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Documento DOUE-L-2024-80947

Reglamento (UE) 2024/1739 del Consejo, de 24 de junio de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1739, de 24 de junio de 2024, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80947

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (2) da efecto a determinadas medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/145/PESC.

(2)

El 24 de junio de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/1738 (3), por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC. La Decisión (PESC) 2024/1738 introduce una excepción que permite la liberación de fondos que fueron inmovilizados debido a la participación en la transferencia de un banco intermediario incluido en la lista, cuando se den las condiciones de que la transferencia sea entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista y se lleve a cabo utilizando las cuentas en entidades de crédito u otras entidades financieras no incluidas en la lista. La Decisión (PESC) 2024/1738 también introduce una excepción que permite la liberación de fondos que hayan sido inmovilizados debido a la participación de un banco emisor incluido en la lista, siempre que la transferencia se realice entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista.

(3)

Procede aclarar que la protección frente a responsabilidad que se concede a los operadores de la Unión si no sabían, y no tenían ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas restrictivas de la Unión no puede invocarse en los casos en que los operadores de la Unión no hayan actuado con la oportuna diligencia debida. Por lo que respecta a la información pública o de fácil acceso, procede tenerla debidamente en cuenta a la hora de ejercer dicha diligencia debida. En consecuencia, un operador de la Unión, por ejemplo, no puede acogerse a esa protección cuando se le acuse de conculcar las medidas restrictivas de que se trate por no haber llevado a cabo sencillas comprobaciones o inspecciones.

(4)

Para asegurar la conformidad con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-72/11, procede modificar la disposición que prohíbe la elusión para aclarar que los requisitos de conocimiento y voluntariedad no solo concurren cuando una persona persigue deliberadamente el objeto o el efecto de eludir las medidas restrictivas, sino también cuando la persona que participa en una actividad que tiene el objeto o el efecto de eludir las medidas restrictivas sea consciente de que su participación podría tener ese objeto o efecto y acepta tal posibilidad.

(5)

Procede introducir una disposición para permitir que los nacionales y las empresas de los Estados miembros obtengan compensaciones de particulares y entidades rusos que les hayan ocasionado daños. Se incluyen los daños causados a las empresas de su propiedad o bajo su control en relación con un contrato o una transacción cuya ejecución se haya visto afectada por las medidas impuestas en virtud del Reglamento (UE) n.o 269/2014, siempre que el nacional del Estado miembro o la empresa afectada no tenga acceso efectivo a reparación, por ejemplo con arreglo al tratado bilateral de inversión pertinente. Puede reclamarse tal compensación ante los tribunales de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y de los Estados miembros sobre jurisdicción y procedimientos judiciales en asuntos civiles y comerciales, entre ellos los relacionados con posibles procedimientos de medidas cautelares.

(6)

Con el fin de que se conozcan mejor las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento, conviene que los Estados miembros informen sobre las sanciones impuestas por las vulneraciones de las medidas restrictivas.

(7)

Cuando una persona física o jurídica revele voluntaria, completa y oportunamente una vulneración de las medidas restrictivas, debe ser posible que las autoridades nacionales competentes tengan en cuenta tal circunstancia al aplicar las sanciones, según proceda, con arreglo al Derecho administrativo nacional u otro Derecho nacional o normas nacionales pertinentes. Son aplicables las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y de los requisitos que esta contiene en lo que respecta a las circunstancias atenuantes.

(8)

En consonancia con los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la UE de preservar la paz, reforzar la seguridad internacional y fomentar la cooperación internacional, la democracia y el Estado de Derecho, y más concretamente los objetivos perseguidos mediante la Decisión 2014/145/PESC, procede asegurarse de que los documentos en poder del Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») sobre la aplicación de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 269/2014, o sobre la prevención de la vulneración o elusión de dichas medidas, estén amparados por el secreto profesional y reciban el mismo nivel de protección que contemplan las normas aplicables a las instituciones de la Unión, dado que la información que contienen podría utilizarse para obstaculizar la aplicación de dichas medidas o para hacer que pierdan eficacia, dado que las personas y entidades afectadas podrían actuar de manera que impida su ejecución. Deben gozar asimismo de idéntica protección las propuestas conjuntas del Alto Representante y de la Comisión de modificación del Reglamento (UE) n.o 269/2014 y todos los documentos preparatorios correspondientes, puesto que su revelación podría afectar a la eficacia de las medidas establecidas en la Decisión 2014/145/PESC y en dicho Reglamento la elaboración y negociación sobre la base de propuestas futuras. Algunas medidas incluidas en dichas propuestas conjuntas y que no pueden ser adoptadas por el Consejo por diversas razones suelen a menudo ser incluidas por el Alto Representante y la Comisión en propuestas posteriores. Es importante proteger este derecho de iniciativa de toda influencia de intereses públicos o privados que traten, al margen de la celebración de consultas organizadas, de forzar a las instituciones de la Unión y a los servicios de la Unión a proponer, adoptar, modificar o aprobar modificaciones. Su revelación podría privar de eficacia a las posibles nuevas medidas de inmovilización de activos por el mero hecho de haber revelado ya la intención de adoptarlas. Por consiguiente, cabe suponer que la revelación de dichos documentos menoscabaría la seguridad de la Unión o la de uno o varios de sus Estados miembros o el curso de sus relaciones internacionales.

(9)

 

 

(10)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, resultan necesarias normas de la Unión sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

 

Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 269/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 6 ter, se inserta el apartado siguiente:

«5 nonies.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y siempre que los fondos de que se trate se hayan inmovilizado como resultado de la participación, en calidad de banco intermediario, de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del del presente Reglamento, en una transferencia de dichos fondos desde la Federación de Rusia hacia la Unión, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, bajo las condiciones que consideren adecuadas, la liberación de determinados fondos inmovilizados, tras haber comprobado que la transferencia de dichos fondos se realiza:

  a) entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que no están incluidos en la lista del anexo I del presente Reglamento;

  b) utilizando cuentas en entidades de crédito u otras entidades financieras no incluidas en la lista del anexo I del presente Reglamento, y

  c) sin infringir el artículo 2, apartado 2, ni el artículo 9 del presente Reglamento.

El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

5 decies.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento y siempre que la transferencia del pago de que se trate haya sido inmovilizado como consecuencia de que una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento haya iniciado, o se realice a través de ella, una transferencia de fondos desde Rusia hacia la Unión, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados pagos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que la transferencia de fondos del pago:

 a) se realiza entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista del anexo I del presente Reglamento, y

 b) no incumple lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, o el artículo 9 del presente Reglamento.

El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

Los beneficiarios de la transferencia a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán únicamente los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

Podrá concederse una autorización por solicitante en virtud del presente apartado.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de una semana a partir de la autorización.».

2) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones del presente Reglamento, incluida la participación en dichas actividades sin perseguir deliberadamente ese objeto o efecto, pero siendo consciente de que tal participación podría tenerlo y aceptando tal posibilidad.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Toda persona contemplada en el artículo 17, letra c) o d), tendrá derecho a obtener compensación, en procedimientos judiciales ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro , por los daños, incluidas las costas procesales, que haya sufrido como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, letra a) o b), del presente artículo, en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción que corresponda.».

4) En el artículo 12, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) por lo que respecta a los problemas de infracción y ejecución, las sanciones aplicadas por infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.».

5) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, incluidas, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y pueden tener en cuenta como circunstancia atenuante, conforme al Derecho nacional aplicable, la confesión espontánea de infracciones de las disposiciones del presente Reglamento. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas de decomiso del producto de dichas infracciones.».

6) El artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16 bis

 1.   Toda información facilitada o recibida por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento se utilizará por la Comisión exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

 2.   Todo documento que obre en poder del Consejo, la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) a efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Decisión, o de impedir su vulneración o elusión, estará amparado por el secreto profesional y recibirá el mismo nivel de protección que contemplan las normas aplicables a las instituciones de la Unión. Esta protección se aplicará también a las propuestas del Alto Representante de modificación de la presente Decisión y a todo documento preparatorios relacionado con ellas.

Se presumirá que la revelación de cualquier documento o propuesta de los contemplados en el párrafo primero menoscabaría la seguridad de la Unión o la de uno o varios de sus Estados miembros o la gestión de sus relaciones internacionales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

 

(1)   DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.

(2)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

(3)  Decisión (PESC) 2024/1738 del Consejo, de 24 de junio de 2024, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L, 2024/1738, 24.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1738/oj).

(4)  Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673 (DO L, 2024/1226, 29.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1226/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
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  • Cuentas bloqueadas
  • Fondos de dinero
  • Información
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Ucrania

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