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Documento DOUE-L-2024-80826

Reglamento Delegado (UE) 2024/1506 de la Comisión, de 22 de febrero de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de determinados criterios para clasificar las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico como significativas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1506, de 30 de mayo de 2024, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80826

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 43, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento para clasificar las fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos deben aplicarse también a la clasificación de las fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico. Por consiguiente, es necesario especificar con más detalle los criterios que se recogen en el artículo 43, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2023/1114 en relación también con las fichas de dinero electrónico.

(2)

Para que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) pueda determinar si las actividades del emisor de la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico son significativas a escala internacional fuera de la Unión, y si las fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o sus emisores deben considerarse interconectados con el sistema financiero, es preciso distinguir entre indicadores básicos y auxiliares a efectos de dicha determinación. Los indicadores básicos deben reflejar los elementos más relevantes de las fichas significativas referenciadas a activos o las fichas significativas de dinero electrónico. Cuando la ABE, tras su evaluación de los indicadores básicos, no pueda determinar de manera concluyente que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2023/1114, deben evaluarse los indicadores auxiliares. El resultado de la evaluación de la significatividad debe estar sujeto a una evaluación holística de ambos tipos de indicadores.

(3)

En lo que respecta a la evaluación del criterio de significatividad de las actividades del emisor a escala internacional fuera de la Unión, incluido el uso de la ficha referenciada a activos o de la ficha de dinero electrónico para pagos y remesas, tal como se contempla en el artículo 43, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE debe utilizar indicadores básicos relativos a las actividades transfronterizas entre la Unión y terceros países, al volumen de la ficha de que se trate y a las actividades del emisor a escala mundial.

(4)

Las operaciones transfronterizas, en particular las asociadas a los usos como medio de cambio, son las operaciones de dimensión internacional con más probabilidades de plantear riesgos para la estabilidad financiera, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria de la Unión. Esas operaciones reflejan también la actividad del emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico a escala internacional fuera de la Unión en relación con los usos de dichas fichas para pagos y remesas. Así pues, la ABE debe tener en cuenta los indicadores de la significatividad de la cuota de mercado en valor de las operaciones transfronterizas con una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, tanto las que tengan origen en la Unión como las que tengan destino en la Unión, y la significatividad de la cuota de mercado estimada en valor de aquellas de esas operaciones que estén asociadas a los usos de dichas fichas como medio de cambio. El indicador de la significatividad de la cuota de mercado en valor de las operaciones transfronterizas con una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico debe dividirse, a su vez, en dos subindicadores separados relativos a las operaciones entrantes y las operaciones salientes, ya que los efectos de cada tipo de operación sobre la estabilidad financiera y la soberanía monetaria pueden ser diferentes.

(5)

Para apreciar el aspecto no transfronterizo de la significatividad de las actividades de un emisor a escala internacional, la ABE también debe considerar los indicadores básicos que son la capitalización de mercado a escala mundial de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, y la capitalización de mercado a escala mundial de todas las fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico emitidas por el emisor de que se trate. Debe entenderse que la capitalización de mercado a escala internacional de una ficha incluye esa misma ficha emitida fuera de la Unión, a fin de distinguir dicha capitalización de la capitalización de mercado a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2023/1114.

(6)

Por lo que respecta a la evaluación del criterio de significatividad de la interconexión de las fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o de sus emisores con el sistema financiero, contemplado en el artículo 43, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2023/1114, los indicadores deben reflejar la interconexión directa e indirecta de las fichas y de sus emisores con el sistema financiero. Tanto una interconexión directa como una interconexión indirecta podrían generar efectos de contagio en ambas direcciones, es decir, de los emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico al sistema financiero tradicional y a la inversa. En este contexto, es necesario establecer como indicadores básicos la significatividad de la proporción de activos de reserva distintos de depósitos que sean instrumentos financieros emitidos por entidades financieras, y la significatividad de la proporción de las tenencias de activos del emisor en relación con la oferta total de los instrumentos financieros considerados. Además, deben establecerse los siguientes indicadores auxiliares: la estructura de propiedad del emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, la concentración de la custodia de los activos de reserva del emisor y el solapamiento de carteras entre los activos de reserva del emisor y los activos de reserva de los emisores de otras fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico.

(7)

Evaluar la significatividad de la proporción de activos de reserva distintos de depósitos que son instrumentos financieros emitidos por entidades financieras es fundamental a la hora de evaluar la interconexión del emisor con el sistema financiero. Este indicador básico debe medir las interconexiones directas existentes con el sector financiero a través de la reserva de activos del emisor. Una situación de dificultad en las entidades financieras cuyos instrumentos financieros formen parte de los activos de reserva podría afectar al valor de los activos de reserva que respaldan los derechos de los titulares de las fichas frente al emisor a la hora de obtener el reembolso de la ficha. Al evaluar dicho indicador, la ABE debe tener en cuenta los subindicadores de la proporción de activos de reserva distintos de depósitos que sean instrumentos financieros, de la proporción de activos de reserva distintos de depósitos que sean derivados en el caso de las fichas referenciadas a activos, o de la proporción de bonos garantizados en el caso de las fichas de dinero electrónico. La proporción de activos de reserva distintos de depósitos que sean derivados y la proporción de bonos garantizados son subindicadores necesarios, ya que, por un lado, las contrapartes de los derivados podrían ser entidades de crédito y, por tanto, los ajustes de márgenes que se les apliquen podrían tener efectos significativos en el sistema financiero y, por otro lado, una venta forzosa de bonos garantizados por el emisor podría incidir negativamente en la liquidez de las entidades de crédito.

(8)

El indicador básico correspondiente a la significatividad de la proporción de las tenencias de activos del emisor de las fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico en relación con la oferta total de los instrumentos financieros considerados, incluidas las participaciones de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y los bonos soberanos, debe reflejar las interconexiones indirectas entre, por una parte, los emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico y, por otra, el sistema financiero. Estas conexiones indirectas podrían afectar al sistema financiero tradicional, en particular cuando el emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico se vea obligado a proceder a la venta forzosa de sus tenencias de activos a causa de dificultades financieras. Esta venta podría reducir el valor de esos activos y afectar indirectamente a las entidades financieras a través de la disminución del valor de los activos que dichas entidades financieras mantienen.

(9)

Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico también pueden estar interconectados con el sistema financiero a través de la estructura de propiedad. Este indicador auxiliar debe ofrecer una visión completa de los efectos potenciales que una situación de dificultad financiera podría tener en el sistema financiero, no solo desde la perspectiva del riesgo que supone para la estabilidad financiera, sino también en relación con los riesgos de reputación. Una situación de dificultad financiera o el acaecimiento de hechos críticos en el emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico podrían tener un efecto significativo en entidades que llevan a cabo otras actividades financieras, debido al vínculo de estas con el emisor a través de la estructura de propiedad. Al evaluar dicho indicador, la ABE debe centrarse en si la propiedad del emisor es de naturaleza dispersa o concentrada, en si las personas físicas o jurídicas con participaciones cualificadas son entidades financieras, y en la complejidad de la estructura de propiedad.

(10)

Otra vía de interconexión entre, por un lado, el emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico y, por otro, el sistema financiero puede venir determinada por la concentración de los activos de reserva en un pequeño número de entidades financieras. Cuanto mayor sea la diversificación de los activos de reserva de un emisor, menores serán los posibles efectos de contagio de ese emisor y los riesgos que pueda plantear para la estabilidad financiera. Así pues, la distribución de los activos de reserva entre un número reducido de entidades financieras o con un alto grado de concentración es indicio de una mayor interconexión con el sistema financiero. Debido a la importancia específica que reviste la interconexión que puede derivarse de la concentración de depósitos en entidades de crédito, procede dividir el indicador auxiliar de la concentración de los activos de reserva del emisor en entidades financieras en dos subindicadores. Uno de ellos debe reflejar la concentración de los activos de reserva en entidades financieras, y el otro debe abarcar únicamente los depósitos en entidades de crédito.

(11)

Es necesario tener en cuenta los efectos de contagio que podrían derivarse de aquellos casos en que diferentes emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico mantengan activos similares. Esta situación podría dar lugar a que las dificultades financieras y la consiguiente venta de activos en un emisor incidan negativamente en otros emisores. Por ello, resulta oportuno establecer como indicador auxiliar el solapamiento de carteras entre los activos de reserva del emisor y los activos de reserva de otros emisores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «entidad financiera»: cualquiera de las siguientes entidades:

 a) una entidad de crédito;

 b) una empresa de servicios de inversión;

 c) una entidad de dinero electrónico;

 d) una entidad de pago;

 e) una sociedad de gestión de OICVM;

 f) un gestor de fondos de inversión alternativos;

 g) una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) 

 h) una empresa de reaseguros, tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

 i) un fondo de pensiones de empleo, tal como se define en el artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

2) «período de referencia»: el período a que se refiere el artículo 43, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114, o el período a que se refiere el artículo 43, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento.

Artículo 2

Indicadores para evaluar la significatividad a escala internacional

1.   Al evaluar si se cumple el criterio establecido en el artículo 43, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE evaluará todos los indicadores básicos siguientes:

 a) la significatividad de la cuota de mercado en valor de las operaciones transfronterizas, tanto las que tengan origen en la Unión como las que tengan destino en la Unión, efectuadas con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico;

  b) la significatividad de la cuota de mercado estimada en valor de las operaciones transfronterizas, tanto las que tengan origen en la Unión como las que tengan destino en la Unión, efectuadas con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y que estén asociadas a los usos como medio de cambio;

 c) el grado de capitalización de mercado a escala internacional de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico el último día natural del período de referencia;

 d) el grado de capitalización de mercado a escala internacional de todas las fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico emitidas por el emisor o emisores considerados el último día natural del período de referencia.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), la ABE tendrá en cuenta todos los subindicadores siguientes:

 a) la cuota de mercado en valor de las operaciones transfronterizas con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico con destino en la Unión (operaciones entrantes);

 b) la cuota de mercado en valor de las operaciones transfronterizas con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico con origen en la Unión (operaciones salientes).

La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra a), con arreglo a la siguiente fórmula:

valor agregado total de las operaciones en las que el pagador está ubicado fuera de la Unión y el beneficiario en la Unión efectuadas durante el período de referencia con una determinada ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico

valor agregado total de las operaciones en las que el pagador está ubicado fuera de la Unión y el beneficiario en la Unión efectuadas durante el período de referencia con la totalidad de las fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico

La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra b), con arreglo a la siguiente fórmula:

valor agregado total de las operaciones en las que el pagador está ubicado en la Unión y el beneficiario fuera de la Unión efectuadas durante el período de referencia con una determinada ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico

valor agregado total de las operaciones en las que el pagador está ubicado en la Unión y el beneficiario fuera de la Unión efectuadas durante el período de referencia con la totalidad de las fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico

3.   La ABE calculará la cuota de mercado estimada a que se refiere el apartado 1, letra b), con arreglo a la siguiente fórmula:

valor agregado total estimado de las operaciones transfronterizas,tanto las que tengan origen en la Unión como las que tengan destino en la Unión,efectuadas con una determinada ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico durante el período de referencia y asociadas a los usos como medio de cambio

valor agregado total estimado de las operaciones transfronterizas,tanto las que tengan origen en la Unión como las que tengan destino en la Unión,efectuadas con la totalidad de las fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico durante el período de referencia y asociadas a los usos como medio de cambio

Artículo 3

Indicadores para evaluar la interconexión con el sistema financiero

1.   Al evaluar si se cumple el criterio establecido en el artículo 43, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE evaluará todos los indicadores básicos siguientes:

 a) la significatividad de la proporción de activos de reserva distintos de depósitos de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico que sean instrumentos financieros emitidos por entidades financieras;

 b) la significatividad de la proporción de las tenencias de activos del emisor en relación con la oferta total de los instrumentos financieros considerados.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), la ABE tendrá en cuenta los subindicadores siguientes:

 a) la proporción de activos de reserva distintos de depósitos de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico que sean instrumentos financieros emitidos por entidades financieras;

 b) cuando se trate de fichas referenciadas a activos, la proporción de activos de reserva distintos de depósitos de la ficha referenciada a activos que sean derivados; o

 c) cuando se trate de fichas de dinero electrónico, la proporción de activos de reserva distintos de depósitos de la ficha de dinero electrónico que sean bonos garantizados.

La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra a), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula:

valor total de los instrumentos financieros emitidos por entidades financieras que formen parte de la reserva de activos de la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico

(valor total de la reserva de activos de la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico) – (valor total de los depósitos en la reserva de activos de la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico)

La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra b), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula:

valor total de los derivados que formen parte de la reserva de activos de la ficha referenciada a activos

(valor total de la reserva de activos de la ficha referenciada a activos) – (valor total de los depósitos en la reserva de activos de la ficha referenciada a activos)

La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra c), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula:

valor total de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito que formen parte de la reserva de activos de la ficha de dinero electrónico

(valor total de la reserva de activos de la ficha de dinero electrónico) – (valor total de los depósitos en la reserva de activos de la ficha de dinero electrónico)

3.   La ABE calculará la proporción de las tenencias de activos del emisor a que se refiere el apartado 1, letra b), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula:

valor total de las tenencias de un determinado tipo de instrumento financiero por el emisor de una ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico

oferta total de ese tipo de instrumento financiero

4.   Cuando la evaluación de los indicadores básicos a que se refiere el apartado 1 no lleve a determinar de manera concluyente si se cumple el criterio de interconexión establecido en el artículo 43, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE evaluará todos los indicadores auxiliares siguientes:

 a) la estructura de propiedad del emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico;

 b) el grado de concentración de los activos de reserva del emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico en entidades financieras;

 c) el grado de solapamiento de carteras entre los activos de reserva del emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico y los activos de reserva de otros emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico.

5.   A efectos del apartado 4, letra a), la ABE tendrá en cuenta todos los factores siguientes:

 a) si la estructura de propiedad del emisor es de naturaleza dispersa o concentrada;

 b) si alguna persona física o jurídica con una participación cualificada es una entidad financiera;

 c) la complejidad de la estructura de propiedad.

6.   A efectos del apartado 4, letra b), la ABE tendrá en cuenta todos los subindicadores siguientes:

 a) la concentración de los activos de reserva del emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico en entidades financieras;

 b) la concentración de los depósitos mantenidos en entidades de crédito por el emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico.

La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra a), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula:

Concentración = s1 2+s2 2+s3 2+…sn 2

donde sn es la proporción de los activos de reserva mantenidos en las entidades financieras n (que se expresa como un número entero).

La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra b), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula:

Concentración = c1 2+c2 2+c3 2+…cn 2

donde cn es la proporción de los depósitos mantenidos en las entidades de crédito n (que se expresa como un número entero).

7.   La ABE calculará el indicador auxiliar a que se refiere el apartado 4, letra c), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula:

valor total de los activos de reserva de una ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico mantenidos también en la reserva de activos de otros emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

valor total de los activos de reserva de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.

(2)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/138/oj).

(3)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/2341/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Control financiero
  • Dinero electrónico
  • Entidades de Dinero Electrónico
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Organismo y agencia CE

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