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Documento DOUE-M-2023-80262

Decisión (PESC) 2023/408 del Consejo de 23 de febrero de 2023 por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 56, de 23 de febrero de 2023, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-M-2023-80262

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (1).

 

La situación en Siria sigue inquietando sumamente al Consejo. Después de más de una década, el conflicto sirio dista mucho de haber terminado y sigue siendo una fuente de sufrimiento e inestabilidad. El trágico terremoto del 6 de febrero de 2023 aumenta aún más el sufrimiento de la población siria.

(3)

En sus Conclusiones de 9 de febrero de 2023, el Consejo Europeo transmitió sus más profundas condolencias a las víctimas del trágico terremoto del 6 de febrero de 2023 y se solidarizó con el pueblo de Turquía y Siria. El Consejo Europeo reafirmó la disposición de la Unión a prestar más ayuda para aliviar el sufrimiento en todas las regiones afectadas. Instó a todos los actores a que garantizaran el acceso humanitario a las víctimas del terremoto en Siria, con independencia de dónde se encontraran y pidió a la comunidad humanitaria, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, que garantizara la entrega rápida de la ayuda.

(4)

En sus Conclusiones de 20 de mayo de 2021, sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la acción humanitaria de la UE: nuevos desafíos, mismos principios», el Consejo reafirmó su compromiso de evitar y, cuando esto no sea posible, mitigar al máximo cualquier posible impacto negativo no intencionado de las medidas restrictivas de la Unión sobre la acción humanitaria basada en principios. El Consejo reiteró que las medidas restrictivas de la Unión cumplen con todas las obligaciones derivadas del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional en materia de derechos humanos, el Derecho internacional humanitario y la legislación internacional sobre refugiados. Subrayó la importancia de respetar plenamente los principios humanitarios y el Derecho internacional humanitario en la política de sanciones de la Unión, en particular mediante la inclusión coherente de excepciones humanitarias en los regímenes de medidas restrictivas cuando proceda y garantizando la existencia de un marco eficaz para el uso de dichas excepciones por parte de las organizaciones humanitarias.

(5)

El Consejo recuerda que las medidas restrictivas de la Unión, incluidas las adoptadas habida cuenta de la situación en Siria, no están destinadas a obstaculizar ni a dificultar la prestación de ayuda humanitaria, incluida la asistencia médica. La mayoría de los sectores —entre ellos los de la alimentación, los medicamentos y el material médico— no son objeto de las medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Siria. Además, por lo que se refiere a las medidas individuales, ya existen excepciones que permiten poner fondos y recursos económicos a disposición de personas y entidades designadas, cuando dichos fondos o recursos económicos sean necesarios únicamente con el fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria. En determinados casos, es necesaria la autorización previa de la autoridad nacional competente pertinente.

(6)

Dada la gravedad de la crisis humanitaria en Siria, exacerbada por el terremoto, y con vistas a facilitar la prestación rápida de ayuda, procede introducir una exención a la inmovilización de los activos de las personas físicas o jurídicas y entidades designadas, así como a las restricciones a la puesta a disposición de dichas personas físicas o jurídicas y entidades designadas de fondos y recursos económicos, en beneficio de organizaciones internacionales y determinadas categorías definidas de actores que participan en actividades humanitarias. Esta exención debe aplicarse por un período inicial de seis meses y no requiere autorización previa por parte de la autoridad nacional competente que corresponda.

(7)

 

(8)

Es necesario que la Unión siga actuando para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

 

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 28 bis de la Decisión 2013/255/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28 bis

1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1, 2 y 5, no se aplicarán hasta el 24 de agosto de 2023 al suministro, procesamiento o pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos o a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas, cuando dicha ayuda y dichas actividades la presten o las lleven a cabo:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y demás entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias que tengan la condición de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria o planes de respuesta para los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o agrupaciones humanitarias coordinadas por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria a la población civil en Siria o para apoyar otras actividades que atiendan sus necesidades humanas básicas;

 f) organizaciones y organismos que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con los que la Unión haya firmado un acuerdo marco de colaboración financiera en virtud del cual las organizaciones y los organismos actúen como socios humanitarios de la Unión;

 g) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

 h) organismos especializados de los Estados miembros; o por

 i)  los empleados, los concesionarios, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a h), en tanto actúen como tales y en la medida en que así lo hagan.

2.   La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición de las personas físicas o jurídicas y entidades enumeradas en los anexos I y II, por organismos públicos, o por las personas jurídicas o entidades que reciban financiación pública a fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos cumpla con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3.

3.   En los supuestos no contemplados en los apartados 1 o 2 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, tras haber comprobado que la puesta a disposición de tales fondos o recursos económicos es necesaria con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

4.   La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos que las misiones diplomáticas o consulares pongan a disposición de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en los anexos I y II, siempre que la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos cumpla con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.

5.   En los supuestos no contemplados en el apartado 1 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, tras haber comprobado que tales fondos o recursos económicos son necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria. Dichos fondos o recursos económicos se entregarán a las Naciones Unidas con el fin de prestar o facilitar la prestación de asistencia en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria o cualquier plan coordinado por las Naciones Unidas que lo suceda

6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 3 y 5, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL

(1)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 28bis de la Decisión 2013/255, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81103).
Materias
  • Ayuda humanitaria
  • Catástrofes
  • Cuentas bloqueadas
  • Exenciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Siria

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