cuádruple del número obtenido por medio de la fórmula que figura en el apartado 4 a partir del 13 de junio de 2028.

2.   Cuando se alcance la capacidad adecuada de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, no será necesario que dicho Estado miembro lleve a cabo los procedimientos fronterizos en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, cuando se den las circunstancias a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra j).

3.   Cuando un Estado miembro haya examinado el número máximo de solicitudes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, no será necesario que dicho Estado miembro lleve a cabo procedimientos fronterizos en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, cuando se den las circunstancias a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letras c) o j). No obstante, el Estado miembro seguirá examinando las solicitudes de procedimiento fronterizo de nacionales de terceros países a los que se apliquen las circunstancias a que se refieren el artículo 42, apartado 1, letra f), y el artículo 42, apartado 3, letra b).

4.   El número a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se calculará multiplicando el número establecido en el artículo 46 por el total de cruces irregulares de las fronteras exteriores, de llegadas tras operaciones de búsqueda y salvamento y de denegaciones de entrada en la frontera exterior del Estado miembro de que se trate durante los tres años anteriores y dividiendo el resultado entre el total de cruces irregulares de las fronteras exteriores, de llegadas tras operaciones de búsqueda y salvamento y de denegaciones de entrada en la frontera exterior en el conjunto de la Unión durante el mismo período, según los últimos datos de Frontex y Eurostat.

5.   La Comisión adoptará el primero de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 el 12 de agosto de 2024 y, en lo sucesivo, el 15 de octubre cada tres años.

Tras la adopción por la Comisión de un acto de ejecución como dispone el apartado 1, cada Estado miembro se asegurará, en un plazo de seis meses desde la adopción del segundo de esos actos de ejecución y de todos los posteriores, de contar con la capacidad adecuada según figura en dicho acto. A efectos del primero de esos actos de ejecución, los Estados miembros se asegurarán de que, antes del 12 de junio de 2026, cuentan con la capacidad adecuada que se indique en ese acto de ejecución.

Artículo 48

Medida aplicable cuando se alcance la capacidad adecuada de un Estado miembro

1.   Cuando el número de solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo de asilo en un Estado miembro en cualquier momento, combinado con el número de personas sujetas a un procedimiento fronterizo de retorno establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1349 o, cuando proceda, un procedimiento fronterizo de retorno equivalente establecido en virtud del Derecho nacional, sea igual o superior al número establecido para ese Estado miembro en el acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 47, apartado 1, párrafo primero, dicho Estado miembro podrá notificarlo a la Comisión.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, cuando un Estado miembro presente una notificación a la Comisión de conformidad con el apartado 1, no estará obligado a examinar en un procedimiento fronterizo las solicitudes formuladas por los solicitantes a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra j), en el momento en el que el número de solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo en ese Estado miembro sea igual o superior al número a que se refiere el artículo 47, apartado 1, párrafo primero.

3.   La medida que dispone el apartado 2 se aplicará en función del flujo de entradas y salidas, y se exigirá que el Estado miembro de que se trate siga estudiando en un procedimiento fronterizo las solicitudes formuladas por los solicitantes a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra j), tan pronto como el número de solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo en dicho Estado miembro en cualquier momento sea inferior al número indicado en el artículo 47, apartado 1, párrafo primero.

4.   El Estado miembro podrá aplicar la medida que dispone el apartado 2 durante el resto del mismo año natural, a partir del día siguiente a la fecha de notificación contemplada en el apartado 1.

Artículo 49

Notificación por parte de un Estado miembro cuando se alcance la capacidad adecuada

1.   La notificación mencionada en el artículo 48 contendrá la información siguiente:

a)

el número de solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo de asilo, a un procedimiento fronterizo de retorno establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1349 o, cuando proceda, a un procedimiento fronterizo de retorno equivalente establecido en virtud del Derecho nacional en el Estado miembro de que se trate en el momento de la notificación;

b)

la medida a que se refiere el artículo 48 que el Estado miembro en cuestión tenga la intención de aplicar o de seguir aplicando;

c)

una motivación fundada que apoye la intención del Estado miembro de que se trate, en la que se describa de qué modo el recurso a la medida en cuestión podría ayudar a abordar la situación y, en su caso, otras medidas que el Estado miembro de que se trate en cuestión haya adoptado o tenga previsto adoptar a nivel nacional para aliviar la situación, incluidas las mencionadas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351.

2.   Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión de conformidad con el artículo 48 del presente Reglamento, como parte de la notificación a que se refieren el artículo 58 y el artículo 59 del Reglamento (UE) 2024/1351, cuando proceda.

3.   Cuando un Estado miembro presente una notificación a la Comisión de conformidad con el artículo 48, informará de ello a los demás Estados miembros.

4.   Un Estado miembro que aplique la medida establecida en el artículo 48 informará mensualmente a la Comisión sobre los siguientes elementos:

a)

el número de solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo en ese momento en dicho Estado miembro;

b)

la evolución del flujo de entrada y de salida de personas que están sujetas a procedimientos fronterizos cada semana durante ese mes;

c)

la cantidad de empleados responsable del examen de solicitudes en el procedimiento fronterizo;

d)

la duración media del examen durante la fase administrativa del procedimiento, y

e)

la duración media del examen por un órgano jurisdiccional de la solicitud de permanencia, en espera del recurso.

La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento, y a tal fin revisará la información proporcionada por los Estados miembros. La Comisión, en el informe a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1351, ofrecerá una evaluación de la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento en cada Estado miembro.

Artículo 50

Notificación por parte de un Estado miembro cuando se alcance el número máximo de solicitudes por año

Cuando el número de solicitudes que se haya examinado en el procedimiento fronterizo en un Estado miembro dentro de un año natural sea igual o superior al número máximo de solicitudes fijado para dicho Estado miembro en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 47, apartado 1, dicho Estado miembro podrá informar de ello a la Comisión.

Cuando el Estado miembro haya informado a la Comisión de conformidad con el párrafo primero del presente artículo, la Comisión examinará con prontitud la información remitida por el Estado miembro de que se trate con objeto de verificar si, en el marco del procedimiento fronterizo, dicho Estado miembro ha examinado desde el comienzo del año natural un número de solicitudes que sea igual o superior al número fijado para dicho Estado miembro en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 47, apartado 1.

Una vez completada la verificación, la Comisión, por medio de un acto de ejecución, autorizará al Estado miembro de que se trate a no examinar, en el marco del procedimiento fronterizo, solicitudes formuladas por los solicitantes a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letras c) y j).

Dichas autorizaciones no eximirán al Estado miembro de la obligación de examinar, en el marco del procedimiento fronterizo, las solicitudes formuladas por los solicitantes a que se refieren el artículo 42, apartado 1, letra f), y apartado 5, letra b).

Artículo 51

Plazos

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28 del presente Reglamento, las solicitudes sujetas a un procedimiento fronterizo se formalizarán a más tardar cinco días después del primer registro o, tras un traslado en virtud del artículo 67, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1351, cinco días a partir del momento en que el solicitante llegue al Estado miembro de reubicación tras dicho traslado, siempre que se le ofrezca la oportunidad efectiva de hacerlo. El incumplimiento del plazo de cinco días no afectará a la continuación de la aplicación del procedimiento fronterizo.

2.   El procedimiento fronterizo será lo más breve posible y permitirá al mismo tiempo un examen completo y equitativo de las alegaciones. Sin perjuicio del párrafo tercero del presente apartado, la duración máxima del procedimiento fronterizo será de doce semanas desde el momento en que se registre la solicitud hasta que el solicitante deje de tener derecho de permanencia y no se le permita permanecer. Transcurrido ese plazo, se autorizará al solicitante a entrar en el territorio del Estado miembro, salvo cuando sea aplicable el artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1349.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 35, los Estados miembros establecerán disposiciones sobre la duración del procedimiento de examen, del examen por un órgano jurisdiccional de una solicitud de permanencia formalizada de conformidad con el artículo 68, apartados 4 y 5, y, si procede, del procedimiento de recurso. La duración establecida garantizará que todas estas fases del procedimiento concluyan en un plazo de doce semanas a partir del registro de la solicitud.

El plazo de doce semanas podrá ampliarse a dieciséis semanas si el Estado miembro al que se traslada a la persona en virtud del artículo 67, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1351 está aplicando el procedimiento fronterizo.

Artículo 52

Determinación del Estado miembro responsable y reubicación

1.   Cuando se cumplan las condiciones para aplicar el procedimiento fronterizo, los Estados miembros decidirán efectuar el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud establecido en el Reglamento (UE) 2024/1351 en los lugares en los que se vaya a efectuar el procedimiento fronterizo, sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 51, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   Cuando las condiciones para aplicar el procedimiento fronterizo se cumplan en el Estado miembro desde el que se traslade al solicitante, el Estado miembro en el que se traslade al solicitante podrá aplicar un procedimiento fronterizo de conformidad con el artículo 67, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1351, sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 51, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 53

Excepciones al procedimiento fronterizo de asilo

1.   El procedimiento fronterizo se aplicará a los menores no acompañados únicamente en las circunstancias mencionadas en el artículo 42, apartado 3, letra b). En caso de duda en relación con la edad del solicitante, las autoridades competentes llevarán a cabo sin demora una determinación de la edad de conformidad con el artículo 25.

2.   Los Estados miembros no aplicarán o dejarán de aplicar el procedimiento fronterizo en cualquier fase del procedimiento cuando:

a)

la autoridad decisoria considere que las causas para denegar una solicitud por inadmisible o para aplicar el procedimiento de examen acelerado no son aplicables o han dejado de serlo;

b)

no se puede proporcionar el apoyo necesario a solicitantes con necesidades de acogida especiales, en particular menores, de conformidad con el capítulo IV de la Directiva (UE) 2024/1346, en los lugares a que se refiere el artículo 54;

c)

no se pueda prestar el apoyo necesario a los solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales en los lugares a que se refiere el artículo 54;

d)

haya razones médicas pertinentes para no aplicar el procedimiento fronterizo, incluidas razones de salud mental;

e)

las garantías y condiciones de internamiento estipuladas en los artículos 10 a 13 de la Directiva (UE) 2024/1346 no se cumplan o hayan dejado de cumplirse y el procedimiento fronterizo no puede aplicarse al solicitante sin recurrir al internamiento.

En los casos contemplados en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente autorizará al solicitante a entrar en el territorio del Estado miembro y aplicará el procedimiento adecuado previsto en el capítulo III.

Artículo 54

Lugares para efectuar el procedimiento fronterizo de asilo

1.   Durante el examen de las solicitudes objeto de un procedimiento fronterizo, los Estados miembros exigirán, con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/1346 y sin perjuicio de su artículo 10, a los solicitantes que, como norma general, residan en la frontera exterior o las zonas de tránsito o en sus proximidades, o en otros lugares designados dentro de su territorio, teniendo plenamente en cuenta las circunstancias geográficas específicas del Estado miembro de que se trate.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, los Estados miembros velarán por que las familias con menores residan en centros de acogida adecuados a sus necesidades, tras evaluar el interés superior del niño, y garantizarán un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, respetando plenamente los requisitos del capítulo IV de la Directiva (UE) 2024/1346.

3.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión, a más tardar el 11 de abril de 2026, los lugares en que se efectuará el procedimiento fronterizo, en particular cuando se aplique el artículo 45. Los Estados miembros se asegurarán de que la capacidad de esos lugares sea suficiente para examinar las solicitudes a que se refiere el artículo 45. Todo cambio en la determinación de los lugares en los que se efectúa el procedimiento fronterizo se notificará a la Comisión en un plazo de dos meses a partir del momento en que se produzca el cambio.

4.   El requisito de residir en un lugar determinado de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no se considerará como una autorización para entrar y quedarse en el territorio de un Estado miembro.

5.   Cuando un solicitante sujeto al procedimiento fronterizo deba ser transferido a la autoridad decisoria o a un órgano jurisdiccional de primera instancia competente a efectos de dicho procedimiento, o trasladado a efectos de recibir tratamiento médico, dicho viaje no constituirá en sí mismo una entrada en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 55

Solicitudes posteriores

1.   Una solicitud formulada cuando aún no se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior del mismo solicitante se considerará una alegación adicional y no una nueva solicitud.

Dicha alegación adicional se examinará en el Estado miembro responsable en el marco del examen en curso en el procedimiento administrativo o en el marco de cualquier procedimiento de recurso en curso, en la medida en que el órgano jurisdiccional competente pueda tener en cuenta los elementos subyacentes a dicha alegación adicional.

2.   Toda solicitud adicional formulada en cualquier Estado miembro después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud previa del mismo solicitante se considerará una solicitud posterior y será examinada por el Estado miembro responsable.

3.   Las solicitudes posteriores se someterán a un examen preliminar en el que la autoridad decisoria deberá determinar si han surgido o han sido presentados por el solicitante nuevos datos y que estos:

a)

aumenten significativamente la probabilidad de que el solicitante reúna los requisitos para ser beneficiario de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347, o

b)

estén relacionados con una causa de inadmisibilidad aplicada previamente en los casos en que se hubiera denegado la anterior solicitud por considerarse inadmisible.

4.   El examen preliminar se efectuará sobre la base de alegaciones escritas o de una entrevista personal con arreglo a los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II. En particular, podrá prescindirse de la entrevista personal en los casos en que, a partir de las alegaciones escritas, quede claro que la solicitud no aporta nuevos datos con arreglo al apartado 3.

5.   Los elementos presentados por el solicitante solo se considerarán nuevos cuando el solicitante no haya podido presentarlos en el contexto de la solicitud anterior sin que medie culpa por su parte. No será necesario tener en cuenta los datos que el solicitante podría haber presentado anteriormente, a menos que aumenten significativamente la probabilidad de que la solicitud no sea admisible o de que el solicitante reúna los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o si una solicitud anterior hubiera sido denegada por considerarse implícitamente retirada, de conformidad con el artículo 41, sin un examen de los fundamentos.

6.   Cuando surjan o sean presentados por el solicitante nuevos datos con arreglo al apartado 3, deberán examinarse de nuevo los fundamentos de la solicitud, a menos que esta pueda considerarse inadmisible sobre la base de otra causa prevista en el artículo 38, apartado 1.

7.   Cuando no surjan ni hayan sido presentados por el solicitante nuevos datos con arreglo al apartado 3, la solicitud se denegará por considerarla inadmisible con arreglo al artículo 38, apartado 2.

Artículo 56

Excepciones al derecho a permanecer en el caso de solicitudes posteriores

Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 68, apartado 5, letra d), en los casos en que:

a)

se haya formalizado una primera solicitud posterior con el único fin de retrasar o frustrar la ejecución de una resolución que daría lugar a la expulsión inmediata del solicitante de dicho Estado miembro y que no es objeto de examen con arreglo al artículo 55, apartado 7, o

b)

se formule una segunda solicitud o sucesivas solicitudes posteriores en cualquier Estado miembro después de una resolución denegatoria definitiva de una solicitud sucesiva anterior por considerarse inadmisible o infundada o manifiestamente infundada.

SECCIÓN V

Conceptos relacionados con el de país seguro

Artículo 57

Concepto de protección efectiva

1.   Se considerará que garantiza una protección efectiva un tercer país que haya ratificado y respete la Convención de Ginebra, dentro de los límites de las excepciones o limitaciones establecidas por dicho tercer país y permitidos por dicha Convención. En el caso de limitaciones geográficas impuestas por el tercer país, la existencia de protección para las personas que no entren en el ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra se evaluará de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2.

2.   En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, se considerará que el tercer país garantiza una protección efectiva solo cuando se cumplan, como mínimo, los siguientes criterios:

a)

se permita a las personas a que se refiere el apartado 1 permanecer en el territorio del tercer país en cuestión;

b)

las personas a que se refiere el apartado 1 tengan acceso a medios de subsistencia suficientes para mantener un nivel de vida adecuado teniendo en cuenta la situación general del tercer país de acogida;

c)

las personas a que se refiere el apartado 1 tengan acceso a la atención sanitaria y al tratamiento básico de enfermedades en las condiciones generalmente ofrecidas en dicho tercer país;

d)

las personas a que se refiere el apartado 1 tengan acceso a la educación en las condiciones generalmente ofrecidas en dicho tercer país, y

e)

protección efectiva sigue estando disponible hasta que pueda encontrarse una solución duradera.

Artículo 58

Concepto de primer país de asilo

1.   Un tercer país solo podrá considerarse primer país de asilo de un solicitante cuando en dicho país:

a)

el solicitante haya disfrutado de protección efectiva de conformidad con la Convención de Ginebra, tal como dispone el artículo 57, apartado 1, o de protección efectiva tal como dispone el artículo 57, apartado 2, antes de viajar a la Unión y todavía pueda acogerse a dicha protección;

b)

la vida o la libertad del solicitante no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política;

c)

el solicitante no se enfrenta a un riesgo real de daños graves con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347;

d)

el solicitante está protegido contra la devolución de conformidad con la Convención de Ginebra y contra la expulsión en caso de violación del derecho a la protección contra la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecido en el Derecho internacional.

2.   El concepto de primer país de asilo solo podrá aplicarse si el solicitante no puede aportar elementos que justifiquen por qué el concepto de «primer país de asilo» no le es aplicable, en el marco de un examen individual.

3.   Un tercer país solo podrá considerarse primer país de asilo para un menor no acompañado cuando no sea contrario a su interés superior y cuando las autoridades de los Estados miembros hayan recibido primero de las autoridades del tercer país en cuestión la garantía de que dichas autoridades tomarán a su cargo al menor no acompañado y que este disfrutará inmediatamente de protección efectiva según se define en el artículo 57.

4.   Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible como resultado de la aplicación del concepto de «primer país de asilo», la autoridad decisoria deberá:

a)

informar al solicitante de conformidad con el artículo 36, y

b)

entregarle un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país en cuestión, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinada sustantivamente la solicitud, como consecuencia de la aplicación del concepto de «primer país de asilo».

5.   Si el tercer país en cuestión no readmite al solicitante en su territorio o no responde en un plazo establecido por la autoridad competente, el solicitante tendrá acceso al procedimiento de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y en la sección I del capítulo III.

Artículo 59

Concepto de tercer país seguro

1.   Un tercer país solo podrá ser designado tercer país seguro si en dicho país:

a)

la vida o la libertad de los no nacionales no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política;

b)

los no nacionales no se enfrentan a un riesgo real de daños graves con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347;

c)

los no nacionales están protegidos contra la devolución de conformidad con la Convención de Ginebra y contra la expulsión en caso de violación del derecho a la protección contra la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecido en el Derecho internacional;

d)

existe la posibilidad de solicitar y, si se cumplen las condiciones, recibir la protección efectiva definida en el artículo 57.

2.   La designación de un tercer país como tercer país seguro a nivel de la Unión y a nivel nacional podrá prever excepciones para partes específicas de su territorio o categorías de personas claramente identificables.

3.   La evaluación de si un tercer país puede ser designado tercer país seguro conforme al presente Reglamento deberá basarse en una serie de fuentes de información pertinentes y disponibles, entre otras información de los Estados miembros, la Agencia de Asilo, el Servicio Europeo de Acción Exterior, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales competentes.

4.   Se podrá aplicar el concepto de «tercer país seguro» en los siguientes casos:

a)

cuando el tercer país ha sido designado tercer país seguro a nivel de la Unión o a nivel nacional de conformidad con los artículos 60 o 64, o

b)

en relación con un solicitante específico cuando el país no ha sido designado tercer país seguro a nivel de la Unión o a nivel nacional, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 con respecto a dicho solicitante.

5.   Solo se podrá aplicar el concepto de «tercer país seguro» cuando:

a)

el solicitante no pueda aportar elementos que justifiquen por qué el concepto de «tercer país seguro» no le es aplicable, en el marco de un examen individual;

b)

existe una conexión entre el solicitante y el tercer país en cuestión sobre cuya base sería razonable que esa persona vaya a ese país.

6.   Un tercer país solo podrá considerarse tercer país seguro para un menor no acompañado cuando no sea contrario a su interés superior y cuando las autoridades de los Estados miembros hayan recibido primero de las autoridades del tercer país en cuestión la garantía de que dichas autoridades tomarán a su cargo al menor no acompañado y que este no va a tener acceso inmediatamente a la protección efectiva que se define en el artículo 57.

7.   Cuando la Unión y un tercer país hayan llegado conjuntamente a un acuerdo de conformidad con el artículo 218 del TFUE para que los migrantes admitidos en virtud de dicho acuerdo estén protegidos de conformidad con las normas internacionales pertinentes y respetando plenamente el principio de no devolución, las condiciones del presente artículo relativas al estatuto de tercer país seguro podrán presumirse cumplidas sin perjuicio de los apartados 5 y 6.

8.   Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible como resultado de la aplicación del concepto de «tercer país seguro», la autoridad decisoria deberá:

a)

informar al solicitante de conformidad con el artículo 36, y

b)

entregarle un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país en cuestión, en el idioma de dicho país, de que la solicitud no ha sido examinada sustantivamente como consecuencia de la aplicación del concepto de «tercer país seguro».

9.   Si el tercer país en cuestión no admite o readmite al solicitante en su territorio, el solicitante tendrá acceso al procedimiento de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y en la sección I del capítulo III.

Artículo 60

Designación de terceros países seguros a nivel de la Unión

1.   La designación de terceros países como terceros países seguros a nivel de la Unión se efectuará de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1.

2.   La Comisión examinará la situación en los terceros países designados terceros países seguros con ayuda de la Agencia de Asilo y atendiendo a las demás fuentes de información a las que se refiere el artículo 59, apartado 3.

3.   La Agencia de Asilo, a petición de la Comisión, le facilitará información y análisis sobre terceros países específicos cuya designación como terceros países seguros a nivel de la Unión podría estudiarse. La Comisión estudiará sin demora cualquier solicitud de un Estado miembro para evaluar si un tercer país puede ser designado tercer país seguro a nivel de la Unión.

4.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 74 con el fin de suspender la designación de un tercer país como tercer país seguro a nivel de la Unión con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 63.

Artículo 61

Concepto de país de origen seguro

1.   Un tercer país solo podrá ser designado país de origen seguro de conformidad con el presente Reglamento si, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, puede demostrarse que no existe persecución con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347, ni un riesgo real de daño grave con arreglo al artículo 15 de dicho Reglamento.

2.   La designación de un tercer país como país de origen seguro a nivel de la Unión y a nivel nacional podrá prever excepciones para partes específicas de su territorio o categorías de personas claramente identificables.

3.   La evaluación de si un tercer país es un país de origen seguro conforme al presente Reglamento deberá basarse en una serie de fuentes de información pertinentes y disponibles, entre otras información de los Estados miembros, la Agencia de Asilo, el Servicio Europeo de Acción Exterior, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados y otras organizaciones internacionales competentes, y tendrá en cuenta, cuando esté disponible, el análisis común de la información del país de origen contemplada en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303.

4.   Al realizarse la evaluación a que se refiere el apartado 3, se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el grado de protección que se ofrece contra la persecución o daño grave mediante:

a)

las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país y la manera en que se aplican;

b)

la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, en particular aquellos derechos que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del referido Convenio Europeo, no son susceptibles de excepciones;

c)

la ausencia de expulsión, alejamiento o extradición de sus propios ciudadanos a terceros países en los que, entre otras cosas, exista un grave riesgo de que se les imponga la pena de muerte, se les someta a tortura o sufran persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que su vida o su libertad se vean amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, o de los cuales exista un grave riesgo de que se les expulse, aleje o extradite a otro tercer país;

d)

la existencia de un sistema de vías de recurso eficaces contra las violaciones de dichos derechos y libertades.

5.   El concepto de país de origen seguro solo podrá aplicarse siempre que:

a)

el solicitante tenga la nacionalidad de ese país o sea apátrida y anteriormente residiera habitualmente en dicho país;

b)

el solicitante no pertenezca a una categoría de personas que haya sido objeto de una excepción al designar al tercer país como país de origen seguro;

c)

el solicitante no pueda aportar elementos que justifiquen por qué el concepto de «país de origen seguro» no le es aplicable, en el marco de un examen individualizado.

Artículo 62

Designación de países de origen seguros a nivel de la Unión

1.   La designación de terceros países como países de origen seguros a nivel de la Unión se efectuará de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 61.

2.   La Comisión examinará la situación en los terceros países designados países de origen seguros con ayuda de la Agencia de Asilo y atendiendo a las demás fuentes de información contempladas en el artículo 61, apartado 3.

3.   La Agencia de Asilo, a petición de la Comisión, le facilitará información y análisis sobre terceros países específicos cuya designación como países de origen seguros a nivel de la Unión podría estudiarse. La Comisión estudiará sin demora cualquier solicitud de un Estado miembro para evaluar si un tercer país puede ser designado país de origen seguro a nivel de la Unión.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 74 con el fin de suspender la designación de un tercer país como país de origen seguro a nivel de la Unión con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 63.

Artículo 63

Suspensión y retirada de la designación de un tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión

1.   En caso de producirse cambios importantes en la situación en un tercer país considerado tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión, la Comisión llevará a cabo una evaluación fundamentada del cumplimiento por parte de ese tercer país de las condiciones establecidas en los artículos 59 o 61 y, si la Comisión considera que ya no se cumplen dichas condiciones, adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 74 que suspenderá la designación del tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión durante un período de seis meses.

2.   La Comisión revisará continuamente la situación en el tercer país a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información proporcionada por los Estados miembros y la Agencia de Asilo con respecto a cambios subsiguientes en la situación de ese tercer país.

3.   Si la Comisión ha adoptado un acto delegado, de conformidad con el apartado 1, por el que suspende la designación de un tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión, deberá, en un plazo de tres meses desde la fecha de adopción de dicho acto delegado, presentar una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario con vistas a la modificación del presente Reglamento, para retirar la designación de ese tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión.

4.   Si la Comisión no ha presentado una propuesta, tal y como se refiere en el apartado 3, en un plazo de tres meses desde la fecha de adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 1, dejará de surtir efectos el acto delegado por el que se suspende la designación del tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión. Si la Comisión presenta dicha propuesta en un plazo de tres meses desde la fecha de adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 1, estará facultada, en función de una evaluación fundamentada, para ampliar seis meses el período de vigencia de ese acto delegado, pudiendo renovar una vez esa ampliación.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando la propuesta presentada por la Comisión para retirar la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro no se haya adoptado en un plazo de quince meses a partir de la presentación de la propuesta por la Comisión, dejará de surtir efectos la suspensión de la designación del tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro.

Artículo 64

Designación de terceros países como terceros países seguros o países de origen seguros a nivel nacional

1.   A efectos de examinar las solicitudes de protección internacional, los Estados miembros podrán mantener o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países seguros o países de origen seguros que sean distintos de los designados a nivel de la Unión.

2.   Si se suspende la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión con arreglo al artículo 63, apartado 1, los Estados miembros no designarán a ese país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel nacional.

3.   Si se suspende la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, un Estado miembro podrá notificar a la Comisión que considera que, en vista de los cambios producidos en la situación en ese país, este cumple de nuevo las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, y el artículo 61.

La notificación deberá incluir una evaluación fundamentada del cumplimiento por parte de ese país de las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, y en el artículo 61, incluida una explicación de los cambios específicos producidos en la situación en el tercer país que hagan que ese país cumpla de nuevo dichas condiciones.

Tras la notificación, la Comisión solicitará a la Agencia de Asilo que le facilite información y análisis sobre la situación en el tercer país.

El Estado miembro notificante podrá solo designar a dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro en el plano nacional si la Comisión no se opone a dicha designación.

El derecho de objeción de la Comisión se limitará a un período de dos años a partir de la fecha de retirada de la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión. La Comisión formulará sus objeciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha de cada notificación por el Estado miembro y tras la debida revisión de la situación en ese tercer país, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, y el artículo 61 del presente Reglamento.

Si estima que se cumplen esas condiciones, la Comisión podrá presentar una propuesta, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, para modificar el presente Reglamento con el fin de designar a ese tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y la Agencia de Asilo los terceros países que designen como terceros países seguros o países de origen seguros a nivel nacional, a más tardar el 12 de junio de 2026 e inmediatamente después de cada designación o modificación de las designaciones. Una vez al año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo los otros terceros países seguros a los que se aplique el concepto en relación con solicitantes específicos a que se refiere el artículo 59, apartado 4, letra b).

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS PARA LA RETIRADA DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 65

Retirada de la protección internacional

La autoridad decisoria o, si así lo dispone el Derecho nacional, un órgano jurisdiccional nacional iniciará el examen para retirar la protección internacional a un nacional de un tercer país o apátrida si surgen nuevos elementos o hallazgos que indiquen que existen razones para reconsiderar si esta persona reúne los requisitos para la protección internacional, en particular en los casos a que se refieren los artículos 14 y 19 del Reglamento (UE) 2024/1347.

Artículo 66

Procedimientos para la retirada de la protección internacional

1.   Si la autoridad decisoria o, si así está contemplado por el Derecho nacional, un órgano jurisdiccional competente inicia el examen para retirar la protección internacional a un nacional de un tercer país o a un apátrida, esa persona gozará de las siguientes garantías:

a)

se le informará por escrito de que se está reconsiderando su condición de beneficiaria de protección internacional, así como de los motivos de dicha reconsideración;

b)

se le informará de su obligación de cooperar con la autoridad decisoria y otras autoridades competentes, en particular de que se le exigirá presentar alegaciones escritas y comparecer para una entrevista personal o una audiencia y responder a preguntas;

c)

se le informará de las consecuencias de no cooperar con la autoridad decisoria y otras autoridades competentes y de que el hecho de no presentar la declaración por escrito y de no comparecer a la entrevista personal o a la audiencia sin la debida justificación no impedirá que la autoridad decisoria o el órgano jurisdiccional competente dicten una resolución de retirada de la protección internacional, y

d)

se le ofrecerá la oportunidad de aducir los motivos por los que no debe retirársele la protección internacional, por medio de una declaración por escrito y en un plazo razonable a partir de la fecha en que reciba la información a que se refiere la letra a) y en una entrevista personal o audiencia en una fecha fijada por la autoridad decisoria o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional competente.

2.   A efectos del apartado 1, la autoridad decisoria o el órgano jurisdiccional competente:

a)

recabará información pertinente, precisa y actualizada de las fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles, y, si está disponible, tendrá en cuenta el análisis común sobre la situación en los distintos países de origen y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303, y

b)

no recabará información alguna de los presuntos autores de persecución o de daños graves, de una forma que suponga informarles de que la persona interesada es beneficiaria de protección internacional cuyo estatuto está siendo reconsiderado.

3.   La resolución de retirar la protección internacional se entregará por escrito cuanto antes. En la resolución se expondrán las razones de hecho y de Derecho de la retirada y se informará por escrito sobre el modo de impugnación de la resolución y sobre los plazos pertinentes.

4.   Si la autoridad decisoria o, si así lo dispone el Derecho nacional, un órgano jurisdiccional nacional haya resuelto retirar la protección internacional, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 6, 17, 18 y 19.

5.   Cuando el nacional de un tercer país o apátrida no coopere, no presentando alegaciones escritas, no compareciendo a la entrevista personal o a la audiencia, o no respondiendo a preguntas sin la debida justificación, la falta de alegaciones escritas, de entrevista personal o de audiencia no impedirá a la autoridad decisoria o al órgano jurisdiccional competente dictar una resolución de retirada de la protección internacional. Esta negativa a cooperar solo podrá considerarse una presunción refutable de que el nacional de un tercer país o apátrida ya no desea disfrutar de la protección internacional.

6.   El procedimiento establecido en el presente artículo no será de aplicación cuando el nacional de un tercer país o apátrida:

a)

renuncie de manera inequívoca a que se le reconozca como beneficiario de protección internacional;

b)

se haya convertido en nacional de un Estado miembro, o

c)

posteriormente se le haya concedido protección internacional en otro Estado miembro.

Los Estados miembros concluirán los casos contemplados en el presente apartado de conformidad con su Derecho nacional. Dicha conclusión no tiene por qué adoptar la forma de una resolución, pero deberá constar al menos en el expediente del solicitante junto con la indicación del fundamento jurídico de dicha conclusión.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE RECURSO
Artículo 67

Derecho a un recurso efectivo

1.   Los solicitantes y las personas a quienes se retire la protección internacional tienen derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional de acuerdo con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II relacionados con el procedimiento de recurso, contra los siguientes hechos:

a)

una resolución por la que se deniegue una solicitud por considerarse inadmisible;

b)

una resolución por la que se deniegue una solicitud por infundada o manifiestamente infundada en relación tanto con el estatuto de refugiado como con el de protección subsidiaria;

c)

una resolución por la que se deniegue una solicitud por haber sido retirada implícitamente;

d)

una resolución por la que se retire la protección internacional;

e)

una decisión de retorno dictada de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), del presente apartado, los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional que los casos a los que se refiere el artículo 66, apartado 6, no puedan ser objeto de recurso.

Cuando una decisión de retorno se dicte como parte de la resolución relacionada a que se refieren las letras a), b), c) o d) del párrafo primero, dicha decisión de retorno será recurrida conjuntamente con esa resolución relacionada ante el mismo órgano jurisdiccional, en el mismo procedimiento judicial y en los mismos plazos. Cuando se dicte una decisión de retorno como acto separado de conformidad con el artículo 37, podrá recurrirse en procedimientos judiciales separados. Los plazos para dichos procedimientos judiciales separados no excederán de los plazos a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las personas que reúnan los requisitos para poder acogerse a la protección subsidiaria tendrán derecho a un recurso efectivo contra una resolución que considere que su solicitud es infundada en relación con el estatuto de refugiado.

3.   Un recurso efectivo como el mencionado en el apartado 1 preverá un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al menos ante un órgano jurisdiccional de primera instancia, incluido, cuando proceda, un examen de las necesidades de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347.

4.   A los solicitantes, a las personas a quienes se retire la protección internacional y a las personas que puedan acogerse a protección subsidiaria se les proporcionará interpretación a los efectos de una audiencia ante el órgano jurisdiccional competente cuando esta tenga lugar y no se pueda garantizar una comunicación apropiada de otro modo.

5.   Cuando el órgano jurisdiccional lo considere necesario, se asegurará de que se traduzcan los documentos pertinentes que no hayan sido ya traducidos de conformidad con el artículo 34, apartado 4. Como alternativa, las traducciones de dichos documentos pertinentes podrán ser proporcionadas por otras entidades y sufragadas con cargo a fondos públicos de conformidad con el Derecho nacional.

Un solicitante, una persona a quien se retire la protección internacional y una persona que pueda acogerse a la protección subsidiaria podrán garantizar, a su propia costa, la traducción de otros documentos.

6.   Cuando los documentos no se presenten a su debido tiempo, según determine el órgano jurisdiccional, en caso de que sea el solicitante quien deba facilitar la traducción, o si los documentos no se presentan a tiempo para que el órgano jurisdiccional garantice que se traduzcan, en caso de que el órgano jurisdiccional se encargue de la traducción, el órgano jurisdiccional podrá negarse a tener en cuenta dichos documentos.

7.   Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional los siguientes plazos de recurso de los solicitantes, las personas a quienes se retire la protección internacional y las personas que puedan acogerse a la protección subsidiaria contra las resoluciones a que se refiere el apartado 1:

a)

entre un mínimo de cinco días y un máximo de diez días en el caso de una resolución por la que se deniegue una solicitud por considerarse inadmisible, por haber sido retirada implícitamente, por infundada o manifiestamente infundada, si en el momento de la resolución se da alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 42, apartados 1 o 3;

b)

entre un mínimo de dos semanas y un máximo de un mes en todos los demás casos.

8.   Los plazos mencionados en el apartado 7 comenzarán a correr a partir de la fecha en que la resolución de la autoridad decisoria o, en el supuesto de una retirada de protección internacional y si así lo dispone el Derecho nacional, del órgano jurisdiccional nacional se notifique al solicitante, a la persona a quien se retire la protección internacional o a la persona que pueda acogerse a la protección subsidiaria o a su representante o asesor jurídico que represente legalmente al solicitante. El procedimiento de notificación se establecerá en el Derecho nacional.

Artículo 68

Efecto suspensivo del recurso

1.   Los efectos de una decisión de retorno se suspenderán automáticamente mientras el solicitante o una persona a quien se retire la protección internacional tenga derecho de permanencia o se le permita permanecer de conformidad con el presente artículo.

2.   Los solicitantes y las personas a quienes se retire la protección internacional tendrán derecho a permanecer en el territorio de los Estados miembros hasta que expire el plazo para que puedan ejercer su derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional de primera instancia y, cuando tal derecho se haya ejercido dentro del plazo, hasta la resolución del recurso.

3.   Sin perjuicio del principio de no devolución, el solicitante y la persona a quien se retire la protección internacional no tendrán derecho de permanencia en el país, de conformidad con el apartado 2, cuando la autoridad competente haya adoptado una de las siguientes resoluciones:

a)

una resolución que deniega una solicitud por infundada o manifiestamente infundada, si en el momento de la resolución:

i)

el solicitante es objeto de un examen acelerado de conformidad con el artículo 42, apartados 1 o 3,

ii)

el solicitante está sujeto al procedimiento fronterizo, excepto cuando el solicitante sea un menor no acompañado;

b)

una resolución que deniega una solicitud por considerarse inadmisible con arreglo al artículo 38, apartado 1, letras a), d) o e), o al artículo 38, apartado 2, excepto cuando el solicitante sea un menor no acompañado sujeto al procedimiento fronterizo;

c)

una resolución que deniega una solicitud por haber sido retirada implícitamente;

d)

una resolución que deniega una solicitud posterior por infundada o manifiestamente infundada, o

e)

una resolución de retirar la protección internacional de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letras b), d) o e), o el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1347.

4.   En los casos a que se refiere el apartado 3, el órgano jurisdiccional estará facultado para decidir, tras un examen tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho, si debe permitirse o no al solicitante o a la persona a quien se retire la protección internacional permanecer en el territorio de los Estados miembros hasta la resolución del recurso a petición del solicitante o de la persona a quien se retire la protección internacional. El órgano jurisdiccional competente, en virtud del Derecho nacional, decidirá de oficio sobre esta cuestión.

5.   A efectos del apartado 4, se aplicarán las siguientes condiciones cuando proceda a la luz de cualquier posible resolución de oficio:

a)

el solicitante o la persona a quien se retire la protección internacional dispondrá de un plazo mínimo de cinco días a partir de la fecha en que se le notifique la resolución para solicitar que se le permita permanecer en el territorio hasta la resolución del recurso;

b)

se proporcionará al solicitante o a la persona a quien se retire la protección internacional un servicio de interpretación en caso de que se celebre una audiencia ante el órgano jurisdiccional competente, cuando no se pueda garantizar de otro modo una comunicación adecuada;

c)

se proporcionará al solicitante o a la persona a quien se retire la protección internacional, previa petición, asistencia jurídica y representación legal gratuitas de conformidad con el artículo 17;

d)

el solicitante o la persona a quien se retire la protección internacional no podrá ser expulsado del territorio del Estado miembro responsable:

i)

hasta que haya expirado el plazo para solicitar a un órgano jurisdiccional que se le permita permanecer,

ii)

cuando el solicitante o la persona a quien se retire la protección internacional haya pedido que se le permita permanecer dentro del plazo establecido, en espera de la resolución del órgano jurisdiccional sobre si se le permitirá o no permanecer en el territorio;

e)

el solicitante o la persona a quien se retire la protección internacional será debidamente informado en tiempo oportuno de sus derechos en virtud del presente apartado.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, letra d), en los casos de solicitudes posteriores, los Estados miembros podrán establecer en el Derecho nacional que el solicitante no tendrá derecho de permanencia, sin perjuicio del respeto del principio de no devolución, si se considera que el recurso ha sido interpuesto simplemente para retrasar o frustrar la ejecución de una decisión de retorno que tendría como consecuencia la expulsión inmediata del solicitante del Estado miembro.

7.   El solicitante o la persona a quien se retire la protección internacional que interponga un nuevo recurso contra una resolución de primer o ulterior recurso no tendrá derecho de permanencia en el territorio del Estado miembro, sin perjuicio de la posibilidad de que un órgano jurisdiccional permita al solicitante o la persona a quien se retire la protección internacional permanecer a petición de este o de la persona a quien se retire la protección internacional o actúe de oficio cuando se invoque el principio de no devolución.

Artículo 69

Duración del primer nivel de recurso

Sin perjuicio del examen adecuado y completo de un recurso, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional plazos razonables para que el órgano jurisdiccional examine las resoluciones de conformidad con el artículo 67, apartado 1.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 70

Impugnación por las autoridades públicas

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades públicas impugnen las resoluciones judiciales o administrativas, tal como lo regule la normativa nacional.

Artículo 71

Cooperación

1.   Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional en relación con las cuestiones reguladas por el presente Reglamento y enviará su dirección a la Comisión. La Comisión enviará dicha información a los otros Estados miembros.

2.   Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre sus autoridades responsables, así como entre dichas autoridades competentes y la Agencia de Asilo.

3.   Cuando recurran a las medidas a que se refieren el artículo 13, apartado 6, el artículo 27, apartado 5, el artículo 28, apartado 5, y el artículo 35, apartados 2 y 5, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo tan pronto como hayan dejado de existir los motivos para aplicar aquellas medidas excepcionales, y al menos una vez al año. Dicha información incluirá, en la medida de lo posible, datos sobre el porcentaje de solicitudes a las que se aplicaron excepciones en relación con el número total de solicitudes tramitadas en ese período.

Artículo 72

Conservación de datos

1.   Los Estados miembros conservarán los datos a que se refieren los artículos 14, 27 y 28 durante un período de diez años a partir de la fecha de la resolución definitiva sobre la solicitud de protección internacional. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho período o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este período, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

2.   Todos los datos se conservarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, incluido el principio de limitación de la finalidad y del plazo de conservación.

Artículo 73

Cómputo de los plazos

Salvo que se disponga otra cosa, los plazos establecidos en el presente Reglamento se calcularán del modo siguiente:

a)

un plazo expresado en días, semanas o meses se calculará a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto; el día mismo en que ocurra dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá en el plazo en cuestión;

b)

un plazo expresado en semanas o meses vencerá al finalizar el día que, en la última semana o en el último mes, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día del mes, respectivamente, en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de calcularse el plazo; cuando, en un plazo expresado en meses, el día fijado para su vencimiento no existiese en el último mes de dicho período, el plazo vencerá a medianoche del último día de ese último mes;

c)

los plazos incluirán los sábados, los domingos y los días festivos oficiales del Estado miembro de que se trate; cuando un plazo venza un sábado, un domingo o un día festivo oficial, se computará como último día del plazo el siguiente día hábil.

Artículo 74

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 60, 62 y 63 se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de junio de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 60, 62, y 63 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (22).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 60, 62 o 63 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 75

Medidas transitorias

A más tardar el 12 de septiembre de 2024, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros y con los órganos y organismos pertinentes de la Unión, presentará al Consejo un plan común de ejecución para garantizar que los Estados miembros estén adecuadamente preparados para aplicar el presente Reglamento a más tardar el 1 de julio de 2026, evaluando cualquier laguna detectada y las fases operativas necesarias, e informará al Parlamento Europeo al respecto.

Sobre la base del plan común de ejecución mencionado en el párrafo primero, a más tardar el 12 de diciembre de 2024, cada Estado miembro establecerá, con el apoyo de la Comisión y de los órganos y organismos pertinentes de la Unión, un plan nacional de ejecución en el que se fijen las actuaciones y el calendario para su ejecución. Cada Estado miembro completará la ejecución de su plan a más tardar el 1 de julio de 2026.

A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros podrán recurrir a la ayuda de los órganos y organismos pertinentes de la Unión y los Fondos de la Unión podrán proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros, de conformidad con los actos jurídicos que regulen dichos órganos y organismos y Fondos.

La Comisión hará un seguimiento estrecho de la ejecución de los planes nacionales de ejecución.

Artículo 76

Apoyo financiero

Las acciones desarrolladas por los Estados miembros para implantar el consejo jurídico gratuito y la capacidad adecuada para desarrollar el procedimiento fronterizo de conformidad con el presente Reglamento serán candidatas para recibir apoyo financiero de los Fondos disponibles con cargo al marco financiero plurianual 2021-2027.

Artículo 77

Seguimiento y evaluación

A más tardar el 13 de junio de 2028, y posteriormente cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros y, en su caso, propondrá modificaciones.

Los Estados miembros, a petición de la Comisión, remitirán la información necesaria para la elaboración de su informe a más tardar nueve meses antes de que venza el plazo.

A más tardar el 12 de junio de 2027 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión evaluará si los números establecidos en el artículo 46 y en el artículo 47, apartado 1, párrafo segundo, y las excepciones al procedimiento fronterizo de asilo, siguen siendo adecuados habida cuenta de la situación migratoria general en la Unión y, en su caso, propondrá modificaciones específicas.

A más tardar el 12 de junio de 2025, la Comisión revisará el concepto de tercer país seguro y, en su caso, propondrá modificaciones específicas.

Artículo 78

Derogación

1.   Queda derogada la Directiva 2013/32/UE con efectos a partir de la fecha a que se refiere el artículo 79, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 3.

2.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

3.   En la medida en que la Directiva 2005/85/CE del Consejo (23) seguía siendo vinculante para los Estados miembros no vinculados por la Directiva 2013/32/UE, queda derogada la Directiva 2005/85/CE con efectos a partir de la fecha en que dichos Estados miembros estén vinculados por el presente Reglamento. Toda referencia a la Directiva derogada se entenderá hecha al presente Reglamento.

Artículo 79

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.

3.   El presente Reglamento será aplicable al procedimiento para la concesión de protección internacional en relación con las solicitudes formalizadas a partir del 12 de junio de 2026. Las solicitudes de protección internacional formalizadas antes de dicha fecha se regirán por la Directiva 2013/32/UE. El presente Reglamento será aplicable al procedimiento para la retirada de la protección internacional si el examen para retirar la protección internacional ha comenzado a partir del 12 de junio de 2026. Cuando el examen para la retirada de la protección internacional se haya iniciado antes del 12 de junio de 2026, el procedimiento para la retirada de la protección internacional se regirá por la Directiva 2013/32/UE.

4.   En el caso de los Estados miembros no vinculados por la Directiva 2013/32/UE, las referencias a la misma en el apartado 3 del presente artículo se entenderán hechas a la Directiva 2005/85/CE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 75 de 10.3.2017, p. 97 y DO C 155 de 30.4.2021, p. 64.

(2)   DO C 207 de 30.6.2017, p. 67 y DO C 175 de 7.5.2021, p. 32.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2024.

(4)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

(5)  Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 251 de 15.7.2021, p. 1).

(8)  Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 604/2013 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos a efectos de la aplicación efectiva de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2001/55/CE del Consejo y de la identificación de nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, y sobre las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1358, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1358/oj).

(11)  Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).

(12)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(13)  Reglamento (UE) 2024/1349 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento fronterizo de retorno y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1148 (DO L, 2024/1349, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1349/oj).

(14)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(16)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(17)  Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).

(18)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(19)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(21)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(22)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(23)  Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326 de 13.12.2005, p. 13).

ANEXO
Tabla de correspondencias

Directiva 2013/32/UE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letras b), c) y d)

Artículo 3, puntos 12, 13 y 14

Artículo 2, letra e)

Artículo 3, punto 8

Artículo 2, letra f)

Artículo 3, punto 16

Artículo 2, letras g) y h)

Artículo 3, puntos 1 y 2

Artículo 2, letra i)

Artículo 3, punto 5

Artículo 2, letras j) y k)

Artículo 3, puntos 3 y 4

Artículo 2, letras l) y m)

Artículo 3, puntos 6 y 7

Artículo 2, letra n)

Artículo 2, letras o), p) y q)

Artículo 3, puntos 17, 18 y 19

Artículo 3, puntos 9, 10, 11, 15 y 20

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartados 1 y 7

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 2, letra b)

Artículo 4, apartados 3 y 5

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 8

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 26

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 27, apartado 1, párrafo primero, primera frase

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 4, y artículo 27, apartado 3

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 4, apartado 2

Artículo 27, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), y párrafo segundo

Artículo 27, apartados 2, 4, 6 y 7

Artículo 6, apartado 2

Artículo 28, apartado 1, y artículo 41, apartado 1, letra a)

Artículo 28, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 28, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 28, apartado 4

Artículo 28, apartados 5, 6 y 7

Artículo 6, apartado 5

Artículo 27, apartado 5

Artículo 29

Artículo 7

Artículos 31 y 32

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2, párrafo primero

Artículo 31, apartado 1

Artículo 7, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 31, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 32, apartado 1

Artículo 32, apartados 2 y 3

Artículo 7, apartados 4 y 5

Artículo 7, apartado 5

Artículo 33

Artículo 8, apartado 1

Artículo 30, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 30, apartado 3

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 3, y apartado 4, letras a) y b)

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10, apartado 5

Artículo 10, apartado 4, letra c)

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 39, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 34, apartado 2

Artículo 10, apartado 3, letra a)

Artículo 34, apartado 2

Artículo 34, apartado 2, letra a)

Artículo 10, apartado 3, letra b)

Artículo 34, apartado 2, letra b)

Artículo 34, apartado 2, letras c) a g)

Artículo 10, apartado 3, letras c) y d)

Artículo 34, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 34, apartado 4

Artículo 11, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero

Artículo 36, apartados 2 y 3

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 3

Artículo 36, apartado 3

Artículo 36, apartado 4

Artículo 12, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letras b), c) y e), y párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letras a) y d)

Artículo 8, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 12, apartado 1, letra c)

Artículo 8, apartado 4

Artículo 12, apartado 1, letra d)

Artículo 8, apartado 5

Artículo 12, apartado 1, letra e)

Artículo 8, apartado 6

Artículo 12, apartado 1, letra f)

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra f)

Artículo 8, apartado 7

Artículo 12, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letras a), b), d), e), g) y h)

Artículo 13, apartado 2, letra a)

Artículo 9, apartado 4

Artículo 13, apartado 2, letra b)

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra f)

Artículo 13, apartado 2, letra c)

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra c), y apartado 3

Artículo 13, apartado 2, letra d)

Artículo 9, apartado 5

Artículo 13, apartado 2, letra e)

Artículo 13, apartado 2, letra f)

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, artículo 12, apartado 1, y artículo 13, apartado 6, primera frase

Artículo 11, apartado 2

Artículo 13, apartado 1

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 6

Artículo 14, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 22, apartado 3, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero

Artículo 13, apartado 11

Artículo 14, apartado 2, letra a)

Artículo 13, apartado 11, letra a)

Artículo 13, apartados 8 y 10

Artículo 13, apartado 11, párrafo primero, letras b), d) y e), y párrafo tercero

Artículo 13, apartado 13, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, letra b)

Artículo 13, apartado 11, párrafo primero, letra c)

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 11, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 3

Artículo 13, apartado 14

Artículo 14, apartado 4

Artículo 13, apartado 11, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 5

Artículo 41, apartado 1, letra d)

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 15, apartado 3, letra a)

Artículo 13, apartado 7, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letra b)

Artículo 13, apartado 9

Artículo 15, apartado 3, letra c)

Artículo 13, apartados 5 y 9

Artículo 15, apartado 3, letra d)

Artículo 13, apartado 7, letra b)

Artículo 15, apartado 3, letra e)

Artículo 22, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 8

Artículo 13, apartado 10

Artículo 13, apartado 1

Artículo 15, apartado 4

Artículo 16

Artículo 12, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 14, apartado 2

Artículo 17, apartado 3, párrafo primero

Artículo 14, apartados 3 y 4

Artículo 17, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 5

Artículo 17, apartado 4

Artículo 14, apartado 4

Artículo 17, apartado 5, párrafo primero

Artículo 14, apartado 6, párrafo primero

Artículo 17, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 18, apartado 1, párrafo primero

Artículo 24, apartado 1

Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 24, apartados 5 y 6

Artículo 18, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 24, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 2, párrafos primero y tercero

Artículo 24, apartados 5 y 6

Artículo 18, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 18, apartado 3

Artículo 24, apartado 4

Artículo 19

Artículo 16

Artículo 20, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 20, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 17, apartado 2

Artículo 17, apartado 2, letra a)

Artículo 20, apartado 3, párrafo primero

Artículo 17, apartado 2, letra b)

Artículo 17, apartado 2, letras c) y d)

Artículo 20, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 3

Artículo 20, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 19, apartado 2

Artículo 20, apartado 4

Artículo 21, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 19, apartado 2

Artículo 21, apartado 4

Artículo 19, apartado 4

Artículo 21, apartado 5

Artículo 19, apartado 5

Artículo 19, apartado 3

Artículo 22, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15, apartados 2 y 4

Artículo 22, apartado 2

Artículo 19, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 18, apartados 1 y 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 23, apartado 3, párrafo primero

Artículo 13, apartado 4

Artículo 23, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 13, párrafo tercero

Artículo 23, apartado 4, párrafo primero

Artículo 23, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 12

Artículo 23, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 13, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 20, apartado 1

Artículo 20, apartados 2, 4 y 5

Artículo 20, apartado 3, párrafo primero

Artículo 24, apartado 3

Artículo 21, apartados 1 y 2

Artículo 24, apartado 4

Artículo 20, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 23, apartados 3 y 4

Artículo 23, apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), y párrafo segundo

Artículo 23, apartados 6 y 7

Artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 23, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b), y párrafo segundo, apartado 5, párrafo primero, letra a), y apartado 9

Artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 23, apartado 8

Artículo 25, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 8, párrafo tercero

Artículo 23, apartado 10

Artículo 25, apartado 2

Artículo 23, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 22, apartados 2 y 3

Artículo 25, apartado 3, letra a)

Artículo 22, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 25, apartado 3, letra b)

Artículo 23, apartado 5

Artículo 25, apartado 4

Artículo 25, apartado 5

Artículo 25

Artículo 25, apartado 5, párrafo primero

Artículo 25, apartados 1 y 3

Artículo 25, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 25, apartado 4

Artículo 25, apartado 5, párrafo tercero, letra a)

Artículo 25, apartado 4

Artículo 25, apartado 5, párrafo tercero, letra b)

Artículo 25, apartado 5

Artículo 25, apartado 5, párrafo tercero, letra c)

Artículo 25, apartado 5, párrafo cuarto

Artículo 25, apartado 6

Artículo 25, apartado 7

Artículo 25, apartado 6, párrafo primero

Artículo 22, apartado 1

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra a)

Artículo 42, apartado 3

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso i)

Artículo 42, apartado 3, letra a)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso ii)

Artículo 42, apartado 3, letra c)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso iii)

Artículo 42, apartado 3, letra b)

Artículo 42, apartado 3, letras d) y e)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b)

Artículo 53, apartado 1

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), inciso i)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), inciso ii)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), inciso iii)

Artículo 53, apartado 1

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), inciso iv)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), inciso v)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), inciso vi)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), segunda frase

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra c)

Artículo 59, apartados 5 y 6

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra d)

Artículo 26

Artículo 27, apartado 1

Artículo 40, apartados 1 y 3

Artículo 40, apartados 2 y 4

Artículo 27, apartado 2

Artículo 28, apartado 1, párrafo primero

Artículo 41, apartado 5

Artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 41, apartado 1, letra d)

Artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, letra b)

Artículo 41, apartado 1, letras e) y f)

Artículo 41, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 28, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 41, apartados 2, 3 y 4

Artículo 28, apartado 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 29

Artículo 6

Artículo 30

Artículo 7, apartado 2

Artículo 31, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 34, apartado 2

Artículo 34, apartado 3

Artículo 34, apartado 4

Artículo 35

Artículo 35, apartado 1

Artículo 35, apartado 2

Artículo 35, apartado 3

Artículo 31, apartado 2

Artículo 35, apartado 4

Artículo 31, apartado 3, párrafo primero

Artículo 35, apartado 4

Artículo 31, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 5

Artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra a)

Artículo 35, apartado 5, letra b)

Artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra b)

Artículo 35, apartado 5, letra a)

Artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra c)

Artículo 35, apartado 5, letra c)

Artículo 31, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 31, apartado 4

Artículo 35, apartado 7

Artículo 31, apartado 5

Artículo 35, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 31, apartado 6

Artículo 31, apartado 7

Artículo 34, apartado 5

Artículo 31, apartado 8

Artículo 42, apartado 1

Artículo 31, apartado 8, letra a)

Artículo 42, apartado 1, letra a)

Artículo 31, apartado 8, letra b)

Artículo 42, apartado 1, letra e)

Artículo 31, apartado 8, letra c)

Artículo 42, apartado 1, letra c)

Artículo 31, apartado 8, letra d)

Artículo 31, apartado 8, letra e)

Artículo 42, apartado 1, letra b)

Artículo 31, apartado 8, letra f)

Artículo 42, apartado 1, letra g)

Artículo 31, apartado 8, letra g)

Artículo 42, apartado 1, letra d)

Artículo 31, apartado 8, letra h)

Artículo 42, apartado 1, letra h)

Artículo 31, apartado 8, letra i)

Artículo 31, apartado 8, letra j)

Artículo 42, apartado 1, letra f)

Artículo 42, apartado 1, letra i)

Artículo 42, apartado 1, letra j)

Artículo 31, apartado 9

Artículo 35, apartado 3

Artículo 42, apartado 2

Artículo 42, apartado 3

Artículo 42, apartado 4

Artículo 32, apartado 1

Artículo 39, apartado 3

Artículo 32, apartado 2

Artículo 39, apartado 4

Artículo 33, apartado 1

Artículo 39, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 38, apartado 1

Artículo 33, apartado 2, letra a)

Artículo 38, apartado 1, letra c)

Artículo 33, apartado 2, letra b)

Artículo 38, apartado 1, letra a)

Artículo 33, apartado 2, letra c)

Artículo 38, apartado 1, letra b)

Artículo 33, apartado 2, letra d)

Artículo 38, apartado 2

Artículo 33, apartado 2, letra e)

Artículo 38, apartado 1, letra d)

Artículo 38, apartado 1, letra e)

Artículo 34, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 34, apartado 2

Artículo 13, apartado 6

Artículo 57

Artículo 35, párrafo primero

Artículo 58, apartado 1

Artículo 35, párrafo segundo

Artículo 58, apartado 2

Artículo 58, apartado 3

Artículo 58, apartado 4

Artículo 58, apartado 5

Artículo 60

Artículo 36, apartado 1

Artículo 61, apartado 5

Artículo 61, apartado 1

Artículo 61, apartado 2

Artículo 61, apartado 3

Artículo 61, apartado 4

Artículo 36, apartado 2

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 37, apartado 1

Artículo 64, apartado 1

Artículo 37, apartado 2

Artículo 37, apartado 3

Artículo 64, apartado 2

Artículo 64, apartado 3

Artículo 37, apartado 4

Artículo 64, apartado 4

Artículo 38, apartado 1

Artículo 59, apartado 1

Artículo 59, apartado 2

Artículo 59, apartado 3

Artículo 38, apartado 2, letra a)

Artículo 59, apartado 5, letra b)

Artículo 59, apartado 4

Artículo 38, apartado 2, letra b)

Artículo 38, apartado 2, letra c)

Artículo 59, apartado 5

Artículo 59, apartado 6

Artículo 59, apartado 7

Artículo 38, apartado 3

Artículo 59, apartado 8

Artículo 38, apartado 4

Artículo 59, apartado 9

Artículo 38, apartado 5

Artículo 64, apartado 4

Artículo 39

Artículo 40, apartado 1

Artículo 55, apartado 1

Artículo 55, apartado 2

Artículo 40, apartado 2

Artículo 55, apartado 3

Artículo 40, apartado 3

Artículo 55, apartado 3, letra a)

Artículo 55, apartado 3, letra b)

Artículo 55, apartado 4

Artículo 40, apartado 4

Artículo 55, apartado 5

Artículo 55, apartado 6

Artículo 40, apartado 5

Artículo 55, apartado 7

Artículo 40, apartado 6

Artículo 40, apartado 7

Artículo 41

Artículo 56

Artículo 41, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 56, letra a)

Artículo 41, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 56, letra b)

Artículo 41, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 56, primera frase

Artículo 41, apartado 2

Artículo 42

Artículo 42, apartado 1

Artículo 55, apartado 4

Artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 55, apartado 4

Artículo 42, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 42, apartado 3

Artículo 43

Artículos 43 a 54

Artículo 44

Artículo 65

Artículo 45

Artículo 66

Artículo 45, apartado 1

Artículo 66, apartado 1

Artículo 45, apartado 2

Artículo 66, apartado 2

Artículo 45, apartado 3

Artículo 66, apartado 3

Artículo 45, apartado 4

Artículo 66, apartado 4

Artículo 66, apartado 5

Artículo 45, apartado 5

Artículo 66, apartado 6

Artículo 46

Artículo 67

Artículo 46, apartado 1

Artículo 67, apartado 1

Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 67, apartado 1, letra b)

Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 67, apartado 1, letra a)

Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso iii)

Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso iv)

Artículo 46, apartado 1, letra b)

Artículo 46, apartado 1, letra c)

Artículo 67, apartado 1, letra d)

Artículo 46, apartado 2, párrafo primero

Artículo 67, apartado 2

Artículo 46, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 46, apartado 3

Artículo 67, apartado 3

Artículo 67, apartado 4

Artículo 67, apartado 5

Artículo 46, apartado 4, párrafo primero

Artículo 67, apartado 6

Artículo 46, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 68

Artículo 68, apartado 1

Artículo 46, apartado 5

Artículo 68, apartado 2

Artículo 46, apartado 6

Artículo 68, apartados 3 y 4

Artículo 46, apartado 6, letra a)

Artículo 68, apartado 3, letra a), incisos i) y ii)

Artículo 46, apartado 6, letra b)

Artículo 68, apartado 3, letra b)

Artículo 46, apartado 6, letra c)

Artículo 46, apartado 6, letra d)

Artículo 68, apartado 3, letras c) y e)

Artículo 46, apartado 7

Artículo 68, apartados 4 y 5

Artículo 46, apartado 8

Artículo 68, apartado 5, letra d), incisos i) y ii)

Artículo 46, apartado 9

Artículo 46, apartado 10

Artículo 69

Artículo 46, apartado 11

Artículo 47

Artículo 70

Artículo 48

Artículo 7, apartado 1

Artículo 49

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 50

Artículo 77

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 78

Artículo 54

Artículo 79

Artículo 55

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/2024
  • Fecha de publicación: 22/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2024
  • Aplicable desde el 12 de junio de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos de 12 de junio de 2026, la Directiva 2013/32, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81289).
    • de forma reiterada, en la forma indicada, con efectos de 12 de junio de 2026, la Directiva 2005/85, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82465).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2024/1347, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-80738).
Materias
  • Apátridas
  • Armonización de legislaciones
  • Derecho de asilo
  • Derechos Humanos
  • Procedimiento administrativo
  • Refugiados
  • Unión Europea

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