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Documento DOUE-L-2024-81710

Reglamento (UE) 2024/2897 del Consejo, de 18 de noviembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1529 del Consejo, relativo a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y a grupos y entidades armados en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2897, de 18 de noviembre de 2024, páginas 1 a 20 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81710

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2024/2894 del Consejo, de 18 de noviembre de 2024, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2023/1532, relativa a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y a grupos y entidades armados en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de julio de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/1532 (2) y el Reglamento (UE) 2023/1529 del Consejo (3), relativo a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y a grupos y entidades armados en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo.

(2)

El 18 de noviembre de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/2894, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2023/1532. Habida cuenta del apoyo militar continuado de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y, en particular, del suministro de vehículos aéreos no tripulados (en lo sucesivo, «VANT») y misiles por parte de Irán a Rusia. La Decisión (PESC) 2024/2894 introduce nuevas medidas restrictivas.

(3)

Las medidas introducen la prohibición de la exportación, la venta, la transferencia o el suministro de nuevos componentes utilizados en el desarrollo y la producción de VANT y de componentes usados en el desarrollo y la producción de misiles desde la Unión a Irán.

(4)

Además, las medidas introducen una prohibición de transacciones que proscribe cualquier transacción con puertos y esclusas propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos listados, o que estos exploten o controlen, o que se utilicen para la transferencia a Rusia de VANT o misiles o tecnología conexa o componentes de los mismos iraníes en apoyo de su guerra de agresión contra Ucrania. Estas transacciones incluyen el acceso a las instalaciones de los puertos y esclusas listados y la prestación de servicios a los buques. Se incluye una exención relativa a la seguridad marítima.

(5)

 

(6)

También procede modificar los criterios de inclusión en la lista y establecer excepciones específicas.

 

Las medidas establecidas en el presente Reglamento entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por consiguiente, sobre todo para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión.

(7)

 

(8)

El presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, al objeto de no comprometer la eficacia de las medidas establecidas en él.

 

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2023/1529 en consecuencia.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2023/1529 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente productos y tecnología que puedan contribuir a la capacidad de Irán de manufacturar vehículos aéreos no tripulados (VANT) o misiles como se enumeran en el anexo II, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su utilización en ese país.

Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Irán de los productos y la tecnología a que se refiere el párrafo primero, exportados desde la Unión.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

 1.   Queda prohibido realizar cualquier transacción, de manera directa o indirecta, con los puertos y esclusas enumerados en el anexo IV.

 2.   El anexo IV incluirá los puertos y esclusas:

  a) propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo III, o que estos exploten o controlen,

  b) propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o que estos exploten o controlen, cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en al menos el 50 % a una entidad que figure en el anexo III,

  c) propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o que estos exploten o controlen, que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una de las entidades a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado, o

  d) que se utilicen para la transferencia a Rusia de VANT o misiles o tecnologías conexas o sus componentes iraníes en apoyo de su guerra de agresión contra Ucrania.

3.   El apartado 1 no se aplicará a los buques que necesiten asistencia y busquen un lugar de refugio, en caso de escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, para salvar vidas en el mar, o para fines humanitarios, o para la prevención o mitigación urgentes de un evento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.».

3) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya posesión, propiedad, tenencia o control correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

   a) responsables del programa de VANT o de misiles de Irán, o que lo apoyen o participen en él;

   b) que suministren, vendan o participen de otro modo en la transferencia de VANT o de misiles de Irán u otras tecnologías relacionadas o sus componentes:

    i) a Rusia en apoyo de su guerra de agresión contra Ucrania,

    ii) a grupos y entidades armados que socaven la paz y la seguridad en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo,

    iii) a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que infrinjan la Resolución 2216 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o

   c) asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b), y que se enumeran en el anexo III.».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 quater bis

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos a las entidades enumeradas con los números 10, 11 y 12 del anexo III de este Reglamento, en las condiciones que las autoridades competentes consideren apropiadas y tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para los servicios de asistencia en tierra definidos en el artículo 3, punto 23, del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión son necesarios para tratar asuntos urgentes y claramente identificados en materia de seguridad aérea y previa consulta a la Agencia de Seguridad Aérea de la Unión Europea.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj).»."

5) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 septies

1.   El artículo 3 no se aplicará a los fondos o recursos económicos necesarios para:

 a) fines humanitarios, la evacuación o repatriación de personas, o iniciativas de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas;

 b) la operación de vuelos necesarios para asistir a reuniones con el objetivo de buscar una solución al apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y a grupos y entidades armados en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo o de promover los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas,

 c) aterrizajes, despegues o sobrevuelos de emergencia, o

 d) viajes con fines oficiales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de los Estados miembros en Irán o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.

2.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia, estén situadas, establecidas o constituidas de cualquier puesta a disposición de fondos o recursos económicos de conformidad con el apartado 1, en un plazo de dos semanas desde su puesta a disposición. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas de su recepción.».

6) Se suprime el artículo 4.

7) El anexo II se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

8) Se añade el anexo IV con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)   DO L, 2024/2894, 18.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2894/oj.

(2)  Decisión (PESC) 2023/1532 del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativa a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y a grupos y entidades armados en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo (DO L 186 de 25.7.2023, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1532/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2023/1529 del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativo a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y a grupos y entidades armados en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo (DO L 186 de 25.7.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1529/oj).

ANEXO I

El anexo II del Reglamento (UE) 2023/1529 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2

NOTAS INTRODUCTORIAS

1. Cuando se antepone un “ex” al código SA/NC, las mercancías contempladas por el Reglamento (UE) 2023/1529 solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código SA/NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código SA/NC.

2. Los términos entre comillas simples (“…”) están definidos en la nota técnica que corresponde al artículo en cuestión.

3. Las definiciones de los términos que figuran entre comillas dobles (“…”) se encuentran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

 

Categoría 1. Materiales especiales y equipos conexos

Designación

Código SA/CN

Materiales energéticos, según se indica, y sus mezclas:

Picrato de amonio (CAS 131-74-8);

ex 2908 99 00

Pólvora negra;

ex 3601 00 00

Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7);

ex 2921 44 00

Difluoroamina (CAS 10405-27-3);

ex 2812 90 00

Nitroalmidón (CAS 9056-38-6);

ex 3505 10 50

Tetranitronaftaleno; (CAS 28995-89-3, CAS 4793-98-0);

ex 2902 90 00

Trinitroanisol; (CAS 606-35-9);

ex 2909 30 90

Trinitronaftaleno; (CAS 55810-17-8, CAS 2243-94-9);

ex 2902 90 00

Trinitroxileno; (CAS 632-92-8);

ex 2902 41 00

ex 2902 42 00

ex 2902 43 00

ex 2902 44 00

N-metil-2-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4);

ex 2939 79 90

Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5);

ex 2917 19 80

Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7);

ex 2916 12 00

Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA) (CAS 75-24-1), y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;

ex 2931 90 00

Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0);

3912 20

Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0);

ex 2920 90 70

2,4,6-Trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7);

ex 2904 20 00

Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7);

ex 2920 90 70

Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5);

ex 2920 90 70

Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal (CAS 15245-44-0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;

ex 2850 00 60

ex 2908 99 00

Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenil urea

ex 2924 21 00

N,N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3);

ex 2924 21 00

Metil-N,N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2);

ex 2924 21 00

Etil-N,N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4);

ex 2924 21 00

4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6);

ex 2921 44 00

2,2-dinitropropanol (CAS 918-52-5);

ex 2905 59 98

Materiales fibrosos y filamentosos, no sometidos a control por los artículos 1C010 (1) o 1C210 (2), destinados a utilizarse en estructuras de “materiales compuestos” (composites) y con un módulo específico de 3,18 x 106 m o superior y una resistencia específica a la tracción de 7,62 x 104 m o superior.

ex 5402 11

ex 5501 11

ex 5503 11

ex 6815 11

ex 6815 12

ex 6815 19

ex 7019 19 10

Los nanomateriales, según se indica:

a.

Nanomateriales semiconductores;

b.

Nanomateriales a base de compuestos, o

c.

Cualquiera de los siguientes nanomateriales basados en el carbono:

1.

Nanotubos de carbono;

2.

Nanofibras de carbono;

3.

Fullerenos;

4.

Grafenos, o

5.

“Cebollas” de carbono.

Notas:

A efectos del presente control, nanomaterial es un material que cumple al menos uno de los criterios siguientes:

1.

Se compone de partículas con una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendidos entre 1 nm y 100 nm para más del 1 % de su granulometría numérica;

2.

Tiene estructuras internas o superficiales en una o más dimensiones en el intervalo de tamaños comprendidos entre 1 nm y 100 nm, o

3.

Tiene una superficie específica en volumen superior a 60 m2/cm3, excluidos los materiales compuestos por partículas de un tamaño inferior a 1 nm.

ex 2805 30

ex 2846 10

ex 2846 90

ex 5402 11

ex 5501 11

ex 5503 11

ex 6815 11

ex 6815 12

ex 6815 13

ex 6815 19

ex 7019 12

ex 7019 19

Wolframio, carburo de wolframio y aleaciones, no sometidos a control por los artículos 1C117 (3), 1C226 (4), II.A1.013 (5) o II.A1.017 (6), que contengan más de un 90 % de wolframio en peso.

Nota 1: A efectos del presente control, se excluye el alambre.

 

Nota 2: A efectos del presente control, se excluyen los instrumentos quirúrgicos o médicos.

 

2849 90 30

ex 8101 10

ex 8101 94

ex 8101 97

ex 8101 99

Polietileno de ultraalto peso molecular (UHMWPE), no sometido a control por los artículos 1C010 (7) o 1C210 (8), presentado en cualquiera de las formas siguientes:

a.

Formas primarias;

b.

Hilados o monofilamentos de filamentos;

c.

Cables de filamento;

d.

Rovings;

e.

Fibras discontinuas o cortadas;

f.

Tejidos;

g.

Pulpa o borras.

ex 3901 20 10

ex 3901 20 90

ex 5402 39

ex 5402 49

ex 5402 59

ex 5402 69

ex 5404 90 90

ex 5407 20 11

ex 5407 20 19

ex 5501 90

ex 5503 90

ex 5506 90

ex 5601 30

Categoría 2. Tratamiento de los materiales

Designación

Código SA/CN

Rodamientos y sistemas de rodamientos no sometidos a control por los artículos 2A001 (9) y 2A101 (10):

a.

Rodamientos de bolas o rodamientos de bolas sólidas, con tolerancias especificadas por el fabricante de acuerdo con ABEC 7, ABEC 7P, ABEC 7T o ISO clase 4 o superior (o equivalentes) y que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento superiores a 573 oK (300 oC), bien utilizando materiales especiales, bien mediante tratamiento térmico especial, o

2.

Con elementos lubricantes o modificaciones de los componentes que, según las especificaciones del fabricante, estén diseñados especialmente para permitir que los rodamientos funcionen a velocidades superiores a 2,3  millones de “DN”;

b.

Rodamientos de rodillos cónicos macizos con tolerancias especificadas por el fabricante iguales o mejores a las definidas en las normas ANSI/ABMA clase 00 (pulgadas) o clase A (métrico), (o equivalentes), y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Con elementos lubricantes o modificaciones de los componentes que, según las especificaciones del fabricante, estén diseñados especialmente para permitir que los rodamientos funcionen a velocidades superiores a 2,3  millones de “DN”, o

2.

Fabricados para su uso a temperaturas de funcionamiento inferiores a 219 oK (-54 oC) o superiores a 423 oK (150 oC);

c.

Rodamientos de lubricación por niebla fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento iguales o superiores a 561 oK (288 oC) y con capacidad de carga unitaria superior a 1 MPa;

d.

Sistemas de rodamientos magnéticos activos;

e.

Rodamientos de alineación automática revestidos con tejido o cojinetes deslizantes revestidos con tejidos fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento inferiores a 219 oK (-54 oC) o superiores a 423 oK (150 oC).

ex 8482 10

ex 8482 20

ex 8482 30

ex 8482 40

ex 8482 50

ex 8482 80

ex 8482 91

Notas técnicas:

1.

“DN” es el producto del diámetro interior del rodamiento en mm por la velocidad de rotación del rodamiento en rpm.

2.

Las temperaturas de funcionamiento incluyen las temperaturas obtenidas cuando un motor de turbina de gas haya parado, después del funcionamiento

 

Equipos de detección de objetos ocultos que funcionen en la gama de frecuencias de 30 GHz a 3 000  GHz y tengan una resolución espacial de 0,1 mrad (miliradián) hasta 1 mrad (miliradián) a una distancia constante de 100 m; y componentes, distintos de los especificados en la Lista Común Militar (“LCM”) o en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota: Los equipos de detección de objetos ocultos incluyen, entre otros, equipos para el control de personas, documentos, equipajes, otros efectos personales, carga o correo.

Nota técnica:

La gama de frecuencias abarca lo que se considera generalmente como las regiones de frecuencia de ondas milimétricas, ondas submilimétricas y terahercios.

ex 8526 10

ex 8526 92

ex 8482 10 90

Unidades de “control numérico” para máquinas herramienta y máquinas herramienta “controladas numéricamente” distintas de las especificadas en la LMC o en el Reglamento (UE) 2021/821 (véase la lista de artículos controlados):

a.

Unidades de “control numérico” para máquinas herramienta:

1.

Con cuatro ejes de interpolación que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado, o

2.

Con dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y un incremento mínimo programable mejor de (inferior a) 0,001  mm;

3.

Unidades de “control numérico” para máquinas herramienta que tengan dos, tres o cuatro ejes de interpolación que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y puedan recibir directamente (en línea) y procesar datos de diseño asistido por ordenador (CAD) para la preparación interna de instrucciones de máquina, o

b.

Tableros de control de movimiento diseñados especialmente para máquinas herramienta y que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Interpolación en más de cuatro ejes;

2.

Capaces de procesar datos en tiempo real para modificar, durante la operación de mecanizado, la trayectoria de la herramienta, la velocidad de avance y los datos del husillo por cualquiera de los métodos siguientes:

a. Cálculo automático y modificación de los datos de los programas de pieza para el mecanizado, en dos o más ejes, mediante ciclos de medida y el acceso a datos fuente, o

b. Control adaptativo, con más de una variable física medida, y proceso por medio de un modelo de cálculo (estrategia) para modificar una o varias instrucciones de mecanizado a fin de optimizar el proceso, o

3.

Capaces de recibir y procesar datos CAD para la preparación interna de instrucciones de máquina;

c.

Máquinas herramienta “controladas numéricamente” que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan estar equipadas con dispositivos electrónicos para el control simultáneo de contorneado en dos o más ejes y que tengan las dos características siguientes:

1.

Dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado, y

2.

Precisiones de posicionamiento con arreglo a la norma ISO 230/2 (2006), con todas las compensaciones disponibles:

a. Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento global) para máquinas de rectificado;

b. Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento global) para fresadoras, o

c. Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento general) para máquinas de torneado; o

d.

Máquinas herramienta para eliminar o cortar metales y materiales cerámicos o “compuestos”, que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el control del contorneado simultáneo en dos o más ejes, como sigue:

1.

Máquinas herramienta para torneado, rectificado, fresado o cualquier combinación de ellas, que tengan dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Uno o varios “husillos basculantes” de contorneado;

Nota:

se aplica únicamente a las máquinas herramienta de rectificado o fresado.

b.

“Desplazamiento axial periódico longitudinal” (camming) en una rotación del husillo inferior a (mejor que) la lectura total del indicador (TIR) de 0,0006  mm;

Nota:

se aplica únicamente a las máquinas herramienta de torneado.

c.

“Desplazamiento axial periódico radial (descentrado)” (run-out) en una rotación del husillo inferior a (mejor que) la lectura total del indicador (TIR) de 0,0006  mm, o

d.

Las precisiones de posicionamiento, con todas las compensaciones disponibles, son inferiores (mejores) que: 0,001 o en cualquier eje de rotación;

2.

Máquinas de descarga eléctrica (EDM) del tipo de alimentación de cables que tengan cinco o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado.

ex 8537 10 10

ex 8537 10 98

ex 8456 30

ex 8457 10

ex 8457 20

ex 8457 30

ex 8458 11

ex 8458 91

ex 8459 10

ex 8459 31

ex 8459 51

ex 8459 61

ex 8460 12

ex 8460 22

ex 8460 23

ex 8460 24

Conjuntos, placas de circuitos o insertos diseñados especialmente para máquinas herramienta controladas en el presente anexo:

a.

Conjuntos de husillos, constituidos por husillos y rodamientos como conjunto mínimo, con movimiento de eje radial (“run out”) o axial (“camming”) en una rotación del husillo inferior a (mejor que) 0,0006  mm de lectura total del indicador (TIR);

b.

Insertos de diamante de una sola punta para herramientas de corte, que reúnan todas las características siguientes:

1. Filo de corte que no presente defectos ni rebabas al ampliarlo 400 veces en cualquier dirección;

2. Radio de corte comprendido entre 0,1 y 5 mm inclusive, y

3. Variación del radio de corte inferior a (mejor que) 0,002  mm TIR.

c.

Placas de circuitos impresos diseñadas especialmente, con sus componentes montados que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan mejorar las capacidades de las unidades de “control numérico”, las máquinas herramienta o los dispositivos de realimentación hasta el punto de que alcancen o sobrepasen los niveles especificados en el presente anexo.

Nota técnica:

Esta entrada no incluye los sistemas de medición por interferometría, sin realimentación de lazo cerrado o abierto, que contienen un láser para medir los errores de movimiento del carro de las máquinas herramienta, máquinas de inspección dimensional o equipos similares.

ex 8207 19

ex 8207 20

ex 8207 50

ex 8207 60

ex 8207 90

ex 8466 10

ex 8466 20 20

ex 8466 20 91

ex 8466 20 98

ex 8466 30

ex 8466 93

“Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de máquinas herramienta controladas en el presente anexo

 

Máquinas herramienta operadas por “control numérico” computerizado que tengan uno o más ejes lineales con una longitud de carrera superior a 8 000  mm.

ex 8456

ex 8457

ex 8458

ex 8459

ex 8460

Categoría 3. Electrónica

Designación

Código SA/CN

Circuitos integrados según se indica: Matriz de puertas programable in situ (FPGA), microprocesadores, procesador de señales, analizador de señales, convertidores analógico-digital (ADC), reguladores de tensión, codificadores de vídeo y convertidores continua-continua

ex 8542 31

ex 8542 39

Amplificadores y dispositivos de “circuito integrado monolítico de microondas” (“MMIC”)

ex 8542 33

8543 70 02

Filtros RF o filtros de interferencia electromagnética (EMI)

ex 8548 00

Condensadores de tántalo

8532 21

Condensadores electrolíticos de aluminio

8532 22

Condensadores con dieléctrico de cerámica, multicapas

8532 24

Circuitos integrados para almacenamiento, según se indica:

a.

Memorias de acceso aleatorio pasivas programables y borrables eléctricamente (EEPROM) con una capacidad de almacenamiento:

1.

De más de 16 Mbit por paquete, en los tipos de memoria flash; o

2.

Que superen uno de los límites siguientes, en los demás tipos de EEPROM:

a. Más de 1 Mbit por paquete; o

b. Más de 256 kbit por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 80 ns;

b.

Memorias estáticas de acceso aleatorio (SRAM) con una capacidad de almacenamiento de:

1.

Más de 1 Mbit por paquete; o

2.

Más de 256 kbit por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 25 ns;

ex 8542 32

Cristales piezoeléctricos montados

8541 60

“Dispositivos semiconductores” que cumplan la norma militar MIL-STD-750D u otra norma equivalente.

Nota técnica: A efectos del presente control “dispositivos semiconductores” son los componentes electrónicos que se basan en las propiedades electrónicas de materiales semiconductores como diodos, transductores, dispositivos fotosensibles, tiristores, diacs, triacs o transistores, incluidos los transistores de efecto de campo de material semiconductor de óxido metálico (MOSFET), FET, FINFET, IGBT, etc.

ex 8541 10

ex 8541 21

ex 8541 29

ex 8541 30

ex 8541 49

ex 8541 51

ex 8541 59

Enchufes eléctricos, conectores, clavijas, puentes, terminales, tomas o adaptadores, que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 398 K (125 oC);

b.

Preparados para operar a una temperatura ambiente inferior a 218 K (-55 oC), o

c.

Preparados para operar en todo el intervalo de temperaturas ambiente de 218 K (-55 oC) a 398 K (125 oC).

ex 8536 69

ex 8536 90

Equipos para la fabricación de placas de circuito impreso y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a.

Equipos para el tratamiento de películas;

b.

Equipos de revestimiento de máscaras de soldadura;

c.

Equipos de plóter fotográfico;

d.

Equipos de deposición de chapa o galvanoplastia;

e.

Cámaras de vacío y prensas;

f.

Laminadores de rodillo;

g.

Equipos de alineación, o

h.

Equipos de grabado.

ex 8424 89 40

ex 8479 89 70

ex 8543 30 40

ex 8486 40

ex 8420 10 81

ex 8479 90 15

Equipos automáticos de inspección óptica para el ensayo de placas de circuitos impresos (PCB), basados en sensores ópticos o eléctricos y capaces de detectar cualquiera de los siguientes defectos de calidad:

a.

Separación, área, volumen o altura;

b.

Ahuecado de placas;

c.

Componentes (presencia, ausencia, volteado, desplazamiento, polaridad o inclinación);

d.

Soldaduras (puentes, juntas de soldadura insuficientes);

e.

Plomo (material insuficiente, altura);

f.

Lápidas funerarias, o

g.

Defectos eléctricos (cortes, aberturas, resistencia, capacitancia, potencia, rendimiento de la red).

ex 9030 31

ex 9030 32

ex 9030 33 20

ex 9030 33 70

ex 9030 39 00

ex 9030 84

ex 9030 89

ex 9031 49 10

ex 9031 49 90

ex 9031 80 20

ex 9031 80 80

Productos químicos y materiales del tipo utilizado en la producción de placas de circuito impreso (PCB), según se indica:

a.

Sustratos “compuestos” para PCB hechos de fibra de vidrio o algodón (por ejemplo, FR-4, FR-2, FR-6, MCE-1, G-10, etc.);

b.

Sustratos multicapa de PCB que contengan al menos una capa de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

Aluminio;

2.

Politetrafluoroetileno (PTFE), o

3.

Materiales cerámicos (por ejemplo, alúmina, óxido de titanio, etc.);

c.

Productos químicos para grabado;

1.

Cloruro férrico (CAS 7705-08-0);

2.

Cloruro de cobre (CAS 7447-39-4);

3.

Persulfato de amonio (CAS 7727-54-0);

4.

Persulfato de sodio (CAS 7775-27-1), o

5.

Preparados químicos diseñados especialmente para el grabado y que contengan cualquiera de los productos químicos incluidos en los puntos 1 a 4.

Nota:

El presente control no somete al mismo a las “mezclas químicas” que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en la presente casilla cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 10 %, en peso, de la mezcla.

d.

Hojas de cobre con una pureza mínima del 95 % y un espesor inferior a 100 μm;

e.

Sustancias poliméricas y sus películas de espesor inferior a 0,5  mm, según se indica:

1.

Poliimidas aromáticas;

2.

Parilenos;

3.

Bencociclobutenos (BCB), o

4.

Polibenzoxazoles.

ex 3921 90 55

ex 8534 00

ex 2827 39 20

ex 2827 39 85

ex 2833 40

ex 3824 99 96

ex 7410 11

ex 7410 21

ex 3919 10 80

ex 3919 90 80

“Programas informáticos” diseñados especialmente para las pruebas, el “desarrollo” o la “producción” de placas de circuitos impresos (PCB).

N. a.

Sistemas y equipos de radiofrecuencia no incluidos en el Reglamento (UE) 2021/821, componentes y accesorios, especialmente diseñados o modificados para llevar a cabo cualquiera de las funciones siguientes:

a.

Tomar el control y comando de VANT.

b.

Interferir de forma deliberada y selectiva, denegar, inhibir, degradar o engañar, las señales de radiofrecuencia para el control y comando de vehículos aéreos no tripulados.

c.

Utilizar las características específicas del protocolo de radiofrecuencia empleado por los drones para interferir en su funcionamiento.

ex 8517 62

ex 8517 71

ex 8517 79

ex 8525 50

ex 8526 92

ex 8529 10

ex 8543 70 90

Categoría 4. Ordenadores

Designación

Código SA/CN

Ordenadores electrónicos y equipos conexos, y “conjuntos electrónicos” y componentes diseñados especialmente para ellos, preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 343 oK (70 oC);

ex 8471

“Ordenadores digitales”, incluidos los equipos de “proceso de señales” o de “resaltado de imagen”, que tengan un “funcionamiento máximo ajustado” (“APP”) igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT);

ex 8471

Ordenadores híbridos y “conjuntos electrónicos” y componentes diseñados especialmente para ellos que contengan convertidores analógico-digitales que reúnan todas las características siguientes:

a.

32 canales o más, y

b.

Una resolución igual o superior a 14 bits (más el bit de signo) con una velocidad de conversión de 200 000  Hz o superior.

ex 8471

Categoría 5. Telecomunicaciones y seguridad de la información

Designación

Código SA/CN

Aparatos, dispositivos o máquinas de telecomunicación, para “aeronaves”

ex 8517 62

ex 8517 69

Categoría 6. Sensores y láseres

Designación

Código SA/CN

Cámaras para fotografía aérea

ex 9006 30

Sensores ópticos, según se indica:

a.

Tubos intensificadores de imagen y los componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

1.

Tubos intensificadores de imagen que reúnan todas las características siguientes:

a. Respuesta máxima en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 050  nm;

b. Placa de microcanal para amplificación electrónica de imagen con un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 μm, y

c. Que posean cualquiera de las características siguientes:

1. Un fotocátodo S-20, S-25 o multialcalino, o

2. Un fotocátodo de arseniuro de galio (GaAs) o de arseniuro de indio y galio (GaInAs);

2.

Placas de microcanal diseñadas especialmente para poseer las dos características siguientes:

a. Un mínimo de 15 000 tubos huecos por placa, y

b. Un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 μm.

b.

Equipos de formación de imágenes de visión directa que funcionen en el espectro visible o en el infrarrojo y que incorporen tubos intensificadores de la imagen que reúnan las características de los tubos intensificadores de imagen incluidos en el presente control.

ex 8529 90

ex 8542 39

ex 9006 91

ex 9013 80

ex 9025 80

ex 9025 90

ex 9026 80

ex 9026 90

ex 9027 50

ex 9032 10

Cámaras de visión nocturna

8525 83

Cámaras que cumplan los criterios de la nota 3 del subartículo 6A003.b.4 (11)

ex 8525 89

ex 9006 30

Telémetros láser aéreos

ex 9013 20 00

ex 9013 80 00

ex 9013 90 80

ex 9015 10

ex 9015 80

ex 9015 90

ex 9031 80 20

ex 9031 80 80

ex 9031 90 00

ex 9033 00 90

“Pilas primarias” o baterías que tengan una densidad de energía igual o superior a 150 Wh/kg a 293 oK (20 oC).

Notas técnicas:

1.

A efectos del presente control, la “densidad de energía” (Wh/kg) se calcula a partir de la tensión nominal multiplicada por la capacidad nominal en amperios-horas (Ah) dividida por la masa expresada en kilogramos. Si no figura la capacidad nominal, la densidad de energía se calcula a partir de la tensión nominal al cuadrado y luego multiplicada por la duración de la descarga, expresada en horas, dividida por la intensidad de la descarga expresada en ohmios y la masa en kilogramos.

2.

A efectos del presente control, una “célula” se define como un dispositivo electromecánico con electrodos positivos y negativos, un electrolito, y constituye una fuente de energía eléctrica. Es el elemento básico que compone una batería.

3.

A efectos del presente control, una “célula primaria” es una “célula” que no se ha diseñado para ser cargada por otra fuente.

ex 8506

Sistemas de radar, equipos y principales componentes que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a.

Equipos de radar aerotransportado que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos;

b.

Equipos de radar “láser”“aptos para uso espacial” o equipos de LIDAR (detección y alcance de luz) diseñados especialmente para los levantamientos topográficos y la observación meteorológica;

c.

Sistemas de imágenes por radar de visión reforzada y de ondas milimétricas diseñados especialmente para giroaviones y que reúnan todas las características siguientes:

1.

Funcionar a una frecuencia de 94 GHz;

2.

Tener una potencia de salida media inferior a 20 mW;

3.

Tener una anchura del haz radárico de 1 grado, y

4.

Tener una capacidad operativa igual o superior a 1 500  m.

ex 8526 10

ex 8529 90

ex 9015 10

ex 90

“Magnetómetros”, sensores electromagnéticos “superconductores” y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a.

“Magnetómetros” que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, con una “sensibilidad” inferior (mejor) a 1,0 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz.

Nota técnica: A efectos del presente control, la “sensibilidad” (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.

b.

Sensores electromagnéticos “superconductores” y componentes fabricados a partir de materiales “superconductores”:

1.

Que estén diseñados para funcionar a temperaturas por debajo de la “temperatura crítica” de al menos uno de sus constituyentes “superconductores” [incluidos los dispositivos de efecto Josephson o los dispositivos “superconductores” de interferencia cuántica (“SQUIDS”)],

2.

Que estén diseñados para detectar variaciones del campo electromagnético a frecuencias iguales o inferiores a 1 kHz, y

3.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Que estén dotados de SQUIDS de película delgada con una dimensión mínima de dispositivo inferior a 2 μm y sus circuitos conexos de acoplo de entrada y de salida;

b.

Que estén diseñados para funcionar con una velocidad de precesión del campo magnético superior a 1 x 106 cuantos de flujo magnético por segundo;

c.

Que estén diseñados para funcionar en el campo magnético terrestre sin blindaje magnético, o

d.

Que tengan un coeficiente de temperatura inferior (menor) a 0,1 cuantos de flujo magnético/K.

ex 9015 80

ex 9031 80

Gravímetros y gradiómetros de gravedad diseñados o modificados que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

a.

Con una exactitud estática inferior (mejor) a 100 μGal; o

b.

Del tipo de elemento de cuarzo (Worden).

ex 9015 80

“Programas informáticos” que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los productos sometidos a control por los artículos 6A002 (12), 6A003 (13), y radares, magnetómetros y gravímetros incluidos en la categoría 6 del presente Reglamento.

N. A.

Categoría 7. Navegación y aviónica

Designación

Código SA/CN

Sistemas de navegación inercial, unidades inerciales (IMU), acelerómetros o giroscopios, y sus partes y accesorios

ex 9014 20

ex 9014 80

ex 9014 90

Antenas y reflectores de antena para “aeronaves”; partes identificables para ser utilizadas con dichos artículos

ex 8517 71

ex 8529 10

Equipos de “sistema de navegación por satélite”, incluidas las antenas emisoras y/o receptoras, aptas para la recepción de señales del GNSS, y sus partes

ex 8526 91

ex 8529 90

ex 8526 10

ex 8526 92

ex 8517 71

ex 8529 10

Grabadores digitales de datos de vuelo

Nota: Este control no abarca los grabadores digitales de datos de vuelo que reúnan todas las características siguientes:

a.

certificados por las autoridades de aviación civil de uno o varios Estados miembros de la UE o de los Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar; y

b.

destinados a “aeronaves” no militares para las que las autoridades de aviación civil de uno o varios Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar hayan expedido cualquiera de los siguientes documentos para “aeronaves” con ese tipo de motor:

1.

un certificado tipo civil; o

2.

un documento equivalente reconocido por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

8543 70 04

Aparatos de radionavegación para “aeronaves” y componentes diseñados especialmente para ellos

ex 8526 91

ex 8529 90

Dispositivos de control de vuelo para “vehículos aéreos no tripulados” (“VANT”), y sus partes

ex 8537 10

ex 8807 30

Dispositivos de control remoto para “vehículos aéreos no tripulados” (“VANT”), y sus partes

ex 8517 61

ex 8526 92

ex 8537 10

ex 8543 70 90

ex 8807 30

Categoría 9. Aeronáutica y propulsión

Designación

Código SA/CN

“Vehículos aéreos no tripulados” (“VANT”) distintos de los diseñados para el transporte de pasajeros, y sus partes

8806 21

8806 22

8806 23

8806 24

8806 29

8806 91

8806 92

8806 93

8806 94

8806 99

ex 8807 30

Motores aeronáuticos de turbina de gas (turbopropulsores, turborreactores y turbofanes) para “aeronaves”, y componentes diseñados especialmente para ellos

ex 8411 11

ex 8411 12

ex 8411 21

ex 8411 22

ex 8411 91

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) para “aeronaves”

8407 10

Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a motores de émbolo (pistón) para “aeronaves”

8409 10

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión para “aeronaves”

ex 8408 90

Servomotores para “VANT”

ex 8501

ex 8807 30

Sistemas de lanzamiento para “VANT”, y sus partes

ex 8805 10

ex 8807 30

Equipo de apoyo en tierra para “VANT”

ex 8805 10

Motores diésel, y tractores y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821:

Nota: el presente control comprende los elementos siguientes y los “programas informáticos” relacionados con ellos:

Banco de ensayos de lanzamiento de las cargas y demás instalaciones utilizadas para simular la separación segura de la “aeronave” o del sistema de lanzamiento.

Cámaras de niebla salina con rangos de temperatura y humedad para realizar ensayos de oxidación.

Cámaras para la realización de ensayos con hongos.

Dispositivos para ensayos de aceleración, de choque y de choque de transporte.

Cámaras de vibración con rangos de altitud, temperatura y humedad.

Cámaras para ensayos de descompresión explosiva.

Cámaras para ensayos de temperatura, humedad y radiación solar.

Dispositivos para la estimación de la radiación solar captada para ensayos de radiación solar.

Vibradores para ensayos sinusoidales, aleatorios y de choque, combinables con ensayos de altitud, temperatura y humedad.

Mesas vibratorias para ensayos longitudinales y laterales en combinación con cámaras de temperatura.

Cámaras de sobrepresión.

ex 9031 20

ex 9031 80

Sistemas de “terminación del vuelo” y componentes específicamente diseñados.

Nota: el presente control abarca las normas de comunicaciones digitales y analógicas para los sistemas de terminación del vuelo, incluidos los modos operativos cifrados.

Notas técnicas:

1.

A efectos del presente control, la “terminación del vuelo” puede comprender la autodestrucción y descenso controlado, o la detonación de su ojiva para minimizar el riesgo de daño colateral.

2.

A efectos del presente control, los componentes incluyen equipos en tierra y a bordo, excitadores de mando, codificadores, controladores de amplificador, receptores de verificación de mando, transmisores, decodificadores y receptores.

ex 8526 92

ex 8529 90

Categoría 10. Tecnología

“Tecnología”: la diseñada o adaptada específicamente para el ensayo, el desarrollo o la producción de los equipos sometidos a control en el presente anexo.

“Tecnología” para la utilización de las máquinas herramienta sometidas a control en el presente anexo.».

(1)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821

(2)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821

(3)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(4)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(5)  Véase el anexo II del Reglamento (UE) 267/2012.

(6)  Véase el anexo II del Reglamento (UE) 267/2012.

(7)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(8)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(9)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(10)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(11)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821..

(12)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(13)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

ANEXO II

Se añade el anexo siguiente al Reglamento (UE) 2023/1529

«ANEXO IV

Lista de puertos y esclusas a que se refiere el artículo 2 bis

 

Nombre

Motivos de inclusión

Fecha de aplicación

1.

Amirabad Port, Irán

Artículo 2 bis, apartado 1, letra d): se utilicen para la transferencia a Rusia de “VANT” o misiles o tecnologías conexas o componentes de los mismos iraníes en apoyo de su guerra de agresión contra Ucrania.

18.11.2024

2.

Amirabad Port, Irán

Artículo 2 bis, apartado 1, letra d): se utilicen para la transferencia a Rusia de “VANT” o misiles o tecnologías conexas o componentes de los mismos iraníes en apoyo de su guerra de agresión contra Ucrania.

18.11.2024»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 3 y SUPRIME el art. 4 y AÑADE los arts. 2bis, 3septies, 3quarter bis y anexos II y IV al Reglamento 2023/1529, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2023-81074).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Irán
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Transportes marítimos
  • Ucrania
  • Vehículos No Tripulados

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