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Documento DOUE-L-2024-81610

Reglamento Delegado (UE) 2024/2786 de la Comisión, de 23 de julio de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al término Enterococcaceae y a la presunción de conformidad de los productos fertilizantes UE sin verificación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2786, de 31 de octubre de 2024, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81610

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (1), y en particular su artículo 42, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1009 establece disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE. A raíz de los avances en la ejecución del Reglamento y en la correspondiente labor de normalización, son necesarias adaptaciones técnicas de los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2019/1009 para facilitar la libre circulación en el mercado interior de productos fertilizantes UE seguros y eficientes desde el punto de vista agronómico.

(2)

En primer lugar, el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 establece valores límite máximos de Enterococcaceae para diversas categorías funcionales de productos, y el anexo II de dicho Reglamento establece valores límite del mismo patógeno para los productos fertilizantes UE que contienen determinados materiales componentes. Enterococcaceae es una familia de bacterias que a menudo están presentes en entornos ricos en nutrientes. De las diversas bacterias que pertenecen a esta familia, los enterococos son los más peligrosos desde el punto de vista sanitario, ya que suelen estar asociados a infecciones humanas y animales. Durante la labor realizada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) para elaborar normas armonizadas en apoyo de estos requisitos del Reglamento (UE) 2019/1009, el CEN informó a la Comisión de que no existen métodos de ensayo para determinar el contenido de Enterococcaceae, dada la gran variedad de bacterias afectadas. Los métodos de ensayo existentes determinan el contenido de enterococos. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1009 para establecer requisitos que sea posible comprobar en la práctica. Esto facilitaría la evaluación de la conformidad de los productos y aportaría claridad tanto sobre las obligaciones de los fabricantes como sobre la manera en que deben llevarse a cabo las verificaciones de vigilancia del mercado.

(3)

En segundo lugar, de conformidad con la parte II, punto 4, del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009, cuando la conformidad con un requisito determinado del anexo I (como la ausencia de un determinado contaminante) se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de fabricación de un producto fertilizante UE, dicha conformidad podrá darse por supuesta sin verificación (por ejemplo, mediante ensayos) en el procedimiento de evaluación de la conformidad, bajo la responsabilidad del fabricante. Se establece una disposición similar para los valores límite de contaminantes fijados en la sección CMC 15, punto 6, para los materiales de elevada pureza obtenidos mediante valorización. Por razones de coherencia y para evitar cargas administrativas innecesarias, deben introducirse disposiciones similares en la parte II, secciones CMC 3, CMC 5, CMC 12, CMC 13 y CMC 14 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009. Estas disposiciones facilitarían la evaluación de la conformidad de los productos fertilizantes UE que contengan tales materiales y, en última instancia, su libre circulación en el mercado interior.

(4)

En tercer lugar, la parte III del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 establece disposiciones sobre tolerancia para diversos parámetros que deben incluirse en la etiqueta de los productos fertilizantes UE. El valor declarado en la etiqueta puede apartarse del valor real solo dentro de los valores límite establecidos en dicho Reglamento. Por lo que se refiere a la cantidad de abonos inorgánicos, se establecen dos tolerancias (1 % y 5 %). Es necesario determinar las situaciones en las que se aplica cada uno de los dos valores. Así pues, la cantidad declarada de abonos inorgánicos a base de macronutrientes solo debería apartarse en un 1 % como máximo, dado que estos productos se venden normalmente en envases más grandes o se compran en cantidades mayores. Los abonos inorgánicos a base de micronutrientes suelen venderse en envases más pequeños, por lo que debe respetarse una tolerancia del 5 %.

(5)

En cuarto lugar, la parte III del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 determina una tolerancia de 0,3 puntos porcentuales en términos absolutos para el contenido de compuestos inhibidores con una concentración en inhibidores superior al 2 %, igual que el aplicable a los abonos con compuestos inhibidores. Según el grupo de coordinación de los organismos notificados establecido en virtud del artículo 36 del Reglamento (UE) 2019/1009, se trata de una tolerancia muy restrictiva para los inhibidores, ya que los compuestos inhibidores suelen estar presentes en grandes concentraciones en dichos productos, y no solo en pequeñas concentraciones como ocurre en el caso de los abonos. Con vistas a tener en cuenta las desviaciones de fabricación y la exactitud de los métodos de ensayo disponibles de modo que se facilite la evaluación de la conformidad de los inhibidores, debe modificarse el Reglamento (UE) 2019/1009 para introducir una tolerancia más permisiva en lo referente al contenido de compuestos inhibidores en los inhibidores.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

3)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 170 de 25.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1009/oj.

ANEXO I

La parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:

1)

(no afecta a la versión española)

2)

(no afecta a la versión española)

3)

(no afecta a la versión española)

4)

(no afecta a la versión española)

5)

En la sección «CFP 3(B): ENMIENDA INORGÁNICA», en el cuadro del punto 4, el texto «Escherichia coli o Enterococcaceae» se sustituye por «Escherichia coli o enterococos».

6)

(no afecta a la versión española)

7)

En la sección «CFP 6(A): BIOESTIMULANTE DE PLANTAS MICROBIANO» en el cuadro del punto 2, la palabra «Enterocococos» se sustituye por «Enterococos».

8)

(no afecta a la versión española)

ANEXO II

La parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:

1)

En la sección «CMC 3: COMPOST», se añade el punto 6 siguiente:

«6.

Cuando la conformidad con el requisito establecido en el punto 4, letra a), se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o el proceso de valorización del compost, o del proceso de fabricación de un producto fertilizante UE, dicha conformidad podrá darse por supuesta sin verificación (por ejemplo, mediante ensayos) en el procedimiento de evaluación, bajo la responsabilidad del fabricante.».

2)

En la sección «CMC 5: DIGESTATO DISTINTO DEL DIGESTATO DE CULTIVOS FRESCOS», se añade el punto 7 siguiente:

«7.

Cuando la conformidad con el requisito establecido en el punto 4 se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o el proceso de valorización del digestato, o de una fracción suya, o del proceso de fabricación de un producto fertilizante UE, dicha conformidad podrá darse por supuesta sin verificación (por ejemplo, mediante ensayos) en el procedimiento de evaluación, bajo la responsabilidad del fabricante.».

3)

La sección «CMC 12: SALES DE FOSFATO PRECIPITADAS Y SUS DERIVADOS» se modifica como sigue:

a)

el punto 8 se modifica como sigue:

i)

en el texto introductorio, el término «Enterococcaceae» se sustituye por «enterococos»,

ii)

en el cuadro, el texto «Escherichia coli o Enterococcaceae» se sustituye por «Escherichia coli o enterococos»;

b)

en el punto 10, el término «Enterococcaceae» se sustituye por «enterococos»;

c)

se añade el punto 15 siguiente:

«15.

Cuando la conformidad con uno de los requisitos establecidos en los puntos 11 y 12 se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o el proceso de valorización de la sal de fosfato precipitada o del derivado, o del proceso de fabricación de un producto fertilizante UE, dicha conformidad podrá darse por supuesta sin verificación (por ejemplo, mediante ensayos) en el procedimiento de evaluación, bajo la responsabilidad del fabricante.».

4)

En la sección «CMC 13: MATERIALES DE OXIDACIÓN TÉRMICA O SUS DERIVADOS», se añade el punto 9 siguiente:

«9.

Cuando la conformidad con uno de los requisitos establecidos en los puntos 5 y 7 se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o el proceso de valorización del material de oxidación térmica o del derivado, o del proceso de fabricación de un producto fertilizante UE, dicha conformidad podrá darse por supuesta sin verificación (por ejemplo, mediante ensayos) en el procedimiento de evaluación, bajo la responsabilidad del fabricante.».

5)

En la sección «CMC 14: MATERIALES DE PIRÓLISIS Y GASIFICACIÓN», se añade el punto 8 siguiente:

«8.

Cuando la conformidad con uno de los requisitos establecidos en los puntos 3 y 6 se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o el proceso de valorización del material de pirólisis o de gasificación, o del proceso de fabricación de un producto fertilizante UE, dicha conformidad podrá darse por supuesta sin verificación (por ejemplo, mediante ensayos) en el procedimiento de evaluación, bajo la responsabilidad del fabricante.».

6)

La sección «CMC 15: MATERIALES DE ELEVADA PUREZA OBTENIDOS MEDIANTE VALORIZACIÓN» se modifica como sigue:

a)

el punto 7 se modifica como sigue:

i)

en el texto introductorio, el término «Enterococcaceae» se sustituye por «enterococos»,

ii)

en el cuadro, el texto «Escherichia coli o Enterococcaceae» se sustituye por «Escherichia coli o enterococos»;

b)

en el punto 8, párrafos primero, segundo y tercero, el término «Enterococcaceae» se sustituye por «enterococos».

ANEXO III

La parte III del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:

1)

La sección «CFP 1: ABONO INORGÁNICO» se modifica como sigue:

a)

la entrada «Cantidad» se sustituye por el texto siguiente:

«Cantidad

± 1 % de desviación relativa del valor declarado para los productos pertenecientes a la CFP 1(C)(I)

± 5 % de desviación relativa del valor declarado para los productos pertenecientes a la CFP 1(C)(II)»;

b)

se suprime la última frase «Cantidad: ± 5 % de desviación relativa del valor declarado».

2)

En la sección «CFP 5: INHIBIDOR», la entrada «Concentración superior al 2 %» se sustituye por el texto siguiente:

«Concentración superior al 2 %

± 10 % del valor declarado hasta un máximo de ± 2 % en términos absolutos».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II y III del Reglamento 2019/1009, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81081).
Materias
  • Abonos
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Marca de conformidad CE
  • Productos animales
  • Productos químicos
  • Reglamentaciones técnicas

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