Está Vd. en

Documento DOUE-L-2024-80838

Decisión (UE) 2024/1514 de la Comisión, de 7 de agosto de 2015, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la salud pública, la seguridad de los consumidores y el medio ambiente.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1514, de 31 de mayo de 2024, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80838

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2008/721/CE de la Comisión (1) se creó una estructura consultiva sobre evaluación científica del riesgo en los ámbitos de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente, compuesta por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC), el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM), el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI) y el Grupo de Consejeros.

(2)

La experiencia muestra la necesidad de introducir modificaciones y mejoras en la estructura y los procedimientos de trabajo actuales de los Comités científicos. En particular, para lograr eficiencia y coherencia, y para evitar la duplicación de esfuerzos, deben fusionarse el CCRSM y el CCRSERI.

(3)

Los Comités científicos deben poder invitar a expertos externos con los conocimientos científicos y especializados pertinentes para que contribuyan a su labor. Como consecuencia de esta opción, ya no será necesario el actual Grupo de Consejeros Científicos sobre Evaluación del Riesgo.

(4)

La experiencia demuestra además que, para garantizar la continuidad del mandato de los Comités, las sustituciones de los miembros deben hacerse a partir de una lista de reserva elaborada a tal efecto.

(5)

En 2015 se está llevando a cabo una segunda evaluación intermedia del funcionamiento de los Comités científicos, cuyos resultados se esperan para principios de 2016. A continuación, puede emprenderse una posible reorganización ulterior de los Comités científicos.

(6)

El trabajo de los Comités contribuye eficazmente a mejorar la salud pública y a proteger a los ciudadanos y el medio ambiente. Esto se logra evaluando los últimos datos científicos disponibles para proporcionar a la Comisión una evaluación del riesgo sólida y oportuna basada en pruebas, así como asesoramiento científico para el desarrollo y el seguimiento de las políticas y la legislación de la Unión relativas a la salud pública, la seguridad de los consumidores y los riesgos medioambientales. Las actividades llevadas a cabo por los Comités son esenciales para que la Comisión alcance los objetivos de las políticas pertinentes de la Unión. Por consiguiente, conviene proporcionar una ayuda financiera adecuada a los Comités científicos, en forma de asignación especial para sus miembros y para los expertos externos, más allá del reembolso de los gastos. La financiación de las actividades de los Comités científicos debe proporcionarse con cargo a la línea presupuestaria correspondiente dedicada a apoyar iniciativas en el ámbito de la salud pública, la seguridad de los consumidores y el medio ambiente, según proceda.

(7)

La labor de los Comités científicos debe basarse en los principios de alto nivel de conocimientos especializados, independencia y transparencia. Debe organizarse de conformidad con las mejores prácticas y con principios de evaluación del riesgo que sean independientes de la gestión del riesgo y de la toma de decisiones.

(8)

Los miembros de los Comités deben ser expertos altamente cualificados, especializados e independientes, que trabajen en pro del interés público. Deben seleccionarse sobre la base de criterios objetivos y mediante una convocatoria pública de manifestaciones de interés, y deben ser designados a título personal. Los conocimientos especializados de los miembros deben abarcar adecuadamente los ámbitos de competencia de los Comités, reflejando la diversidad de los problemas y enfoques científicos. En la medida de lo posible, debe alcanzarse un equilibrio en cuanto a género y origen geográfico.

(9)

La organización de los Comités científicos debe ofrecer flexibilidad para que puedan asesorar a la Comisión sobre cuestiones que entren dentro de los ámbitos de competencia establecidos, así como sobre riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados y asuntos que no sean competencia de otros organismos de la Unión, y para proporcionar asesoramiento rápido cuando sea necesario.

(10)

Se han establecido varios organismos de la Unión responsables de la evaluación del riesgo en diversos ámbitos, entre otras tareas. Es necesario garantizar la coherencia de la evaluación del riesgo realizada por dichos organismos de la Unión y promover la coordinación entre los Comités científicos y esos otros organismos. Asimismo, los Comités científicos deben reforzar su eficacia mediante los intercambios de información y conocimientos especializados apropiados, así como mediante la colaboración con otros organismos y organizaciones científicos a nivel nacional e internacional.

(11)

A la vez que se preserva su plena independencia, es importante garantizar la apertura y la transparencia del trabajo de los Comités científicos mediante el establecimiento de los procedimientos adecuados de diálogo con las partes interesadas. La apertura y la transparencia buscadas en la aplicación de la presente Decisión deben garantizarse respetando plenamente los requisitos establecidos en la legislación de la Unión sobre el acceso del público a los documentos, incluida la protección de los datos personales y de la confidencialidad comercial.

(12)

 

(13)

Los datos personales deben ser recogidos, tratados y publicados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

 

Por consiguiente, y en aras de la claridad y la racionalidad, procede derogar la Decisión 2008/721/CE y sustituirla por una nueva Decisión.

DECIDE:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Comités científicos

Se establecen los Comités científicos siguientes:

a) el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (en lo sucesivo, «CCSC»), y

b) el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios, Medioambientales y Emergentes (en lo sucesivo, «CCRSME»).

Artículo 2

Cometido

1.   El cometido de los Comités científicos será proporcionar a la Comisión asesoramiento científico y evaluaciones del riesgo en los ámbitos de la salud pública, la seguridad de los consumidores y los riesgos medioambientales, lo que incluye, cuando proceda, la identificación de las necesidades de investigación para abordar las lagunas críticas en materia de información y la evaluación de las futuras acciones de investigación propuestas y de los resultados de las investigaciones.

2.   Los ámbitos de competencia de los Comités científicos figuran en el anexo I.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas por los actos de la Unión a otros organismos de la Unión que lleven a cabo la evaluación del riesgo, en particular a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Agencia Europea de Medicamentos, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.

Artículo 3

Asesoramiento científico

1.   Los Comités científicos proporcionarán a la Comisión dictámenes científicos sobre la evaluación del riesgo en los casos establecidos por el Derecho de la Unión.

2.   Además, los Comités científicos proporcionarán a los servicios de la Comisión, previa solicitud, asesoramiento científico sobre cuestiones de especial importancia para la salud pública, la seguridad de los consumidores y los riesgos para el medio ambiente.

3.   Los servicios de la Comisión podrán invitar a los Comités científicos a que determinen las necesidades de investigación para abordar las lagunas críticas en materia de información, evalúen las futuras propuestas de investigación y evalúen los resultados de investigaciones en relación con los ámbitos incluidos entre sus competencias.

4.   Los servicios de la Comisión también podrán solicitar a los Comités, en caso de riesgo urgente, que proporcionen un asesoramiento rápido en materia de riesgos sobre los conocimientos científicos del momento en relación con riesgos específicos.

5.   Los servicios de la Comisión podrán pedir a los Comités científicos que participen en redes o actos temáticos con otros organismos u organizaciones científicos de la Unión, a fin de hacer un seguimiento de los conocimientos científicos en los ámbitos de competencia definidos en el anexo I y contribuir a su desarrollo.

6.   Los Comités científicos señalarán a la atención de la Comisión y sus servicios cualquier problema específico o emergente que entre dentro de sus competencias y que consideren que puede plantear un riesgo real o potencial para la seguridad de los consumidores, la salud pública o el medio ambiente, mediante la adopción de memorandos o tomas de posición y su envío a los servicios de la Comisión. Los servicios de la Comisión podrán decidir publicar estos memorandos y tomas de posición, y determinarán las medidas que deban adoptarse, incluida, en su caso, una solicitud de dictamen científico sobre la cuestión de que se trate.

7.   Los Comités, previa consulta a la Secretaría prevista en el artículo 14, adoptarán su metodología para llevar a cabo y facilitar la evaluación de riesgos, y la revisarán para reflejar todos los factores científicos pertinentes. Velarán por que la metodología refleje las prácticas actuales en materia de evaluación del riesgo.

CAPÍTULO 2
COMPOSICIÓN DE LOS COMITÉS CIENTÍFICOS
Artículo 4

Designación de los miembros de los Comités científicos

1.   El CCSC y el CCRSME estarán compuestos por un máximo de diecinueve miembros. El Director General de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria determinará el número de miembros de cada Comité en función de las necesidades requeridas.

2.   Los miembros de los Comités científicos serán designados por el Director General de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria sobre la base de los conocimientos científicos y especializados demostrados por los candidatos en relación con la gama definida de disciplinas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar:

 a) una representación equilibrada de conocimientos especializados en uno o varios de los ámbitos de competencia del Comité pertinente, con el fin de abarcar colectivamente la gama más amplia posible de disciplinas pertinentes para que dicho Comité cumpla su cometido y refleje la diversidad de los problemas y enfoques científicos;

 b) independencia y ausencia de conflictos de intereses;

 c) una representación con equilibrio de origen geográfico;

 d) una representación con equilibrio de género.

3.   Los miembros de los Comités científicos serán designados a partir de una lista de candidatos idóneos establecida tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el sitio web de la Comisión; se proporcionará un enlace desde el Registro de Grupos de Expertos de la Comisión y otras Entidades Similares (en lo sucesivo, «Registro de grupos de expertos») a dicho sitio web.

4.   Los candidatos idóneos que hayan sido incluidos en la lista a que se refiere el apartado 3, pero que no hayan sido designados, serán incluidos en una lista de reserva. La lista de reserva podrá utilizarse a fin de encontrar candidatos idóneos para sustituir a los miembros cuyo mandato en el Comité se haya dado por terminado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o por fallecimiento.

5.   La lista de miembros de los Comités científicos se publicará en el Registro de Grupos de Expertos y también se publicará en el sitio web pertinente de la Comisión.

Artículo 5

Mandato

1.   Los miembros de los Comités científicos serán designados por un período de cinco años. Continuarán en ejercicio hasta su sustitución o la renovación de su mandato.

2.   Cuando un miembro deje de cumplir la condición establecida en los artículos 16 a 18 de la presente Decisión o en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, desee dimitir o ya no pueda contribuir eficazmente a las deliberaciones del Comité, los servicios de la Comisión podrán poner fin al mandato de dicho miembro.

3.   Cuando se ponga fin al mandato de un miembro de conformidad con el apartado 2 o por su fallecimiento, el director general de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria designará un sustituto para el resto del mandato de cinco años.

CAPÍTULO 3
FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS CIENTÍFICOS
Artículo 6

Elección de los presidentes y de los vicepresidentes

1.   Al principio de cada mandato, cada Comité científico elegirá entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes. La elección se producirá por mayoría simple del número total de miembros del Comité.

2.   Los mandatos de presidente y vicepresidente tendrán una duración de cinco años y serán renovables. Cualquier sustitución del presidente o vicepresidente durante el mandato de cinco años se entenderá por el resto de dicho mandato.

3.   El procedimiento para la elección del presidente y los vicepresidentes de los Comités científicos se fijará en el reglamento interno mencionado en el artículo 12.

Artículo 7

Normas de votación

1.   Cada Comité científico adoptará una decisión por mayoría del número total de sus miembros.

2.   Los miembros del Comité que hayan dimitido o cuyo mandato haya concluido de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o por fallecimiento no se tendrán en cuenta para calcular la mayoría mencionada en el apartado 1.

Artículo 8

Elaboración de dictámenes científicos

1.   Los servicios de la Comisión podrán exigir a un Comité científico que adopte un dictamen científico en un plazo determinado.

2.   Los servicios de la Comisión podrán exigir la adopción de un dictamen conjunto sobre cuestiones que deban ser examinadas por ambos Comités.

3.   Los servicios de la Comisión podrán organizar las consultas, las audiencias o la colaboración con otros órganos científicos que consideren necesarias para la elaboración de los dictámenes de los Comités.

Artículo 9

Expertos externos

1.   Los servicios de la Comisión podrán invitar a expertos externos, así como a expertos de otros organismos de la Unión con conocimientos científicos y especializados específicos y pertinentes, a que contribuyan a la labor de los Comités científicos, incluidos los grupos de trabajo a que se refiere el artículo 10.

2.   La selección de los expertos externos se ajustará a las normas de procedimiento a que se refiere el artículo 12.

Artículo 10

Grupos de trabajo

1.   De acuerdo con los servicios de la Comisión, los Comités científicos podrán establecer grupos de trabajo específicos cuya tarea consista en elaborar y redactar los dictámenes científicos de los Comités. Estos grupos de trabajo se establecerán, en particular, cuando se necesiten conocimientos especializados externos sobre un tema concreto.

2.   Los grupos de trabajo estarán compuestos por miembros del Comité pertinente y podrán incluir también expertos externos. Los grupos de trabajo estarán presididos por un miembro del Comité científico. El presidente del grupo de trabajo se encargará de convocarlo y de informar al Comité, y podrá designar un ponente de entre los participantes en el grupo de trabajo. Para cuestiones particularmente complejas de naturaleza multidisciplinar podrá designarse más de un ponente.

3.   Cuando una cuestión sea común a más de un Comité científico, se creará un grupo de trabajo conjunto que integrará a miembros de ambos Comités, así como a expertos externos, en función de las necesidades.

Artículo 11

Participación de personal en prácticas

De acuerdo con los servicios de la Comisión y de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 12, los Comités científicos podrán admitir personal en prácticas para que participe en sus reuniones, con el fin de desarrollar las capacidades en materia de evaluación del riesgo.

Artículo 12

Reglamento interno

1.   A propuesta de los servicios de la Comisión y de acuerdo con ellos, los Comités científicos adoptarán un reglamento interno común.

2.   El reglamento interno deberá garantizar que los Comités científicos ejerzan sus tareas con arreglo a los principios de excelencia, independencia y transparencia, de conformidad con el capítulo 4 y con las normas de la Comisión sobre los grupos de expertos, a la vez que se tengan en cuenta las legítimas exigencias de confidencialidad comercial y los principios de evaluación del riesgo que puedan establecer los servicios de la Comisión habida cuenta de la experiencia y de su estrategia en este ámbito.

3.   Mediante el reglamento interno se velará, en particular, por:

 a) la aplicación de los principios enunciados en el capítulo 4;

 b) un procedimiento de diálogo con las partes interesadas, tal como se menciona en el artículo 14, apartado 3;

 c) los procedimientos para la adopción de un dictamen científico y la prestación del asesoramiento científico rápido a que se refiere el artículo 3, apartado 4;

 d) las relaciones con terceros, incluidos los organismos científicos;

 e) otras normas detalladas sobre el funcionamiento de los Comités científicos, incluida la coordinación entre los Comités.

Artículo 13

Dictámenes discrepantes, coordinación y colaboración con otros organismos de la Unión, nacionales o internacionales

1.   Con respecto a las relaciones con otros organismos pertinentes de la Unión, nacionales o internacionales que lleven a cabo tareas similares, los Comités científicos asistirán a los servicios de la Comisión para:

 a) determinar en una fase temprana las necesidades y posibilidades de coordinación del trabajo y la colaboración, incluido el intercambio de datos e información, y las discrepancias potenciales o reales en los dictámenes científicos;

 b) evitar, resolver o clarificar dictámenes discrepantes y establecer y mantener relaciones de colaboración.

2.   Los servicios de la Comisión podrán solicitar y organizar trabajos conjuntos, incluidos dictámenes conjuntos, de los Comités científicos con organismos de la Unión, nacionales o internacionales que lleven a cabo tareas similares.

3.   Cuando se haya observado una discrepancia sustantiva en cuestiones científicas y el organismo interesado sea un organismo de la Unión, el Comité científico de que se trate estará obligado, si así lo piden los servicios de la Comisión, a cooperar con el organismo en cuestión con el fin de resolver la discrepancia, o presentar a los servicios de la Comisión un documento conjunto que aclare las cuestiones científicas controvertidas y señale los problemas que plantean los datos. Este documento se hará público.

Artículo 14

Secretaría de los Comités científicos

1.   La Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria se encargará de la secretaría de los Comités científicos y de sus grupos de trabajo, así como de todas las demás actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión.

2.   La secretaría será responsable de ofrecer el apoyo científico y administrativo necesario para facilitar el buen funcionamiento de los Comités científicos, supervisar el cumplimiento del reglamento interno, especialmente en relación con los requisitos de excelencia, independencia y transparencia, y garantizar la comunicación acerca de las actividades de los Comités y el adecuado diálogo con las partes interesadas —incluida, en particular, la organización de audiencias sobre las actividades de los Comités—, así como la publicación de los dictámenes y otros documentos públicos. Además, la secretaría apoyará a los Comités y organizará y aplicará el control de la calidad de los dictámenes, tal como se prevé en el reglamento interno, en lo que respecta a la conformidad, la coherencia, la claridad, la correspondencia con lo solicitado y las normas editoriales.

3.   La secretaría será responsable de la coordinación científica y técnica de las actividades de los Comités científicos y, en su caso, la coordinación oportuna de sus actividades con las de otros organismos de la Unión, nacionales e internacionales para garantizar la coherencia de la evaluación del riesgo realizada sobre temas de interés común, así como de la aplicación del procedimiento de diálogo con las partes interesadas establecido en el reglamento interno y la comunicación acerca de las actividades de los Comités.

Artículo 15

Asignación especial

1.   Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos tendrán derecho a una asignación especial por sus trabajos preparatorios y por su participación, presencial o a distancia por medios electrónicos, en las reuniones de los Comités, grupos de trabajo y otras actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión que organicen los servicios de la Comisión, así como por actuar como ponente sobre una cuestión específica, tal como se establece en el anexo II.

2.   Los gastos de viaje y, en su caso, de estancia de los miembros y de los expertos externos relacionados con las actividades de los Comités científicos se reembolsarán de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión. Tales gastos serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado a los Comités científicos por los servicios competentes de la Comisión.

CAPÍTULO 4
PRINCIPIOS
Artículo 16

Independencia

1.   Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos serán nombrados a título personal. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona.

2.   Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos actuarán con independencia y en pro del interés público. Con este fin, realizarán una declaración de intereses en la que indicarán cualquier interés que pueda amenazar su independencia o que pueda percibirse así razonablemente, incluida cualquier circunstancia pertinente relacionada con sus familiares cercanos.

3.   Las declaraciones de intereses se harán por escrito, antes de su designación como miembro del Comité científico o como experto externo, y anualmente. Estas declaraciones se actualizarán siempre que un cambio de circunstancias así lo requiera.

4.   Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos declararán en cada reunión cualquier interés específico que pueda amenazar su independencia, o que pueda percibirse así razonablemente, en relación con los puntos del orden del día. La misma obligación se aplicará, mutatis mutandis, cuando se inicie un procedimiento escrito en cualquiera de los Comités científicos.

Artículo 17

Confidencialidad

1.   Ni los miembros de los Comités científicos ni los expertos externos divulgarán la información obtenida como resultado de los trabajos de los Comités científicos o de los grupos de trabajo, o como resultado de otras actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión. A tal efecto, firmarán una declaración de confidencialidad.

2.   Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos cumplirán las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (3) y 2015/444 (4) de la Comisión. Si no se cumplen estas obligaciones, los servicios de la Comisión podrán adoptar todas las medidas adecuadas.

Artículo 18

Compromiso

Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos se comprometerán a actuar con independencia y en pro del interés público, así como a contribuir activamente a la labor de los Comités científicos. A tal efecto, firmarán una declaración de compromiso.

Artículo 19

Transparencia

1.   Las actividades de los Comités científicos se realizarán con un elevado nivel de transparencia. Los servicios de la Comisión publicarán todos los documentos pertinentes, como órdenes del día, actas y contribuciones de los participantes, en un sitio web específico; también se facilitará un enlace, a dicho sitio web, del Registro de Grupos de Expertos. En particular, los servicios de la Comisión harán públicos en su sitio web, sin demora injustificada:

 a) las solicitudes de dictamen dirigidas a los Comités científicos;

 b) los órdenes del día y las actas de las reuniones de los Comités científicos y las actas de los grupos de trabajo;

 c) los dictámenes científicos adoptados por los Comités científicos, con inclusión de las opiniones minoritarias y los nombres de los participantes en los grupos de trabajo que contribuyeron al dictamen de que se trate; las opiniones minoritarias se atribuirán a los miembros pertinentes;

 d) el reglamento interno de los Comités científicos;

 e) los nombres de los miembros de los Comités científicos, junto con un breve curriculum vitae de cada miembro;

 f) las declaraciones de intereses, de confidencialidad y de compromiso de los miembros de los Comités científicos y de los expertos externos.

2.   Los nombres y las declaraciones de intereses de los miembros del grupo de trabajo se publicarán en el sitio web de la Comisión tras la publicación del dictamen al que hayan contribuido.

Se podrán establecer excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

3.   Los apartados 1 y 2 serán de aplicación de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), especialmente en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la confidencialidad comercial.

CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20

Sustitución de los Comités científicos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los Comités científicos establecidos en virtud del artículo 1 de la presente Decisión sustituirán a los Comités científicos establecidos por la Decisión 2008/721/CE del modo siguiente:

a) el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores sustituirá al Comité del mismo nombre;

b) el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios, Medioambientales y Emergentes sustituirá al Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales y al Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados.

Artículo 21
Disposiciones transitorias

Todos los Comités científicos establecidos por la Decisión 2008/721/CE seguirán funcionando de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicha Decisión y sus miembros continuarán en ejercicio hasta la designación de los miembros de los Comités científicos establecidos por la presente Decisión.

Artículo 22

Derogación

1.   Queda derogada la Decisión 2008/721/CE.

2.   Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión. Las referencias a los Comités establecidos por la Decisión derogada se entenderán hechas a los Comités establecidos por la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

 

(1)  Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (DO L 241 de 10.9.2008, p. 21).

(2)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(3)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(4)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

ANEXO I
Ámbitos de competencia

1) Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC)

A petición de los servicios de la Comisión, el CCSC emitirá dictámenes sobre cuestiones relativas a los riesgos para la salud y la seguridad, en particular los riesgos químicos, biológicos, mecánicos y otros riesgos físicos, relativos a:

 a) productos de consumo no alimentarios, tales como:

  — productos cosméticos y sus ingredientes, incluidos los nanomateriales, los tintes para el pelo y los ingredientes de fragancias,

  — productos para el cuidado personal y productos domésticos, como los detergentes; juguetes, prendas de vestir, etc.;

 b) servicios como tatuajes, bronceado artificial, etc.

2) Comité Científico de Riesgos Sanitarios, Medioambientales y Emergentes (CCRSME)

A petición de los servicios de la Comisión, el CCRSME emitirá dictámenes sobre cuestiones relacionadas con los riesgos sanitarios, medioambientales y emergentes.

En particular, el Comité emitirá dictámenes sobre cuestiones relativas a riesgos sanitarios y medioambientales emergentes o recientemente identificados, así como sobre cuestiones amplias, complejas o multidisciplinares que requieran una evaluación global de los riesgos para la seguridad de los consumidores o la salud pública y sobre cuestiones relacionadas no abordadas por otros órganos de la Unión encargados de la evaluación del riesgo.

Entre los ejemplos de ámbitos de actividad cabe citar los riesgos potenciales asociados a la resistencia a los antimicrobianos; las nuevas tecnologías (por ejemplo, las nanotecnologías); los dispositivos médicos, incluidos aquellos que contienen sustancias de origen animal y/o humano; la ingeniería de los tejidos; los productos hemoderivados; la pérdida de fertilidad; los riesgos físicos, tales como el ruido y los campos electromagnéticos; la interacción de los factores de riesgo; los efectos sinérgicos; los efectos acumulativos, y los métodos de evaluación de los nuevos riesgos. También podrá pedírsele que examine los riesgos relacionados con los factores determinantes de la salud pública y las enfermedades no transmisibles.

El CCRSME también emitirá dictámenes sobre riesgos en relación con los contaminantes en el medio ambiente y otros factores biológicos y físicos o condiciones físicas cambiantes que puedan tener un impacto negativo en la salud y el medio ambiente, por ejemplo en relación con la calidad del aire, el agua, los residuos y los suelos, así como sobre la evaluación medioambiental del ciclo de vida.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) y a otros órganos de la Unión que lleven a cabo evaluaciones del riesgo, también podrá ser invitado a abordar cuestiones relativas al examen de la toxicidad y la ecotoxicidad de los compuestos químicos, bioquímicos y biológicos cuyo uso pueda tener efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente, incluidos los biocidas.

Además, el Comité examinará cuestiones relativas al aspecto metodológico de la evaluación de los riesgos para la salud y el medio ambiente de los productos químicos, incluidas las mezclas de estos, según resulte necesario para proporcionar un asesoramiento sólido y coherente en sus propios ámbitos de competencia, así como para poder aportar una contribución a las cuestiones pertinentes, en estrecha cooperación con otras agencias europeas.

ANEXO II
Asignación especial

1) La labor de los Comités contribuye eficazmente a mejorar la salud pública y a proteger a los ciudadanos y al medio ambiente, lo cual se logra evaluando los últimos datos científicos disponibles para proporcionar a la Comisión una evaluación del riesgo sólida y oportuna, basada en pruebas, así como asesoramiento científico para el desarrollo y el seguimiento de las políticas y la legislación de la Unión relativas a la salud pública, la seguridad de los consumidores y los riesgos medioambientales. Dado que el asesoramiento prestado es específico y de tal naturaleza que, sin él, la política de la Unión en cuestión no podría alcanzar sus objetivos, los miembros de los Comités científicos y los expertos externos tienen derecho a una asignación especial, tal como se establece en la Decisión C(2014) 2220 de la Comisión.

2) Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos tendrán derecho a una asignación especial que les compense por su participación, presencial o a distancia, y por los trabajos preparatorios conexos en las reuniones de los Comités, los grupos de trabajo y otras actividades organizadas por los servicios de la Comisión relacionadas con la aplicación de la presente Decisión. La asignación especial es, como máximo, de 450 EUR en un pago único por cada día completo de trabajo. Se calculará la asignación total y se redondeará al alza al importe correspondiente al medio día de trabajo más próximo.

 

3) Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos tienen derecho a una asignación especial por actuar como ponente, en compensación por el trabajo realizado. Esta asignación especial se calculará en función del número de días laborables necesarios para realizar el trabajo. El cálculo del número de días de trabajo se modula en función de la carga de trabajo derivada de la complejidad del asunto, el tiempo necesario para elaborar el dictamen, la cantidad y accesibilidad de los datos y la bibliografía científica y la información que debe recopilarse y tratarse, y el alcance y la complejidad de la consulta a las partes interesadas y al público en general, así como de los contactos con otros organismos, teniendo en cuenta los siguientes criterios indicativos:

Días de trabajo

Criterios indicativos

una jornada completa

— tema sencillo y rutinario

— dictamen basado en el estudio de una cuestión, con búsqueda documental y estudio bibliográfico limitados

— sin consulta pública

— a título indicativo, seis meses entre la primera y la última reunión

dos jornadas completas

— tema complejo

— dictamen basado en búsqueda y estudio documentales y bibliográficos importantes

— consulta de las partes interesadas o del público en general con una carga de trabajo limitada en lo relativo al estudio de los comentarios recibidos

— a título indicativo, de seis a doce meses entre la primera y la última reunión

tres jornadas completas

— tema muy complejo

— necesidad de búsqueda y análisis documentales y bibliográficos muy amplios

— consulta amplia y compleja de las partes interesadas, el público en general y otros organismos científicos, con un importante estudio de los comentarios recibidos

— a título indicativo, más de doce meses entre la primera y la última reunión

 a) En cada caso concreto, los servicios de la Comisión indicarán la asignación total del ponente sobre la base de los criterios mencionados en el cuadro anterior. Los servicios de la Comisión podrán modificar la asignación total durante los trabajos preparatorios del dictamen solicitado si se justifica por cambios imprevistos en relación con los criterios pertinentes.

 b) En caso de que se necesite más de un ponente para elaborar un dictamen, los servicios de la Comisión calcularán la asignación total aplicable a cada ponente en forma de días laborables necesarios para realizar el trabajo, teniendo en cuenta los criterios pertinentes antes mencionados y las tareas específicas asignadas a cada ponente.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Consumidores y usuarios
  • Investigación científica
  • Políticas de medio ambiente
  • Sanidad
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid