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Documento DOUE-L-2024-80827

Reglamento Delegado (UE) 2024/1507 de la Comisión, de 22 de febrero de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de los criterios y factores que deben tener en cuenta la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea y las autoridades competentes en relación con sus poderes de intervención.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1507, de 30 de mayo de 2024, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80827

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 103, apartado 8, su artículo 104, apartado 8, y su artículo 105, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar un enfoque coherente, permitiendo al mismo tiempo que se tomen las medidas adecuadas en caso de que se produzcan hechos o circunstancias adversos imprevistos, resulta oportuno establecer una lista de criterios y factores que deben tener en cuenta las autoridades competentes, la AEVM y la ABE para determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión o de, al menos, un Estado miembro. Las autoridades competentes, la AEVM y la ABE deben determinar los criterios y factores que resulten pertinentes en un caso concreto y, seguidamente, llevar a cabo una evaluación de aquellos criterios y factores que se hayan juzgado más pertinentes en ese caso. Ello no debe impedir que las autoridades competentes, la AEVM y la ABE hagan uso de sus poderes de intervención temporal cuando solo uno de los factores o criterios implique tal preocupación o amenaza.

(2)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas, puesto que se refieren a los poderes de intervención de productos conferidos a las autoridades competentes, la AEVM y la ABE. En aras de la coherencia entre esas disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y a fin de ofrecer una visión global de los criterios a los interesados, en particular, a la AEVM, la ABE y las autoridades competentes que ejercen los poderes de intervención, es necesario incluir estas disposiciones en un mismo Reglamento Delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal de la AEVM

A la hora de determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la AEVM tendrá en cuenta los siguientes factores y criterios:

a)

el grado de complejidad del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o del tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico en relación con el tipo de clientes, según se determine con arreglo a la letra c), implicados en la actividad o práctica, o entre los que se comercialice o a los que se venda el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

el grado de transparencia de los costes y gastos asociados al criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o a la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y, en particular, la falta de transparencia resultante de la existencia de múltiples niveles de costes y gastos;

ii)

la naturaleza y magnitud de los posibles riesgos;

iii)

si el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico o el servicio están agrupados con otros productos o servicios;

iv)

la complejidad de las condiciones aplicables, en su caso;

b)

la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales, considerando lo siguiente:

i)

el número de clientes, titulares de fichas o participantes en el mercado afectados;

ii)

la proporción relativa del producto en las carteras de los inversores;

iii)

la probabilidad, magnitud y naturaleza de los posibles perjuicios, incluida la cuantía de las pérdidas que puedan producirse;

iv)

la duración prevista de las consecuencias perjudiciales;

v)

el volumen de la emisión;

vi)

el número de intermediarios implicados;

vii)

el crecimiento del mercado o de las ventas;

viii)

el importe medio invertido por cada cliente en el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico;

c)

el tipo de clientes implicados en una actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o entre los que se comercializa o a los que se vende un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, considerando lo siguiente:

i)

si el cliente es un titular minorista o un inversor cualificado;

ii)

las capacidades y competencias de los clientes, incluidos su nivel de educación y experiencia con criptoactivos similares distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o con prácticas de venta similares;

iii)

la situación económica de los clientes, en particular su renta y patrimonio;

iv)

los objetivos financieros básicos de los clientes, como el ahorro para la pensión y la financiación de la vivienda propia;

d)

el grado de transparencia del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o del tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, considerando lo siguiente:

i)

los posibles costes y gastos ocultos;

ii)

el uso de técnicas que atraigan la atención del cliente, pero no reflejen necesariamente la idoneidad o la calidad global del producto o servicio;

iii)

la naturaleza de los riesgos y su transparencia;

iv)

el uso de denominaciones de los productos o de terminología u otra información que sugieran un nivel de seguridad o rentabilidad mayor que el realmente posible o probable, o que sugieran características del producto inexistentes;

v)

el uso de información desleal, poco clara o engañosa en las comunicaciones;

e)

las características o componentes particulares del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o de la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico;

f)

el grado de disparidad existente, en su caso, entre la rentabilidad o los beneficios esperados para los inversores y el riesgo de pérdidas en relación con el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

los costes de estructuración de tales criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o de tal actividad o práctica, y otros costes;

ii)

la disparidad en relación con el riesgo del emisor retenido por este; o

iii)

el perfil de riesgo/rentabilidad o de riesgo/beneficio;

g)

la facilidad y el coste con los que los inversores pueden vender el correspondiente criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico o cambiarlo por otro criptoactivo o producto, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

el diferencial entre el precio comprador y el precio vendedor;

ii)

la frecuencia con la que la negociación es posible;

iii)

el volumen de la emisión y del mercado secundario;

iv)

la existencia o no de proveedores de liquidez o creadores de mercado secundario;

v)

las características del sistema de negociación;

vi)

cualesquiera otros obstáculos a la salida;

h)

la fijación del precio y los costes conexos del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o de la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

el uso de gastos ocultos o accesorios;

ii)

los gastos que no se correspondan con el nivel de servicio prestado;

i)

las prácticas de venta asociadas al criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

los canales de comunicación y distribución empleados;

ii)

el material de información, de comercialización u otra clase de material promocional asociado a la inversión;

iii)

los fines supuestos de la inversión;

iv)

si la decisión de compra es subsiguiente a una o dos compras anteriores;

j)

la situación financiera y empresarial del emisor del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o de un proveedor de servicios relacionados con dicho criptoactivo, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

la situación financiera del emisor del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico o del proveedor de servicios relacionados con dicho criptoactivo;

ii)

la transparencia de la situación empresarial del emisor del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico o del proveedor de servicios relacionados con dicho criptoactivo;

k)

la posible insuficiencia o falta de fiabilidad de la información sobre el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico proporcionada por el emisor, el oferente o el proveedor de servicios, con vistas a permitir a los participantes en el mercado a los que vaya dirigida tomar una decisión con conocimiento de causa, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico;

l)

si el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, conllevan un riesgo elevado para la ejecución de las operaciones pactadas por los participantes o los inversores en el mercado pertinente;

m)

si la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico comprometería significativamente la integridad del proceso de formación de precios en el mercado de que se trate, de modo que el precio o el valor del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico considerado no se determinen ya en función de las fuerzas legítimas de la oferta y la demanda del mercado o que los participantes en el mercado no puedan basarse ya en los precios formados en ese mercado o en los volúmenes de negociación para adoptar sus decisiones de inversión;

n)

si las características del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para delitos financieros y, en particular, si esas características podrían favorecer el uso de dicho criptoactivo para lo siguiente:

i)

conductas fraudulentas o deshonestas;

ii)

conductas indebidas o uso indebido de la información en relación con un mercado financiero;

iii)

receptación del producto de un delito;

iv)

financiación del terrorismo, o

v)

facilitación del blanqueo de capitales;

o)

si la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico supone un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el correcto funcionamiento de los mercados y sus infraestructuras;

p)

si el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, conllevan un elevado riesgo de perturbación para entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero de la Unión;

q)

la relevancia de la distribución del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico como fuente de financiación del emisor;

r)

si el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, conllevan riesgos para el mercado o sus infraestructuras subyacentes, incluidas las redes TRD utilizadas para su emisión, almacenamiento y transferencia;

s)

si el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, pueden suponer una amenaza para la confianza de los inversores en el sistema financiero.

Artículo 2

Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal de la ABE

A la hora de determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la ABE tendrá en cuenta los siguientes factores y criterios:

a)

el grado de complejidad de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o del tipo de actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, en relación con el tipo de clientes, según se determine con arreglo a la letra c), implicados en la actividad o práctica, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

el grado de transparencia de los costes y gastos asociados a la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o a la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, y, en particular, la falta de transparencia resultante de la existencia de múltiples niveles de costes y gastos;

ii)

la naturaleza y magnitud de los posibles riesgos;

iii)

el volumen y la composición de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2023/1114;

iv)

si la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico o el servicio están agrupados con otros productos o vinculados con servicios distintos;

v)

la complejidad de las condiciones aplicables, en su caso;

b)

la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales, considerando, en particular, lo siguiente:

i)

el valor de referencia de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico;

ii)

el número de clientes, titulares de fichas o participantes en el mercado afectados;

iii)

la proporción relativa de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico en las carteras de los inversores;

iv)

la probabilidad, magnitud y naturaleza de los posibles perjuicios, incluida la cuantía de las pérdidas que puedan producirse;

v)

la duración prevista de las consecuencias perjudiciales;

vi)

el volumen de la emisión;

vii)

el número de intermediarios implicados;

viii)

el crecimiento del mercado o de las ventas;

ix)

el importe medio invertido por cada cliente en la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico;

c)

el tipo de clientes implicados en una actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o entre los que se comercializa o a los que se vende la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, considerando, en particular, lo siguiente:

i)

si el cliente es un titular minorista o un inversor cualificado;

ii)

las capacidades y competencias de los clientes, incluidos su nivel de educación y experiencia con productos o prácticas de venta similares;

iii)

la situación económica de los clientes, en particular su renta y patrimonio;

iv)

los objetivos financieros básicos de los clientes, como el ahorro para la pensión y la financiación de la vivienda propia;

d)

el grado de transparencia de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o del tipo de actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

los posibles costes y gastos ocultos;

ii)

el uso de técnicas que atraigan la atención del cliente, pero no reflejen necesariamente la idoneidad o la calidad global del producto o servicio;

iii)

la naturaleza de los riesgos y su transparencia;

iv)

el uso de denominaciones de los productos o de terminología u otra información que resulten engañosas por sugerir un nivel de seguridad o rentabilidad mayor que el realmente posible o probable, o sugerir características del producto inexistentes;

v)

el uso de información desleal, poco clara o engañosa en las comunicaciones;

e)

las características o componentes particulares de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o de la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico;

f)

el grado de disparidad existente, en su caso, entre la rentabilidad o los beneficios esperados para los inversores y el riesgo de pérdidas en relación con la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

los costes de estructuración de tales fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o de tal actividad o práctica, y otros costes;

ii)

la disparidad en relación con el riesgo del emisor retenido por este;

iii)

el perfil de riesgo/rentabilidad o de riesgo/beneficio;

g)

la facilidad y el coste con los que los inversores pueden vender la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico o cambiarla por otra ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

el grado de liquidez en el mercado de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico;

ii)

la frecuencia con la que la negociación es posible;

iii)

el volumen de la emisión y del mercado secundario;

iv)

la existencia o no de proveedores de liquidez o creadores de mercado secundario;

v)

las características del sistema de negociación;

vi)

cualesquiera otros obstáculos a la salida;

h)

la fijación del precio y los costes conexos de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o de la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

el uso de gastos ocultos o accesorios;

ii)

los gastos que no se correspondan con el nivel de servicio prestado;

i)

las prácticas de venta asociadas a la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

los canales de comunicación y distribución empleados;

ii)

el material de información, de comercialización u otra clase de material promocional asociado a la inversión;

iii)

los fines supuestos de la inversión;

iv)

si la decisión de compra es subsiguiente a una o dos compras anteriores;

j)

la situación financiera y empresarial del emisor de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o del proveedor de servicios relacionados con esa ficha, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

la situación financiera del emisor de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico o del proveedor de servicios relacionados con esa ficha;

ii)

la transparencia de la situación empresarial del emisor de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico o del proveedor de servicios relacionados con esa ficha;

k)

la posible insuficiencia o falta de fiabilidad de la información sobre la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico proporcionada por el emisor, el oferente o el proveedor de servicios, con vistas a permitir a los participantes en el mercado a los que vaya dirigida tomar una decisión con conocimiento de causa, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico;

l)

si la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, conllevan un riesgo elevado para la ejecución de las operaciones pactadas por los participantes o los inversores en el mercado pertinente;

m)

si la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, pondrían la economía de la Unión en una situación de vulnerabilidad frente a los riesgos;

n)

si las características de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico la hacen especialmente susceptible de ser utilizada para delitos financieros y, en particular, si esas características podrían favorecer el uso de esas fichas para lo siguiente:

i)

conductas fraudulentas o deshonestas;

ii)

conductas indebidas o uso indebido de la información en relación con un mercado financiero;

iii)

receptación del producto de un delito;

iv)

financiación del terrorismo;

v)

facilitación del blanqueo de capitales;

o)

si la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico conlleva un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el correcto funcionamiento de los mercados, los sistemas de pagos y sus infraestructuras;

p)

si la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, conllevan un elevado riesgo de perturbación para entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero de la Unión;

q)

la relevancia de la distribución de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico como fuente de financiación del emisor;

r)

si la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, conllevan riesgos para las infraestructuras del mercado o de los sistemas de pagos;

s)

si la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, pueden suponer una amenaza para la confianza de los inversores en el sistema financiero.

Artículo 3

Criterios y factores a efectos de la intervención de las autoridades competentes

A la hora de determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de, al menos, un Estado miembro, las autoridades competentes tendrán en cuenta los siguientes factores y criterios:

a)

el grado de complejidad del criptoactivo o del tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos en relación con el tipo de clientes, según se determine con arreglo a la letra c), implicados en la actividad o práctica, o entre los que se comercialice o a los que se venda el criptoactivo, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

el grado de transparencia de los costes y gastos asociados al criptoactivo, o a la actividad o práctica relacionada con criptoactivos, y, en particular, la falta de transparencia resultante de la existencia de múltiples niveles de costes y gastos;

ii)

la naturaleza y magnitud de los posibles riesgos;

iii)

el volumen y la solidez de la reserva de activos, con arreglo a lo especificado en las normas técnicas de regulación elaboradas de conformidad con el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1114;

iv)

si el criptoactivo o el servicio están agrupados con otros productos o servicios;

v)

la complejidad de las condiciones aplicables, en su caso;

b)

la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales, considerando, en particular, lo siguiente:

i)

el valor nocional del criptoactivo;

ii)

el número de clientes, titulares de fichas o participantes en el mercado afectados;

iii)

la proporción relativa del producto en las carteras de los inversores;

iv)

la probabilidad, magnitud y naturaleza de los posibles perjuicios, incluida la cuantía de las pérdidas que puedan producirse;

v)

la duración prevista de las consecuencias perjudiciales;

vi)

el volumen de la emisión;

vii)

el número de intermediarios implicados;

viii)

el crecimiento del mercado o de las ventas;

ix)

el importe medio invertido por cada cliente en el criptoactivo;

c)

el tipo de clientes implicados en una actividad o práctica relacionada con criptoactivos, o entre los que se comercializa o a los que se vende un criptoactivo, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

si el cliente es un titular minorista o un inversor cualificado;

ii)

las capacidades y competencias de los clientes, incluidos su nivel de educación y experiencia con criptoactivos o prácticas de venta similares;

iii)

la situación económica de los clientes, en particular su renta y patrimonio;

iv)

los objetivos financieros básicos de los clientes, como el ahorro para la pensión y la financiación de la vivienda propia;

d)

el grado de transparencia del criptoactivo, o del tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

los posibles costes y gastos ocultos;

ii)

el uso de técnicas que atraigan la atención del cliente, pero no reflejen necesariamente la idoneidad o la calidad global del producto o servicio;

iii)

la naturaleza de los riesgos y su transparencia;

iv)

el uso de denominaciones de los productos o de terminología u otra información que resulten engañosas por sugerir un nivel de seguridad o rentabilidad mayor que el realmente posible o probable, o sugerir características del producto inexistentes;

v)

el uso de información desleal, poco clara o engañosa en las comunicaciones;

e)

las características o componentes particulares del criptoactivo o de la actividad o práctica relacionada con criptoactivos;

f)

el grado de disparidad existente, en su caso, entre la rentabilidad o los beneficios esperados para los inversores y el riesgo de pérdidas en relación con el criptoactivo o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

los costes de estructuración de tales criptoactivos o de tal actividad o práctica y otros costes;

ii)

la disparidad en relación con el riesgo del emisor retenido por este;

iii)

el perfil de riesgo/rentabilidad o de riesgo/beneficio;

g)

la facilidad y el coste con los que los inversores pueden vender el criptoactivo pertinente o cambiarlo por otro criptoactivo, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

el diferencial entre el precio comprador y el precio vendedor;

ii)

el grado de liquidez en el mercado de criptoactivos;

iii)

la frecuencia con la que la negociación es posible;

iv)

el volumen de la emisión y del mercado secundario;

v)

la existencia o no de proveedores de liquidez o creadores de mercado secundario;

vi)

las características del sistema de negociación;

vii)

cualesquiera otros obstáculos a la salida;

h)

la fijación del precio y los costes conexos del criptoactivo o de la actividad o práctica relacionada con criptoactivos, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

el uso de gastos ocultos o accesorios;

ii)

los gastos que no se correspondan con el nivel de servicio prestado;

i)

las prácticas de venta asociadas al criptoactivo, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

los canales de comunicación y distribución empleados;

ii)

el material de información, de comercialización u otra clase de material promocional asociado a la inversión;

iii)

los fines supuestos de la inversión;

iv)

si la decisión de compra es subsiguiente a una o dos compras anteriores;

j)

la situación financiera y empresarial del emisor del criptoactivo o del proveedor de servicios relacionados con dicho criptoactivo, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

i)

la situación financiera del emisor del criptoactivo o del proveedor de servicios relacionados con dicho criptoactivo;

ii)

la transparencia de la situación empresarial del emisor del criptoactivo o del proveedor de servicios relacionados con dicho criptoactivo;

k)

la posible insuficiencia o falta de fiabilidad de la información sobre el criptoactivo proporcionada por el emisor, el oferente o el proveedor de servicios, con vistas a permitir a los participantes en el mercado a los que vaya dirigida tomar una decisión con conocimiento de causa, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo del criptoactivo;

l)

si el criptoactivo, o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos, conllevan un riesgo elevado para la ejecución de las operaciones pactadas por los participantes o los inversores en el mercado pertinente;

m)

si la actividad o práctica relacionada con criptoactivos comprometería significativamente la integridad del proceso de formación de precios en el mercado de que se trate, de modo que el precio o el valor del criptoactivo considerado no se determinen ya en función de las fuerzas legítimas de la oferta y la demanda del mercado o que los participantes en el mercado no puedan basarse ya en los precios formados en ese mercado o en los volúmenes de negociación para adoptar sus decisiones de inversión;

n)

si el criptoactivo o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos pondrían la economía nacional en una situación de vulnerabilidad frente a los riesgos;

o)

si las características del criptoactivo lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para delitos financieros y, en particular, si esas características podrían favorecer el uso del criptoactivo para lo siguiente:

i)

conductas fraudulentas o deshonestas;

ii)

conductas indebidas o uso indebido de la información en relación con un mercado financiero;

iii)

receptación del producto de un delito;

iv)

financiación del terrorismo;

v)

facilitación del blanqueo de capitales;

p)

si el criptoactivo o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos conllevan un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el correcto funcionamiento de los mercados y sus infraestructuras;

q)

si el criptoactivo o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos conllevan un elevado riesgo de perturbación para entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero del Estado miembro de la correspondiente autoridad competente;

r)

la relevancia de la distribución del criptoactivo como fuente de financiación del emisor;

s)

si el criptoactivo o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos conllevan riesgos para las infraestructuras del mercado o de los sistemas de pagos, incluidos los sistemas de negociación, compensación y liquidación;

t)

si el criptoactivo o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos pueden suponer una amenaza para la confianza de los inversores en el sistema financiero.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Control financiero
  • Dinero electrónico
  • Entidades de Dinero Electrónico
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Organismo y agencia CE

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