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Documento DOUE-L-2024-80953

Decisión (PESC) 2024/1744 del Consejo, de 24 de junio de 2024, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1744, de 24 de junio de 2024, páginas 1 a 382 (382 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80953

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1).

(2)

La Unión mantiene su apoyo inquebrantable a la soberanía y la integridad territorial de Ucrania.

(3)

En sus Conclusiones de los días 14 y 15 de diciembre de 2023, el Consejo Europeo reiteró su firme condena de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, que constituye una flagrante violación de la Carta de las Naciones Unidas, y reafirmó el apoyo inquebrantable de la Unión a la independencia, soberanía e integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, así como al derecho inmanente de legítima defensa de este país contra la agresión de Rusia. El Consejo Europeo también declaró que debe seguir debilitándose la capacidad de Rusia para librar su guerra de agresión, por ejemplo, reforzando en mayor medida las sanciones, y por medio de la aplicación plena y efectiva de estas y de la prevención de su elusión, especialmente en relación con los productos de alto riesgo, en estrecha cooperación con los socios y aliados.

(4)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede adoptar nuevas medidas restrictivas.

(5)

Procede modificar la prohibición de aterrizar en el territorio de la Unión, despegar desde este o sobrevolarlo para que sea también aplicable a cualquier aeronave que sea utilizada para un vuelo no regular y respecto a la cual una persona física o jurídica, entidad u organismo rusos se encuentre en condiciones de determinar de manera efectiva el lugar o la hora de su despegue o aterrizaje, como, por ejemplo, para atender la solicitud de personas físicas rusas de ser transportadas a destinos de vacaciones concretos o la solicitud de personas jurídicas rusas de transportar a sus empleados a reuniones de negocios en la Unión o a sus clientes a destinos turísticos. Dicha modificación tiene por objeto evitar prácticas de elusión de la prohibición de aterrizar en el territorio de la Unión, despegar desde este o sobrevolarlo y seguir persiguiendo el objetivo de ejercer indirectamente la máxima presión sobre el Gobierno ruso con objeto de poner fin a sus acciones y políticas que desestabilizan Ucrania y a la agresión militar contra ese país. La prohibición no se aplica a una aeronave que meramente pilote una persona rusa, sin que se encuentre en condiciones de determinar efectivamente el lugar o la hora de su despegue o aterrizaje, como es el caso de los pilotos empleados por compañías aéreas no rusas. Procede introducir una exención para determinadas aeronaves cuando estas se utilicen para vuelos privados que no sean de empresa realizados dentro del territorio y el espacio aéreo de la Unión con fines recreativos.

(6)

Con el fin de disponer de un conjunto uniforme de normas en toda la Unión y de luchar contra la elusión de la prohibición de vuelos, procede introducir asimismo la obligación de que los operadores faciliten, para los vuelos no regulares, despegar o sobrevolar el territorio de la Unión, previa solicitud de las autoridades competentes del Estado miembro de salida, de destino o que vaya a ser sobrevolado, la información necesaria a efectos de verificar el cumplimiento de la prohibición de vuelos, incluida información sobre la propiedad de la aeronave y, cuando existan motivos razonables para sospechar que se está produciendo una elusión de la prohibición de vuelos, sobre los pasajeros. Dicha información debe proporcionarse en un plazo fijado por las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros de que se trate.

(7)

Con vistas a minimizar el riesgo de elusión, procede modificar la prohibición relativa al transporte de mercancías por carretera dentro del territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito. Debe prohibirse a los operadores de la Unión que pertenezcan en un 25 % o más a una persona física o jurídica rusa convertirse en empresa de transporte por carretera o transportar mercancías por carretera en la Unión, ni siquiera en tránsito. La prohibición no se aplica a las empresas de transporte por carretera que sean propiedad de ciudadanos con doble nacionalidad o de nacionales rusos que tengan un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro. Las empresas de transporte por carretera deben comunicar su estructura de propiedad a las autoridades nacionales competentes, a petición de estas.

(8)

Dado que hay considerables existencias de diamantes fuera de Rusia que ya no proporcionan ingresos a Rusia, pero que pueden tener que exportarse para su transformación o importarse con posterioridad a ella, procede aclarar que los diamantes en bruto importados desde Rusia antes del 1 de enero de 2024 y los diamantes pulidos importados desde Rusia o fabricados antes del 1 de marzo de 2024 o del 1 de septiembre de 2024, en función del peso del diamante, no están sujetos a la prohibición relativa a los diamantes. Procede asimismo modificar la prohibición de los diamantes rusos para permitir la importación o exportación temporal de joyas para reparaciones, subastas y ferias comerciales. Además, procede modificar el ámbito de aplicación y la fecha de entrada en vigor del requisito de facilitar pruebas basadas en la trazabilidad.

(9)

El mercado de la joyería que incorpora diamantes es mundial y está estrechamente interconectado. Las medidas restrictivas relativas a dicha joyería son más eficaces y es menos probable que se eludan si se imponen en coordinación con los principales socios de la Unión, como el G7. Por lo tanto, la prohibición de importación indirecta de diamantes rusos transformados en terceros países distintos de Rusia no se aplica temporalmente a la joyería que incorpora tales diamantes mientras el Consejo no decida otra cosa, con miras a emprender actuaciones en el marco del G7 para aplicar esa medida.

(10)

Rusia obtiene importantes ingresos de la venta y el transporte de gas natural licuado (GNL). Procede prohibir los servicios de recarga en el territorio de la Unión a efectos de operaciones de transbordo cuando dichos servicios se utilicen para transbordar GNL ruso, excepto en el caso de tales transbordos a Estados miembros. La prohibición debe abarcar tanto los transbordos de buque a buque como los transbordos de buque a tierra y las operaciones de recarga. También están prohibidos los servicios auxiliares relacionados con dichos transbordos. La prohibición no afecta a las importaciones hacia la Unión ni a la seguridad del abastecimiento de los Estados miembros. La Comisión debe supervisar la evolución de la situación en relación con el GNL por cuanto se refiere a la prohibición, informar al Consejo al respecto y proponer medidas de mitigación en caso de que suceda algo importante en ese ámbito.

(11)

Procede asimismo prohibir las nuevas inversiones y el suministro de bienes, tecnología y servicios para la finalización de proyectos de GNL, como el «Arctic LNG 2» y el «Murmansk LNG». Dicha prohibición no debe afectar a la compra y la importación de GNL desde las terminales rusas ni a los servicios financieros prestados a dichos proyectos de GNL. Tal medida limita la expansión de la capacidad de GNL de Rusia y, por tanto, limita los ingresos de Rusia.

(12)

Procede introducir restricciones a la importación de GNL ruso a través de terminales de GNL de la Unión que no estén conectadas a la red de gas natural interconectada. Esta es una medida específica que solo afecta a instalaciones concretas en determinados Estados miembros. No obstaculiza en modo alguno las importaciones de GNL ruso a través de otras instalaciones de la Unión y no tiene efectos adversos en el mercado del gas de la Unión ni en su seguridad de suministro, incluidos los volúmenes y precios disponibles. Esas restricciones no deben afectar al suministro de GNL ruso desde el territorio continental de un Estado miembro a sus regiones ultraperiféricas.

(13)

Procede introducir una prohibición sectorial que vete el acceso a los puertos y esclusas de los Estados miembros, así como a una amplia gama de servicios relacionados con el transporte marítimo para los buques que contribuyen a la capacidad de Rusia para librar la guerra contra Ucrania. Esa medida debe limitar la actividad de los buques dedicados al transporte de mercancías que generan ingresos para la guerra de Rusia o de los buques explotados para contribuir a acciones o políticas de apoyo a las acciones de Rusia contra Ucrania o apoyarlas. Los buques sujetos a las medidas restrictivas se enumeran en el anexo XVI de la Decisión 2014/512/PESC. Las medidas restrictivas de la Unión, siendo una herramienta esencial de la política exterior y de seguridad común de la Unión contra la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, no se dirigen a buques con pabellón de la Unión. Dichos buques navegan con arreglo a la legislación nacional y de la Unión, y deben cumplir sus obligaciones de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben aplicar y hacer cumplir las medidas restrictivas de la Unión en sus respectivos territorios en relación con los buques que enarbolen pabellón de la Unión. Además, procede aclarar el alcance de la prohibición de acceso a los puertos para los buques con pabellón ruso y añadir una excepción.

(14)

Procede introducir la prohibición de comprar, importar, transferir o exportar bienes que formen parte del patrimonio cultural ucraniano y otros bienes de importancia arqueológica, histórica o cultural o de valor científico o religioso singular, cuando existan motivos razonables para sospechar que los bienes han sido sustraídos de Ucrania ilegalmente. Además, procede introducir una prohibición de servicios conexos.

(15)

En 2020, Rusia introdujo nuevas disposiciones en su Código de Procedimiento de Arbitraje con el fin de garantizar, salvo que se establezca otra cosa en un tratado internacional en el que Rusia sea parte o por acuerdo entre las partes, la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de Rusia en los litigios en que participen personas a las que les sean aplicables medidas restrictivas o en los litigios de una persona rusa o extranjera con otra persona rusa o extranjera, cuando tales litigios vengan ocasionados por medidas restrictivas. Dicha legislación, que ha sido ampliamente aplicada por los órganos jurisdiccionales rusos, tiene el objeto o el efecto claros de obligar a satisfacer las reclamaciones contra activos de empresas de la Unión en una jurisdicción extranjera, reclamaciones que, de otro modo, tendrían prohibido satisfacer en virtud de la Decisión 2014/512/PESC y del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (2) o en virtud de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo (3) y del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (4),. Por consiguiente, con el fin de aumentar los costes para la Federación de Rusia de sus acciones ilegales en Ucrania y de lograr que se decida a poner fin a tales acciones, procede permitir imponer a las empresas que recurran a esas disposiciones de la legislación rusa una prohibición de las transacciones.

(16)

El Banco Central de Rusia ha creado el «Sistema de Transferencia de Mensajes Financieros» (SPFS), un servicio especializado de mensajería financiera para intercambiar datos financieros cuyo objetivo es neutralizar los efectos de las medidas establecidas en la Decisión 2014/512/PESC y el Reglamento (UE) n.o 833/2014, en particular en lo relativo al sector bancario y financiero. Con miras a contener el desarrollo del SPFS, reducir la capacidad bélica de Rusia y evitar que se frustren las medidas establecidas en la Decisión 2014/512/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 833/2014, procede prohibir a las entidades de la Unión que operan fuera de Rusia conectarse directamente al SPFS o a servicios especializados de mensajería financiera equivalentes constituidos por el Banco Central de Rusia, y añadir una prohibición a los operadores de la Unión de realizar transacciones con las entidades incluidas específicamente en la lista que utilicen ese sistema fuera de Rusia. Esas medidas no afectan a las entidades establecidas y que operan en Rusia, incluidas las filiales de entidades de la Unión. No debe prohibirse a las entidades de la Unión tratar con entidades rusas que utilicen el SPFS, siempre que dichas entidades de la Unión no se conecten a dicho sistema. Además, con el fin de evitar consecuencias no deseadas en la financiación y el pago de transacciones comerciales legítimas y de transacciones con otros fines justificados, deben introducirse excepciones específicas que permitan a las entidades de la Unión conectarse al SPFS.

(17)

Determinadas entidades financieras y de crédito establecidas fuera de la Unión podrían estar facilitando transacciones que frustran las medidas establecidas en la Decisión 2014/512/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 833/2014. Por lo tanto, procede establecer una prohibición de las transacciones a los operadores de la Unión con entidades de crédito y financieras, así como con proveedores de criptoactivos, establecidos fuera de la Unión, cuando el Consejo haya determinado que esas entidades facilitan transacciones que apoyan la base industrial de defensa de Rusia mediante la exportación, el suministro, la venta, la transferencia o el transporte hacia Rusia de productos y tecnología de doble uso, productos y tecnología sensibles, artículos comunes de alta prioridad o armas de fuego y municiones.

(18)

Procede ampliar aún más la prohibición vigente de prestar apoyo —incluyendo la financiación y la asistencia financiera o cualquier otro beneficio— procedente de un programa de la Unión, de Euratom o de un Estado miembro a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo que pertenezca mayoritariamente a rusos. También deben introducirse exenciones específicas.

(19)

Con el fin de no restringir indebidamente el derecho al empleo de nacionales de la Unión que residieran en Rusia antes de la invasión de Ucrania en febrero de 2022 y que estén empleados por filiales de entidades de la Unión y de países socios en Rusia, debe introducirse una exención de la prohibición de prestar determinados servicios al Gobierno de Rusia o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

(20)

El Gobierno ruso y los órganos jurisdiccionales rusos han llevado a cabo acciones para privar ilegítimamente a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial de los Estados miembros de su protección en Rusia. Esto ha dado lugar a una ventaja competitiva indebida para la industria rusa y ha fomentado los ingresos de Rusia, reforzando su capacidad para mantener la guerra en Ucrania. A fin de neutralizar dicha ventaja, procede imponer restricciones a la aceptación de solicitudes de registro en la Unión de determinados derechos de propiedad intelectual e industrial por parte de nacionales rusos, personas físicas residentes en Rusia y empresas rusas. En particular, y sin perjuicio de sus normas de procedimiento, las oficinas de propiedad intelectual e industrial y otras instituciones competentes no deben permitir la presentación de tales solicitudes. Además, en cumplimiento de dicha obligación, en caso de que se presente alguna de estas solicitudes, las oficinas de propiedad intelectual y otras instituciones competentes no deben estar obligadas a emitir una decisión formal de denegación, lo que permite que pueda volver a presentarse la solicitud una vez que se derogue la restricción actual. Con el fin de aplicar esa restricción, las oficinas de propiedad intelectual e industrial y otras instituciones competentes deben poder solicitar la información necesaria a las personas físicas y a las empresas que presenten una solicitud de registro de los correspondientes derechos de propiedad intelectual e industrial.

(21)

Procede introducir la prohibición para partidos políticos, fundaciones políticas, coaliciones de partidos políticos, organizaciones no gubernamentales, incluidos los grupos de reflexión, y prestadores de servicios de medios de comunicación en la Unión, de aceptar financiación, donaciones o cualquier otra prestación económica o apoyo de Rusia, directa o indirectamente. Habida cuenta de los continuos esfuerzos concertados de Rusia para interferir en procesos democráticos de la Unión y socavar sus fundamentos democráticos, también mediante campañas de influencia y la promoción de la desinformación destinadas a socavar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y mediante la promoción de la propaganda prorrusa destinada a justificar y apoyar la agresión de Rusia contra Ucrania, resulta oportuno prohibir la financiación por parte de Rusia y sus representantes de actores de la Unión que formen parte de los procesos de formación de la opinión pública. Esas campañas de propaganda y desinformación pueden socavar los fundamentos de las sociedades democráticas y son parte integrante del arsenal moderno de ataques híbridos. La restricción de ese apoyo financiero tiene por objeto salvaguardar la integridad de los procesos políticos de la Unión, proteger a los ciudadanos de la Unión de la manipulación y defender los asuntos internos de la Unión frente a injerencias malintencionadas garantizando la protección de los principios del Estado de Derecho, la democracia y el pluralismo de los medios de comunicación. Los Estados miembros pueden contrarrestar tales injerencias en los procesos democráticos y las acciones destinadas a socavar los cimientos democráticos según proceda dentro de los límites de los marcos nacionales de cumplimiento vigentes. En consonancia con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta, en particular con el derecho a la libertad de expresión e información, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad tal como se reconoce en sus artículos 11, 16 y 17, respectivamente, esa restricción no impide que los prestadores de servicios de medios de comunicación y su personal ejerzan cualquier otra actividad en la Unión, como investigación y entrevistas. Además, esa restricción no modifica la obligación de respetar los derechos, libertades y principios mencionados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, incluida la Carta, y las constituciones de los Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de aplicación.

(22)

Con el fin de que se conozcan mejor las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento, conviene que los Estados miembros informen sobre las sanciones impuestas por las vulneraciones de las medidas restrictivas.

(23)

Procede introducir una excepción para permitir la satisfacción de determinadas reclamaciones presentadas por personas, entidades y organismos rusos si ello es estrictamente necesario para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia.

(24)

Para ayudar a combatir la reexportación de los artículos comunes de alta prioridad encontrados en el campo de batalla en Ucrania o que sean fundamentales para el desarrollo, la producción o el uso de sistemas militares rusos, procede exigir a los operadores de la Unión que vendan, suministren, transfieran o exporten artículos comunes de alta prioridad a terceros países, distintos de los países socios enumerados en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, que apliquen mecanismos de diligencia debida capaces de detectar y evaluar los riesgos de reexportación a Rusia y de mitigar dichos riesgos. Además, procede exigir a los operadores de la Unión que garanticen que las personas jurídicas, entidades y organismos establecidos fuera de la Unión que sean de su propiedad o estén bajo su control también apliquen esos requisitos.

(25)

La Decisión 2014/512/PESC exige a los operadores de la Unión que prohíban contractualmente la reexportación a Rusia y la reexportación para su utilización en ese país de productos y tecnología sensibles, determinados artículos comunes de alta prioridad o armas de fuego y municiones (en lo sucesivo, «cláusula de exclusión a Rusia»).En el caso de los contratos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 5 ter de la Decisión 2014/512/PESC celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, la obligación en virtud de dicho artículo debe considerarse cumplida si el contrato contiene una cláusula general que prohíbe la exportación y la reexportación de los productos y la tecnología en cuestión a los territorios a los que se aplican medidas restrictivas de la Unión, y establece soluciones adecuadas en caso de incumplimiento de esa cláusula.

(26)

La Comisión evaluará las repercusiones que tiene la entrada en vigor de la actual obligación en virtud del artículo 5 ter de la Decisión 2014/512/PESC de utilizar una «cláusula de exclusión a Rusia» a la hora de disuadir la elusión. También evaluará muy detenidamente los datos comerciales, las estadísticas de exportación y otra información referente a las pautas de elusión en relación con los productos a que se refiere dicho artículo, incluido el papel que pueden desempeñar en dichas pautas las filiales de los operadores de la Unión en terceros países. Sobre esa base, la Comisión evaluará si la «cláusula de exclusión a Rusia» es adecuada para su fin y considerará cualquier otra acción que sea adecuada para frenar el acceso de Rusia a productos sensibles que le permitan proseguir la guerra en Ucrania, incluida la posibilidad de exigir a los operadores de la Unión que garanticen que sus filiales en terceros países también utilicen la «cláusula de exclusión a Rusia».

(27)

Procede exigir a los operadores de la Unión que prohíban contractualmente a sus homólogos comerciales de terceros países utilizar o permitir que se utilicen los derechos de propiedad intelectual e industrial, los secretos comerciales o el material o la información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o protegidos como secretos comerciales que se les transfieran en relación con artículos comunes de alta prioridad que vayan a venderse, suministrarse o exportarse a Rusia o para su uso en Rusia. A fin de garantizar el cumplimiento de esa obligación, los operadores deben incluir la obligación de adoptar medidas de reparación adecuadas en tales acuerdos. Los operadores de la Unión deben notificar cualquier infracción detectada a las autoridades nacionales competentes. En el caso de los contratos que entren en el ámbito de aplicación de esta restricción celebrados antes del 25 de junio de 2024, dicha obligación debe considerarse cumplida si el contrato contiene una cláusula general que prohíbe utilizar o permite la utilización de los derechos de propiedad intelectual e industrial, los secretos comerciales o el material o la información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o protegidos como secreto comercial en cuestión, y establece soluciones adecuadas en caso de infracción de dicha cláusula.

(28)

Para asegurar la conformidad con la interpretación por el Tribunal de Justicia de la UE del asunto C-72/11 (Sentencia del Tribunal de 21 de diciembre de 2011), procede modificar la disposición que prohíbe la elusión para aclarar que los requisitos de conocimiento y de voluntad no solo concurren cuando una persona persigue deliberadamente el objeto o el efecto de eludir las sanciones, sino también cuando la persona que participa en una actividad que tiene el objeto o el efecto de eludir las sanciones prevé que su participación puede tener ese objeto o efecto y acepta tal posibilidad.

(29)

Procede añadir sesenta y una nuevas entidades a la lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo IV de la Decisión 2014/512/PESC, a saber, la lista de personas, entidades y organismos que apoyan el complejo militar-industrial ruso en su guerra de agresión contra Ucrania, a los que se imponen restricciones más estrictas a la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de productos y tecnología que podrían contribuir a la mejora tecnológica del sector de la defensa y la seguridad de Rusia. Además, está justificado incluir en dicha lista a determinadas entidades de terceros países distintos de Rusia que están implicadas en la elusión de las restricciones comerciales y que participan en la adquisición de productos sensibles utilizados, por ejemplo, en la producción de vehículos aéreos no tripulados o que prestan apoyo material a las operaciones militares rusas.

(30)

Procede ampliar la lista de artículos que contribuyen a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad añadiendo artículos que han sido utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de sus sistemas militares, incluyendo determinadas máquinas herramientas y determinados «vehículos todo terreno».

(31)

Procede imponer nuevas restricciones a las exportaciones de bienes que podrían contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales rusas, tales como sustancias químicas, incluidos los minerales de manganeso y los compuestos de tierras raras, plásticos, maquinaria de excavación y monitores y equipo eléctrico. Además, deben añadirse cinco artículos comunes de alta prioridad a las restricciones a la exportación de bienes.

(32)

Además, procede introducir nuevas restricciones a la importación de helio, que genera ingresos significativos para Rusia y permite así que continúe su guerra de agresión contra Ucrania.

(33)

El mecanismo de limitación de precios establece que los proyectos específicos que son esenciales para la seguridad energética de determinados terceros países pueden quedar exentos del límite de precios acordado por la Coalición de Limites de Precios. En estrecha coordinación con la Coalición de Límites de Precios, debe prorrogarse hasta el 28 de junio de 2025 la exención prevista en relación con el proyecto Sakhalin-2 (Сахалин-2), situado en Rusia, para garantizar las necesidades de seguridad energética de Japón.

(34)

En consonancia con los objetivos de política exterior y de seguridad común de la Unión de preservar la paz, reforzar la seguridad internacional y promover la cooperación internacional, la democracia y el Estado de Derecho, y más concretamente los objetivos perseguidos por la Decisión 2014/512/PESC, procede garantizar que los documentos que obran en poder del Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») relativos a la aplicación de las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/512/PESC o en el Reglamento (UE) n.o 833/2014, o a la prevención de la violación o elusión de dichas medidas, estén sujetos al secreto profesional y gocen de la protección que ofrecen las normas aplicables a las instituciones de la Unión, ya que la información contenida en dichos documentos podría utilizarse para obstruir la aplicación de dichas medidas o para comprometer su eficacia, dado que las personas y entidades afectadas podrían actuar de manera que impida su ejecución. También debe garantizarse dicha protección a las propuestas del Alto Representante relativas a la modificación de la Decisión 2014/512/PESC y a cualesquiera documentos preparatorios relacionados, ya que su divulgación podría afectar a la eficacia de las medidas establecidas en la Decisión 2014/512/PESC y a la preparación y negociación sobre la base de futuras propuestas. Algunas medidas incluidas en dichas propuestas y que no pueden ser adoptadas por el Consejo por diversas razones suelen a menudo ser incluidas por el Alto Representante en propuestas posteriores. Es importante proteger este poder de iniciativa de cualquier influencia ejercida por intereses públicos o privados que, al margen de las consultas organizadas, intente obligar a las instituciones de la Unión y a sus servicios a proponer, adoptar, modificar o acordar una modificación. Su divulgación podría hacer ineficaces las posibles nuevas medidas, ya que su adopción prevista ya habría sido revelada. Así pues, debe presumirse que la divulgación de esos documentos perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales.

(35)

Procede ampliar las listas de países socios que aplican un conjunto de medidas de control de las exportaciones o un conjunto de medidas restrictivas de las importaciones de hierro y acero, y un conjunto de medidas de control de las importaciones sustancialmente equivalentes a las establecidas en la Decisión 2014/512/PESC y el Reglamento (UE) n.o 833/2014.

(36)

La Unión tiene la determinación de evitar las amenazas a la seguridad nuclear tecnológica y física. Por consiguiente, las medidas de la presente Decisión no pretenden socavar la planificación, construcción e ingeniería, puesta en servicio, mantenimiento o suministro de combustible del proyecto nuclear de nueva construcción Paks II. Por ese motivo, procede introducir una exención horizontal de las prohibiciones de la presente Decisión para el proyecto Paks II, con una obligación de notificación para tales actividades.

(37)

Por último, es necesario realizar algunas modificaciones técnicas, también mediante la supresión de las referencias a los períodos transitorios ya expirados. La supresión de las referencias a los períodos transitorios que ya han expirado no pretende tener efectos jurídicos sobre contratos pasados o en curso ni sobre la aplicabilidad de dichos períodos transitorios.

(38)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.

(39)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2014/512/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:

1) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 1 bisquater

 1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a), b) o c), de la presente Decisión, y que hayan presentado una demanda ante un tribunal ruso contra una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), del Reglamento (UE) n.o 833/2014, para obtener un mandamiento judicial, una orden, una reparación, una sentencia u otra resolución judicial de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia o cualquier legislación rusa equivalente, en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión o de la Decisión 2014/145/PESC, o en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) n.o 269/2014, incluidas en la lista del anexo XVII.

 2.   A menos que otra disposición lo prohíba, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean:

  a) necesarias para la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluido el trigo y aquellos fertilizantes cuya compra, importación y transporte estén permitidos en virtud la presente Decisión o del Reglamento (UE) n.o 833/2014;

  b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos de la presente Decisión o de la Decisión 2014/145/PESC, o de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) n.o 269/2014;

  c) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, estrictamente necesarias para recuperar daños y perjuicios causados a cualquier persona contemplada en el artículo 13, letras c) o d), del Reglamento (UE) n.o 833/2014, en relación con un contrato o una transacción cuya ejecución se haya visto afectada por las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, y con la gestión temporal ilegítima impuesta por Rusia a determinadas propiedades de personas extranjeras situadas en el territorio de la Federación de Rusia de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 833/2014 o el Reglamento (UE) n.o 269/2014.

Artículo 1 bisquinquies

 1.   Queda prohibido, a partir del 25 de junio de 2024 que las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en la Unión y que operen fuera de Rusia se conecten directamente al Sistema de Transferencia de Mensajes Financieros (SPFS) del Banco Central de Rusia u otros servicios especializados de mensajería financiera equivalentes establecidos por el Banco Central de Rusia.

 2.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia incluidos en la lista del anexo XVIII.

El anexo XVIII incluirá a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que utilicen el SPFS del Banco Central de Rusia u otros servicios especializados de mensajería financiera equivalentes establecidos por el Banco Central de Rusia o el Estado ruso y que, mediante dicha utilización, i) aumenten la resiliencia financiera de Rusia y ii) apoyen la elusión de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión y en la Decisión 2014/145/PESC, y en los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 y n.o 269/2014.

 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de septiembre de 2024 de los contratos celebrados con las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XVIII antes del 24 de marzo de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la recepción de los pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XVIII en relación con los contratos ejecutados antes del 24 de marzo de 2024.

 5.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean:

 a) estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte de gas natural, titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, desde o a través de Rusia en la Unión, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en los Balcanes Occidentales;

 b) estrictamente necesarias para la compra, la importación o el transporte, de forma directa o indirecta, de petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, desde o a través de Rusia, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 4 sexdecies o 4 septdecies;

 c) necesarias para la compra, la importación y el transporte en la Unión de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluido el trigo y aquellos fertilizantes cuya compra, importación y transporte en la Unión estén permitidos en virtud de la presente Decisión;

 d) necesarias para el reembolso de una deuda a un nacional de un Estado miembro o a una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión;

 e) necesarias para el pago de un régimen de pensiones a una persona establecida en la Unión, o

 f) necesarias para los pagos a la Conferencia de Reclamaciones Judías (Jewish Claims conference) o con cargo a ella.

6.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las transacciones que sean:

 a) necesarias para la compra, la exportación, el suministro, la venta, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes, cuya compra, exportación, suministro, venta, transferencia o transporte estén permitidos en virtud de la presente Decisión y que sean necesarios para abordar la seguridad alimentaria en terceros países;

 b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos de la presente Decisión y de la Decisión 2014/145/PESC, así como de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 y (UE) n.o 269/2014;

 c) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones;

 d) necesarias para el reembolso de una deuda debida a un ciudadano de un Estado miembro o a una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión;

 e) dependientes de la participación de una persona jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo XVIII de la presente Decisión para prestar servicios de corresponsalía bancaria;

 f) necesarias para la ejecución de pagos por un nacional de un Estado miembro o por una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión en virtud de un contrato de préstamo celebrado por un Estado miembro.

Artículo 1 bissexies

 1.   Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con:

  a) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que sean entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos que participen en transacciones que faciliten, directa o indirectamente, la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte a Rusia de productos y tecnología de doble uso, productos o tecnología enumerados en los anexos VII, XI, XX y XXXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y armas de fuego y municiones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, enumeradas en el anexo XIX de la presente Decisión, o

  b) personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra a) del presente apartado.

 2.   La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean:

   a) necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y aquellos fertilizantes cuya exportación, venta, suministro, transferencia o transporte a Rusia estén permitidos en virtud de la presente Decisión y en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014;

   b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos de la presente Decisión y de la Decisión 2014/145/PESC, así como de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 y (UE) n.o 269/2014, o

   c) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones.».

2) En el artículo 1 nonies, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo;».

3) El artículo 1 decies se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido prestar apoyo directo o indirecto, incluidas la financiación y la asistencia financiera o cualquier otro beneficio en el marco de programas o contratos de la Unión, Euratom o de un Estado miembro en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (*1), a:

a) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;

b) personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una de las entidades a que se refiere la letra a) del presente apartado.

(*1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»;"

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

 i) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo;»,

 ii) se añaden las letras siguientes:

  «h) el funcionamiento de cámaras de comercio, asociaciones empresariales, centros culturales y educativos, instituciones religiosas y programas de intercambio académico de los Estados miembros en Rusia;

    i) las actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos, el Estado de Derecho o cualquier otro fin, como el periodismo independiente o la lucha contra la desinformación, en consonancia con los objetivos de la presente Decisión, en Rusia;

    j) los programas de responsabilidad histórica de los Estados miembros y el apoyo a las minorías étnicas de los Estados miembros en Rusia.».

4) El artículo 1 duodecies se modifica como sigue:

a)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter no se aplicarán hasta el 30 de septiembre de 2024 a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de uno de los países socios enumerados en el anexo VII.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«8 bis.   Los apartados 1, 2 y 2 bis no se aplicarán a la prestación de servicios, por parte de nacionales de un Estado miembro que sean residentes en Rusia y lo fueran desde antes del 24 de febrero de 2022, a las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 10, letra h), que sean sus empleadores. siempre que los servicios estén destinados al uso exclusivo de dichas personas jurídicas, entidades u organismos.»;

c)

en el apartado 10, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo;».

5) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 1 sexdecies

1.   Las oficinas de propiedad intelectual e industrial y las demás instituciones competentes constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de la Unión, no aceptarán:

 a) nuevas solicitudes de registro de marcas, patentes, dibujos y modelos industriales, modelos de utilidad, denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas presentadas por nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, tampoco si han sido presentadas de forma conjunta por un nacional ruso o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, y una o varias personas físicas o jurídicas no rusas residentes o establecidas fuera de Rusia;

 b) las instancias o escritos presentados por nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia durante los procedimientos de registro ante dichas oficinas de propiedad intelectual e industrial en relación con cualquiera de los derechos de propiedad intelectual e industrial a que se refiere la letra a).

2.   Los Estados miembros, en su calidad de Estados contratantes del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, revisado el 17 de diciembre de 1991 y el 29 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, “CPE”), y en el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas en dicho Convenio, harán todo lo posible para garantizar que la Oficina Europea de Patentes desestime las solicitudes de efecto unitario en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), que sean presentadas por nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, tampoco si han sido presentadas de forma conjunta por un nacional ruso o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, y una o varias personas físicas o jurídicas no rusas residentes o establecidas fuera de Rusia.

3.   Los Estados miembros, en su calidad de Estados contratantes del CPE y en el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas en dicho Convenio, harán todo lo posible para garantizar que la Oficina Europea de Patentes no acepte nuevas solicitudes de registro de solicitudes de patentes europeas presentadas por nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, incluso si han sido presentadas de forma conjunta por un nacional ruso o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, y una o varias personas físicas o jurídicas no rusas residentes o establecidas fuera de Rusia.

4.   Los Estados miembros y, en su caso, la Unión, cuando actúen en virtud del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), de 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979, harán todo lo posible para garantizar que la OMPI o las oficinas de propiedad intelectual e industrial constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de la Unión, o la Oficina Europea de Patentes, no acepten nuevas solicitudes de tales derechos presentadas por nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, tampoco si han sido presentadas de forma conjunta por un nacional ruso o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, y una o varias personas físicas o jurídicas no rusas residentes o establecidas fuera de Rusia.

5.   Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

Artículo 1 septdecies

 1.   Queda prohibido aceptar donaciones, ayudas o prestaciones económicas, incluidas la financiación y la asistencia financiera, directa o indirectamente, procedentes:

  a) del Gobierno de Rusia;

  b) de una persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia que esté bajo control público o que sea en más del 50 % de propiedad pública;

  c) de una persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una de las entidades a que se refieren las letras a) o b), o

  d) de una persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) o c).

2.   El apartado 1 solo se aplicará a:

 a) los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);

 b) los partidos políticos y las coaliciones de partidos políticos, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1141/2014, sin perjuicio de los principios fundamentales de carácter constitucional, aplicados en los Estados miembros, que rigen el funcionamiento de dichos partidos políticos y coaliciones;

 c) las organizaciones no gubernamentales establecidas o registradas con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y

 d) los prestadores de servicios de medios de comunicación, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), establecidos en un Estado miembro, sin perjuicio de los principios fundamentales de carácter constitucional, aplicados en los Estados miembros, relativos a la libertad de prensa y la libertad de expresión.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la aceptación de donaciones, ayudas o prestaciones económicas, incluidas la financiación y la asistencia financiera por parte de las entidades mencionadas en el apartado 2, letras c) y d), siempre que dicha aceptación no suponga injerencia alguna en los procesos democráticos de la Unión ni menoscabe sus fundamentos democráticos, también mediante campañas de influencia y la promoción de la desinformación, con el objeto de menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y mediante acciones de propaganda que apoyen la agresión militar de Rusia contra Ucrania.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

(*2)  Reglamento (UE) n.o 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (DO L 361 de 31.12.2012, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1)."

(*4)  Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE (Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L, 2024/1083, 17.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1083/oj).»."

6) En el artículo 3, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;».

7) En el artículo 3 bis, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;».

8) En el artículo 4 bis, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia, incluidos los proyectos en curso para la producción de gas natural licuado;».

9) En el artículo 4 quinquies, se inserta el apartado siguiente:

«6 septies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la exportación y transferencia de los productos clasificados en el código NC 9026 00 00, enumerados en el anexo XI, parte B, del Reglamento (UE) n.o 833/2014, que se encuentren físicamente en la Unión a partir del 25 de junio de 2024 con fines de mantenimiento o reparación, o la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, seguros o reaseguros, o financiación o asistencia financiera, tras haber determinado que es estrictamente necesario para el funcionamiento del Proyecto Sajalin-2 (Сахалин-2) para garantizar la seguridad energética de Japón.».

10) El artículo 4 sexies se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas normas y leyes y coherentemente con el Derecho internacional, y en particular con los correspondientes acuerdos internacionales sobre aviación civil, denegarán a las aeronaves operadas por compañías aéreas rusas, incluidas las compañías comercializadoras mediante acuerdos de código compartido o de reserva de capacidad, las aeronaves matriculadas en Rusia o las aeronaves no matriculadas en Rusia pero que pertenezcan, sean fletadas o estén de otro modo bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos rusos el permiso de aterrizar en el territorio de la Unión, despegar desde este o sobrevolarlo. La prohibición establecida en el presente apartado se aplicará también a cualquier otra aeronave que se utilice para un vuelo no regular y respecto de la que una persona física o jurídica, una entidad o un organismo rusos se encuentren en condiciones de determinar de manera efectiva el lugar o la hora de su despegue o aterrizaje. La prohibición establecida en el presente apartado no se aplicará a las aeronaves que tengan un máximo de cuatro asientos y una masa de despegue máxima de no más de 2 000 kg, cuando se utilicen para vuelos recreativos dentro del territorio y el espacio aéreo de la Unión de carácter privado y no corporativo, o con fines de formación para la obtención de licencias de piloto de avión privado o acreditaciones relacionadas con proveedores de formación de la Unión.»;

 b) se inserta el apartado siguiente:

 «1 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los operadores de aeronaves facilitarán, para los vuelos no regulares, la información necesaria a efectos de verificar el cumplimiento del apartado 1 del presente artículo, incluidas, entre otras cosas:

   a) información creíble y satisfactoria respecto al titular real de la aeronave y, cuando corresponda, de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la fleta, y

   b) una declaración general, lista de pasajeros y otros documentos oficiales en los que aparezcan los nombres completos, las fechas y lugares de nacimiento y las nacionalidades de todos los pasajeros y de los miembros de la tripulación, cuando existan motivos razonables para sospechar que se intenta eludir la prohibición establecida en el apartado 1, en función de factores como la ruta y el origen del vuelo, o información sobre el operador de que se trate.

La información se facilitará a petición de las autoridades competentes del Estado miembro de salida, de destino o que vaya a ser sobrevolado.

La información se facilitará antes de aterrizar en el territorio de la Unión, despegar de él o sobrevolarlo, en el plazo que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros de que se trate.».

11) El artículo 4 nonies bis se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Queda prohibido dar acceso, después del 16 de abril de 2022 a puertos y, después del 29 de julio de 2022, a esclusas situadas en el territorio de la Unión, a cualquier buque registrado bajo pabellón de Rusia, y a dichos buques acceder a puertos y esclusas, con excepción del acceso a esclusas para salir del territorio de la Unión.»;

 b) en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) toda embarcación comprendida en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales, incluidas las réplicas de embarcaciones históricas;»;

 c) en el apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) el transporte de combustible nuclear y de otros productos estrictamente necesarios para el funcionamiento de las capacidades nucleares civiles.»;

 d) se inserta el apartado siguiente:

 «5 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el acceso a un puerto o una esclusa de los buques que hayan cambiado su pabellón ruso por el pabellón de cualquier otro Estado antes del 16 de abril de 2022, tras haber determinado que el buque:

   a) fue declarado abandonado con arreglo a la legislación de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022;

    b) fue objeto de una venta forzosa por parte de las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022, y

   c) se encontraba físicamente en el territorio de un Estado miembro en el momento de la venta forzosa.»;

 e) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 «6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 5, 5 bis, 5 ter y 5 quater en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

12) En el artículo 4 decies, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 «7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XVII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.».

13) El artículo 4 duodecies se modifica como sigue:

 a) El apartado 3 quater se sustituye por el texto siguiente:

 «3 quater.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o la prestación de la correspondiente asistencia técnica y financiera, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.»;

 b) se suprime el apartado 3 quater bis;

 c) se insertan los apartados siguientes:

 «3 quatersexies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la importación o transferencia de productos que se encontraran físicamente en Rusia antes de que la prohibición pertinente entrara en vigor con respecto a ellos, clasificados en los códigos NC 8471, 8523, 8536 y 9027, incluidos en la lista del anexo XXI, o la prestación de asistencia técnica y financiera conexa, tras haber determinado que esos productos son componentes de productos sanitarios y se introducen en la Unión con fines de mantenimiento, reparación o devolución de componentes defectuosos.

  3 quater septies.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 28042910 y 284540, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de septiembre de 2024 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.»;

 d) el apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

 «5 bis.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 3 bis ter, 3 quater y 3 sexies en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

14) El artículo 4 quaterdecies se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 3 bis bis.

b)

en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.»;

c)

se insertan los apartados siguientes:

«3 bisquinquies.   Con respecto a los productos incluidos en la lista del anexo XXIII quater del Reglamento (UE) n.o 833/2014, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de septiembre de 2024 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

3 bissexies.   Con respecto a los productos clasificados en el código NC 2602, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de julio de 2024 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

3 bissepties.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 8481 80 y 8708 99, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de diciembre de 2024 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bisbis.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 1 bis y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a emergencias sanitarias, la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.»;

e)

se insertan los apartados siguientes:

«4 quinquies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología clasificados en los códigos NC 3917, 8421, 8471, 8523, 8536 y 8544, incluidos en la lista del anexo XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el mantenimiento o la reparación de productos sanitarios.

4 sexies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la exportación y transferencia de los productos clasificados en los códigos NC 8414 90 y 9026, enumerados el anexo XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, que se encuentren físicamente en la Unión a partir del 25 de junio de 2024 con fines de mantenimiento o reparación, o la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos o financiación o asistencia financiera, tras haber determinado que es estrictamente necesario para el funcionamiento del Proyecto Sajalin-2 (Сахалин-2) para garantizar la seguridad energética de Japón.»;

f)

el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«4 bis.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los siguientes productos, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas en Rusia:

a) productos con el código NC 8417 20;

b) artículos de grifería y órganos con el código NC 8481 80 diseñados para sistemas de fontanería, calefacción, ventilación o aire acondicionado;

c) tubos de cobre, tuberías y accesorios de tubería con los códigos NC 7411 o 7412 con un diámetro interior inferior o igual a 50 mm.»;

g)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bisbis.   Por lo que respecta a los productos enumerados en la parte C del anexo XXXVIII bis, del Reglamento (UE) n.o 833/2014, cuando sean transformados en un tercer país, que incorporen diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 0,5 quilates o 0,1 gramos por diamante, la prohibición establecida en el apartado 4 se aplicará a partir de la fecha que decida el Consejo, por unanimidad sobre la base de los artículos 29 y 30 del TUE.»;

h)

el apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

«5 bis.   A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 4 bis, 4 ter, 4 quater, 4 quinquies, 5 y 5 bis bis, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia, si tienen motivos razonables para creer que los productos podrían tener un uso final militar.».

15) En el artículo 4 quindecies se insertan los apartados siguientes:

«1 ter.   Queda prohibido que a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión que pertenezca en un 25 % o más a una persona física o jurídica, a una entidad o a un organismo rusos se le dé acceso a convertirse en una empresa de transporte por carretera que transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito.

1 quater.   Queda prohibido, a partir del 26 de julio de 2024 que cualquier empresa de transporte por carretera establecida en la Unión después del 8 de abril de 2022, que pertenezca en un 25 % o más a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo rusos transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito.

1 quinquies.   Las empresas de transporte por carretera establecidas en la Unión, a petición de la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén establecidas, facilitarán información sobre su estructura de propiedad a dicha autoridad nacional.

2 bis.   Los apartados 1 ter y 1 quater no se aplicarán a las empresas de transporte por carretera establecidas en la Unión que pertenezcan en un 25 % o más a nacionales rusos que también sean nacionales de un Estado miembro o que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro.».

16) El artículo 4 novodecies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 3 bis, 4, 4 quater, 4 quinquies, 4 octies, 4 undecies y 4 quaterdecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnología enumerados en los anexos II, VII, X, XI, XVI, XVIII, XX y XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, así como en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, así como la venta, la concesión de licencias o la transferencia de cualquier otra forma de derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales, relacionados con los productos y tecnología mencionados, hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando tal venta, suministro, transferencia, concesión de licencias o concesión de derechos de acceso o reutilización sean estrictamente necesarios para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:»;

b)

el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, suministro o transferencia de los productos y tecnologías enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 833/2014 hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la cesión de una empresa conjunta establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022, en la que participe una persona jurídica, entidad u organismo ruso y que explote una infraestructura de gasoductos entre Rusia y terceros países.»;

c)

en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 decies y 4 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la importación o la transferencia de los productos enumerados en los anexos XVII y XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014 hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:»;

d)

en el apartado 2 bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la continuación de la prestación de los servicios enumerados en el mismo hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:».

17) El artículo 4 duovicies se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Queda prohibido, a partir del 1 de septiembre de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, productos transformados en un tercer país, que estén compuestos de diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 0,5 quilates o 0,1 gramos por diamante.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Por lo que respecta a los productos enumerados en la parte C del anexo XXXVIII bis, del Reglamento (UE) n.o 833/2014, cuando sean transformados en un tercer país, que incorporen diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 0,5 quilates o 0,1 gramos por diamante, la prohibición establecida en el apartado 4 se aplicará a partir de la fecha que decida el Consejo, por unanimidad sobre la base de los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea.»;

c)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   A efectos de los apartados 3 y 4 del presente artículo, las mercancías de los códigos NC 7102 31 00 y 7102 10 00 importadas en la Unión se presentarán para su verificación sin demora, junto con documentación que certifique su origen, a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter del Reglamento (UE) n.o 833/2014. El Estado miembro por el cual se introduzcan dichas mercancías en el territorio aduanero de la Unión garantizará su presentación a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter del Reglamento (UE) n.o 833/2014. Para ello podrá concederse el tránsito aduanero. Si se concede el tránsito aduanero, la verificación prevista en el presente apartado se suspenderá hasta la llegada de dichas mercancías a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter del Reglamento (UE) n.o 833/2014. El importador será responsable de la circulación adecuada de dichas mercancías y de los gastos derivados de dicha circulación. No será necesaria la presentación a dicha autoridad siempre que las mercancías se hayan sometido previamente al procedimiento de verificación previsto en el presente apartado y siempre que ello quede acreditado por pruebas basadas en la trazabilidad, incluido el certificado correspondiente según el cual los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia, según lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo.»;

d)

el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   A efectos de los apartados 3 y 4, en el momento de la importación, los importadores aportarán pruebas sobre el país de origen de los diamantes o de los productos que incorporen diamantes utilizados como insumos para la transformación del producto en un tercer país.

A partir del 1 de marzo de 2025, las pruebas basadas en la trazabilidad para los productos incluidos en la lista de la parte A del anexo XXXVIII bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014 incluirán el certificado correspondiente según el cual los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia.»;

e)

se añaden los apartados siguientes:

«11.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 3 y 4 no se aplicarán a los productos incluidos en las listas de las partes A, B y C del anexo XXXVIII bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014 si esos productos se encontraban físicamente en la Unión antes de la fecha de aplicabilidad de la prohibición respectiva y posteriormente se exportaron a un tercer país distinto de Rusia.

En el momento de la importación en la Unión, los importadores presentarán pruebas de que los productos se encontraban físicamente en la Unión o un certificado, basado en una declaración de existencias presentada, de la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter del Reglamento (UE) n.o 833/2014 antes de la exportación desde la Unión.

12.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 3 y 4 no se aplicarán a los productos incluidos en las listas de las partes A, B y C del anexo XXXVIII bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014 si esos productos se encontraban físicamente o habían sido pulidos o fabricados en un tercer país distinto de Rusia antes de la fecha de aplicabilidad de la prohibición respectiva.

En el momento de la importación en la Unión, los importadores presentarán pruebas de que los productos habían sido importados inicialmente en el tercer país antes de la fecha de aplicación de la prohibición respectiva de los productos clasificados en los códigos NC 7102 10 00, 7102 31 00 y 7104 21 00. En el caso de los productos de los códigos NC 7102 39 00 y 7104 91 00, así como de los productos incluidos en la lista de la parte C del anexo XXXVIII bis, del Reglamento (UE) n.o 833/2014, los importadores presentarán, en el momento de la importación, pruebas de que los productos habían sido fabricados o sometidos a la transformación final en el tercer país, o habían estado ubicados físicamente en un estado de transformación o de fabricación en el tercer país antes de la fecha de aplicación de la prohibición respectiva.

13.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 4 y 5 no se aplicarán a los productos incluido en la lista de la parte C del anexo XXXVIII bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014 fabricados antes del 1 de septiembre de 2024, ni a los servicios conexos, si esos productos fueron importados temporalmente en la Unión desde cualquier tercer país o territorio, distinto de Rusia, o importados tras una exportación temporal a cualquier tercer país o territorio, excepto Rusia, siempre que dichos productos se hayan incluido en los regímenes aduaneros de importación temporal, perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo o exportación temporal al ser introducidos en la Unión o sacados de esta.».

18) Se insertan los artículos siguientes:

 «Artículo 4 quatervicies

  1.   Queda prohibido prestar servicios de recarga en el territorio de la Unión a efectos de operaciones de transbordo, de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, originario de Rusia o exportado desde Rusia.

  2.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1.

  3.   Como excepción a las prohibiciones previstas en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar servicios de recarga a efectos de operaciones de transbordo de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00 originario de Rusia o exportado desde Rusia, si dicha recarga es necesaria para su transporte a un Estado miembro y dicho Estado miembro ha confirmado que el transbordo se utiliza para garantizar el abastecimiento energético en dicho Estado miembro.

  4.   Con el fin de garantizar el cumplimiento de las prohibiciones previstas en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán establecer normas y orientaciones a nivel nacional. Dichas normas y orientaciones incluirán requisitos reforzados de diligencia debida, en particular para la identificación de los servicios de recarga prestados a los efectos de las operaciones de transbordo, teniendo en cuenta las especificidades del marco regulador nacional aplicable a las instalaciones de gas natural licuado, las prácticas comerciales anteriores de los expedidores, el tiempo transcurrido entre la descarga y la recarga, las indicaciones de las conexiones comerciales directas entre la descarga y la recarga, incluida la compra de nuevos servicios de descarga y recarga agrupados, y el país de registro de los operadores económicos implicados.

  5.   Las autoridades competentes informarán a la Comisión, a más tardar el 26 de diciembre de 2024, de las normas y orientaciones establecidas en virtud del presente apartado, o de que no tienen intención de establecer dichas normas.

  6.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán hasta el 26 de marzo de 2025 para la ejecución de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024.

  7.   Las personas jurídicas que realicen operaciones de descarga de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00 originario de Rusia o exportado desde Rusia informarán, a más tardar el 26 de julio de 2024 y posteriormente cada mes, a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situadas, de todas las operaciones de descarga y de las importaciones a la Unión de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, originario de Rusia o exportado desde Rusia. Las comunicaciones incluirán información sobre los volúmenes.

El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión la información recibida.

  8.   El apartado 2 no se aplicará a los buques que necesiten asistencia y busquen un lugar de refugio, en caso de escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, para salvar vidas en el mar o para la prevención o mitigación urgentes de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.

  9.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los servicios de recarga necesarios para el repostaje de buques alimentados con gas natural licuado.

  10.   La Comisión supervisará los flujos, mercados y precios de gas natural licuado, la competitividad de la Unión y la proporción de importaciones de gas natural licuado ruso en las importaciones totales de energía de la Unión. Informará al Consejo en caso de que suceda algo importante que guarde relación con las prohibiciones de los apartados 1 y 2, y a más tardar el 26 de junio de 2025. El Consejo tendrá en cuenta dichos informes para la revisión de las medidas restrictivas.

  11.   En caso de que suceda algo importante que guarde relación con las prohibiciones de los apartados 1 y 2 que afecte a los flujos, mercados y precios de gas natural licuado, a la competitividad de la Unión o a la proporción de importaciones de gas natural licuado ruso en las importaciones totales de energía de la Unión, la Comisión propondrá medidas de mitigación al Consejo acompañadas de una evaluación de su impacto.

Artículo 4 quinvicies

 1.   En relación con cualquiera de los buques incluidos en la lista del anexo XVI, queda prohibido, directa o indirectamente:

   a) proporcionar acceso a puertos, zonas de anclaje y esclusas en el territorio de la Unión, y que dichos buques accedan a ellos;

   b) importar en la Unión, comprar o transferir dichos buques;

   c) vender, suministrar, también mediante flete, o exportar dichos buques;

   d) explotar o tripular dichos buques;

   e) prestar servicios de registro del pabellón en beneficio de dichos buques;

   f) proporcionar financiación y asistencia financiera, incluidos los seguros, así como servicios de intermediación, incluido el corretaje de buques;

   g) prestar asistencia técnica y otros servicios, incluidos los de aprovisionamiento de combustible, avituallamiento de buques, cambio de tripulación, carga y descarga, salvamento y remolque, en beneficio de dichos buques, y

   h) realizar transbordos de buque a buque o cualquier otra transferencia de carga con dichos buques, o adquirir cualquier servicio desde estos.

 2.   El anexo XVI incluirá los buques:

   a) que transporten productos y tecnología utilizados en el sector de la defensa y la seguridad, desde o hacia Rusia, para su uso en Rusia o para la guerra de Rusia en Ucrania;

   b) que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional;

   c) con cuya explotación se favorezcan o apoyen acciones o políticas que fomenten la explotación, el desarrollo o la expansión del sector energético en Rusia, incluidas sus infraestructuras energéticas;

   d) con cuya explotación se favorezcan o apoyen acciones o políticas que menoscaben o amenacen la subsistencia económica o la seguridad alimentaria de Ucrania, como el transporte de cereales ucranianos robados, o la conservación del patrimonio cultural de Ucrania, como el transporte de bienes culturales ucranianos robados;

   e) que transporten mercancías originarias de la Unión o exportadas desde esta, enumeradas en los anexos XI, XX y XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o mercancías originarias de Rusia o exportadas desde ese país e importadas en la Unión enumeradas en el anexo XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, permitiendo así acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania;

   f) con cuya explotación se coadyuve o participe en el incumplimiento o la elusión de las disposiciones de la presente Decisión, o de las Decisiones 2014/145/PESC, 2014/386/PESC o (PESC) 2022/266, o de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014, (UE) n.o 269/2014, (UE) n.o 692/2014 o (UE) 2022/263, o se frustre significativamente de algún otro modo su cumplimiento, o

   g) que pertenezcan a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en las listas del anexo de la Decisión 2014/145/PESC y del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014, o sean fletados o explotados por ellos, o se utilicen de otro modo en nombre o por cuenta de dichas personas, en relación con ellas o en su beneficio.

 3.   El apartado 1 no se aplicará a los buques incluidos en la lista del anexo XVI que necesiten asistencia y busquen un lugar de refugio, en caso de escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, para salvar vidas en el mar o para fines humanitarios, o para la prevención o mitigación urgentes de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales, o para el reconocimiento o ejecución de una resolución judicial o un laudo arbitral dictados en un Estado miembro.

 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y g), las autoridades competentes de un Estado miembro insular podrán autorizar que un buque enumerado en el anexo XVI, con arreglo al apartado 2, letra e), acceda a puertos y zonas de anclaje, y reciba los servicios previstos en el apartado 1, letra g), en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que:

  a) los productos son estrictamente necesarios para satisfacer las necesidades básicas de dicho Estado miembro, y

  b) la importación de tales productos no está prohibida de otro modo en virtud de la presente Decisión o del Reglamento (UE) n.o 833/2014.

 5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 4 sexvicies

 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología y prestar, directa o indirectamente, servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia cuando dichos bienes, tecnología y servicios se destinen a la finalización de proyectos de gas natural licuado, como terminales y plantas.

 2.   Queda prohibido:

   a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con productos, tecnología y servicios en Rusia cuando dichos productos, tecnología y servicios se destinen a la finalización de tales proyectos de gas natural licuado;

   b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con productos, tecnología y servicios en Rusia cuando dichos productos, tecnología y servicios se destinen a la finalización de tales proyectos de gas natural licuado.

 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 26 de septiembre de 2024 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024, ni de la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

Artículo 4 septvicies

 1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, originario de Rusia o exportado desde Rusia, a través de terminales de gas natural licuado en la Unión que no estén conectadas a la red de gas natural interconectada.

 2.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera o cualesquiera otros servicios relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1.

 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán hasta el 26 de julio de 2024 a los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024, o a los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no afectarán al suministro de gas natural licuado de origen ruso desde el territorio continental de un Estado miembro a sus regiones ultraperiféricas.

Artículo 4 septviciesbis

 1.   Queda prohibido comprar, importar, transferir, vender, suministrar o exportar, directa o indirectamente, bienes que formen parte del patrimonio cultural ucraniano y otros bienes de importancia arqueológica, histórica, cultural o de singular importancia científica o religiosa, cuando existan motivos razonables para sospechar que dichos bienes han sido extraídos de Ucrania sin el consentimiento de su legítimo dueño o infringiendo el Derecho ucraniano o el Derecho internacional, en particular si dichos bienes son parte integrante de las colecciones públicas incluidas en los inventarios de los fondos de conservación de los museos, archivos o bibliotecas de Ucrania, o de los inventarios de las instituciones religiosas ucranianas.

 2.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera o cualesquiera otros servicios relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1.

 3.   La prohibición establecida en los apartados 1 y 2 no será aplicable si se demuestra que:

  a) los bienes se exportaron desde Ucrania antes del 1 de marzo de 2014, o

  b) los bienes se restituyen a sus legítimos dueños en Ucrania en condiciones seguras.».

19) El artículo 5 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5 ter

1.   Al vender, suministrar, transferir o exportar a un tercer país, con excepción de los países socios incluidos en la lista del anexo VII de la presente Decisión, los productos o la tecnología enumerados en los anexos XI, XX y XXXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, artículos comunes de alta prioridad incluidos en la lista de los anexos XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o armas de fuego y municiones incluidas en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, los exportadores, a partir del 20 de marzo de 2024, prohibirán contractualmente la reexportación a Rusia y la reexportación para su utilización en Rusia.

2.   El apartado 1 no se aplicará a:

 a) la ejecución de los contratos relativos a los productos clasificados en los códigos NC 8457 10, 8458 11, 8458 91, 8459 61 y 8466 93, enumerados el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014;

 b) la ejecución de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023 y relativos a productos que no sean aquellos a que se refiere la letra a), hasta el 1 de enero de 2025 o hasta la fecha en la que venzan, si esta es anterior.

2 bis.   El apartado 1 no se aplicará a los contratos públicos celebrados con un poder público de un tercer país o con una organización internacional.

2 ter.   Los exportadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia o establecimiento, de cualquier contrato público que hayan celebrado que se haya beneficiado de la exención prevista en el apartado 2 bis, en un plazo de dos semanas desde su celebración. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas de su recepción.

3.   En aplicación del apartado 1, los exportadores se asegurarán de que el acuerdo con la contraparte del tercer país contenga medidas correctoras adecuadas en caso de incumplimiento de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1.

4.   Si la contraparte del tercer país incumple alguna de las obligaciones contractuales contraídas de conformidad con el apartado 1, los exportadores informarán de ello a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos en cuanto tengan constancia del incumplimiento.

5.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión sobre los casos detectados de incumplimiento o elusión de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1.».

20) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 terbis

1.   Al vender o conceder licencias sobre derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, o al transferir de cualquier otro modo dichos derechos, así como al conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o protegidos como secretos comerciales en relación con los artículos comunes de alta prioridad incluidos en la lista del anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos prohibirán contractualmente a sus contrapartes de terceros países, y les exigirán que lo prohíban a posibles sublicenciatarios de tales derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, a partir del 26 de diciembre de 2024, el uso de dichos derechos de propiedad intelectual e industrial, secretos comerciales u otra información en relación con los artículos comunes de alta prioridad incluidos en la lista del anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014 que estén destinados a la venta, al suministro, a la transferencia o a la exportación, directa o indirectamente, a Rusia, o a su utilización en Rusia.

2.   El apartado 1 no se aplicará a la ejecución de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024 hasta el 26 de junio de 2025 o hasta la fecha en que expiren, si esta es anterior.

3.   En aplicación del apartado 1, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos velarán por que el acuerdo con la contraparte del tercer país contenga medidas correctoras adecuadas en caso de incumplimiento de una obligación contractual contraída de conformidad con dicho apartado.

4.   Si la contraparte del tercer país incumple alguna de las obligaciones contractuales contraídas de conformidad con el apartado 1, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos informarán de ello a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos en cuanto tengan constancia del incumplimiento.

5.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión sobre los casos detectados de incumplimiento o elusión de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1.

Artículo 5 terter

1.   A partir del 26 de diciembre de 2024, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren, transfieran o exporten artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014:

 a) adoptarán las medidas adecuadas, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para detectar y evaluar los riesgos de exportación a Rusia y de exportación con fines de utilización en Rusia de tales productos o tecnología, y garantizarán que esas evaluaciones de riesgos se documenten y se mantengan actualizadas;

 b) ejecutarán las políticas, los controles y los procedimientos adecuados, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para mitigar y gestionar de manera efectiva los riesgos de exportación a Rusia y de exportación con fines de utilización en Rusia de tales productos o tecnología, independientemente de que dichos riesgos se hayan detectado a su nivel o a nivel del Estado miembro o de la Unión.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren o transfieran artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014 solo dentro de la Unión o a países socios enumerados en el anexo VII de la presente Decisión.

3.   A partir del. 26 de diciembre de 2024, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos garantizarán que toda persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea de su propiedad o esté bajo su control y que venda, suministre, transfiera o exporte artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014 aplique los requisitos previstos en el apartado 1, letras a) y b).

4.   El apartado 3 no se aplicará cuando, por razones que no causaron ellos mismos, una persona física o jurídica, entidad u organismo no pueda ejercer control sobre la persona jurídica, entidad u organismo que sea de su propiedad.».

21) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 quater

1.   En lo referente al proyecto Paks II, las prohibiciones de la presente Decisión no se aplicarán a las actividades necesarias para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, siempre que dichas actividades hayan sido notificadas por personas físicas y jurídicas, entidades y organismos en un plazo de dos semanas de su inicio a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia, ubicación, establecimiento o constitución.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas de su recepción.».

22) En el artículo 7, se inserta el apartado siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes, a partir de una evaluación específica y caso por caso, podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2024, la satisfacción de una reclamación presentada por una de las personas, entidades y organismos indicados en el apartado 1, letra b), en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que la satisfacción de la reclamación es estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país.».

23) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Queda prohibido participar, a sabiendas e intencionadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión, también cuando al participar en dichas actividades no se persiga deliberadamente ese objeto o efecto, pero se prevea que tal participación puede tener dicho objeto o efecto y se acepte tal posibilidad.».

24) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 ter

Todo documento que obre en poder del Consejo, la Comisión o el Alto Representante a efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Decisión, o de impedir su vulneración o elusión, estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección que brindan las normas aplicables a las instituciones de la Unión. Dicha protección se aplicará a las propuestas del Alto Representante para la modificación de la presente Decisión y a cualesquiera documentos preparatorios relacionados con ellas.

Se presumirá que la divulgación de cualquiera de los documentos o propuestas a que se refiere el párrafo primero perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales.».

25) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 quater

El Consejo, por unanimidad sobre la base de los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea, modificará los anexos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XIV, XVI, XVII, XVIII y XIX.».

26) Los anexos se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(2)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229, 31.7.2014, p. 1).

(3)  Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16).

(4)  Reglamento (UE) n o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Decisión 2014/512, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81726).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Energía
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Sistema financiero
  • Transportes
  • Ucrania

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