LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 19, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 de la Comisión (2) establece criterios de selección de combinaciones específicas de grupos de sustancias y grupos de productos para los planes nacionales de control basados en el riesgo para la producción en los Estados miembros. Sobre la base de la experiencia práctica de la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644, no hay sustancias pertinentes del grupo A, punto 3, letra b), que deban controlarse en relación con la leche cruda de bovino, ovino y caprino, así como para la miel, en los planes nacionales de control basados en el riesgo para la producción en los Estados miembros. Además, tras la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644, ha cambiado el contenido de los subgrupos de sustancias farmacológicamente activas prohibidas o no autorizadas en animales productores de alimentos («sustancias del grupo A») que figuran en el anexo I de dicho Reglamento Delegado. En consecuencia, no existen sustancias pertinentes del grupo A, punto 3, letra f), que deban controlarse en relación con determinados productos. Por consiguiente, el requisito obligatorio de muestreo debe suprimirse del cuadro que figura en la letra A, punto 1, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 para las combinaciones de grupos de sustancias y grupos de productos en cuestión. |
(2) |
El anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 contiene una disposición sobre las sustancias del grupo A que especifica los criterios de selección de combinaciones específicas de grupos de sustancias y grupos de productos para los planes nacionales de vigilancia aleatorizados para la producción en los Estados miembros. Esta disposición debe reformularse con el fin de aumentar su claridad. |
(3) |
Sobre la base de la experiencia práctica de la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644, no existen sustancias pertinentes del grupo B, punto 1, letra e) que deban controlarse para todos los grupos de productos, ni sustancias pertinentes del grupo B, punto 2, que deban controlarse en relación con la leche cruda de bovino, ovino y caprino en los planes nacionales de vigilancia aleatorizados para la producción en los Estados miembros. Por consiguiente, el requisito obligatorio de muestreo debe suprimirse del cuadro del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 para las combinaciones de grupos de sustancias y grupos de productos en cuestión. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 en consecuencia. |
(5) |
Dado que las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 deben incluirse en los planes nacionales de control basados en el riesgo y en los planes nacionales de vigilancia aleatorizados que deben presentarse anualmente a la Comisión para su evaluación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1646 (3) de la Comisión, el presente Reglamento debe aplicarse por primera vez a los planes para el año 2025. Para ello, resulta necesario que el presente Reglamento se aplique desde el 1 de enero de 2025. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II y IV del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 de la Comisión, de 7 de julio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo con requisitos específicos para la realización de controles oficiales del uso de sustancias farmacológicamente activas autorizadas como medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos, y de sustancias farmacológicamente activas prohibidas o no autorizadas y sus residuos (DO L 248 de 26.9.2022, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/1644/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1646 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2022, relativo a disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales en lo que respecta al uso de sustancias farmacológicamente activas autorizadas como medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos, y de sustancias farmacológicamente activas prohibidas o no autorizadas y sus residuos, sobre el contenido específico de los planes nacionales de control plurianuales y disposiciones específicas para su preparación (DO L 248 de 26.9.2022, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1646/oj).
Los anexos II y IV del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 se modifican como sigue:
1) El anexo II se modifica como sigue:
a) en la letra A, punto 1, en el cuadro, la entrada correspondiente al grupo de sustancias A. 3. b) se sustituye por el texto siguiente:
«A. 3. b) |
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
X»; |
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b) en la letra A, punto 1, en el cuadro, la entrada correspondiente al grupo de sustancias A. 3. f) se sustituye por el texto siguiente:
«A. 3. f) |
X |
X |
X |
X |
|
X |
|
X |
X». |
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2) El anexo IV se modifica como sigue:
a) la parte relativa a las sustancias del grupo A se sustituye por el texto siguiente:
« Sustancias del grupo A
Las muestras constituidas por combinaciones de grupos de sustancias y grupos de productos serán diferentes de las muestras obtenidas a que se refieran los planes nacionales de control basados en el riesgo para la producción en los Estados miembros.»;
b) en la parte relativa a las sustancias del grupo B, en el cuadro, la entrada correspondiente al grupo de sustancias B. 1. e) se sustituye por el texto siguiente:
«B. 1. e)»
c) en la parte relativa a las sustancias del grupo B, en el cuadro, la entrada correspondiente al grupo de sustancias B. 2 se sustituye por el texto siguiente:
«B. 2 |
X |
X |
X |
X |
|
|
X |
X». |
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