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Documento DOUE-L-2024-80959

Reglamento Delegado (UE) 2024/1771 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas técnicas de regulación que especifican los detalles del ámbito y los métodos de consolidación prudencial de los grupos de empresas de servicios de inversión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1771, de 25 de junio de 2024, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80959

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (1), y en particular su artículo 7, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para especificar los detalles del ámbito de consolidación prudencial de un grupo de empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033, es necesario determinar, sobre la base de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los vínculos sobre cuya base deben incluirse en dicho ámbito las empresas de servicios auxiliares, las entidades financieras, las empresas de servicios de inversión y los agentes vinculados relacionados con una empresa de servicios de inversión, una sociedad de cartera de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera.

(2)

Con objeto de garantizar la efectividad y neutralidad de la supervisión en base consolidada, es necesario establecer criterios para que las autoridades competentes determinen cuándo existen vínculos entre sociedades matrices y filiales para todos los grupos de empresas de servicios de inversión de toda la Unión.

(3)

A fin de tener en cuenta los vínculos pertinentes para la supervisión consolidada, las empresas de servicios auxiliares, las entidades financieras, las empresas de servicios de inversión y los agentes vinculados deben incluirse en el ámbito de la consolidación prudencial de la empresa matriz de la Unión que puede ejercer el control o una influencia dominante o en la que se determina que existen una dirección única o vínculos horizontales.

(4)

Para respetar el principio de proporcionalidad y, en particular, para tener en cuenta la diversidad de tamaño de las empresas y su escala de operaciones, una empresa matriz de la Unión debe poder excluir a las pequeñas empresas del ámbito de consolidación prudencial.

(5)

De conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra b), de la Directiva 2013/34/UE, el ámbito de consolidación prudencial de un grupo de empresas de servicios de inversión debe incluir los casos en que las entidades del grupo se hallan bajo una dirección única. Para determinar si tales entidades se hallan bajo una dirección única, las autoridades competentes deben disponer de pruebas concretas de que existe una coordinación efectiva de las políticas financieras y de explotación de dichas entidades.

(6)

De conformidad con el artículo 22, apartado 7, letras a) y b), de la Directiva 2013/34/UE, el ámbito de consolidación prudencial de un grupo de empresas de servicios de inversión debe incluir los casos de vínculos horizontales entre dos entidades, en los que una entidad no sea filial de la otra y, por tanto, sea imposible determinar una empresa matriz de la Unión. En tales casos, la autoridad competente o, en su caso, el supervisor de grupo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe determinar la entidad que debe llevar a cabo la consolidación y asumir la función de empresa matriz de la Unión.

(7)

Para garantizar la aplicación efectiva de los requisitos prudenciales a nivel consolidado, debe aplicarse, como norma general, la plena consolidación de todas las entidades incluidas en el ámbito de consolidación prudencial. Cuando dos empresas estén vinculadas con arreglo al artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, se aplicará la consolidación de conformidad con el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE («método de agregación»).

(8)

Es necesario evitar la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios. Por tanto, al calcular el requisito de capital mínimo permanente consolidado para un grupo de empresas de servicios de inversión, las empresas matrices de la Unión deben añadir los requisitos de capital mínimo permanente para las distintas empresas de servicios de inversión al capital inicial de las entidades financieras que tengan ese tipo de requisito de capital, en particular las sociedades de gestión de activos, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

(9)

No existen en todos los casos cifras de gastos consolidadas derivadas de la aplicación del marco contable pertinente. Así pues, para determinar el requisito consolidado basado en los gastos fijos generales a efectos de la consolidación prudencial, una empresa matriz de la Unión debe calcular el importe de los gastos necesarios para el grupo de empresas de servicios de inversión sumando los gastos de la empresa matriz de la Unión y de las entidades sujetas a la consolidación prudencial del grupo de empresas de servicios de inversión y, cuando no estén ya incluidos en los costes de las empresas de servicios de inversión, los costes de los agentes vinculados.

(10)

Los cambios, incluidos los cambios en los modelos de negocio y las fusiones o adquisiciones, pueden dar lugar a variaciones significativas en los gastos fijos generales previstos. Por consiguiente, a fin de determinar los requisitos de fondos propios sobre la base de los gastos fijos generales, es necesario establecer umbrales objetivos para los gastos fijos generales previstos.

(11)

Para el cálculo de los factores K consolidados, también deben tenerse en cuenta aquellas actividades y servicios incluidos en el anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o actividades y servicios asociados, independientemente de si dichas actividades y servicios los llevan a cabo las empresas de servicios de inversión u otras entidades del grupo de empresas de servicios de inversión. Por consiguiente, es necesario incluir en el cálculo de los factores K consolidados las actividades y servicios a que se refieren el artículo 6, apartado 3, letra a) y letra b), incisos i) y ii), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y el artículo 6, apartado 4, letra a) y letra b), incisos i), ii) y iii), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que lleve a cabo o preste cualquiera de las entidades del grupo de empresas de servicios de inversión incluida en la consolidación.

(12)

Con arreglo a la definición de «situación consolidada» establecida en el artículo 4, apartado 1, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/2033, las entidades financieras entran en el ámbito de consolidación de los grupos de empresas de servicios de inversión. Sin embargo, no todas las actividades realizadas por diferentes entidades financieras contribuyen al cálculo de los requisitos consolidados basados en los factores K. Por lo tanto, es necesario especificar qué actividades de esas entidades financieras son pertinentes para factores K específicos.

(13)

Se ha de evitar la doble contabilización de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios. Por consiguiente, los servicios y operaciones intragrupo deben excluirse a efectos del cálculo de los requisitos consolidados basados en determinados factores K, y más concretamente para el cálculo de los factores K «activos custodiados y administrados» (K-ASA), las «órdenes de clientes intermediadas» (K-COH) y el «flujo de negociación diario» (K-DTF).

(14)

Las empresas de servicios de inversión pueden delegar la gestión de activos en otra entidad que forme parte del mismo grupo de empresas de servicios de inversión. Con el fin de evitar la doble contabilización, es necesario especificar cómo deben contabilizarse esos activos en el importe total de los activos gestionados al calcular el factor K consolidado «activos gestionados» (K-AUM).

(15)

Los saldos transitorios de clientes en poder de las entidades incluidas en el ámbito de consolidación podrán proceder de los servicios y actividades a que se refiere el anexo I de la Directiva 2014/65/UE o de otros servicios y actividades que las entidades del grupo de empresas de servicios de inversión realicen legalmente. Por consiguiente, es necesario garantizar que el cálculo del factor K «saldos transitorios de clientes» (CMH) no incluya el dinero de clientes derivado de servicios y actividades distintos de los enumerados en el anexo I de dicha Directiva. En este contexto, los «saldos transitorios de clientes» (CMH) del grupo de empresas de servicios de inversión deben ser la suma de los saldos transitorios de clientes de todas las entidades del grupo incluidas en la consolidación distintas de las entidades de pago y las sociedades de gestión de activos.

(16)

Para garantizar la proporcionalidad y evitar un doble cómputo, las actividades y servicios intragrupo tenidos en cuenta para el cálculo del factor K «activos gestionados» (K-AUM) de un grupo de empresas de servicios de inversión deben excluirse del cálculo del factor K «órdenes de clientes intermediadas» (K-COH).

(17)

La negociación por cuenta propia y la prestación de servicios de suscripción o colocación presentan el mismo riesgo cuando las llevan a cabo entidades de un grupo de empresas de servicios de inversión incluidas en la consolidación, independientemente de que dichas entidades sean empresas de servicios de inversión o entidades financieras. Por este motivo, al calcular el factor K consolidado «riesgo de posición neta» (K-NPR), las empresas matrices de la Unión deben tomar en consideración todas esas actividades y servicios, teniendo también en cuenta el artículo 325 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), con arreglo al cual solo se permite el uso de posiciones en una entidad del grupo para compensar posiciones en otra entidad de ese grupo cuando la empresa matriz de la Unión haya obtenido la autorización de la autoridad competente pertinente.

(18)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(19)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) «empresa matriz de la Unión»: una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión que sea responsable de la consolidación prudencial del grupo de empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033;

2) «entidad pertinente»: una empresa de servicios auxiliares, una entidad financiera, una empresa de servicios de inversión o un agente vinculado;

3) «vínculos de capital»: la propiedad, directa o indirecta, de derechos de voto o capital de una empresa, incluida una participación de las definidas en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2013/34/UE.

Artículo 2

Ámbito de consolidación prudencial

1.   Las autoridades competentes incluirán en el ámbito de consolidación prudencial de una empresa matriz de la Unión las siguientes entidades pertinentes:

a)

las entidades pertinentes en las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente que pertenezca al mismo grupo de empresas de servicios de inversión tenga la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios;

b)

las entidades pertinentes en las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente perteneciente al mismo grupo de empresas de servicios de inversión:

i) tenga derecho a nombrar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la entidad pertinente,

ii) sea accionista o socia;

c)

las entidades pertinentes sobre las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente que pertenezca al mismo grupo de empresas de servicios de inversión tenga derecho a ejercer una influencia dominante en virtud de:

i) un contrato celebrado con dicha entidad pertinente:

ii) una disposición contenida en los estatutos o cláusulas estatutarias de la entidad pertinente, con independencia de que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente que pertenezca al mismo grupo de empresas de servicios de inversión sea accionista o socia de dicha entidad pertinente;

d)

las entidades pertinentes de las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente que pertenezca al mismo grupo de empresas de servicios de inversión sea accionista o socia, siempre que se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

i) que la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de dicha entidad pertinente, en función durante el ejercicio en curso, durante el ejercicio anterior y hasta la elaboración de los estados financieros consolidados, hayan sido nombrados por efecto del mero ejercicio de los derechos de voto del accionista o del socio,

ii) que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión controle por sí sola, en virtud de un acuerdo con otros accionistas o socios de dicha entidad pertinente, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de dicha entidad pertinente.

El cumplimiento de la condición establecida en la letra d), inciso i), no se exigirá cuando una empresa ajena al grupo de empresas de servicios de inversión tenga los derechos a que se refieren las letras a), b) o c) con respecto a dicha entidad pertinente.

2.   Además de las entidades pertinentes a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si las siguientes entidades pertinentes pueden incluirse en el ámbito de consolidación prudencial de una empresa matriz de la Unión:

a)

las entidades pertinentes sobre las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión esté facultada para ejercer, o ejerza efectivamente, una influencia o control dominante, con independencia de que existan vínculos de capital entre dichas entidades pertinentes;

b)

las entidades pertinentes con las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión se halle bajo dirección única, tal como se contempla en el artículo 4, con independencia de que existan vínculos de capital entre las entidades pertinentes.

3.   Además de las entidades pertinentes a que se refieren los apartados 1 y 2, la autoridad competente determinará si pueden incluirse en el ámbito de consolidación prudencial las siguientes entidades pertinentes:

a)

toda entidad pertinente, distinta de las entidades pertinentes a que se refiere el apartado 1 o el apartado 2, con la que otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión tuviera una dirección única, en virtud de:

i) un contrato celebrado entre esas entidades pertinentes,

ii) los estatutos o cláusulas estatutarias de las entidades pertinentes de que se trate;

b)

toda entidad pertinente, distinta de una entidad pertinente a que se refieren el apartado 1, el apartado 2 o el apartado 3, letra a), cuyos estados financieros más recientes muestren que su órgano de administración, dirección o supervisión está compuesto en su mayoría por las mismas personas que también son miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa matriz de la Unión o de otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión.

Artículo 3

Exenciones de la consolidación prudencial

1.   Las autoridades competentes podrán eximir a una empresa matriz de la Unión de la consolidación prudencial de una entidad pertinente a que se refiere el artículo 2 cuando la suma de sus activos totales y de sus partidas fuera de balance, excluidos los activos gestionados o custodiados, sea inferior al menor de los siguientes umbrales:

 a) 10 millones EUR;

 b) el 1 % del importe total de los activos consolidados y las partidas fuera de balance consolidadas de la empresa matriz de la Unión, excluidos los activos gestionados y los activos y las partidas fuera de balance de dicha entidad pertinente.

2.   Las autoridades competentes no podrán eximir a una empresa matriz de la Unión de la consolidación prudencial de las entidades contempladas en el apartado 1 cuando la suma de los activos totales y de las partidas fuera de balance de dichas entidades, excluidos los activos gestionados, supere cualquiera de los umbrales mencionados en el apartado 1, letra a) o letra b).

3.   Las autoridades competentes podrán eximir a una empresa matriz de la Unión de la consolidación prudencial de una entidad pertinente a que se refiere el artículo 2 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

 a) que la entidad pertinente esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos de índole jurídica a la transferencia de la información necesaria para la consolidación prudencial;

 b) que la entidad pertinente solo presente un interés no significativo con respecto a los objetivos de supervisión del grupo de empresas de servicios de inversión;

 c) que la consolidación de la situación financiera de la entidad pertinente sea inadecuada o engañosa en lo que respecta a los objetivos de la supervisión del grupo de empresas de servicios de inversión.

Artículo 4

Dirección única

1.   A efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), la autoridad competente determinará que dos o más entidades pertinentes se hallan bajo dirección única cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) que las políticas financieras y de explotación de las entidades pertinentes de que se trate estén efectivamente coordinadas;

 b) que las entidades pertinentes no estén vinculadas con arreglo al artículo 22, apartado 1, el artículo 22, apartado 2, letra a), o el artículo 22, apartado 7, letra b), de la Directiva 2013/34/UE.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

 a) si las entidades pertinentes están controladas, directa o indirectamente, por la misma persona o personas físicas, o por la misma empresa o empresas;

 b) si la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de, por una parte, dichas entidades pertinentes y, por otra, la empresa matriz de la Unión, u otra empresa matriz, es nombrada por la misma persona o personas físicas o por la misma empresa o empresas, aun cuando dichos miembros no sean las mismas personas.

Artículo 5

Modalidades de aplicación del artículo 2, apartado 3

1.   Cuando se exija la consolidación de conformidad con el artículo 2, apartado 3, la entidad que se indica a continuación será responsable de consolidar todas las entidades pertinentes del grupo de empresas de servicios de inversión y de aplicar los artículos 8 a 11:

 a) cuando solo haya una empresa de servicios de inversión entre las entidades pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, dicha empresa de servicios de inversión;

 b) cuando haya más de una empresa de servicios de inversión entre las entidades pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, la empresa de servicios de inversión con el mayor importe de activos totales.

A efectos del primer párrafo, letra b), la empresa de servicios de inversión calculará el importe de los activos totales sobre la base de los últimos estados financieros auditados o, cuando no se exija la elaboración de estados financieros consolidados de conformidad con el marco contable aplicable, el último estado financiero individual auditado de la empresa de servicios de inversión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes o, en su caso, el supervisor de grupo podrán designar como responsables de la consolidación prudencial de todas las entidades pertinentes del grupo de empresas de servicios de inversión y de la aplicación de los artículos 8 a 11 a una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera del grupo si dicha entidad pertinente ya tiene la obligación de elaborar los estados financieros consolidados del grupo de empresas de servicios de inversión.

Artículo 6

Método de consolidación prudencial

1.   La empresa matriz de la Unión, o la entidad pertinente designada de conformidad con el artículo 5, consolidará las entidades a que se refiere el artículo 2, puntos 1 y 2, de conformidad con el artículo 22, apartado 6, de la Directiva 2013/34/UE (plena consolidación), y las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de conformidad con el artículo 22, apartados 8 y 9, de dicha Directiva (método de agregación).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el supervisor de grupo podrá, en lo que respecta a las entidades pertinentes que cumplan los criterios del artículo 2, apartado 3, permitir la aplicación a una o varias de esas entidades pertinentes del método de consolidación establecido en el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE.

Artículo 7

Métodos y detalles necesarios para el reconocimiento en los fondos propios consolidados de las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2

1.   Las entidades tratarán las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 con arreglo a lo dispuesto en la parte segunda, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 34 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión (9).

2.   Cuando el método de consolidación sea el previsto en el artículo 6, apartado 2, las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por entidades incluidas en el ámbito de consolidación prudencial de conformidad con el artículo 2 podrán incluirse en dicha consolidación siempre que dichas participaciones minoritarias y dichos instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 cubran las pérdidas de todas las entidades pertinentes incluidas en el ámbito de consolidación prudencial.

3.   Cuando el método de consolidación sea el previsto en el artículo 6, apartado 2, las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por entidades incluidas en el ámbito de consolidación de conformidad con el artículo 2 y que sean propiedad de personas distintas de las entidades incluidas en el ámbito de consolidación que gestionen las entidades con arreglo al artículo 2, apartado 3, se considerarán disponibles para cubrir las pérdidas de todas las entidades incluidas en el ámbito de consolidación prudencial.

Artículo 8

Consolidación de los requisitos de fondos propios

1.   Los fondos propios de una empresa matriz de la Unión, o de una entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, ascenderán, en base consolidada, al menos al mayor de los importes siguientes:

 a) el importe del requisito de capital mínimo permanente consolidado calculado de conformidad con el artículo 9;

 b) el importe del requisito basado en los gastos fijos generales calculado con arreglo al artículo 10;

 c) el importe del requisito basado en los factores K calculado de conformidad con el artículo 11.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los fondos propios de una empresa matriz de la Unión, o de una entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, que cumpla, en base consolidada, las condiciones para ser considerada empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, ascenderán, en base consolidada, al menos al importe más elevado de los importes a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

3.   La empresa matriz de la Unión, o la entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, notificará al supervisor de grupo, tan pronto como tenga conocimiento de ello, que ya no cumple o dejará de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 o 2, según proceda.

Artículo 9

Requisito de capital mínimo permanente consolidado

1.   El requisito de capital mínimo permanente consolidado será igual a la suma de los elementos siguientes:

a)

el requisito de capital mínimo permanente a nivel individual de la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión;

b)

el requisito de capital mínimo permanente a nivel individual de las empresas de servicios de inversión incluidas en el ámbito de consolidación prudencial;

c)

el capital inicial de las sociedades de gestión de activos incluidas en el ámbito de consolidación prudencial;

d)

el capital inicial de las entidades de pago incluidas en el ámbito de consolidación prudencial;

e)

el capital inicial de las entidades de dinero electrónico incluidas en el ámbito de consolidación prudencial.

2.   A efectos del apartado 1, los requisitos de capital mínimo permanente individuales de las entidades pertinentes establecidas en terceros países serán los requisitos mínimos de capital permanente que se aplicarían si dichas entidades pertinentes hubieran sido autorizadas en la Unión.

Artículo 10

Requisito consolidado basado en los gastos fijos generales

1.   Una empresa matriz de la Unión, o una entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, calculará sus gastos fijos generales consolidados partiendo de sus cifras de gastos consolidadas resultantes de la aplicación del marco contable pertinente en base consolidada.

2.   Cuando las cifras de gastos consolidadas no estén disponibles en el marco contable aplicable, los gastos fijos generales consolidados ascenderán a la suma de los elementos siguientes:

 a) los gastos de la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, o de la entidad designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, a nivel individual;

 b) los gastos de las entidades pertinentes, a nivel individual, que se hayan sometido a consolidación de conformidad con el artículo 6.

3.   La empresa matriz de la Unión, o la entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, incluirá en las cifras de gastos consolidadas del grupo de empresas de servicios de inversión los gastos de los agentes vinculados consolidados que aún no se hayan incluido en dichas cifras de gastos consolidadas.

4.   La autoridad competente considerará que un incremento o una disminución de la actividad de una o varias entidades pertinentes incluidas en el ámbito de consolidación del grupo de empresas de servicios de inversión constituye un cambio significativo, tal como se contempla en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, cuando dicho incremento o disminución dé lugar a una variación igual o superior al 30 % en los gastos fijos generales consolidados previstos para el ejercicio en curso.

Artículo 11

Requisito consolidado basado en los factores K

1.   Una empresa matriz de la Unión, o una entidad designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, calculará el requisito consolidado basado en los factores K sobre la base de su situación consolidada aplicando los siguientes pasos, en el orden que figura a continuación:

a)

calculará los diferentes importes a que se refieren los apartados 2 y 3 utilizando la metodología establecida en dichos apartados;

b)

multiplicará los importes a que se refiere la letra a) por los coeficientes correspondientes a cada factor K, establecidos en el cuadro 1 que figura en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033;

c)

sumará los resultados del cálculo a que se refiere la letra b).

2.   Una empresa matriz de la Unión, o una entidad designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, calculará los siguientes importes del grupo de empresas de servicios de inversión como se indica a continuación:

a)

los activos gestionados (AUM) del grupo de empresas de servicios de inversión serán iguales a la suma de los siguientes importes:

i) los activos gestionados de las empresas de servicios de inversión que hayan de consolidarse, incluidas las empresas de terceros países que habrían sido empresas de servicios de inversión si hubieran sido autorizadas en la Unión,

ii) los activos gestionados de las sociedades de gestión de activos que hayan de consolidarse, incluidas las empresas de terceros países que habrían sido sociedades de gestión de activos si hubieran sido autorizadas en la Unión, en relación con:

 1) la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra a) y letra b), inciso i), de la Directiva 2009/65/CE;

 2) la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra a) y letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE;

b)

los saldos transitorios de clientes (CMH) del grupo de empresas de servicios de inversión será la suma de los saldos transitorios de clientes de cada entidad del grupo que hayan de consolidarse, con inclusión de las entidades financieras distintas de las entidades de pago y las sociedades de gestión de activos;

c)

los activos custodiados y administrados (ASA) del grupo de empresas de servicios de inversión serán la suma de:

i) los importes de los activos custodiados y administrados correspondientes a los activos custodiados y administrados de las empresas de servicios de inversión que hayan de consolidarse,

ii) los importes de los activos custodiados y administrados de las sociedades de gestión de activos que hayan de consolidarse en relación con:

 1) la prestación de servicios de custodia y administración de activos en relación con participaciones de organismos de inversión colectiva, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 2009/65/CE;

 2) la prestación de servicios de custodia y administración de activos en relación con las acciones o participaciones de organismos de inversión colectiva, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso ii), de la Directiva 2011/61/UE;

d)

las órdenes de clientes intermediadas (COH) del grupo de empresas de servicios de inversión serán la suma de las órdenes de clientes intermediadas de cada entidad pertinente que hayan de consolidarse, incluida la prestación del servicio a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso iii), de la Directiva 2011/61/UE, pero excluidas las operaciones intragrupo;

e)

el «riesgo de posición neta» (NPR) del grupo de empresas de servicios de inversión calculado de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/2033, incluido el riesgo de posición neta de las empresas de servicios de inversión y las entidades financieras que negocian por cuenta propia, proporcionan el aseguramiento de instrumentos financieros o colocan instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, se calculará en base consolidada;

f)

la garantía de compensación concedida (CMG) del grupo de empresas de servicios de inversión será la suma de la garantía de compensación concedida de cada entidad pertinente que haya de consolidarse y que esté autorizada a utilizar el factor K «garantía de compensación concedida» (K-CMG);

g)

el impago de la contraparte en la negociación (TCD) de la empresa de servicios de inversión calculado de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/2033, incluido el impago de la contraparte en la negociación de las empresas de servicios de inversión y las entidades financieras que negocian por cuenta propia, proporcionan el aseguramiento de instrumentos financieros o colocan instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, se calculará en base consolidada;

h)

el flujo de negociación diario (DTF) del grupo de empresas de servicios de inversión será la suma del flujo de negociación diario de cada empresa de servicios de inversión y de cada entidad financiera que ejecute operaciones en su propio nombre, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente, que proporcionen el aseguramiento de instrumentos financieros, o que coloquen instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, tras excluir las operaciones intragrupo;

i)

el riesgo de concentración (CON) del grupo de empresas de servicios de inversión será el valor de exposición del grupo de empresas de servicios de inversión calculado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento 2019/2033, por lo que el límite del grupo de empresas de servicios de inversión con respecto al riesgo de concentración y el exceso de valor de exposición del grupo de empresas de servicios de inversión se obtendrán utilizando los métodos establecidos en el artículo 37, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, respectivamente.

A efectos de la letra a), inciso ii), puntos 1 y 2, los activos gestionados (AUM) incluirán únicamente los activos para los que dichas sociedades de gestión de activos presten asesoramiento en materia de inversión en instrumentos financieros a que se refiere el anexo I de la Directiva 2014/65/UE a entidades pertinentes consolidadas en el mismo grupo de empresas de servicios de inversión.

Cuando la delegación tenga lugar entre dos entidades pertinentes del grupo de empresas de servicios de inversión, se aplicarán las normas relativas al cálculo de los activos gestionados establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

A efectos de la letra c), los activos custodiados y administrados (ASA) no incluirán el importe individual de los ASA de las entidades pertinentes que presten servicios intragrupo a las entidades financieras consolidadas, ni el importe de los ASA de las sociedades de gestión de activos en relación con la prestación de servicios de custodia y administración de acciones de capital inversión de fondos de inversión alternativos (FIA).

A efectos de la letra d), cuando un grupo incluya una empresa de servicios de inversión que calcule el factor K «activos gestionados» (K-AUM) y exista otra empresa de servicios de inversión en el grupo que gestione órdenes de la primera recibiéndolas, transmitiéndolas y ejecutándolas, la empresa matriz de la Unión o la entidad designada de conformidad con el artículo 5 no calculará el factor K «órdenes de clientes intermediadas» (K-COH) correspondiente a las órdenes transmitidas por la primera empresa de servicios de inversión y tramitadas por la segunda.

3.   Una empresa matriz de la Unión o una entidad designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5 calculará los requisitos consolidados basados en los factores K del grupo de empresas de servicios de inversión, incluidos los importes correspondientes a las actividades de los agentes vinculados, cuando y en la medida en que dichas actividades no estén ya incluidas en los requisitos consolidados basados en los factores K del grupo de empresas de servicios de inversión.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 314 de 5.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2033/oj.

(2)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).

(3)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2034/oj).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).

(5)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/65/oj).

(6)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/61/oj).

(7)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).

(9)  Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/241/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Estados financieros
  • Sociedades de Inversión

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