REGLAMENTO (UE) 2024/2838 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2024
por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1379/2013, (UE) n.o 167/2013 y (UE) n.o 168/2013 en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las obligaciones de presentación de información desempeñan un papel clave a la hora de garantizar el seguimiento adecuado y la aplicación correcta de los actos jurídicos de la Unión. Sin embargo, es importante racionalizar dichas obligaciones, a fin de garantizar que cumplen el objetivo para el que fueron previstas y limitar la carga administrativa. |
(2) |
Por lo tanto, la racionalización de las obligaciones de presentación de información y la reducción de la carga administrativa constituyen una prioridad. Los Reglamentos (UE) n.o 1379/2013 (3), (UE) n.o 167/2013 (4) y (UE) n.o 168/2013 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo contienen una serie de obligaciones de presentación de información en los ámbitos de las normas de comercialización y la vigilancia del mercado que deben simplificarse en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 16 de marzo de 2023 titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030». |
(3) |
El presente Reglamento suprime y simplifica las obligaciones de presentación de información que ya no se consideran necesarias en el ámbito de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura y que afectan al sector pesquero, así como en el ámbito de la homologación de tipo y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales, los vehículos de dos y tres ruedas y los cuatriciclos. |
(4) |
Según dispone el Reglamento (UE) n.o 1379/2013, las disposiciones que establecen normas comunes de comercialización han de seguir siendo de aplicación, en particular la establecidas, entre otros actos, en el Reglamento (CE) n.o 2406/96 del Consejo (6). |
(5) |
El artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 2406/96 exige a cada Estado miembro que comunique a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los nombres y direcciones de los expertos y las organizaciones profesionales designados para clasificar los productos de la pesca por categorías de frescura y calibrado, a más tardar un mes antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, y que a continuación les comunique cualquier modificación de esa lista. Dado que dicha obligación es obsoleta y ya no es necesaria para alcanzar los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1379/2013, debe dejar de aplicarse. |
(6) |
El Reglamento (UE) n.o 167/2013 establece las normas relativas a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos. |
(7) |
Los artículos 74 y 75 del Reglamento (UE) n.o 167/2013 exigen respectivamente a los Estados miembros que informen a la Comisión sobre la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo y sobre las homologaciones específicas de vehículos, y exigen a la Comisión que presente informes al Parlamento Europeo y al Consejo. En 2022 la Comisión llevó a cabo un estudio sobre las materias objeto de esas obligaciones de información y de presentación de información. Dado que dicho estudio llegó a la conclusión de que el procedimiento de homologación de tipo y las homologaciones específicas de vehículos son satisfactorios, dichas obligaciones de información y de presentación de la información deben dejar de aplicarse. |
(8) |
El Reglamento (UE) n.o 168/2013 establece las normas relativas a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos. |
(9) |
Los artículos 78 y 80 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 exigen respectivamente a los Estados miembros que informen a la Comisión sobre la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo y sobre las homologaciones específicas de vehículos, y exigen a la Comisión que presente informes al Parlamento Europeo y al Consejo. En 2022, la Comisión llevó a cabo un estudio sobre las materias objeto de estas obligaciones de información y de presentación de información. Dado que dicho estudio llegó a la conclusión de que los procedimientos de homologación de tipo y las homologaciones específicas de vehículos son satisfactorios, dichas obligaciones de información y de presentación de la información deben dejar de aplicarse. |
(10) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, concretamente, racionalizar las obligaciones de presentación de información establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1379/2013, (UE) n.o 167/2013 y (UE) n.o 168/2013, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.o 1379/2013, (UE) n.o 167/2013 y (UE) n.o 168/2013. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1379/2013
En el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1379/2013, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio del apartado 2, las disposiciones que establecen normas comunes de comercialización, en particular las del Reglamento (CEE) n.o 2136/89 del Consejo (*1), el Reglamento (CEE) n.o 1536/92 del Consejo (*2) y el Reglamento (CE) n.o 2406/96 del Consejo (*3), seguirán siendo de aplicación, a excepción del artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 2406/96. Las disposiciones adoptadas para la aplicación de las normas comunes de comercialización, como las establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 3703/85 de la Comisión (*4), seguirán siendo de aplicación.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 167/2013
El Reglamento (UE) n.o 167/2013 se modifica como sigue:
1) |
Se suprime el artículo 74. |
2) |
Se suprime el artículo 75. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 168/2013
El Reglamento (UE) n.o 168/2013 se modifica como sigue:
1) |
Se suprime el artículo 78. |
2) |
Se suprime el artículo 80. |
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
ZSIGMOND B. P.
(1) DO C, C/2024/1587, 5.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1587/oj.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de octubre de 2024.
(3) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).
(6) Reglamento (CE) n.o 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (DO L 334 de 23.12.1996, p. 1).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid