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Documento DOUE-L-2024-80824

Reglamento Delegado (UE) 2024/1504 de la Comisión, de 22 de febrero de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas procedimentales aplicables al ejercicio por la Autoridad Bancaria Europea de la facultad de imponer multas o multas coercitivas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1504, de 30 de mayo de 2024, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80824

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 134, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de dar a la persona investigada por una presunta infracción de las enumeradas en los anexos V o VI del Reglamento (UE) 2023/1114 la oportunidad de ser oída, dicha persona debe tener derecho a formular observaciones por escrito sobre el pliego de conclusiones de la investigación en un plazo razonable no inferior a cuatro semanas, antes de que el agente de investigación presente sus conclusiones a la ABE. La persona investigada ha de poder contar con la asistencia de un asesor de su elección. El agente de investigación debe considerar si, como resultado de las observaciones formuladas por la persona investigada, es necesario modificar el pliego de conclusiones antes de presentarlo a la ABE.

(2)

La ABE debe comprobar si el expediente presentado por el agente de investigación está completo cotejándolo con una lista de documentos. Para garantizar que la persona investigada pueda preparar adecuadamente su defensa, antes de adoptar una decisión definitiva con respecto a las multas o medidas de supervisión, la ABE debe concederle el derecho de presentar observaciones adicionales por escrito.

(3)

A fin de asegurarse la colaboración de la persona investigada, la ABE ha de poder adoptar determinadas medidas coercitivas. Cuando la ABE haya adoptado una decisión por la que conmine a una persona investigada a poner fin a una infracción, le haya exigido que suministre información completa o que presente registros, datos o cualquier otra documentación que estén completos, o haya tomado la decisión de realizar una inspección in situ, puede imponer multas coercitivas a fin de obligar a dicha persona a cumplir la decisión adoptada. Antes de imponer multas coercitivas, la ABE debe ofrecer a la persona investigada la oportunidad de presentar observaciones por escrito.

(4)

Puesto que el agente de investigación desempeña su labor de manera independiente, la ABE no debe estar vinculada por el expediente que aquel haya elaborado. No obstante, con independencia de que la ABE desapruebe o apruebe total o parcialmente las conclusiones del agente de investigación, para garantizar que la persona investigada pueda preparar adecuadamente su defensa, debe ser informada y tener la oportunidad de responder.

(5)

Cuando la ABE adopte una decisión provisional de conformidad con el artículo 135, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114, debe dar a la persona investigada la oportunidad de ser oída lo antes posible, tras la adopción de la decisión provisional y antes de que se adopte una decisión confirmatoria. El procedimiento debe, no obstante, conceder a la persona investigada el derecho a ser oída previamente cuando la investigación sea realizada por un agente de investigación.

(6)

La facultad de la ABE de imponer multas coercitivas debe ejercerse teniendo debidamente en cuenta el derecho de defensa y no debe mantenerse más allá del período necesario. Por lo tanto, cuando la ABE decida imponer una multa coercitiva, la persona afectada debe tener la oportunidad de ser oída y la multa coercitiva debe dejar de ser exigible a partir del momento en que la persona de que se trate cumpla la decisión que la ABE le haya notificado.

(7)

Los expedientes elaborados por la ABE y el agente de investigación contienen información indispensable para que la persona afectada se prepare para los procedimientos judiciales o administrativos. Tras recibir la notificación del pliego de conclusiones del agente de investigación o de la ABE, la persona investigada ha de tener derecho, por tanto, a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. Los documentos del expediente consultados solo han de poder utilizarse en el marco de procedimientos judiciales o administrativos relacionados con las infracciones del Reglamento (UE) 2023/1114.

(8)

Tanto la facultad de imponer multas y multas coercitivas, como la de ejecutarlas, deben estar sujetas a un plazo de prescripción. Por razones de coherencia, los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de multas o multas coercitivas han de tener en cuenta la legislación vigente de la Unión aplicable a la imposición y ejecución de sanciones a entidades supervisadas, así como la experiencia de la ABE en la aplicación de esa legislación.

(9)

A fin de garantizar la custodia de las multas y multas coercitivas cobradas, la ABE debe depositarlas en cuentas remuneradas abiertas exclusivamente a efectos de una única multa o multa coercitiva destinada a poner fin a una sola infracción. Por motivos de prudencia presupuestaria, la ABE solo debe transferir los importes a la Comisión una vez que las decisiones sean definitivas por haberse agotado o haber caducado los derechos de recurso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Normas procedimentales en los procedimientos de infracción ante el agente de investigación

1.   Una vez concluida la investigación de una presunta infracción de las enumeradas en los anexos V o VI del Reglamento (UE) 2023/1114, y antes de presentar el expediente a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) de conformidad con el artículo 134, apartado 2, de dicho Reglamento, el agente de investigación informará por escrito de sus conclusiones a la persona investigada y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones por escrito con arreglo al artículo 134, apartado 5, de dicho Reglamento.

2.   En el pliego de conclusiones se expondrán los hechos que puedan constituir una o varias de las infracciones enumeradas en los anexos V o VI del Reglamento (UE) 2023/1114, junto con una evaluación de la naturaleza y la gravedad de dichas infracciones, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 130, apartado 3, de dicho Reglamento.

3.   El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. En las investigaciones que no sean las mencionadas en el artículo 4, este plazo será de al menos cuatro semanas. El agente de investigación no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas después de la expiración de dicho plazo.

4.   En las observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos de los que tenga conocimiento que resulten pertinentes para su defensa y, si es posible, adjuntará documentos como prueba de ellos. La persona investigada podrá proponer que el agente de investigación oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en sus observaciones. La persona investigada podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección en la preparación de sus observaciones escritas.

5.   El agente de investigación podrá convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 2

Normas procedimentales en los procedimientos de infracción ante la ABE en relación con las multas y las medidas de supervisión

1.   El expediente completo que el agente de investigación deberá presentar a la ABE constará de los documentos siguientes:

 a) el pliego de conclusiones y la copia de este dirigida a la persona investigada, así como todo posible pliego de conclusiones modificado a raíz de las observaciones presentadas por la persona investigada;

 b) una copia de las observaciones escritas presentadas por la persona investigada;

 c) las actas de la audiencia, en su caso.

2.   Cuando un expediente esté incompleto, la ABE presentará una solicitud motivada de documentación adicional al agente de investigación.

3.   Cuando la ABE estime que los hechos descritos en el pliego de conclusiones del agente de investigación no constituyen ninguna de las infracciones enumeradas en los anexos V o VI del Reglamento (UE) 2023/1114, decidirá archivar la investigación y notificará esa decisión a la persona investigada.

4.   Cuando la ABE esté de acuerdo con todas las conclusiones del agente de investigación o con algunas de ellas, informará de ello a la persona investigada. Dicha comunicación fijará un plazo de al menos dos semanas en caso de que la ABE esté de acuerdo con todas las conclusiones, y de al menos cuatro semanas en caso de que la ABE no esté de acuerdo con todas las conclusiones, dentro del cual la persona investigada podrá presentar observaciones por escrito. La ABE no estará obligada a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas después de la expiración de dicho plazo a la hora de adoptar una decisión sobre una infracción y sobre las medidas de supervisión y la imposición de una multa de conformidad con los artículos 130 y 131 del Reglamento (UE) 2023/1114.

5.   La ABE podrá convocar a una audiencia a la persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. La persona investigada podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

6.   Si la ABE decide que la persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en los anexos V o VI del Reglamento (UE) 2023/1114 y adopta la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 131 de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión a la persona investigada.

Artículo 3

Normas procedimentales en los procedimientos de infracción ante la ABE en relación con las multas coercitivas

1.   Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 132 del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE presentará a la persona investigada un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifican la imposición de una multa coercitiva y su importe por cada día de incumplimiento.

En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La ABE no estará obligada a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas después de la expiración de dicho plazo a la hora de decidir sobre la imposición de la multa coercitiva.

2.   La ABE podrá convocar a una audiencia a la persona objeto del procedimiento. La persona objeto del procedimiento podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

3.   En la decisión de la ABE por la que se imponga una multa coercitiva se indicarán la base jurídica y los motivos de la decisión, así como el importe y la fecha de inicio de dicha multa.

4.   No se podrá seguir imponiendo una multa coercitiva una vez que la persona objeto de la decisión pertinente a que se refiere el artículo 132, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 haya cumplido esa decisión.

Artículo 4

Normas de procedimiento para las decisiones provisionales sobre medidas de supervisión

1.   Cuando la ABE adopte, con arreglo al artículo 135, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114, una decisión provisional por la que se impongan medidas de supervisión de conformidad con el artículo 130 de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión provisional a la persona afectada.

La ABE fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona objeto de la decisión provisional pueda presentar sus observaciones por escrito sobre dicha decisión. La ABE no estará obligada a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas después de la expiración de dicho plazo.

Previa solicitud, la ABE dará acceso al expediente a la persona objeto de la decisión provisional. Los documentos del expediente consultados solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114.

La ABE podrá convocar a una audiencia a la persona objeto de la decisión provisional. Las personas objeto de la decisión provisional podrán contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

2.   La ABE adoptará una decisión definitiva lo antes posible tras la adopción de la decisión provisional.

Cuando, tras haber oído a la persona objeto de la decisión provisional, la ABE considere que dicha persona ha cometido alguna de las infracciones enumeradas en los anexos V o VI del Reglamento (UE) 2023/1114, adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan una o varias de las medidas de supervisión establecidas en el artículo 130 del Reglamento (UE) 2023/1114. La ABE notificará inmediatamente esa decisión a la persona objeto de la decisión provisional.

3.   Cuando la ABE adopte una decisión definitiva que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará revocada.

Artículo 5

Acceso al expediente y utilización de los documentos

1.   Previa solicitud, la ABE dará acceso al expediente a la persona investigada a la que el agente de investigación o la ABE haya remitido un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones de conformidad con el artículo 134, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/1114.

2.   Los documentos del expediente consultados solo serán utilizados por la persona a la que se hace referencia en el apartado 1 a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 6

Plazos de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas

1.   La imposición de multas y multas coercitivas a las personas investigadas estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. En el caso de infracciones continuadas o reiteradas, dicho plazo de prescripción comenzará el día en que cese la infracción.

3.   Todo acto de la ABE, o de la autoridad competente que actúe a instancia de la ABE de conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, a efectos de la investigación de una infracción de las enumeradas en los anexos V o VI del Reglamento (UE) 2023/1114, interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas. Ese plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que el acto se notifique a la persona investigada en relación con una de las infracciones enumeradas en los anexos V o VI del Reglamento (UE) 2023/1114.

4.   Cada interrupción a que se refiere el apartado 3 reiniciará el plazo de prescripción. La prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la ABE haya impuesto una multa o multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la ABE sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo (2), o de una revisión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 136 del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 7

Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones

1.   La facultad conferida a la ABE para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 131 y 132 del Reglamento (UE) 2023/1114 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 se calculará a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea definitiva.

3.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por cualquier acto de la ABE, o de una autoridad competente que actúe a instancia de la ABE de conformidad con el artículo 138 del Reglamento (UE) 2023/1114, destinado al cobro por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.

4.   Cada interrupción a que se refiere el apartado 3 reiniciará el plazo de prescripción.

5.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:

 a) dure el plazo concedido para efectuar el pago;

 b) dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la ABE, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o  1093/2010, o una revisión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 136 del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 8

Cobro de las multas y multas coercitivas

1.   Los importes de las multas y multas coercitivas cobrados por la ABE quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por la ABE hasta el momento en que aquellas sean firmes. En caso de que la ABE cobre paralelamente varias multas y multas coercitivas, velará por que se depositen en cuentas o subcuentas distintas. Los importes de las multas y multas coercitivas abonados no se consignarán en el presupuesto de la ABE ni se registrarán como importes presupuestarios.

2.   Una vez que la ABE haya determinado que las multas o multas coercitivas son firmes, tras haberse agotado todos los derechos de recurso, transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Estos importes se consignarán seguidamente en el presupuesto general de la Unión.

3.   La ABE informará periódicamente a la Comisión sobre los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
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  • Mercado de Valores
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