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Documento DOUE-L-2024-80761

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1110 de la Comisión, de 10 de abril de 2024, por el que se modifican el Reglamento (UE) nº 748/2012 en lo que respecta a la aeronavegabilidad inicial de los sistemas de aeronaves no tripuladas sujetos a certificación y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 en lo que respecta a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1110, de 23 de mayo de 2024, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80761

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 57 y su artículo 62, apartado 14, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS) incluyen una unidad de control y monitorización (CMU) y sus partes constitutivas, que el sistema de análisis de la información sobre seguridad implantado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») debe abarcar para que las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión reciban información, incluidas las recomendaciones o las medidas correctoras que deban tomarse, necesaria para reaccionar ante un problema de seguridad y ante un incidente o una vulnerabilidad relacionados con la seguridad de la información con posibles repercusiones en la seguridad aérea.

(2)

A efectos de la concesión de la autorización operacional requerida con arreglo al artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión (2), la autoridad competente debe tener en cuenta los términos y las condiciones descritos en las condiciones de vuelo establecidas y aprobadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (3) cuando una aeronave no tripulada (UA) cuyo diseño esté certificado no cumpla los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, o cuando no se haya demostrado que los cumple.

(3)

A fin de garantizar la aplicación uniforme de los requisitos de aeronavegabilidad para las operaciones de un UAS, y el cumplimiento de dichos requisitos, cuando el riesgo de operación con un UAS de categoría «específica», tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, solo pueda mitigarse utilizando un UAS en relación con el cual se haya expedido un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido para el diseño, debe exigirse un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad para la aeronave no tripulada. Además, también debe exigirse un certificado de niveles de ruido en los casos en que la Agencia haya establecido requisitos de protección medioambiental.

(4)

A efectos del intercambio de información sobre seguridad de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, el operador de UAS de una aeronave no tripulada cuyo diseño esté certificado debe notificar al titular de la aprobación de diseño del UAS o de la parte constitutiva cualquier incidente o condición relacionados con la seguridad del UAS o de la parte constitutiva que la organización haya detectado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5)

A fin de contribuir a la mejora de la seguridad operacional, el operador de UAS de una aeronave no tripulada cuyo diseño esté certificado o que utilice una parte constitutiva del UAS certificada debe aplicar las medidas de seguridad exigidas por la autoridad competente o la información sobre seguridad obligatoria pertinente emitida por la Agencia, incluidas las directrices de aeronavegabilidad con arreglo a los requisitos de mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión (5).

(6)

 

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 748/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947.

 

A fin de proporcionar a las partes interesadas tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento del nuevo marco para la aeronavegabilidad inicial de los UAS certificados, el presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025.

(8)

 

 

(9)

La Agencia ha elaborado proyectos de normas de ejecución y los ha presentado junto con el Dictamen n.o 03/2023 (6) de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 748/2012

El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

 « Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de sistemas de aeronaves no tripuladas ».

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

 i) se suprime el párrafo primero;

 ii) en el párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

  «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:»;

 iii) el punto 1) se sustituye por el texto siguiente:

  «1) “sistema de aeronave no tripulada (UAS)”: aeronave no tripulada, tal como se define en el artículo 3, punto 30, del Reglamento (UE) 2018/1139, y su unidad de control y monitorización;»;

 iv) los puntos 26 y 27 se sustituyen por el texto siguiente:

  «26) “unidad de control y monitorización (CMU)”: equipo para controlar y monitorizar aeronaves no tripuladas de forma remota, tal como se define en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2018/1139;

   27) “enlace C2”: enlace de datos entre la aeronave no tripulada y la CMU que permite dirigir el vuelo;»;

 v) se añade el nuevo punto 35 siguiente:

 «35) “parte constitutiva del UAS”: todo motor, hélice o componente de la aeronave no tripulada, o todo elemento de la unidad de control y monitorización (CMU);».

3) En el artículo 7, se inserta el nuevo apartado 2 bis siguiente:

 «2 bis.   El operador de un UAS que cumpla las condiciones especificadas en el artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 obtendrá los certificados siguientes:

    i) un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido con arreglo a la subparte H del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (*1);

   ii) un certificado de niveles de ruido expedido con arreglo a la subparte I del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o  748/2012 de la Comisión, cuando la aeronave no tripulada esté sujeta a los requisitos de protección medioambiental establecidos en el punto 21.B.85 del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

(*1)  Reglamento (UE) n.o  748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/748/oj).»."

4) El artículo 12 se modifica como sigue:

 i) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente concederá una autorización operacional:

 a) cuando la evaluación realizada con arreglo al apartado 1 llegue a la conclusión de que:

  i) los objetivos de seguridad operacional tienen en cuenta los riesgos de la operación;

  ii) la combinación de medidas de atenuación respecto a las condiciones operacionales para llevar a cabo la operación, la competencia del personal participante y las características técnicas de la aeronave no tripulada son adecuadas y suficientemente sólidas para mantener la seguridad de la operación en vista de los riesgos detectados en tierra y en el aire;

 b) en el caso de los UAS que estén o vayan a estar certificados con arreglo al artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/945, cuando dichos UAS:

  i) tengan un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad válido y, si la aeronave no tripulada está sujeta a los requisitos de protección medioambiental establecidos en el punto 21.B.85 del Reglamento (UE) n.o  748/2012, un certificado de niveles de ruido válido; o

  ii) si la aeronave no tripulada no cumple los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, o no se ha demostrado que los cumple, tengan las condiciones de vuelo aprobadas con arreglo a la subparte P del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o  748/2012;

c) cuando el operador de UAS haya aportado a la autoridad competente una declaración que confirme que la operación prevista cumple todas las normas aplicables de la Unión y nacionales, en particular por lo que respecta a la privacidad, la protección de datos, la responsabilidad, los seguros, la seguridad física y la protección medioambiental.»;

 ii) en el apartado 4, letra c), se añaden los incisos vii y viii siguientes:

 «vii. el certificado de aeronavegabilidad o el certificado restringido de aeronavegabilidad y el certificado de niveles de ruido, cuando se hayan expedido dichos certificados;

  viii. las condiciones de vuelo aprobadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o  748/2012, cuando el UAS cumpla las condiciones establecidas en el artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 y la aeronave no tripulada no cumpla los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, o no se haya demostrado que los cumple.».

5) En el artículo 19 se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   No obstante lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o  376/2014, el operador del UAS de una aeronave no tripulada cuyo diseño esté certificado notificará al titular de la aprobación de diseño del UAS o de la parte constitutiva del UAS cualquier incidente o condición relacionados con la seguridad del UAS o de la parte constitutiva del UAS que la organización haya detectado. En particular, el operador del UAS notificará cualquier accidente o incidente grave relativo al UAS o a la parte constitutiva del UAS que ponga en peligro o, si no se corrige o aborda debidamente, pueda poner en peligro la seguridad del UAS o de cualquier persona física o jurídica.».

6) El anexo se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025.

No obstante, el anexo I, punto 2), será aplicable a partir del 22 de febrero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/947/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre los requisitos de capacidad de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/748/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/376/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, que completa el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas detalladas para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de aeronaves no tripuladas certificados y sus partes constitutivas, y relativo a la aprobación de las organizaciones y el personal que participan en dichas tareas (DO L, 2024/1107, 17.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1107/oj).

(6)   Opinion No 03/2023 - Introduction of a regulatory framework for the operation of drones — Enabling innovative air mobility with MVCA, the initial airworthiness of UAS subject to certification, and the continuing airworthiness of those UAS operated in the 'specific' category | EASA (europa.eu) [Dictamen n.o 03/2023. Introducción de un marco regulador para la utilización de drones. Facilitar la movilidad aérea innovadora con MVCA, la aeronavegabilidad inicial de UAS sujetos a certificación y el mantenimiento de la aeronavegabilidad de UAS operados en la categoría «específica», documento en inglés].

ANEXO I

El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:

1)

En el punto 21.B.20, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La Agencia instaurará un sistema para analizar adecuadamente cualquier información pertinente en materia de seguridad recibida y proporcionar sin demora indebida a la autoridad competente de los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluidas las recomendaciones o las medidas correctoras que deban tomarse, necesaria para reaccionar oportunamente ante un problema de seguridad que afecte a productos, componentes, equipos, unidades de control y monitorización (CMU), partes constitutivas de la CMU, y personas u organizaciones sujetos al Reglamento (UE) 2018/1139 y a sus actos delegados y de ejecución.».

2)

En el punto 21.B.20A (1), la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La Agencia instaurará un sistema para analizar adecuadamente cualquier información significativa en materia de seguridad pertinente que reciba de conformidad con el punto 21.B.15, letra c), y proporcionar sin demora indebida a los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluidas las recomendaciones o las medidas correctoras que deban tomarse, necesaria para reaccionar oportunamente ante incidentes o vulnerabilidades relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir en la seguridad aérea y que afecten a productos, componentes, unidades de control y monitorización (CMU), partes constitutivas de la CMU, equipos no instalados, y personas u organizaciones sujetos al Reglamento (UE) 2018/1139 y a sus actos delegados y de ejecución.».

3)

En el punto 21.B.120, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Tras recibir una solicitud de emisión de un documento de consentimiento para demostrar la conformidad de los distintos productos, componentes, equipos, unidades de control y monitorización (CMU), y partes constitutivas de la CMU, la autoridad competente verificará que el solicitante cumple los requisitos aplicables.».

4)

En el punto 21.B.125, letra d), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Cuando se detecte una incidencia durante una supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente, sin perjuicio de cualquier otra actuación adicional exigida por el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución, la comunicará por escrito a la organización y pedirá que se tomen medidas correctoras para resolver el incumplimiento detectado. Cuando una incidencia de nivel 1 esté relacionada directamente con una aeronave, o con una unidad de control y monitorización (CMU), la autoridad competente informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté matriculada dicha aeronave o la aeronave no tripulada (UA) controlada por dicha CMU.».

5)

El punto 21.B.135 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«La autoridad competente deberá renovar el documento de consentimiento mientras:

a) el fabricante utilice correctamente el formulario EASA 52 (véase el apéndice VIII) como declaración de conformidad de la aeronave completa, y el formulario EASA 1 (véase el apéndice I) para productos que no sean aeronaves completas, componentes, equipos, unidades de control y monitorización (CMU) ni partes constitutivas de la CMU; y»;

b)

en la letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. el consentimiento cubre el producto, componente, equipo, unidad de control y monitorización (CMU) o parte constitutiva de la CMU que se está validando, y sigue siendo válido;».

6)

En el punto 21.B.222, la letra b), punto 1, inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

auditorías de productos de una muestra pertinente de los productos, componentes, equipos, unidades de control y monitorización (CMU) y partes constitutivas de la CMU que entran en el ámbito de la organización;».

(1)  Aplicable a partir del 22 de febrero de 2026: Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión, de 27 de octubre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir sobre la seguridad aérea destinados a las organizaciones contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, así como a las autoridades competentes contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011, (UE) 2015/340 y (UE) n.o 139/2014 de la Comisión y en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011, (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 139/2014, (UE) n.o 1321/2014 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/203/oj).

ANEXO II

El anexo (OPERACIONES DE UAS EN LAS CATEGORÍAS «ABIERTA» Y «ESPECÍFICA») del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 se modifica como sigue:

1) En la PARTE B (OPERACIONES DE UAS EN LA CATEGORÍA «ESPECÍFICA»), el punto UAS.SPEC.100 se sustituye por el texto siguiente:

« UAS.SPEC.100 Utilización de equipo certificado y aeronaves no tripuladas certificadas

 1) Cuando el operador de UAS utilice una aeronave no tripulada respecto a la cual se ha emitido un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad, el operador de UAS garantizará que el sistema de aeronave no tripulada cumple lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2024/1107.

 2) Cuando el operador de UAS utilice equipo certificado en una aeronave no tripulada respecto a la cual no se ha emitido un certificado de aeronavegabilidad ni un certificado restringido de aeronavegabilidad, el operador de UAS llevará a cabo todas las tareas siguientes:

  i) registrará el tiempo de funcionamiento o de servicio con arreglo a las instrucciones y los procedimientos aplicables al equipo certificado;

  ii) seguirá las instrucciones mencionadas en el certificado del equipo y también cumplirá las directrices de aeronavegabilidad aplicables emitidas por la Agencia;

  iii) aplicará las medidas de seguridad que requiera la autoridad competente de conformidad con el artículo 19, apartado 4;

  iv) utilizará cualquier información de seguridad obligatoria pertinente emitida por la Agencia.».

2) El apéndice 1 se modifica como sigue:

 a) en el punto UAS.STS-01.040, punto 2), la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

 «f) no transferirá el control de la aeronave no tripulada a otra CMU;»;

 b) en el punto UAS.STS-02.040, punto 2), la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 «e) no transferirá el control de la aeronave no tripulada a otra CMU;».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el título, los arts. 2, 7, 12, 19 y el anexo del Reglamento 2019/947, de 24 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-81004).
    • el anexo I del Reglamento 748/2012, de 3 de agosto (Ref. DOUE-L-2012-81506).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2018/1139, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81360).
Materias
  • Aeronaves
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Certificaciones
  • Contaminación acústica
  • Medio ambiente
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Transportes aéreos
  • Vehículos No Tripulados

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