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Documento DOUE-L-2024-81226

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2108 de la Comisión, de 29 de julio de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que respecta a determinadas medidas urgentes de seguridad de la aviación en relación con los equipos para la inspección de seguridad de líquidos, aerosoles y geles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2108, de 31 de julio de 2024, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81226

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El punto 12 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) establece procedimientos para la aprobación y el uso de equipos de seguridad de la aviación civil que cumplan las normas establecidas en dicho anexo.

(2)

Los equipos de sistemas de detección de explosivos para equipaje de mano (EDSCB) que cumplen la norma C3, conforme a lo dispuesto en el apéndice 12-B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, están diseñados para inspeccionar equipaje de mano que contenga líquidos, aerosoles y geles (LAG) junto con ordenadores portátiles y otros dispositivos eléctricos de gran tamaño. El uso de esta tecnología innovadora y de alto rendimiento operativo permite a los aeropuertos que la implantan eliminar las limitaciones existentes para el transporte de LAG en el equipaje de mano de los pasajeros de vuelos de salida.

(3)

La Comisión aprobó equipos EDSCB conformes a la norma C3 y otorgó «sellos de la UE» (3) tras recibir los informes de ensayo o los informes de nivel 2 del proceso de evaluación común de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), que aportaban pruebas de que tales equipos cumplían las normas de detección exigidas.

(4)

La Comisión ha recibido información técnica, validada por Estados y laboratorios de la CEAC, que muestra que las configuraciones actuales de equipos EDSCB conformes a la norma C3 a los que la Comisión ha otorgado el «sello de la UE» o el «sello de la UE pendiente» deben revisarse con el fin de mejorar su rendimiento.

(5)

Como medida cautelar, con el fin de mantener la seguridad del transporte aéreo, debe introducirse una limitación para el volumen máximo de los envases individuales de LAG que puede inspeccionarse mediante cualquiera de las configuraciones de los equipos EDSCB conformes a la norma C3 actualmente aprobados.

(6)

Todas las configuraciones de los equipos EDSCB conformes a la norma C3 aprobados, a que se refiere el punto 12.4.2.8 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, que recibieron el «sello de la UE» antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben utilizarse en lo sucesivo de conformidad con el concepto de operaciones de los EDSCB conformes a la norma C3, pero con un límite de inspección por el cual el volumen máximo de los envases individuales de LAG no debe ser superior a 100 ml.

(7)

Debe derogarse la Decisión (UE) 2024/1177 de la Comisión (4), ya que la configuración objeto de dicha Decisión debe ahora estar sujeta a la limitación aplicable a todas las configuraciones de los equipos EDSCB conformes a la norma C3 aprobados.

(8)

Los fabricantes de los equipos en cuestión deben revisar las configuraciones actualmente utilizadas y someterlas a los ensayos necesarios en los laboratorios que operan en el marco del proceso de evaluación común de la CEAC.

(9)

La limitación introducida por el presente Reglamento podrá suprimirse una vez que la Comisión reciba los informes de ensayo o los informes de nivel 2 del proceso de evaluación común de la CEAC que aporten pruebas de que las configuraciones individuales revisadas de los equipos EDSCB conformes a la norma C3 cumplen las normas de detección exigidas.

(10)

Además, con el fin de reducir la duración de la limitación operativa introducida por el presente Reglamento y garantizar un ensayo más rápido de las nuevas configuraciones, las configuraciones de equipos aprobadas con arreglo a mecanismos nacionales aplicados por los Estados miembros y debidamente notificados a la Comisión de conformidad con el punto 12.0.5 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 deben considerarse candidatas a obtener el «sello de la UE» en determinadas condiciones.

(11)

Por último, la experiencia adquirida con la aplicación del punto 12.0.4.2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar su formulación actual a fin de permitir a los operadores instalar nuevos elementos de una configuración de equipos cuyo «sello de la UE» o «sello de la UE pendiente» se haya suspendido, siempre que se apliquen las medidas compensatorias necesarias.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia.

(13)

Dado que es necesario un plazo razonable para permitir a los aeropuertos que empleen configuraciones de los equipos EDSCB conformes a la norma C3 prepararse para la aplicación de las medidas de mitigación establecidas en el anexo, la aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta el 1 de septiembre de 2024.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 97 de 9.4.2008, p. 72, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/300/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1998/oj.

(3)  Decisión (UE) 2021/2147 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2021, relativa a la aprobación de equipos de seguridad de la aviación civil con el «sello de la UE» (DO L 433 de 6.12.2021, p. 25, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/2147/oj).

(4)  Decisión (UE) 2024/1177 de la Comisión, de 23 de abril de 2024, relativa a la suspensión de la aprobación del «sello de la UE» de unos equipos de seguridad de la aviación civil (DO L, 2024/1177, 25.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1177/oj).

ANEXO

El anexo se modifica como sigue:

1)

El punto 12.0.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«12.0.4.2.

Los equipos de seguridad cuyo “sello de la UE” o cuyo estado “sello de la UE pendiente” hayan sido suspendidos podrán utilizarse a reserva de la aplicación de medidas compensatorias adicionales, según proceda. Cuando la Comisión suspenda el “sello de la UE” o el estado “sello de la UE pendiente”, podrá indicar si, con la introducción de esas mismas medidas compensatorias, se pueden instalar y utilizar nuevos elementos de los equipos objeto de suspensión.».

2)

Se añade el punto 12.0.5.4 siguiente:

«12.0.5.4.

La Comisión podrá otorgar el “sello de la UE” a los equipos de seguridad a que se refiere el punto 12.0.5.3 a condición de que haya recibido las pruebas presentadas por el Estado miembro de que dichos equipos de seguridad cumplen las normas establecidas en el presente capítulo.».

3)

Los puntos 12.4.2.8 y 12.4.2.9 se sustituyen por el texto siguiente:

«12.4.2.8.

Todos los equipos EDS diseñados para la inspección de equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles, otros dispositivos eléctricos de gran tamaño y LAG deberán cumplir como mínimo la norma C3.

12.4.2.9.

Todos los equipos EDS que cumplan la norma C3 deberán considerarse equivalentes a los equipos LEDS que cumplan la norma 2 para la inspección de LAG.».

4)

Se añade el punto 12.4.2.10 siguiente:

«12.4.2.10.

Los equipos conformes a la norma C3 diseñados para la inspección del equipaje de mano que hayan recibido el “sello de la UE” o el estado “sello de la UE pendiente” antes del 1 de agosto de 2024 solo podrán utilizarse para inspeccionar LAG con un límite de inspección por el cual el volumen máximo de los envases individuales de LAG no debe ser superior a 100 ml.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2015/1998, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82270).
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Equipajes
  • Equipos informáticos
  • Explosivos
  • Navegación aérea
  • Seguridad ciudadana
  • Transportes aéreos

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