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Documento DOUE-L-2024-80830

Directiva Delegada (UE) 2024/846 de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) nº 561/2006 y (UE) nº 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 846, de 31 de mayo de 2024, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80830

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera, y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/22/CE, los Estados miembros deben implantar un sistema de clasificación de riesgos de las empresas basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) que haya cometido cada empresa.

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2006/22/CE, se establece en el anexo III de dicha Directiva una lista inicial de infracciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006 y del Reglamento (UE) n.o 165/2014 y la medida de su gravedad.

(3)

Con vistas a establecer o actualizar la medida de la gravedad de las infracciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006 o del Reglamento (UE) n.o 165/2014, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis de la Directiva 2006/22/CE que modifiquen el anexo III a fin de tener en cuenta la evolución legislativa y consideraciones de seguridad vial.

(4)

El Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) introdujo nuevas disposiciones en lo que respecta a las infracciones que conllevan el riesgo de lesiones graves, de muerte o de falseamiento de la competencia en el mercado del transporte por carretera. El anexo III de la Directiva 2006/22/CE debe modificarse para incluir estas nuevas infracciones.

(5)

La categoría relativa a las infracciones más graves debería incluir aquellas en las que el incumplimiento de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 cree un alto riesgo de muerte o de lesiones corporales graves.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2006/22/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de febrero de 2025. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 102 de 11.4.2006, p. 35.

(2)  Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(4)  Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

(5)  Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.o 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante tacógrafos (DO L 249 de 31.7.2020, p. 1).

ANEXO

El anexo III de la Directiva 2006/22/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

1.   Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( (*1)) (Tiempo de conducción y de descanso)

BASE JURÍDICA DE LA UNIÓN

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

IL

A

Tripulación

A1

Artículo 5, apartado 1

Incumplimiento de la edad mínima de los cobradores

 

 

X

 

B

Tiempos de conducción

B1

Artículo 6, apartado 1

Superación del tiempo diario de conducción de 9 horas si no se ha autorizado la posibilidad de ampliarlo a 10 horas

9 h < … < 10 h

 

 

 

X

B2

10 h ≤... < 11 h

 

 

X

 

B3

11 h ≤ ...

 

X

 

 

B4

Superación del tiempo diario de conducción de 9 horas en un 50 % o más

13 h 30 ≤ …

X

 

 

 

B5

Superación del tiempo diario de conducción de 10 horas si se ha autorizado una ampliación

10 h <... < 11 h

 

 

 

X

B6

11 h ≤ … < 12 h

 

 

X

 

B7

12 h ≤ …

 

X

 

 

B8

Superación del tiempo diario de conducción de 10 horas en un 50 % o más

15 h ≤ …

X

 

 

 

B9

Artículo 6, apartado 2

Superación del tiempo semanal de conducción

56 h < … < 60 h

 

 

 

X

B10

60 h ≤ … < 65 h

 

 

X

 

B11

65 h ≤ … < 70 h

 

X

 

 

B12

Superación del tiempo semanal de conducción en un 25 % o más

70 h ≤ …

X

 

 

 

B13

Artículo 6, apartado 3

Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas

90 h < … < 100 h

 

 

 

X

B14

100 h ≤ … < 105 h

 

 

X

 

B15

105 h ≤......112 h 30

 

X

 

 

B16

Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas en un 25 % o más

112 h 30 ≤ …

X

 

 

 

C

Pausas

C1

Artículo 7

Superación del período de conducción ininterrumpida de 4 horas 30 antes de hacer una pausa

4 h 30 < … < 5 h

 

 

 

X

C2

5 h ≤ … < 6 h

 

 

X

 

C3

6 h ≤ …

 

X

 

 

D

Períodos de descanso

D1

Artículo 8, apartado 2

Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 horas si no se ha autorizado un período de descanso diario reducido

10 h ≤ ... < 11 h

 

 

 

X

D2

8 h 30 ≤ … < 10 h

 

 

X

 

D3

… < 8 h 30

 

X

 

 

D4

Período insuficiente de descanso diario reducido de menos de 9 horas si se ha autorizado una reducción

8 h ≤ … < 9 h

 

 

 

X

D5

7 h ≤ … < 8 h

 

 

X

 

D6

… < 7 h

 

X

 

 

D7

Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 horas + 9 horas

3 h + [8 h ≤ … < 9 h]

 

 

 

X

D8

3 h + [7 h ≤ … < 8 h]

 

 

X

 

D9

3 h + [… < 7 h]

 

X

 

 

D10

Artículo 8, apartado 5

Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 horas en caso de conducción en equipo

8 h ≤ … < 9 h

 

 

 

X

D11

7 h ≤ … < 8 h

 

 

X

 

D12

… < 7 h

 

X

 

 

D13

Artículo 8, apartado 6

Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 horas

22 h ≤ … < 24 h

 

 

 

X

D14

20 h ≤ … < 22 h

 

 

X

 

D15

… < 20 h

 

X

 

 

D16

Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 horas si no se ha autorizado un período de descanso semanal reducido

42 h ≤ … < 45 h

 

 

 

X

D17

36 h ≤ … < 42 h

 

 

X

 

D18

... < 36 h

 

X

 

 

D19

Artículo 8, apartado 6

Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior

… < 3 h

 

 

 

X

D20

3 h ≤ … < 12 h

 

 

X

 

D21

12 h ≤ …

 

X

 

 

D22

Artículo 8, apartado 6 ter

Ninguna compensación para dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos

 

 

X

 

 

D23

Artículo 8, apartado 8

Período de descanso semanal normal o cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas tomado en un vehículo

 

 

X

 

 

D24

Artículo 8, apartado 8

El empresario no cubre ningún gasto de alojamiento fuera del vehículo

 

 

 

X

 

E

Excepción a la norma de los 12 días

E1

Artículo 8, apartado 6 bis

Superación de 12 períodos consecutivos de 24 horas después de un período de descanso semanal normal anterior

… < 3 h

 

 

 

X

E2

3 h ≤ … < 12 h

 

 

X

 

E3

12 h ≤ …

 

X

 

 

E4

Artículo 8, apartado 6 bis, letra b), inciso ii)

Período de descanso semanal tomado tras 12 períodos consecutivos de 24 horas

67 h < …< 69 h

 

 

 

X

E5

65 h < … ≤ 67 h

 

 

X

 

E6

… < 65 h

 

X

 

 

E7

Artículo 8, apartado 6 bis, letra d)

Período de conducción, entre las 22 horas y las 6 horas, de más de 3 horas antes de la pausa, si el vehículo no cuenta con varios conductores

3 h < … < 4 h 30

 

 

X

 

E8

4 h 30 ≤ …

 

X

 

 

F

Organización del trabajo

F1

Artículo 8, apartado 8 bis

La empresa de transporte no organiza el trabajo de los conductores de manera que estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario o a su lugar de residencia

 

 

X

 

 

F2

Artículo 10, apartado 1

Remuneración o salario vinculados a la distancia recorrida, a la velocidad de reparto o al volumen de mercancías transportado

 

 

X

 

 

F3

Artículo 10, apartado 2

Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la legislación inapropiadas o inexistentes

 

 

X

 

 

 

2.   Grupos de infracciones del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2)(Tacógrafo)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

G

Instalación del tacógrafo

G1

Artículo 3, apartados 1, 4 y 4 bis, y artículo 22

No tener instalado ni utilizar un tacógrafo homologado

X

 

 

H

Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro

H1

Artículo 23, apartado 1

Utilización de un tacógrafo que no haya sido inspeccionado por un taller autorizado

 

X

 

H2

Artículo 27

El conductor posee y/o utiliza más de una tarjeta de conductor a su nombre

 

X

 

H3

Conducción con una tarjeta de conductor falsificada (se considera conducción sin tarjeta de conductor)

X

 

 

H4

Conducción con una tarjeta de la que el conductor no es titular (se considera conducción sin tarjeta de conductor)

X

 

 

H5

Conducción con una tarjeta de conductor obtenida sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados (se considera conducción sin tarjeta de conductor)

X

 

 

H6

Artículo 32, apartado 1

Funcionamiento incorrecto del tacógrafo (por ejemplo, tacógrafo no inspeccionado, calibrado ni precintado adecuadamente)

 

X

 

H7

Artículo 32, apartado 1, y artículo 33, apartado 1

Tacógrafo utilizado inadecuadamente (por ejemplo: uso indebido intencionado, voluntario o impuesto, falta de instrucciones sobre un uso correcto, etc.)

 

X

 

H8

Artículo 32, apartado 3

Utilización o tenencia en el vehículo de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del tacógrafo

X

 

 

H9

Falsificación, ocultación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor

X

 

 

H10

Artículo 33, apartado 2

La empresa no conserva las hojas de registro, los documentos impresos ni los datos transferidos

 

X

 

H11

Datos registrados y almacenados no disponibles durante un mínimo de un año

 

X

 

H12

Artículo 34, apartado 1

Utilización incorrecta de hojas de registro / tarjeta de conductor

 

X

 

H13

Retirada no autorizada de hojas de registro o de la tarjeta de conductor que incida en el registro de datos importantes

 

X

 

H14

Utilización de una hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que esté prevista, con pérdida de datos

 

X

 

H15

Artículo 34, apartado 2

Utilización de hojas de registro o tarjetas de conductor sucias o deterioradas y datos no legibles

 

X

 

H16

Artículo 34, apartado 3

Registro manual no efectuado cuando es preciso

 

X

 

H17

Artículo 34, apartado 4

Utilización de una hoja de registro incorrecta o tarjeta de conductor en la ranura incorrecta (conducción en equipo)

 

 

X

H18

Artículo 34, apartado 5

Utilización incorrecta de dispositivos de conmutación

 

X

 

I

Presentación de información

I1

Artículo 34, apartado 5, letra b), inciso v)

Utilización incorrecta o inexistente del signo de tren/transbordador

 

 

X

I2

Artículo 34, apartado 6

Información requerida no introducida en la hoja de registro

 

X

 

I3

Artículo 34, apartado 7

Registros que no muestran los símbolos de los países cuya frontera ha cruzado el conductor durante el período de trabajo diario

 

 

X

I4

Artículo 34, apartado 7

Registros que no muestran los símbolos de los países en los que comenzó y terminó el período de trabajo diario del conductor

 

 

X

I5

Artículo 36

Negarse a una verificación

 

X

 

I6

Artículo 36

Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y de los 28 días anteriores (hasta el 30 de diciembre de 2024)

Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y de los 56 días anteriores (hasta el 31 de diciembre de 2024)

 

X

 

I7

Artículo 36

Imposibilidad de presentar la tarjeta de conductor, en caso de que el conductor posea una

 

X

 

J

Funcionamiento incorrecto

J1

Artículo 37, apartado 1, y artículo 22, apartado 1

Tacógrafo no reparado por un instalador o por un taller autorizado

 

X

 

J2

Artículo 37, apartado 2

El conductor no consigna toda la información necesaria para los períodos de tiempo que no queda registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo

 

X

 

»

(*1)  Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

(*2)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/03/2024
  • Fecha de publicación: 31/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/2024
  • Cumplimiento a más tardar el 14 de febrero de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir_del/2024/846/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III de la Directiva 2006/22, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80634).
Materias
  • Conductores de vehículos de motor
  • Infracciones
  • Jornada laboral
  • Trabajadores
  • Transportes por carretera

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