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Documento DOUE-L-2024-80745

Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) nº 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1356, de 22 de mayo de 2024, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80745

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El espacio Schengen se creó para establecer un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas, como establece el artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE). El buen funcionamiento de dicho espacio se basa en la confianza mutua entre los Estados miembros y en la gestión eficiente de la frontera exterior.

(2)

Las normas que rigen el control fronterizo de personas que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión se establecen en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A pesar de las medidas de vigilancia fronteriza que se aplican, los Estados miembros podrían enfrentarse al cruce no autorizado de la frontera por parte de los nacionales de terceros países que eviten las inspecciones fronterizas. A fin de seguir desarrollando la política de la Unión contemplada en el artículo 77, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que tiene por objetivo garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores, se deben adoptar medidas adicionales que aborden situaciones en las que nacionales de terceros países sean aprehendidos en relación con un cruce no autorizado de las fronteras exteriores, en las que hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento, y en las que formulen una solicitud de protección internacional en un paso fronterizo sin cumplir las condiciones de entrada. El presente Reglamento complementa el Reglamento (UE) 2016/399 por lo que respecta a dichas situaciones. Resulta esencial garantizar que en esas situaciones los nacionales de terceros países sean sometidos a un triaje con el fin de facilitar una identificación adecuada y permitir que sean derivados de forma eficaz a los procedimientos adecuados que, dependiendo de las circunstancias, podrían ser el procedimiento de protección internacional o procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El triaje de dichos nacionales de terceros países debe complementar sin fisuras las inspecciones realizadas en la frontera exterior o compensar el hecho de que estas no se hayan realizado al cruzar la frontera exterior.

(3)

El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a reducir la migración irregular, a combatir el tráfico ilícito y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza para la seguridad interior, el orden público, la salud pública y las relaciones internacionales de los Estados miembros. Al llevar a cabo controles fronterizos, los Estados miembros deben actuar de conformidad con el Derecho de la Unión e internacional pertinente, incluida la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, con las obligaciones relacionadas con la protección internacional, en particular el principio de no devolución, y con los derechos fundamentales. En este sentido, las medidas adoptadas en las fronteras exteriores son elementos importantes de un enfoque global de la migración, que permiten a los Estados miembros abordar el desafío de las llegadas combinadas de migrantes en situación irregular y de personas que necesitan protección internacional.

(4)

Según el Reglamento (UE) 2016/399, el control fronterizo consiste en inspecciones fronterizas efectuadas en los pasos fronterizos y en la vigilancia de fronteras efectuada entre los pasos fronterizos con el fin de impedir que los nacionales de terceros países crucen las fronteras sin autorización en virtud de dicho Reglamento o se sustraigan a las inspecciones fronterizas. De conformidad con las disposiciones relativas a la vigilancia de fronteras del Reglamento (UE) 2016/399, toda persona que haya cruzado una frontera de forma no autorizada y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate ha de ser aprehendida y sometida a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE. En virtud del Reglamento (UE) 2016/399, el control fronterizo debe realizarse sin afectar a los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.

(5)

Los guardias de fronteras se suelen encontrar con nacionales de terceros países que solicitan protección internacional sin documentos de viaje, tanto tras su aprehensión durante la vigilancia de fronteras, como durante las inspecciones en los pasos fronterizos. Además, en algunas secciones fronterizas, los guardias se enfrentan a un gran número de llegadas al mismo tiempo. En dichas circunstancias, es especialmente difícil e importante garantizar que se consulten todas las bases de datos pertinentes y determinar lo antes posible el procedimiento adecuado.

(6)

En particular, el triaje de los nacionales de terceros países debe contribuir a garantizar que sean derivados a los procedimientos adecuados lo antes posible y que dichos procedimientos continúen sin interrupciones ni retrasos. Al mismo tiempo, el triaje debe ayudar a contrarrestar la práctica por la que algunos solicitantes de protección internacional se fugan tras haber sido autorizados a entrar al territorio de un Estado miembros sobre la base de su solicitud de protección internacional, con el fin de realizar dicha solicitud en otro Estado miembro o no realizarla.

(7)

El triaje de los nacionales de terceros países que solicitan protección internacional debe ir seguido de un examen de la necesidad de protección internacional. Debe permitir recoger y compartir con las autoridades competentes a efectos de dicho examen cualquier información que sea pertinente para este con el fin de identificar el procedimiento adecuado para el examen de la solicitud sin prejuzgar el tipo de procedimiento y, de este modo, acelerar dicho examen. El triaje también debe contribuir a detectar a las personas vulnerables, de forma que se tenga en cuenta cualquier necesidad especial en la determinación y desarrollo del procedimiento aplicable.

(8)

Las obligaciones para los Estados miembros que se derivan del presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(9)

El presente Reglamento debe aplicarse a nacionales de terceros países y apátridas, independientemente de si han formulado una solicitud de protección internacional o no, que sean aprehendidos en relación con el cruce no autorizado de la frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, salvo a los nacionales de terceros países para los que el Estado miembro de que se trate no esté obligado a tomar datos biométricos de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) por motivos distintos a los de su edad, así como a nacionales de terceros países que hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento y que no cumplan las condiciones de entrada establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399. Para aquellos nacionales de terceros países que hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento, la aplicación del presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al Derecho internacional en materia de operaciones de búsqueda y salvamento. El presente Reglamento también debe aplicarse a las personas que busquen protección internacional en los pasos fronterizos o en zonas de tránsito sin cumplir las condiciones de entrada o a nacionales de terceros países que, tras haber sido autorizados a entrar en virtud del Reglamento (UE) 2016/399 por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, formulen una solicitud de protección internacional.

(10)

El triaje debe llevarse a cabo en cualquier lugar indicado y adecuado designado por los Estados miembros, generalmente situado en la frontera exterior o en su proximidad o bien en otros lugares del territorio, teniendo en cuenta la geografía y las infraestructuras existentes y garantizando que el triaje pueda llevarse a cabo sin demora. El triaje de los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de los Estados miembros que hayan cruzado una frontera exterior para entrar en el territorio de los Estados miembros de manera no autorizada y que no hayan sido ya sometidos al triaje en un Estado miembro debe llevarse a cabo en cualquier lugar indicado y adecuado designado por los Estados miembros dentro de su territorio.

(11)

Los nacionales de terceros países sometidos al triaje deben seguir estando a disposición de las autoridades de triaje durante el triaje. Los Estados miembros deben establecer en su Derecho nacional disposiciones para garantizar la presencia de esos nacionales de terceros países durante el triaje con el objetivo de evitar la fuga. Cuando resulte necesario, y sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a una persona sometida al triaje siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas alternativas menos coercitivas. El internamiento debe aplicarse únicamente como medida de último recurso, de conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad, y debe ser susceptible de recurso efectivo, de conformidad con el Derecho nacional, de la Unión e internacional. Durante el triaje deben aplicarse las disposiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) para los solicitantes de protección internacional, y las normas pertinentes en materia de internamiento establecidas en la Directiva 2008/115/CE para los nacionales de terceros países que no hayan formulado una solicitud de protección internacional.

(12)

Siempre que quede claro durante el triaje que un nacional de un tercer país sometido a dicho triaje cumple las condiciones de entrada para nacionales de terceros países establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399, el triaje debe finalizar y dicha persona debe ser autorizada a entrar al territorio, sin perjuicio de la aplicación de sanciones en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos o de las horas de apertura establecidas, como se contempla en dicho Reglamento.

(13)

En vista de la finalidad de las excepciones a las condiciones de entrada para nacionales de terceros países establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399, las personas cuya entrada haya sido autorizada por un Estado miembro de conformidad con dichas excepciones en virtud de ese Reglamento en una decisión individual no deben ser sometidas al triaje aunque no cumplan todas las condiciones de entrada, a menos que formulen una solicitud de protección internacional.

(14)

Todas los nacionales de terceros países sometidos al triaje deben ser sometidas a comprobaciones para identificarlos o verificar su identidad y verificar si podrían constituir una amenaza para la seguridad interior o la salud pública. En el caso de personas que formulen una solicitud de protección internacional en los pasos fronterizos, los controles de identidad y las inspecciones de seguridad realizados en el contexto de las inspecciones fronterizas deben tenerse en cuenta para evitar las duplicar las comprobaciones.

(15)

Al completarse el triaje, los nacionales de terceros países afectados deben o bien ser derivados a las autoridades competentes para registrar la solicitud de protección internacional, o bien ser sometidos a los procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE, según proceda. La información pertinente obtenida durante el triaje debe ser proporcionada a las autoridades competentes para apoyar la evaluación de cada caso, respetando plenamente los derechos fundamentales. Cuando sea necesario, las comprobaciones establecidas por el presente Reglamento proseguirán por parte de las respectivas autoridades competentes en el marco del procedimiento posterior. Los procedimientos establecidos por la Directiva 2008/115/CE solo deben empezar a aplicarse una vez finalizado el triaje. Las disposiciones sobre registro de solicitudes de protección internacional del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) solo deben aplicarse una vez finalizado el triaje. Eso no debe afectar al hecho de que las personas que solicitan protección internacional en el momento en que son aprehendidas, en el transcurso del control fronterizo en los pasos fronterizos o durante el triaje, deben considerarse solicitantes de protección internacional y debe aplicárseles el Reglamento (UE) 2024/1348 y la Directiva (UE) 2024/1346.

(16)

Por regla general, debe autorizarse la entrada en el territorio de las personas que soliciten protección internacional a las que los Estados miembros no puedan aplicar, o ya no puedan aplicar, un procedimiento fronterizo de asilo de conformidad con las disposiciones sobre las excepciones al procedimiento fronterizo de asilo del Reglamento (UE) 2024/1348.

(17)

Asimismo, el triaje puede ir seguido de una reubicación en virtud del mecanismo de solidaridad creado por el Reglamento (UE) 2024/1351 u otro mecanismo de solidaridad existente.

(18)

De conformidad con la presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de la duración de la estancia establecida en el Reglamento (UE) 2016/399, el cumplimiento de las condiciones de entrada y la autorización de entrada se indican mediante un sello de entrada en un documento de viaje. Por tanto, la ausencia de dicho sello o de un documento de viaje podría ser considerada una indicación de que el titular no cumple las condiciones de entrada. Con el inicio del funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas creado por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (SES), que llevará a sustituir los sellos por una entrada en el SES, esta presunción será más fiable. Por tanto, los Estados miembros deben realizar el triaje de los nacionales de terceros países que ya se encuentren en su territorio y que no puedan demostrar que cumplen las condiciones de entrada al territorio de los Estados miembros. Es necesario realizar el triaje de estos nacionales de terceros países con el fin de compensar el hecho de que supuestamente consiguieran evitar los controles de entrada a su llegada al espacio Schengen y, por tanto, no se les pudiera denegar su entrada ni derivar al procedimiento adecuado tras el triaje. La realización del triaje también puede ayudar a determinar, mediante la consulta de las bases de datos contempladas en el presente Reglamento, que las personas afectadas no constituyen una amenaza para la seguridad interior. Al final del triaje dentro del territorio, los nacionales de terceros países afectados deben ser sometidos a un procedimiento de retorno o, cuando soliciten protección internacional, al procedimiento de asilo adecuado. No debe someterse a triajes repetidos a los nacionales de terceros países.

(19)

Los Estados miembros deben poder abstenerse de realizar el triaje dentro del territorio si un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio es enviado de vuelta, inmediatamente después de su aprehensión, a otro Estado miembro con arreglo a acuerdos o convenios bilaterales o a marcos de cooperación bilateral. En este caso, el Estado miembro al que se haya enviado de vuelta al nacional de un tercer país afectado debe realizar el triaje sin demora.

(20)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional relativas a la identificación de nacionales de terceros países sospechosos de permanecer irregularmente en un Estado miembro cuando dicha identificación tenga por objeto recabar, en un plazo breve pero razonable, información que permita determinar el carácter regular o irregular de la estancia.

(21)

Sin perjuicio de las normas sobre controles fronterizos aplicables en las fronteras interiores de los Estados miembros en los que aún no se haya tomado la decisión de suprimir dichos controles, el triaje de los nacionales de terceros países aprehendidos en relación con el cruce no autorizado de dichas fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles debe seguir las normas establecidas por el presente Reglamento para el triaje dentro del territorio y no las normas establecidas para el triaje en la frontera exterior.

(22)

El triaje en la frontera exterior debe finalizar lo antes posible, y no debe superar los siete días. El triaje dentro del territorio debe finalizar lo antes posible, y no debe superar los tres días. No debe impedirse a los Estados miembros completar el triaje en la frontera exterior y el triaje dentro del territorio en plazos más cortos, siempre que se lleven a cabo las comprobaciones previstas en el presente Reglamento.

(23)

El triaje forma parte de la gestión europea integrada de las fronteras. El Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, creado, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, por el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), en particular, puede movilizarse para prestar apoyo a las acciones de los Estados miembros incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en consonancia con las normas por las que se rige el uso de dicho Instrumento y sin perjuicio de otras prioridades respaldadas por él.

(24)

A fin de alcanzar los objetivos del triaje, se debe garantizar un marco más sólido para una estrecha cooperación entre las autoridades nacionales competentes contempladas en la disposición relativa a la ejecución del control del Reglamento (UE) 2016/399, las autoridades responsables de los procedimientos de asilo y acogida de los solicitantes, las autoridades responsables de la protección de la salud pública y las autoridades responsables de llevar a cabo los procedimientos de retorno conformes a la Directiva 2008/115/CE. Los Estados miembros deben poder aprovechar el apoyo de las agencias pertinentes, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) (en lo sucesivo, «Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas»), y la Agencia de Asilo de la Unión Europea, creada por el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo de la Unión Europea»), dentro de los límites de sus mandatos. Los Estados miembros deben implicar a las autoridades nacionales de protección de menores y a las autoridades nacionales encargadas de detectar e identificar a las víctimas de la trata de seres humanos siempre que el triaje revele hechos pertinentes a la trata de conformidad con la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(25)

Durante el triaje, el interés superior del menor debe constituir siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Cuando sea necesario, las autoridades de protección de menores también deben participar estrechamente en el triaje a fin de garantizar que se tiene debidamente en cuenta el interés superior del menor a lo largo de este. Debe nombrarse a un representante para que represente y asista al menor no acompañado durante el triaje o, cuando no se haya nombrado a un representante, debe designarse a una persona formada para salvaguardar el interés superior y el bienestar general del menor. Cuando proceda, este representante deberá ser el mismo que el representante nombrado de conformidad con las normas relativas a los menores no acompañados de la Directiva (UE) 2024/1346. La persona formada debe ser la persona designada para actuar provisionalmente como representante con arreglo a dicha Directiva, cuando dicha persona haya sido designada.

(26)

Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben velar por el respeto de la dignidad humana, absteniéndose de discriminar a las personas por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, discapacidad, edad u orientación sexual.

(27)

A fin de garantizar el cumplimiento del Derecho internacional y de la Unión, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales, durante el triaje, todos los Estados miembros deben establecer un mecanismo de seguimiento y proporcionar salvaguardias adecuadas de su independencia, como el respeto de los Principios de París, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 48/134 de 20 de diciembre de 1993, los Principios de Venecia, aprobados por la Comisión de Venecia en su 118.a sesión plenaria de 15-16 de marzo de 2019, la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 28 de diciembre de 2020 sobre el papel de las instituciones de ómbudsman y mediadores en la promoción y protección de los derechos humanos, la buena gobernanza y el estado de derecho, y el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado el 18 de diciembre de 2002 en el quincuagésimo séptimo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución A/RES/57/199. A tal efecto, los Estados miembros deben poder recurrir a mecanismos nacionales de seguimiento de los derechos fundamentales ya existentes de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. El mecanismo de seguimiento establecido por cada Estado miembro debe abarcar, en particular, el respeto de los derechos fundamentales en relación con el triaje, así como de las normas nacionales y de la Unión aplicables en materia de internamiento y cumplimiento del principio de no devolución. La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea creada por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (15) (en lo sucesivo, «Agencia de los Derechos Fundamentales») debe establecer unas orientaciones generales sobre la creación y el funcionamiento independiente de dichos mecanismos. Por tanto, los Estados miembros deben poder solicitar el apoyo de esta Agencia para el desarrollo de su mecanismo de seguimiento nacional. Asimismo, los Estados miembros deben poder solicitar el asesoramiento de la Agencia respecto al establecimiento de una metodología para su mecanismo de seguimiento nacional y a las medidas formativas adecuadas. También deben poder invitar a organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes a participar en el seguimiento. El mecanismo de seguimiento independiente no debe afectar al seguimiento de los derechos fundamentales ofrecido por los observadores de los derechos fundamentales de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas previsto en el Reglamento (UE) 2019/1896, el mecanismo de supervisión a efectos de supervisar la aplicación operativa y técnica del Sistema Europeo Común de Asilo, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/2303, el mecanismo de evaluación y seguimiento creado por el Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo (16) y el seguimiento llevado a cabo por los organismos de seguimiento nacionales o internacionales existentes. Los Estados miembros deben investigar las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales durante el triaje, garantizando también que las reclamaciones se procesen de forma diligente y adecuada.

(28)

Los Estados miembros deben dotar al mecanismo de seguimiento independiente de los recursos financieros adecuados.

(29)

La mera existencia de vías de recurso judiciales en casos individuales o sistemas nacionales que supervisan la eficiencia del triaje no es suficiente para cumplir los requisitos relativos al seguimiento de los derechos fundamentales en virtud del presente Reglamento.

(30)

Las autoridades de triaje deben cumplimentar un formulario de triaje. El formulario debe transmitirse por cualquier medio adecuado, incluidas las herramientas digitales, a las autoridades que registran las solicitudes de protección internacional o a las autoridades competentes en materia de procedimientos de retorno, dependiendo de a quien se derive la persona.

(31)

El presente Reglamento no debe afectar a las acciones emprendidas de conformidad con el Derecho nacional con vistas a determinar la identidad de la persona afectada o a evaluar las posibles amenazas para la seguridad interior.

(32)

La información del formulario de triaje debe registrarse de manera tal que pueda ser objeto de control administrativo y judicial durante cualquier procedimiento de asilo o retorno posterior. La persona sometida al triaje debe tener la posibilidad de indicar a las autoridades de triaje que la información contenida en el formulario no es correcta. Toda indicación de este tipo debe registrarse en el formulario de triaje sin que por ello se retrase completar triaje.

(33)

La información contenida en el formulario de triaje debe ponerse a disposición de la persona afectada en papel o en formato electrónico, a excepción de la información relacionada con la consulta de las bases de datos pertinentes para las inspecciones de seguridad. En el caso de los menores, la información contenida en el formulario de triaje debe proporcionarse al adulto o adultos responsables del menor. En el caso de los menores no acompañados, la información contenida en el formulario de triaje debe proporcionarse al representante del menor o a la persona formada para salvaguardar el interés superior y el bienestar general del menor.

(34)

El tratamiento de datos durante el procedimiento de triaje siempre debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(35)

Las autoridades competentes deben transmitir a Eurodac los datos biométricos tomados durante el triaje, junto con los datos a que se refieren las disposiciones relativas a la recopilación y transmisión de los datos biométricos de solicitantes de protección internacional, de nacionales de terceros países o apátridas aprehendidos con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior, de nacionales de terceros países o apátridas que se encuentren en situación irregular en un estado miembro y de nacionales de terceros países o apátridas desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento del Reglamento (UE) 2024/1358 (Reglamento Eurodac), de conformidad con los plazos previstos en dicho Reglamento.

(36)

Los nacionales de terceros países sometidos al triaje deben estar sujetos a un reconocimiento médico preliminar por parte de personal sanitario cualificado con vistas a detectar cualquier necesidad de asistencia sanitaria o aislamiento por motivos de salud pública. El personal sanitario cualificado debe poder decidir, basándose en las circunstancias médicas relativas al estado general de cada nacional de un tercer país, que no es necesario ningún otro reconocimiento médico durante el triaje. Dicho reconocimiento médico preliminar debe ser realizado por personal médico cualificado perteneciente a una de las siguientes categorías de la clasificación CIUO-08 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones bajo la responsabilidad de la Organización Internacional del Trabajo: 221 Médicos, 2221 Profesionales de enfermería o 2240 Practicantes paramédicos.

(37)

Debe llevarse a cabo un examen preliminar de la vulnerabilidad con el fin de identificar a las personas con indicios de ser vulnerables, de ser víctimas de tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, o de ser apátridas o que puedan presentar necesidades especiales de acogida o procedimentales en el sentido de la Directiva (UE) 2024/1346 y del Reglamento (UE) 2024/1348, respectivamente. Esto debe entenderse sin perjuicio de una nueva evaluación en los procedimientos subsiguientes una vez completado el triaje. El examen de la vulnerabilidad debe llevarlo a cabo personal especializado de las autoridades de triaje formado para este fin.

(38)

Durante el triaje, se debe garantizar a todas las personas afectadas un nivel de vida conforme a la Carta y su acceso a la atención sanitaria de urgencia y al tratamiento básico de las enfermedades. Se debe prestar especial atención a las personas con vulnerabilidades, como las mujeres embarazadas, las personas mayores, las familias monoparentales, las personas con discapacidad física o psíquica evidente, las personas que hayan sufrido visiblemente traumas psicológicos o físicos y los menores no acompañados. En particular, en el caso de un menor, la información debe proporcionarse de forma adaptada a este y adecuada a su edad. Todas las autoridades implicadas en la realización de las tareas relacionadas con el triaje deben notificar cualquier situación de vulnerabilidad que hayan observado o de la que hayan tenido constancia, deben respetar la dignidad humana y la privacidad, y deben abstenerse de toda discriminación.

(39)

Dado que los nacionales de terceros países sometidos al triaje podrían no disponer de los documentos de identificación y viaje necesarios para cruzar de forma legal la frontera exterior, se debe llevar a cabo como parte del triaje un procedimiento de identificación o verificación.

(40)

El registro común de datos de identidad (RCDI) fue creado por los Reglamentos (UE) 2019/817 (18) y (UE) 2019/818 (19), del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de facilitar la identificación correcta, y de ayudar en esa identificación, de las personas registradas en el SES, el Sistema de Información de Visados creado por la Decisión 2004/512/CE del Consejo (20) (VIS), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes creado por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) (SEIAV), Eurodac y el sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas creado por el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) (ECRIS-TCN, incluidas personas desconocidas que no pueden identificarse por sí mismas. A tal fin, el RCDI contiene solo los datos de identidad, el documento de viaje y los datos biométricos registrados en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, separados lógicamente. Solo se almacenan en el RCDI los datos personales estrictamente necesarios para llevar a cabo un control de identidad preciso. Los datos personales registrados en dicho registro se eliminan de forma automática cuando se eliminen en los sistemas subyacentes. La consulta al RCDI facilita una identificación fiable y exhaustiva o una verificación de la identidad de las personas al permitir consultar todos los datos de identidad presentes en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN de una sola vez, de forma rápida y fiable, al tiempo que se garantiza la protección de los datos y se evita el tratamiento innecesario o la duplicación de estos.

(41)

A fin de establecer o verificar la identidad de la persona sometida al triaje, se debe iniciar una verificación en el RCDI en presencia de dicha persona durante dicho triaje. Durante esta verificación, los datos biométricos de la persona deben comprobarse con los datos registrados en el RCDI. Cuando los datos biométricos de una persona no puedan utilizarse o si una consulta con dichos datos falla o no genera ninguna respuesta positiva, se podrá realizar dicha consulta con los datos de identidad de la persona junto a los datos del documento de viaje, siempre que estos estén disponibles, o con datos o información proporcionados por los nacionales de terceros países afectados u obtenida de estos. De conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad, y cuando la consulta indique que los datos sobre la persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de los Estados miembros deben tener acceso al RCDI para consultar los datos de identidad, los datos del documento de viaje y los datos biométricos de esa persona, sin que el RCDI proporcione ninguna indicación con respecto a qué sistema de información de la UE contiene los datos.

(42)

Dado que los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 han limitado el uso del RCDI con fines de identificación a facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN y ayudar a ella en controles policiales dentro del territorio de los Estados miembros, dichos Reglamentos deben modificarse para prever el fin adicional de usar el RCDI con objeto de identificar o verificar la identidad de personas durante el triaje. Por motivos de geometría variable, en el caso del Reglamento (UE) 2019/818, dicha modificación debe llevarse a cabo a través de un Reglamento distinto al presente Reglamento.

(43)

Dado que muchas personas sometidas al triaje podrían no disponer de ningún documento de viaje, las autoridades de triaje deben tener acceso a cualquier otro documento pertinente en posesión de las personas afectadas en casos en los que los datos biométricos de estas personas no puedan usarse o no generen ningún resultado en el RCDI. Asimismo, las autoridades también deben poder usar los datos de estos documentos, aparte de los datos biométricos, para llevar a cabo comprobaciones en las bases de datos pertinentes.

(44)

La identificación o verificación de la identidad de personas durante las inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos y cualquier consulta a las bases de datos en el contexto de la vigilancia de fronteras o los controles policiales en la zona de la frontera exterior o dentro del territorio por parte de las autoridades que remitieron a la persona afectada al triaje deben considerarse parte del triaje y no deben repetirse, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen dicha repetición. La toma de datos biométricos con fines tanto de identificación o de verificación de la identidad como de registro, de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1358, debe realizarse una vez como parte del triaje.

(45)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan establecer el procedimiento y las especificaciones pormenorizados para la recuperación de datos y especificar el procedimiento de cooperación entre las autoridades responsables de realizar el triaje, las Oficinas Centrales Nacionales de INTERPOL y las unidades nacionales de Europol, respectivamente, a fin de determinar la amenaza para la seguridad interior. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(46)

Asimismo, el triaje debe verificar si la entrada de nacionales de terceros países afectados a la Unión podría constituir una amenaza para la seguridad interior.

(47)

Dado que el triaje afecta a nacionales de un tercer país presentes en la frontera exterior que no cumplen las condiciones de entrada, los nacionales de terceros países que han sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento sin cumplir las condiciones de entrada y los nacionales de un tercer país que se encuentran en situación irregular en el territorio de los Estados miembros, las inspecciones de seguridad que forman parte del triaje deben tener un nivel al menos similar al de las inspecciones realizadas a nacionales de terceros países que solicitan de antemano una autorización para entrar en la Unión para una estancia de corta duración, estén o no sujetos a la obligación de visado.

(48)

En el caso de los nacionales de terceros países que, debido a su nacionalidad, estén exentos de la obligación de visado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), el Reglamento (UE) 2018/1240 prevé que estos tienen que solicitar una autorización de viaje para entrar a la Unión para una estancia de corta duración. Antes de recibir dicha autorización de viaje, los datos personales que presentan las personas afectadas son sometidos a inspecciones de seguridad en varias bases de datos de la Unión, a saber, el VIS, el Sistema de Información de Schengen creado por los Reglamentos (UE) 2018/1860 (25), (UE) 2018/1861 (26) y (UE) 2018/1862 (27) del Parlamento Europeo y del Consejo (SIS), el SES, el SEIAV, los datos de Europol tratados para el fin de los controles cruzados a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), el ECRIS-TCN, así como la base de datos sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) y la base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN). Los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1806 son sometidos a inspecciones de seguridad antes de la emisión de un visado en las mismas bases de datos que los nacionales de terceros países no sujetos a dicha obligación de visado, de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 810/2009 (29) y (CE) n.o 767/2008 (30) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(49)

Respecto a las personas sometidas al triaje, las verificaciones automáticas a efectos de seguridad deben realizarse en los mismos sistemas que los proporcionados para los solicitantes de un visado, un visado de larga duración, un permiso de residencia en virtud del VIS o una autorización de viaje en virtud del SEIAV, a saber, el VIS, el SES, el SEIAV, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el Reglamento (UE) 2018/1240, el SIS, el ECRIS-TCN en relación con personas condenadas por delitos de terrorismo y otras formas de delitos graves, los datos de Europol tratados para el fin de los controles cruzados a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, la SLTD y la TDAWN.

(50)

La consulta de las bases de datos pertinentes a efectos de seguridad debe realizarse de forma que se garantice que solo se recupera de dichas bases de datos la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones de seguridad. En cuanto a las personas que han formulado una solicitud de protección internacional en un paso fronterizo o en zonas de tránsito, la consulta de las bases de datos para las inspecciones de seguridad que forman parte del triaje debe centrarse en las bases de datos que no se consultaron durante las inspecciones fronterizas en la frontera exterior, evitando así repetir las consultas.

(51)

Cuando esté justificado, el triaje también puede incluir la verificación de los objetos en posesión de nacionales de terceros países, de conformidad con el Derecho nacional. Todas las medidas aplicadas en el contexto de una inspección de seguridad deben ser proporcionadas y respetar la dignidad humana de las personas sometidas al triaje. Las autoridades implicadas deben garantizar que se respeten los derechos fundamentales de las personas afectadas, incluido el derecho a la protección de datos personales y la libertad de expresión.

(52)

Dado que el acceso al SES, al SEIAV, el VIS y al ECRIS-TCN es necesario para las autoridades de triaje a fin de verificar si la persona podría constituir una amenaza para la seguridad interior, los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/816 deben modificarse para prever dicho derecho de acceso, actualmente no previsto en dichos Reglamentos. Por motivos de geometría variable, en el caso del Reglamento (UE) 2019/816, tal modificación debe efectuarse a través de un Reglamento distinto al presente Reglamento.

(53)

El portal europeo de búsqueda creado por el Reglamento (UE) 2019/817 (PEB) debe utilizarse para realizar consultas en el RCDI a efectos de identificación o verificación de la identidad.

(54)

Las autoridades de triaje deben poder utilizar el PEB para consultar el SES, el SEIAV, el VIS, el SIS, el ECRIS-TCN, los datos de Europol, la SLTD y la TDAWN a efectos de inspecciones de seguridad, según corresponda.

(55)

La consulta de las bases de datos de la Unión a efectos de identificación o verificación de la identidad o de inspecciones de seguridad puede justificarse para la aplicación efectiva del triaje y para alcanzar el mismo objetivo para el que se creó cada una de estas bases de datos, a saber, la gestión eficaz de las fronteras exteriores de la Unión en el contexto de la gestión europea integrada de las fronteras.

(56)

En caso de respuesta positiva a efectos de identificación o verificación de la identidad o de una inspección de seguridad, la autoridad de triaje debe verificar que los datos registrados en los sistemas de información de la UE o los datos de Europol corresponden a los datos que han activado una respuesta positiva.

(57)

Las autoridades de triaje también deben poder consultar las bases de datos nacionales pertinentes en el contexto de identificación o verificación de la identidad o de inspecciones de seguridad con arreglo al Derecho nacional.

(58)

A efectos del cumplimiento de la obligación de realizar identificaciones o verificaciones de la identidad e inspecciones de seguridad durante el triaje, los Estados miembros que aún no aplican plenamente algunas de las disposiciones del acervo de Schengen y que, por lo tanto, no tienen acceso a todos los sistemas de información de la UE y bases de datos de la Unión son responsables de llevar a cabo los controles de identidad y las inspecciones de seguridad consultando únicamente aquellos sistemas y bases de datos a los que tengan acceso.

(59)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar el control de los nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores y prever la verificación de la identidad o la identificación de todos los nacionales de terceros países sometidos a triaje y la consulta de las bases de datos pertinentes para verificar si los nacionales de terceros países sometidos a triaje podrían constituir una amenaza para la seguridad interior y contribuir a derivarlas a los procedimientos adecuados, no pueden ser alcanzados por parte de los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(60)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(61)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (31). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(62)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (32).

(63)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (33).

(64)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (34).

(65)

Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2003.

(66)

Por lo que respecta a Chipre, el Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo (35) establece normas específicas que se aplican a la línea entre las zonas de la República de Chipre donde el Gobierno ejerce el control efectivo y aquellas donde no lo ejerce. En virtud del presente Reglamento, aunque la línea no constituye una frontera exterior, debe someterse a inspecciones a todas las personas que crucen la línea a través de un paso autorizado o no autorizado con el fin de combatir la inmigración irregular de nacionales de terceros países y detectar y prevenir cualquier riesgo para la seguridad. De ello se deriva que el triaje en la frontera exterior también puede aplicarse a los nacionales de terceros países aprehendidos en relación con un cruce no autorizado de la línea y a aquellos que hayan formulado una solicitud de protección internacional en los pasos autorizados.

(67)

Dinamarca, Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein no están vinculados por la Directiva (UE) 2024/1346. En estos Estados, las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional están reguladas por las legislaciones nacionales pertinentes basadas en la aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967. Por lo que se refiere a dichos Estados, las referencias hechas en el presente Reglamento a dicha Directiva deben entenderse como referencias a las disposiciones correspondientes en Derecho nacional.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece:

a) el triaje en las fronteras exteriores de los Estados miembros de los nacionales de terceros países que, sin cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, hayan cruzado la frontera exterior de forma no autorizada, hayan solicitado protección internacional durante las inspecciones fronterizas o hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento, antes de ser derivados al procedimiento adecuado, y

b) el triaje de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de los Estados miembros cuando no haya indicios de que dichos nacionales de terceros países hayan sido sometidos a controles en las fronteras exteriores, antes de ser derivados al procedimiento adecuado.

El objetivo del triaje será reforzar el control de los nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores, identificar a todos los nacionales de terceros países sometidos al triaje y comprobar en las bases de datos pertinentes si las personas sometidas al triaje podrían constituir una amenaza para la seguridad interior. El triaje también incluirá reconocimientos médicos y exámenes de vulnerabilidad preliminares para detectar a las personas que necesitan atención sanitaria y a las personas que podrían constituir una amenaza para la salud pública, y para detectar a las personas vulnerables. Estas comprobaciones ayudarán a derivar a estas personas al procedimiento adecuado.

El presente Reglamento también establece un mecanismo de seguimiento independiente en cada Estado miembro para hacer un seguimiento del cumplimiento del Derecho de la Unión e internacional, incluida la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), durante el triaje.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«amenaza para la salud pública»: una amenaza para la salud pública tal como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/399;

2)

«verificación»: la «verificación» tal como se define en el artículo 4, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/817;

3)

«identificación»: la «identificación» tal como se define en el artículo 4, punto 6, del Reglamento (UE) 2019/817;

4)

«nacional de un tercer país»: el «nacional de un tercer país» tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2016/399;

5)

«apátrida»: toda persona que no sea considerada nacional suyo por ningún Estado, en virtud de su Derecho;

6)

«datos de Europol»: los «datos de Europol» tal como se definen en el artículo 4, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/817;

7)

«representante»: una persona física o una organización, incluida una autoridad pública, nombrada por las autoridades u organismos competentes para representar y asistir a un menor no acompañado y actuar en su nombre, según proceda;

8)

«datos biométricos»: los «datos biométricos» tal como se definen en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/817 sobre interoperabilidad;

9)

«menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de dieciocho años;

10)

«autoridades de triaje»: todas las autoridades competentes designadas con arreglo al Derecho nacional para desempeñar una o varias de las tareas previstas en el presente Reglamento, con excepción de los reconocimientos médicos a que se refiere el artículo 12, apartado 1;

11)

«menor no acompañado»: el menor que llegue al territorio de un Estado miembro sin ir acompañado de un adulto responsable, con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de tal menor, incluido el menor que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de un Estado miembro;

12)

«internamiento»: el confinamiento de una persona por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva a dicha persona de la libertad de circulación;

13)

«bases de datos de Interpol»: las «bases de datos Interpol» tal como se definen en el artículo 4, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/817;

14)

«operación de búsqueda y salvamento»: una operación de búsqueda y salvamento a que se refiere el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, adoptado en Hamburgo (Alemania) el 27 de abril de 1979.

Artículo 3

Derechos fundamentales

Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros actuarán en pleno cumplimiento del Derecho de la Unión aplicable, incluida la Carta, del Derecho internacional aplicable, incluida la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución, y de los derechos fundamentales.

Artículo 4

Relación con otros instrumentos jurídicos

1.   En el caso de los nacionales de terceros países sometidos a triaje que hayan formulado una solicitud de protección internacional:

 a) el registro de la solicitud de protección internacional realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 estará determinado por el artículo 27 de dicho Reglamento, y

 b) la aplicación de las normas comunes para la acogida de los solicitantes de protección internacional de la Directiva (UE) 2024/1346 estará determinada por el artículo 3 de dicha Directiva.

2.   Sin perjuicio del artículo 8, apartado 7, del presente Reglamento, la Directiva 2008/115/CE o las disposiciones nacionales conformes a la Directiva 2008/115/CE solo se aplicarán una vez finalizado el triaje, excepto en el caso del triaje a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, cuando dicha Directiva o las disposiciones nacionales conformes a dicha Directiva se apliquen paralelamente al triaje a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 5

Triaje en la frontera exterior

1.   El triaje previsto en el presente Reglamento se aplicará a todos los nacionales de terceros países, independientemente de si han formulado una solicitud de protección internacional, que no cumplen las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 y que:

 a) sean aprehendidos en relación con un cruce no autorizado de la frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, salvo aquellos nacionales de terceros países para los que el Estado miembro de que se trate no esté obligado a tomar datos biométricos de conformidad con el artículo 22, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1358 por motivos distintos a su edad, o

 b) hayan sido desembarcados en el territorio de un Estado miembro después de una operación de búsqueda y salvamento.

2.   El triaje establecido en virtud del presente Reglamento se aplicará a todos los nacionales de terceros países que hayan formulado una solicitud de protección internacional en los pasos fronterizos o en zonas de tránsito y que no cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399.

3.   Los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a entrar en virtud del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399 no estarán sometidos a triaje. No obstante, los nacionales de terceros países que estén autorizados a entrar en virtud del artículo 6, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento y que formulen una solicitud de protección internacional estarán sometidos a triaje.

Si durante el triaje se pone de manifiesto que el nacional de un tercer país afectado cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, el triaje de dicho nacional de un tercer país se dará por finalizado.

El triaje podrá ser interrumpido cuando los nacionales de un tercer país afectados abandonen el territorio de los Estados miembros con destino a su país de origen, o país de residencia o a otro tercer país al que decidan regresar voluntariamente y cuando se acepte el retorno de dichos nacionales de terceros países.

Artículo 6

Autorización de entrada al territorio de un Estado miembro

Durante el triaje, no se autorizará la entrada al territorio de un Estado miembro a las personas mencionadas en el artículo 5, apartados 1 y 2. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional disposiciones para garantizar que las personas mencionadas en el artículo 5, apartados 1 y 2, permanezcan a disposición de las autoridades responsables de realizar el triaje en los lugares a que se refiere el artículo 8 mientras dure el triaje, a fin de evitar cualquier riesgo de fuga, posibles amenazas para la seguridad interior o posibles amenazas para la salud pública como consecuencia de dicha fuga.

Artículo 7

Triaje dentro del territorio

1.   Los Estados miembros realizarán el triaje de nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular dentro de su territorio únicamente cuando dichos nacionales de terceros países hayan cruzado una frontera exterior para entrar al territorio de los Estados miembros de forma no autorizada y no hayan sido sometidos ya al triaje en un Estado miembro. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional disposiciones para garantizar que dichos nacionales de terceros países permanezcan a disposición de las autoridades responsables de realizar el triaje mientras dure el triaje, a fin de evitar cualquier riesgo de fuga y posibles amenazas para la seguridad interior como consecuencia de dicha fuga.

2.   Los Estados miembros podrán abstenerse de realizar el triaje de conformidad con el apartado 1 si un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio es enviado de vuelta, inmediatamente después de su aprehensión, a otro Estado miembro con arreglo a acuerdos o convenios bilaterales o a marcos de cooperación bilaterales. En este caso, realizará el triaje el Estado miembro al que se haya enviado de vuelta al nacional de un tercer país afectado.

3.   El artículo 5, apartado 3, párrafos segundo y tercero, se aplicará al triaje de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 8

Requisitos relativos al triaje

1.   En los casos contemplados en el artículo 5, el triaje se realizará en cualquier lugar indicado y adecuado designado por los Estados miembros, generalmente situado en las fronteras exteriores o cerca de estas, o en otros lugares dentro de su territorio.

2.   En los casos contemplados en el artículo 7, el triaje se realizará en cualquier lugar indicado y adecuado designado por los Estados miembros dentro del territorio de un Estado miembro.

3.   En los casos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento, el triaje se realizará sin demora y se completará en cualquier caso en un plazo de siete días a partir de la aprehensión en la zona de la frontera exterior, el desembarque en el territorio del Estado miembro de que se trate o la presentación en el paso fronterizo. En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del presente Reglamento a las que se aplica el artículo 23, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1358, cuando estas personas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, se realizará su triaje posteriormente y el período para realizarlo se reducirá a cuatro días.

4.   El triaje contemplado en el artículo 7 se realizará sin demora y finalizará en un plazo de tres días a partir de la aprehensión del nacional de un tercer país.

5.   El triaje incluirá los siguientes elementos:

 a) un reconocimiento médico preliminar de conformidad con el artículo 12;

 b) un examen preliminar de la vulnerabilidad de conformidad con el artículo 12;

 c) la identificación o verificación de la identidad de conformidad con el artículo 14;

 d) el registro de los datos biométricos de conformidad con los artículos 15, 22 y 24del Reglamento (UE) 2024/1358, en la medida en que no se haya efectuado todavía;

 e) una inspección de seguridad de conformidad con los artículos 15 y 16;

 f) la cumplimentación de un formulario de triaje de conformidad con el artículo 17;

 g) la derivación al procedimiento adecuado de conformidad con el artículo 18.

6.   Las organizaciones y personas que presten asesoramiento y consejo tendrán acceso efectivo a los nacionales de un tercer país durante el triaje. Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a dicho acceso, en virtud del Derecho nacional, en los casos en que tales limitaciones sean objetivamente necesarias para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los pasos fronterizos o centros donde se realice el triaje, siempre y cuando con ello no se restrinja gravemente o imposibilite dicho acceso.

7.   Las normas pertinentes en materia de internamiento establecidas en la Directiva 2008/115/CE se aplicarán durante el triaje a los nacionales de terceros países que no hayan formulado una solicitud de protección internacional.

8.   Los Estados miembros velarán por que se conceda a todas las personas sometidas al triaje un nivel de vida que garantice su subsistencia, proteja su salud física y mental y respete los derechos que les confiere la Carta.

9.   Los Estados miembros designarán a las autoridades de triaje y velarán por que el personal de dichas autoridades que realice el triaje tenga los conocimientos adecuados y haya recibido la formación necesaria de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/399.

Los Estados miembros garantizarán que personal médico cualificado lleve a cabo el reconocimiento médico preliminar previsto en el artículo 12 y que personal especializado de las autoridades de triaje formado a tal efecto lleve a cabo el examen preliminar de la vulnerabilidad previsto en dicho artículo. También participarán en dicho reconocimiento y dicho examen, cuando proceda, las autoridades nacionales de protección de menores y las autoridades nacionales responsables de detectar e identificar a las víctimas de la trata de seres humanos, o mecanismos equivalentes.

Los Estados miembros garantizarán asimismo que solamente el personal debidamente autorizado de las autoridades de triaje responsables de la identificación o verificación de la identidad y de la inspección de seguridad tenga acceso a la información, los sistemas y las bases de datos a que se refieren los artículos 14 y 15.

Los Estados miembros dispondrán de personal adecuado y recursos suficientes para realizar el triaje de forma eficiente.

A la hora de realizar el triaje, las autoridades de triaje podrán recibir el asesoramiento y la ayuda de expertos o funcionarios de enlace y equipos asignados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de Asilo de la Unión Europea, dentro de los límites de sus mandatos, siempre y cuando dichos expertos o funcionarios de enlace y equipos cuenten con la formación y las cualificaciones pertinentes, a que se refieren los párrafos primero y segundo.

Artículo 9

Obligaciones de los nacionales de terceros países sometidos al triaje

1.   Durante el triaje, los nacionales de terceros países sujetos al triaje permanecerán a disposición de las autoridades de triaje.

2.   Los nacionales de terceros países deberán:

 a) indicar su nombre, fecha de nacimiento, género y nacionalidad, y proporcionar documentos e información, cuando dispongan de ella, que prueben dichos datos;

 b) proporcionar los datos biométricos a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1358.

Artículo 10

Seguimiento de los derechos fundamentales

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para investigar las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales en relación con el triaje.

Los Estados miembros garantizarán, cuando proceda, la remisión a efectos de inicio de procedimientos judiciales civiles o penales en caso de vulneración o incumplimiento de derechos fundamentales, de conformidad con el Derecho nacional.

2.   Cada Estado miembro establecerá un mecanismo de seguimiento independiente conforme a los requisitos establecidos en el presente artículo, que se encargará de:

 a) hacer un seguimiento del cumplimiento del Derecho internacional y de la Unión, incluida la Carta, en particular por lo que respecta al acceso al procedimiento de asilo, al principio de no devolución, al interés superior del menor y a las normas pertinentes en materia de internamiento, incluidas las disposiciones pertinentes en materia de internamiento del Derecho nacional, durante el triaje, y

 b) velar por que las alegaciones fundadas de vulneración de los derechos fundamentales en todas las actividades pertinentes en relación con el triaje sean tratadas de forma eficaz y sin demoras indebidas, se inicien, cuando sea necesario, las investigaciones de tales alegaciones y se haga un seguimiento de los avances de dichas investigaciones.

El mecanismo de seguimiento independiente comprenderá todas las actividades emprendidas por los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

El mecanismo de seguimiento independiente estará facultado para formular recomendaciones anuales a los Estados miembros.

Los Estados miembros establecerán salvaguardias adecuadas para garantizar la independencia del mecanismo de seguimiento independiente. Los ómbudsman o defensores de los derechos humanos nacionales y las instituciones nacionales de defensa de los derechos humanos, incluido el mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención de 1984 de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, participarán en el funcionamiento del mecanismo de seguimiento independiente y podrán ser nombrados para llevar a cabo todas o parte de las funciones del mecanismo de seguimiento independiente. El mecanismo de seguimiento independiente también podrá contar con la participación de organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes y de organismos públicos independientes de las autoridades que realicen el triaje. En la medida en que una o varias de esas instituciones, organizaciones o entidades no participen directamente en el mecanismo de seguimiento independiente, el mecanismo de seguimiento establecerá y mantendrá estrechos vínculos con ellas. El mecanismo de seguimiento independiente establecerá y mantendrá estrechos vínculos con las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos y con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

El mecanismo de seguimiento independiente desempeñará sus tareas sobre la base de inspecciones sobre el terreno e inspecciones aleatorias y sin previo aviso.

Los Estados miembros proporcionarán al mecanismo de seguimiento independiente acceso a todos los lugares (incluidos centros de acogida e internamiento), personas y documentos pertinentes, en la medida en que dicho acceso sea necesario para que el mecanismo de seguimiento independiente pueda cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo. Se dará acceso a los lugares y a la información clasificada pertinentes únicamente a las personas que actúen en nombre del mecanismo de seguimiento independiente y que hayan recibido la habilitación de seguridad adecuada expedida por una autoridad competente con arreglo al Derecho nacional.

La Agencia de los Derechos Fundamentales publicará unas orientaciones generales para los Estados miembros sobre el establecimiento de un mecanismo de seguimiento y su funcionamiento independiente. Los Estados miembros podrán solicitar el apoyo de la Agencia de los Derechos Fundamentales para el desarrollo de su mecanismo de seguimiento independiente, incluidas las salvaguardias para la independencia de este, así como la metodología de seguimiento y los programas formativos adecuados.

La Comisión tendrá en cuenta las conclusiones de los mecanismos de seguimiento independientes en su evaluación de la aplicación y ejecución efectivas de la Carta de conformidad con el artículo 15, apartado 1, y el anexo III del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (36).

3.   El mecanismo de seguimiento independiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del mecanismo de supervisión a efectos de supervisar la aplicación operativa y técnica del Sistema Europeo Común de Asilo establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2303 ni del papel de los observadores de los derechos fundamentales en el seguimiento del respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, tal como se establece en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2019/1896.

4.   Los Estados miembros dotarán al mecanismo de seguimiento independiente a que se refiere el apartado 2 de los recursos financieros adecuados.

Artículo 11

Suministro de información

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los nacionales de terceros países sometidos al triaje sean informados de:

a)

la finalidad, la duración y los elementos del triaje, así como la forma en que se realiza y sus posibles resultados;

b)

el derecho a solicitar protección internacional y las normas aplicables a la formulación de una solicitud de protección internacional, cuando proceda en las circunstancias especificadas en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2024/1348 y, para aquellos nacionales de terceros países que hayan formulado una solicitud de protección internacional, las obligaciones y las consecuencias del incumplimiento establecidas en los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2024/1351.

c)

los derechos y las obligaciones de los nacionales de terceros países durante el triaje, incluidas sus obligaciones con arreglo al artículo 9 y la posibilidad de ponerse en contacto con las organizaciones y las personas a que se refiere el artículo, apartado 8, apartado 6, y de ser contactados por ellas;

d)

los derechos conferidos al interesado por el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679.

2.   Los Estados miembros se asegurarán también, cuando proceda, de que los nacionales de terceros países sometidos al triaje sean informados de:

a)

las normas aplicables sobre las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, así como sobre otras condiciones de entrada, estancia y residencia del Estado miembro de que se trate, en la medida en que dicha información no se haya proporcionado ya;

b)

la obligación de retornar de conformidad con la Directiva 2008/115/CE y las posibilidades de inscribirse en un programa de asistencia logística, financiera u otra asistencia material o en especie destinado a apoyar la salida voluntaria;

c)

las condiciones de la reubicación de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) 2024/1351 u otro mecanismo de solidaridad existente;

3.   La información proporcionada durante el triaje se ofrecerá en una lengua que el nacional de un tercer país entienda o que se suponga razonablemente que entiende. La información se proporcionará por escrito, en papel o formato digital, y, en caso necesario, de forma oral utilizando servicios de interpretación. En el caso de los menores, la información se proporcionará de manera adaptada a los niños y a su edad y con la participación del representante o la persona a que se refiere el artículo 13, apartados 2 y 3. Las autoridades de triaje podrán disponer todo lo necesario para que se presten servicios de mediación intercultural con el fin de facilitar el acceso al procedimiento en materia de protección internacional.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes a proporcionar información a los nacionales de terceros países durante el triaje a que se refiere el presente artículo y de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 12

Reconocimiento médico y examen de la vulnerabilidad preliminares

1.   Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 y 7 estarán sujetos a un reconocimiento médico preliminar realizado por personal sanitario cualificado con vistas a detectar cualquier necesidad de asistencia sanitaria o aislamiento por motivos de salud pública. El personal sanitario cualificado podrá decidir, basándose en las circunstancias médicas relativas al estado general de un nacional de un tercer país, que no es necesario ningún otro reconocimiento médico durante el triaje. Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 y 7 tendrán acceso a atención sanitaria de urgencia y al tratamiento básico de enfermedades.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1348, en el caso de los nacionales de terceros países que hayan formulado solicitudes de protección internacional, el reconocimiento médico a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá formar parte del examen médico a que se refiere el artículo 24 de dicho Reglamento.

3.   Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 y 7 serán objeto de un examen preliminar de la vulnerabilidad por parte de personal especializado de las autoridades de triaje formado a tales efectos con el propósito de detectar si un nacional de un tercer país podría ser una persona apátrida, vulnerable o víctima de torturas u otros tratos inhumanos o degradantes, o presentar necesidades especiales en el sentido de la Directiva 2008/115/CE, el artículo 25 de la Directiva (UE) 2024/1346 y el artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1348. A efectos del examen de dicha vulnerabilidad, las autoridades de triaje podrán estar asistidas por organizaciones no gubernamentales y, cuando proceda, por personal médico cualificado.

4.   Cuando existan indicios de vulnerabilidades o de necesidades especiales en materia de acogida o procedimentales, el nacional de un tercer país afectado recibirá un apoyo adecuado y en tiempo oportuno en instalaciones adecuadas en vista de su salud física y mental. En el caso de los menores, el apoyo se prestará de una forma adaptada a los niños y a su edad a través de personal formado y cualificado para encargarse de los menores, y en cooperación con las autoridades nacionales de protección de menores.

5.   Sin perjuicio de la evaluación de las necesidades especiales de acogida exigidas en virtud de la Directiva (UE) 2024/1346, la evaluación de las necesidades procedimentales especiales exigida en virtud del Reglamento (UE) 2024/1348 y el examen de la vulnerabilidad exigido en virtud de la Directiva 2008/115/CE, el examen preliminar de la vulnerabilidad a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo podrá formar parte de las evaluaciones de la vulnerabilidad y las necesidades procedimentales especiales establecidas en dicho Reglamento y dichas Directivas.

Artículo 13

Garantías para menores

1.   Durante el triaje, el interés superior del menor constituirá siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta.

2.   Durante el triaje, el menor estará acompañado por un familiar adulto, en caso de que esté presente.

3.   Los Estados miembros adoptarán lo antes posible medidas para garantizar que un representante o, cuando no se haya nombrado a un representante, una persona formada para salvaguardar el interés superior y el bienestar general del menor, acompañe y asista al menor no acompañado durante el triaje de manera adaptada a los niños y a su edad y en una lengua que este pueda comprender. Dicha persona será la persona designada para actuar provisionalmente como representante con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1346 cuando dicha persona haya sido designada en virtud de dicha Directiva.

El representante tendrá las capacidades y competencias necesarias, incluidas las relativas al tratamiento y a las necesidades específicas de los menores. Los representantes actuarán con el fin de salvaguardar el interés superior y el bienestar general del menor y de modo que el menor no acompañado pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.

4.   La persona encargada de acompañar y asistir a un menor no acompañado de conformidad con el apartado 3 no será una persona responsable de ninguno de los elementos del triaje, actuará con independencia y no recibirá órdenes ni de las personas responsables del triaje ni de las autoridades de triaje. Estas personas cumplirán sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor y tendrán los conocimientos y formación necesarios a tal efecto. Con el fin de garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, dicha persona solo cambiará si fuera necesario.

5.   Los Estados miembros pondrán a un representante o a la persona a que se refiere el apartado 3 a cargo de un número proporcionado y limitado de menores no acompañados y, en circunstancias normales, no superior a treinta menores no acompañados al mismo tiempo, a fin de garantizar que dicho representante o persona pueda desempeñar eficazmente sus tareas.

6.   El hecho de que no se haya nombrado a un representante o no se haya designado a una persona que actúe provisionalmente como representante en virtud de la Directiva (UE) 2024/1346 no impedirá que un menor no acompañado ejerza el derecho de solicitar protección internacional.

Artículo 14

Identificación o verificación de la identidad

1.   En la medida en que no se haya efectuado todavía durante la aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399, se verificará o determinará la identidad de los nacionales de terceros países sometidos al triaje de conformidad con los artículos 5 o 7 del presente Reglamento, utilizando, cuando proceda, lo siguiente:

 a) documentos de identidad, de viaje o de otro tipo;

 b) datos o información proporcionados por los nacionales de terceros países afectados u obtenidos de estos, y

 c) datos biométricos;

2.   A efectos de la identificación y verificación de la identidad contemplada en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades de triaje consultarán, utilizando los datos o la información a que se refiere dicho apartado, el registro común de datos de identidad creado por los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 (RCDI) con arreglo al artículo 20 bis del Reglamento (UE) 2019/817 y con arreglo al artículo 20 bis del Reglamento (UE) 2019/818, consultarán el Sistema de Información de Schengen creado por los Reglamentos (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862 (SIS) y, cuando proceda, consultarán las bases de datos nacionales aplicables de conformidad con el Derecho nacional. Los datos biométricos de un nacional de un tercer país sometido al triaje se tomarán una vez a efectos tanto de la identificación o verificación de la identidad de dicha persona como del registro de dicha persona en Eurodac de conformidad con los artículos 15, apartado 1, letra b), 22, 23 y 24 del Reglamento (UE) 2024/1358, según proceda.

3.   La consulta del RCDI prevista en el apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el PEB de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818. Cuando resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE o el RCDI, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado y las autoridades de triaje accederán directamente a los sistemas de información de la UE o al RCDI. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del acceso de las autoridades de triaje al SIS, para el cual el uso del PEB seguirá siendo facultativo.

4.   Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos del nacional de un tercer país o cuando la consulta empleando esos datos contemplados en el apartado 2 sea infructuosa o no genere ninguna respuesta positiva, la consulta se efectuará empleando los datos de identidad de dicha persona en combinación con los datos de cualquier documento de identidad, de viaje o de otro tipo, o con cualquiera de los datos o información contemplados en el apartado 1, letra b).

5.   Las consultas en el SIS con datos biométricos se efectuarán de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1861 y con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1862.

6.   Las comprobaciones, cuando sea posible, también incluirán la verificación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en cualquier documento de identidad, de viaje o de otro tipo.

Artículo 15

Inspección de seguridad

1.   Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 o 7 estarán sujetos a una inspección de seguridad para comprobar si podrían constituir una amenaza para la seguridad interior. Dicha inspección de seguridad puede comprender tanto a los nacionales de terceros países como los objetos en su posesión. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.

2.   A efectos de realizar la inspección de seguridad contemplada en el apartado 1 del presente artículo, y en la medida en que aún no se haya hecho durante las inspecciones contempladas en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399, se consultarán según lo previsto en el artículo 16 del presente Reglamento las bases de datos de la Unión pertinentes, en particular el SIS, el Sistema de Entradas y Salidas creado por el Reglamento (UE) 2017/2226 (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes creado por el Reglamento (UE) 2018/1240 (SEIAV), incluida la lista de alerta rápida del SEIAV contemplada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, el Sistema de Información de Visados creado por la Decisión 2004/512/CE (VIS) y el sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas creado por el Reglamento (UE) 2019/816 (ECRIS-TCN), los datos de Europol tratados para el fin contemplado en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794 y las bases de datos de Interpol. También podrán consultarse a tal fin las bases de datos nacionales pertinentes.

3.   En cuanto a la consulta del SES, el SEIAV, excepto la lista de alerta rápida del SEIAV mencionada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, y el VIS con arreglo al apartado 2 del presente artículo, los datos extraídos se limitarán a indicar las denegaciones de entrada, denegaciones, anulaciones o revocaciones de autorizaciones de viaje o las decisiones por las que se deniega, anula o retira un visado, un visado de larga duración o un permiso de residencia, respectivamente, basadas en motivos de seguridad.

En caso de respuesta positiva en el SIS, la autoridad de triaje que realice la consulta tendrá acceso a los datos contenidos en la descripción coincidente.

4.   Por lo que se refiere a la consulta del ECRIS-TCN, los datos extraídos se limitarán a las condenas relacionadas con delitos de terrorismo y otros tipos de delitos graves a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816.

5.   En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan el procedimiento y las especificaciones pormenorizados para la recuperación de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Artículo 16

Disposiciones para los controles de identificación y las inspecciones de seguridad

1.   Las consultas previstas en el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, podrán realizarse utilizando, para las consultas relativas a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol, las bases de datos de Interpol, el PEB de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818.

2.   Cuando se obtenga una respuesta positiva tras una consulta de los datos en uno de los sistemas de información de la UE como prevé el artículo 15, apartado 2, las autoridades de triaje tendrán acceso para consultar los datos correspondientes a dicha respuesta positiva en los respectivos sistemas de información de la UE en las condiciones establecidas en los actos jurídicos por los que se rija dicho acceso.

3.   Cuando se obtenga una respuesta positiva tras una consulta en el SIS, las autoridades de triaje llevarán a cabo los procedimientos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 o (UE) 2018/1862, incluida la consulta del Estado miembro que haya introducido la descripción a través de las oficinas Sirene a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1862.

4.   Cuando los datos personales de un nacional de un tercer país corresponda a una persona cuyos datos estén registrados en el ECRIS-TCN e indicados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816, los datos solo podrán utilizarse a efectos de la inspección de seguridad a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento y a efectos de la consulta del registro nacional de antecedentes penales, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7 quater de dicho Reglamento. El registro nacional de antecedentes penales se consultará antes de emitir un dictamen con arreglo al artículo 7 quater de dicho Reglamento.

5.   Cuando se obtenga un resultado tras una consulta de los datos de Europol como prevé el artículo 15, apartado 2, se enviará una notificación automática a Europol que contenga los datos utilizados para la consulta, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, a fin de que Europol adopte, en caso necesario, alguna medida de seguimiento adecuada, utilizando los canales de comunicación previstos en dicho Reglamento.

6.   Las consultas de las bases de datos de Interpol previstas en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento se realizarán de conformidad con el artículo 9, apartado 5, y el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817. Cuando no sea posible realizar tales consultas de manera que no se revele ninguna información al responsable de la alerta de Interpol, el triaje no incluirá la consulta de las bases de datos de Interpol.

7.   Cuando se obtenga una respuesta positiva en la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, se aplicará el artículo 35 bis de dicho Reglamento.

8.   En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el procedimiento de cooperación entre las autoridades responsables de realizar el triaje, las Oficinas Centrales Nacionales de Interpol y las unidades nacionales de Europol, respectivamente, a fin de determinar la amenaza para la seguridad interior. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Artículo 17

Formulario de triaje

1.   Las autoridades de triaje cumplimentarán un formulario sobre las personas a que se refieren los artículos 5 y 7 que contenga la información siguiente:

a)

nombre, fecha y lugar de nacimiento y género;

b)

Indicación de nacionalidades o apatridia, países de residencia anteriores a la llegada y lenguas habladas;

c)

el motivo por el que se realizó el triaje;

d)

información sobre el reconocimiento médico preliminar realizado de conformidad al artículo 12, apartado 1, también cuando, basándose en las circunstancias relativas al estado general de cada nacional de un tercer país, no fuera necesario un nuevo reconocimiento médico;

e)

información pertinente sobre el examen preliminar de la vulnerabilidad realizado de conformidad con el artículo 12, apartado 3, en particular cualquier vulnerabilidad o necesidad especial observada en materia de acogida o procedimental;

f)

información sobre si el nacional de un tercer país afectado ha formulado una solicitud de protección internacional;

g)

información proporcionada por el nacional de un tercer país afectado sobre si tiene familiares en el territorio de algún Estado miembro;

h)

si la consulta de las bases de datos pertinentes de conformidad con el artículo 15 ha generado alguna respuesta positiva;

i)

si el nacional de un tercer país afectado ha cumplido su obligación de cooperar de conformidad con el artículo 9.

2.   En caso de estar disponibles, el formulario a que se refiere el apartado 1 indicará:

a)

el motivo de la llegada o entrada irregular;

b)

información sobre los itinerarios de viaje, incluido el punto de partida, los lugares de residencia anteriores, los terceros países de tránsito, los terceros países en los que puede haberse solicitado o concedido protección internacional, y el destino previsto dentro de la Unión;

c)

documentos de viaje o de identidad que los nacionales de terceros países llevaran consigo;

d)

cualquier observación e información pertinente de cualquier otra índole, incluida cualquier información conexa en casos de sospecha de tráfico ilícito o trata de seres humanos.

3.   La información del formulario a que se refiere el apartado 1 se registrará de manera tal que pueda ser objeto de control administrativo y judicial durante cualquier procedimiento de asilo o retorno posterior.

Se especificará si la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), ha sido confirmada por las autoridades de triaje o declarada por la persona afectada.

La información contenida en el formulario se pondrá a disposición de la persona afectada en papel o en formato electrónico. La información a que se refiere el apartado 1, letra h), del presente artículo será expurgada. Antes de transmitir el formulario a las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 18, apartados 1, 2, 3 y 4, la persona sometida al triaje tendrá la posibilidad de indicar que la información contenida en el formulario es incorrecta. Las autoridades de triaje registrarán cualquier indicación de este tipo con arreglo a la información pertinente a que se refiere el presente artículo.

Artículo 18

Compleción del triaje

1.   Una vez completado el triaje o, a más tardar, cuando expire el plazo previsto en el artículo 8 del presente Reglamento, los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento que no hayan formulado una solicitud de protección internacional serán derivados a las autoridades competentes para aplicar procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399.

El formulario a que se refiere el artículo 17 se transmitirá a las autoridades pertinentes a las que se derive al nacional de un tercer país.

2.   Los nacionales de terceros países a que se refieren los artículos 5 y 7 que hayan formulado una solicitud de protección internacional serán derivados a las autoridades competentes para registrar la solicitud de protección internacional.

3.   Cuando el nacional de un tercer país deba ser reubicado de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) 2024/1351 o con cualquier otro mecanismo de solidaridad existente, dicha persona será derivada a las autoridades pertinentes de los Estados miembros de que se trate junto al formulario contemplado en el artículo 17 del presente Reglamento.

4.   Los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento que no hayan formulado una solicitud de protección internacional seguirán estando sujetos a procedimientos de retorno conformes con la Directiva 2008/115/CE.

5.   Cuando los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 7 del presente Reglamento sean derivados al procedimiento adecuado en lo que respecta a la protección internacional, a un procedimiento conforme a la Directiva 2008/115/CE o a las autoridades pertinentes de otro Estado miembro en relación con los nacionales de terceros países que deban ser reubicados, el triaje se dará por finalizado. Cuando no se hayan completado todas las comprobaciones dentro de los plazos contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento, el triaje se dará no obstante por finalizado en relación con esa persona, la cual será derivada al procedimiento adecuado.

6.   Cuando, de conformidad con el Derecho penal nacional, un nacional de un tercer país contemplado en los artículos 5 o 7 del presente Reglamento sea objeto de procedimientos penales nacionales, o de un procedimiento de extradición, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el triaje. Si el triaje ya se hubiera iniciado, el formulario a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento se enviará, indicando las circunstancias que hayan puesto fin al triaje, a las autoridades competentes para los procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE o, si el nacional de un tercer país ha formulado una solicitud de protección internacional, a las autoridades competentes en virtud del Derecho nacional para registrar la solicitud de protección internacional.

7.   Los datos personales almacenados con arreglo al presente Reglamento se suprimirán de conformidad con los plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1358.

Artículo 19

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 20

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 767/2008

El artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 se modifica como sigue:

1) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El acceso al VIS para consultar los datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de:

 a) las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de los organismos de la Unión que sean competentes a los fines establecidos en los artículos 15 a 22, los artículos 22 octies a 22 quaterdecies y el artículo 45 sexies del presente Reglamento;

 b) la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV, designadas con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2018/1240, para los fines establecidos en los artículos 18 quater y 18 quinquies del presente Reglamento y a efectos del Reglamento (UE) 2018/1240;

 c) las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) a los efectos establecidos en los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento;

 d) las autoridades nacionales de cada Estado miembro y los organismos de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21 del Reglamento (UE) 2019/817.

Dicho acceso se limitará en función de la medida en que se requieran los datos para el ejercicio de sus funciones para dichos fines, y será proporcionado con respecto a los objetivos perseguidos.

  (*1)  Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o  767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»."

2) Se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 también tendrán acceso al VIS para consultar los datos con el fin de efectuar una inspección de seguridad conforme con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Una consulta de conformidad con el presente apartado se efectuará utilizando los datos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1356 y el VIS devolverá un resultado positivo cuando una decisión de denegar, anular o retirar un visado, un visado de larga duración o un permiso de residencia por los motivos previstos en el artículo 12, apartado 2, letra a), incisos i), v) y vi), del presente Reglamento esté registrada en un expediente coincidente.

Cuando se obtenga una respuesta positiva, las autoridades de triaje tendrán acceso a todos los datos pertinentes del expediente.».

Artículo 21

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226

El Reglamento (UE) 2017/2226 se modifica como sigue:

1) En el artículo 6, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«l) apoyar los objetivos del triaje establecido por el Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), en particular para las inspecciones previstas en sus artículos 14 a 16.

(*2)  Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»."

2) El artículo 9 se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado siguiente:

 «2 ter.   El personal debidamente autorizado de las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 tendrán acceso al SES para consultar datos del SES.»;

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4)   El acceso a los datos del SES almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21 del Reglamento (UE) 2019/817 y los artículos 20, 20 bis y 21 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). Dicho acceso se limitará en función de la medida en que se requieran los datos para el ejercicio de sus funciones para dichos fines, y será proporcionado con respecto a los objetivos perseguidos.

(*3)   Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).»."

3) se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

Acceso a los datos para la inspección de seguridad a efectos del triaje

Las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 tendrán acceso al SES para consultar los datos a fin de efectuar una inspección de seguridad de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Las consultas con arreglo al presente artículo se harán utilizando los datos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1356 y el SES generará una respuesta positiva cuando un registro de denegación de entrada basada en los motivos previstos en el anexo V, parte B, puntos B, D, H, I y J, del Reglamento (UE) 2016/399 esté vinculado a un expediente individual coincidente. Cuando se obtenga una respuesta positiva, las autoridades de triaje tendrán acceso a todos los datos pertinentes del expediente.

Si el expediente individual no incluye datos biométricos, las autoridades de triaje podrán acceder a los datos biométricos de la persona afectada y verificar la correspondencia en el VIS de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.».

4) En el artículo 46, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el motivo del acceso a que se refiere el artículo 9, apartados 2, 2 bis y 2 ter.».

Artículo 22

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240

El Reglamento (UE) 2018/1240 se modifica como sigue:

1) En el artículo 4 se inserta la letra siguiente:

 «e ter) apoyará los fines del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

(*4)  Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»."

2) En el artículo 8, apartado 2, se añade la letra siguiente:

 «i) emitir dictámenes de conformidad con el artículo 35 bis.».

3) El artículo 13 se modifica como sigue:

 a) el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

 «4 bis.   El acceso con el fin de consultar los datos de identidad y datos de documentos de viaje del SEIAV almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 20, 20 bis

y 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Dicho acceso se limitará en función de la medida en que se requieran los datos para el ejercicio de sus funciones para dichos fines, y será proporcionado con respecto a los objetivos perseguidos.»;

 b) se inserta el apartado siguiente:

 «4 ter)   Las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 (en lo sucesivo, “autoridades de triaje”) también tendrán acceso al SEIAV para consultar los datos con el fin de efectuar las verificaciones e inspecciones de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Las consultas de conformidad con el presente apartado se efectuarán utilizando los datos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1356 y el SEIAV generará una respuesta positiva cuando una decisión de denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje basada en el artículo 28, apartado 7, o en el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento se incluya en un expediente de solicitud coincidente.

Cuando se obtenga una respuesta positiva, las autoridades de triaje tendrán acceso a todos los datos pertinentes del expediente.

Si la consulta efectuada de conformidad con el presente apartado indica que existe una correspondencia entre los datos utilizados para la consulta y los datos registrados en la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34, se informará de la correspondencia a la unidad nacional del SEIAV o de Europol que haya introducido los datos en la lista de alerta rápida del SEIAV, que será responsable de acceder a los datos de la lista de alerta rápida del SEIAV y de emitir un dictamen de conformidad con el artículo 35 bis.»;

 c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   Cada Estado miembro designará a las autoridades nacionales competentes a que se refieren los apartados 1, 2, 4 y 4 bis del presente artículo, y a las autoridades de triaje a que se refiere el apartado 4 ter del presente artículo, y comunicará la lista de estas autoridades a eu-LISA sin demora, de conformidad con el artículo 87, apartado 2, del presente Reglamento. En la lista se especificará para qué fines el personal debidamente autorizado de cada autoridad tendrá acceso a los datos del sistema de información del SEIAV, de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 y 4 bis del presente artículo.».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 35 bis

Funciones de la unidad nacional del SEIAV y de Europol en relación con la lista de alerta rápida del SEIAV a efectos del triaje

 1.   En los casos a que se refiere el artículo 13, apartado 4 ter, párrafo cuarto, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la unidad nacional del SEIAV o a Europol, en función de cuál de ellos haya introducido los datos en la lista de alerta rápida del SEIAV. Cuando la unidad nacional del SEIAV o de Europol, según proceda, considere que el nacional de un tercer país sometido al triaje podría constituir una amenaza para la seguridad interior, lo notificará inmediatamente a las respectivas autoridades de triaje y emitirá un dictamen motivado dirigido al Estado miembro que realice el triaje, en un plazo de dos días a partir de la recepción de la notificación, de la siguiente manera:

  a) las unidades nacionales del SEIAV informarán a las autoridades de triaje a través de un mecanismo de comunicación seguro, que debe establecer eu-LISA, entre las unidades nacionales del SEIAV, por una parte, y las autoridades de triaje, por otra;

  b) Europol informará a las autoridades de triaje utilizando los canales de comunicación previstos en el Reglamento (UE) 2016/794. Si no se emite un dictamen, se considerará que no existe ningún riesgo para la seguridad.

 2.   La notificación automática a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contendrá los datos a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1356 utilizados para la consulta.».

5) En el artículo 69, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«e bis) cuando proceda, una referencia a las consultas introducidas en el sistema central del SEIAV a efectos de los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) 2024/1356, las respuestas positivas activadas y los resultados de esta consulta.».

Artículo 23

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/817

El Reglamento (UE) 2019/817 se modifica como sigue:

1) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades de los Estados miembros y agencias de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en los sistemas centrales del SES, el VIS y el SEIAV de conformidad con sus derechos de acceso a que se refieren los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en el Derecho nacional. Asimismo, utilizarán el PEB para consultar el RCDI, de conformidad con sus derechos de acceso con arreglo al presente Reglamento, para los fines mencionados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.».

2) El artículo 17 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Se establece un registro común de datos de identidad (RCDI), que creará un expediente individual para cada persona registrada en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN, y contendrá los datos a que se refiere el artículo 18, con el fin de facilitar y apoyar la identificación correcta de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, de conformidad con los artículos 20 y 20 bis, de apoyar el funcionamiento del DIM, de conformidad con el artículo 21, y de facilitar y racionalizar el acceso por parte de las autoridades designadas y de Europol al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac, cuando sea necesario con fines de prevención, detección o investigación de delitos terroristas u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22.»;

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   Cuando, a causa de un fallo del RCDI, resulte técnicamente imposible consultarlo para identificar a una persona de conformidad con el artículo 20 o para identificar o verificar la identidad de una persona de conformidad con el artículo 20 bis, para detectar identidades múltiples de conformidad con el artículo 21, o para prevenir, detectar o investigar delitos de terrorismo u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22, eu-LISA informará a los usuarios del RCDI de forma automatizada.».

3) En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades que accedan al RCDI deberán hacerlo de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y del Derecho nacional, y de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento, para los fines contemplados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

Acceso al registro común de datos de identidad a efectos de identificación o verificación de la identidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5)

1.   Las consultas del RCDI se llevarán a cabo por parte de las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 (en lo sucesivo, “autoridades de triaje”) únicamente a efectos de la identificación o verificación de la identidad de una persona en virtud del artículo 14 de dicho Reglamento, siempre que el proceso se inicie en presencia de dicha persona.

2.   Cuando la consulta indique que los datos sobre la persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de triaje tendrán acceso para consultar los datos contemplados en el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, así como los contemplados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.

(*5)  Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»."

5) El artículo 24 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del RCDI de conformidad con los apartados 2, 2 bis, 3 y 4 del presente artículo.»;

 b) Se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el RCDI con arreglo al artículo 20 bis. Dichos registros incluirán lo siguiente:

 a) el Estado miembro que inicie la consulta;

 b) la finalidad del acceso del usuario que realice la consulta a través del RCDI;

 c) la fecha y hora de la consulta;

 d) el tipo de datos utilizados para iniciar la consulta;

 e) los resultados de la consulta.»;

 c) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cada Estado miembro conservará los registros de las consultas que efectúen sus autoridades y el personal de esas autoridades debidamente autorizadas para utilizar el RCDI en virtud de los artículos 20, 20 bis, 21 y 22. Cada agencia de la Unión llevará registros de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado en virtud de los artículos 21 y 22.».

Artículo 24

Evaluación

A más tardar el 12 de junio de 2028, la Comisión informará sobre la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento.

A más tardar el 12 de junio de 2031, y a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe, a más tardar el 12 de diciembre de 2030, y a partir de entonces, cada cinco años.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 12 de junio de 2026.

Las disposiciones establecidas en los artículos 14 a 16 en relación con las consultas a los sistemas de información de la UE, el RCDI y el PEB solo empezarán a aplicarse una vez que los sistemas de información individuales pertinentes, el RCDI y el PEB entren en funcionamiento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 155 de 30.4.2021, p. 58.

(2)   DO C 175 de 7.5.2021, p. 32.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial)] y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2024.

(4)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(5)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(6)  Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 604/2013 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos a efectos de la aplicación efectiva de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, y de la identificación de nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, y sobre las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1358, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1358/oj).

(8)  Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

(11)  Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 251 de 15.7.2021, p. 48).

(12)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1).

(14)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 (DO L 160 de 15.6.2022, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(19)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

(20)  Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

(21)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(24)  Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).

(25)  Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).

(27)  Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

(28)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(29)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(30)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(31)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(32)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(33)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(34)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(35)  Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.o 10 del Acta de adhesión (DO L 161 de 30.4.2004, p. 128).

(36)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/2024
  • Fecha de publicación: 22/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2024
  • Aplicable desde el 12 de junio de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 7, 17, 18, 24 y AÑADE el 20 bis del Reglamento 2019/817, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80852).
    • los arts. 4, 8, 13, 69 y AÑADE el 35 bis del Reglamento 2018/1240, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2018-81491).
    • los arts. 6, 9, 46 y AÑADE el 24 bis del Reglamento 2017/2226, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82468).
    • el art. 6 del Reglamento 767/2008, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81671).
Materias
  • Acceso a la información
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Permisos de residencia
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación
  • Seguridad ciudadana
  • Visados

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