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Documento DOUE-X-1962-60027

Decisión de la Comisión, relativa a la creación de un Comité consultivo vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 8 de agosto de 1962, páginas 2034 a 2035 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1962-60027

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

Considerando que en el punto V de su Resolución final, la Conferencia agrícola de los Estados miembros reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1958 comprobó con satisfacción "la intención expresada por la Comisión de mantener con ... los organismos profesionales una colaboración estrecha y continua, en particular para la ejecución de las tareas previstas en dicha Resolución";

Considerando que el Comité Económico y Social solicitó a la Comisión, en su dictamen de 6 de mayo de 1960, "asociar, al funcionamiento de cada una de sus oficinas y fondos, en un Comité consultivo, a las organizaciones interesadas de productores, de comerciantes y de asalariados y a los consumidores de la Comunidad Económica Europea";

Considerando que es importante que la Comisión solicite el dictamen de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados por el establecimiento gradual de una organización común del mercado vitivinícola;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en el establecimiento de dicha organización común de mercado, así como los consumidores, deben estar en condiciones de participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales agrícolas, así como las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros, han constituido organizaciones a escala de la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se constituye, ante la Comisión, un Comité consultivo vitivinícola, denominado en lo sucesivo el "Comité".

2. Estarán representados en el Comité los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, las industrias agrícolas y alimentarias, el comercio de productos agrícolas y alimentarios, los trabajadores del sector agrícola y alimentario, y los consumidores.

Artículo 2

1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema relativo a la aplicación del Reglamento nº 24 del Consejo por el que se establece una organización común gradual del mercado vitivinícola y, en particular, sobre las medidas que le correspondiere adoptar a aquélla en el marco de dicho Reglamento.

2. El Presidente del Comité podrá informar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al Comité sobre algún asunto de la competencia de este último y respecto del cual no se le hubiere formulado ninguna solicitud de dictamen. Procederá en particular de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas.

Artículo 3

1. El Comité se compondrá de 12 miembros titulares y del mismo número de suplentes.

2. Los puestos se distribuirán de la forma siguiente:

- cuatro para los viticultores,

- dos para las cooperativas de vinificación y las bodegas cooperativas,

- dos para el comercio de vinos,

- uno para las industrias de vinificación,

- dos para los trabajadores, a razón de:

- uno para los trabajadores agrícolas

- uno para los trabajadores de la alimentación;

- uno para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros titulares del Comité serán nombrados por la Comisión, a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores más representativas de las actividades que entren dentro del marco de la organización común del mercado vitivinícola y constituidas a escala de la Comunidad. Dichas organizaciones propondrán a dos candidatos de nacionalidad diferente por cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse.

Los miembros suplentes serán nombrados en las mismas condiciones y de acuerdo con el mismo procedimiento que los miembros titulares.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de un año durante los tres primeros años y, a continuación, de tres. Será renovable. Las funciones desempeñadas no darán lugar a renumeración.

3. La lista de miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a efectos informativos.

Artículo 5

El Presidente, a instancia de alguna de las categorías: económicas representadas, podrá invitar a un delegado del organismo central del que dependa dicha categoría a asistir a- las reuniones. Podrá asimismo requerir la presencia, como experto, de cualquier persona que tenga una competencia especial en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día.

Los expertos asisitirán a las deliberaciones únicamente para la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 6

Los representantes de los servicios interesados de la Comisión tendrán derecho a asistir a las reuniones del Comité.

Artículo 7

1. El Comité elegirá cada año durante los tres primeros, y después cada tres, a un presidente y dos vicepresidentes. La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros titulares presentes.

2. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de esta última.

Los servicios de la Comisión (Dirección General de Agricultura) se encargarán de la secretaría del Comité.

Artículo 8

Las deliberaciones del Comité recaerán sobre las solicitudes de dictamen solicitadas por la Comisión. No irán seguidas de ninguna votación.

Las opiniones emitidas por cada una de las categorías económicas representadas se harán constar en un acta de las deliberaciones que se remitirá a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime por parte del Comité, éste formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

Los resultados de las deliberaciones del Comité serán comunicados por la Comisión al Consejo o al Comité de gestión a instancias de éstos.

Artículo 9

Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 214 del -Tratado, los miembros del Comité no divulgarán las informaciones de las que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité, cuando la Comisión informe a este último que el dictamen solicitado recae sobre una materia que presenta carácter confidencial.

En tal caso, sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 10

La presente Decisión podrá ser revisada por la Comisión en función de la experiencia adquirida.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1962.

Por la Comisión

El Presidente

W. HALLSTEIN

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/07/1962
  • Fecha de publicación: 08/08/1962
  • Fecha de derogación: 31/10/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA de forma reiterada, por Decisión 87/80, de 7 de enero (Ref. DOUE-L-1987-80134).
  • SE SUSTITUYE el art. 3, por Decisión 78/36, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80002).
  • SE DEROGA por Decisión 73/424, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-1973-80181).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comités consultivos
  • Vinos
  • Viticultura

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