EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 128,
vista la propuesta de la Comisión,
visto el dictamen del Comité Económico y Social,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
considerando que el cumplimiento de la obligación impuesta a los Estados miembros por el Tratado, de realizar una política económica que garantice el mantenimiento de un alto nivel de empleo, exige una acción correspondiente para adaptar la cualificación profesional de la fuerza laboral a las tendencias que se manifiestan en el desarrollo económico general y en la evolución de las condiciones tecnológicas de producción;
considerando que, en la perspectiva de un establecimiento acelerado del mercado común y en conexión con la coordinación de las políticas regionales y la realización progresiva de una política agrícola común, las transformaciones estructurales que se producen actualmente en determinados sectores económicos plantean problemas urgentes de formación y de reorientación profesional;
considerando que una política común de formación profesional que pueda contribuir, según lo establecido en el artículo 123 del Tratado, al desarrollo armónico, tanto de las economías nacionales como del Mercado Común, debería ser definida a la luz de los objetivos generales del Tratado y, en particular, del preámbulo y del artículo 2;
considerando que el establecimiento de una política común de formación profesional eficaz favorecerá la realización de la libre circulación de los trabajadores;
considerando que debe ser respetado el derecho fundamental de cada uno de elegir libremente su profesión, el establecimiento y el lugar de formación, así como el lugar de trabajo;
considerando que toda persona, durante las diferentes etapas de su vida laboral, deberá tener la posibilidad de recibir una formación adecuada, de perfeccionarse y de beneficiarse de la readaptación profesional que necesitare;
considerando que los principios generales para la elaboración de una política común de formación profesional deberán ser aplicados al conjunto de la preparación profesional de los jóvenes y adultos que puedan ejercer una actividad profesional o que la ejerzan ya a nivel de cuadros medios, y que conviene conceder especial importancia a la formación y al perfeccionamiento de profesores e instructores;
considerando que la consecución de los objetivos enunciados en los principios generales siguientes requiere no solamente que la acción sea llevada a cabo nivel nacional, sino también que la Comisión pueda proponer medidas adecuadas, de acuerdo con el Tratado, al Consejo o a los Estados miembros, y considerando que esto implicará una estrecha colaboración tanto entre los Estados miembros como entre éstos y las instituciones competentes de la Comunidad;
considerando que es deseable garantizar, especialmente mediante la creación de un Comité consultivo en la Comisión, la colaboración de los organismos públicos y privados especialmente interesados en los Estados miembros por los problemas de formación profesional;
considerando que los principios generales siguientes corresponden a la situación económica y social de la Comunidad; y considerando que posteriormente podrán ser ampliados progresivamente en función de la evolución de las exigencias en la Comunidad,
DECIDE:
Los principios generales para la elaboración de una política común de formación profesional quedan establecidos de la manera siguiente:
Primer principio
Se entiende por política común de formación profesional una acción común coherente y progresiva que implica que cada Estado miembro elabore programas y garantice realizaciones de acuerdo con los principios generales contenidos en esta Decisión y con las medidas de aplicación que se deriven de ellos.
Los principios generales deberán permitir que todas las personas puedan recibir una formación adecuada dentro del respeto de la libre elección de la profesión, del establecimiento y del lugar de formación, así como del lugar de trabajo.
Estos principios generales se refieren a la formación de los jóvenes y adultos que pudieran ejercer una actividad o que la ejerzan ya, hasta el nivel de cuadros medios.
Será responsabilidad de los Estados miembros y de las instituciones competentes de la Comunidad la aplicación de dichos principios generales dentro del marco del Tratado.
Segundo principio
La política común de formación profesional deberá tener los objetivos fundamentales siguientes:
a) Crear las condiciones que garanticen a toda persona el derecho a recibir una formación profesional adecuada;
b) Organizar en tiempo útil los medios de formación convenientes para garantizar la fuerza laboral que requieren los diferentes sectores de la actividad económica;
c) Ampliar la formación profesional en base a una educación general para fomentar el desarrollo armónico de la persona así como para satisfacer las exigencias que se deriven del progreso técnico de los nuevos métodos de producción y de la evolución social y económica;
d) Capacitar a todas las personas para que adquieran el conocimiento técnico y la calificación necesaria para el ejercicio de una actividad profesional determinada y para alcanzar el más alto nivel posible de formación profesional, al tiempo que se estimule, en lo que se refiere especialmente a jóvenes, la evolución intelectual y moral, la educación cívica y el desarrollo físico;
e) Evitar cualquier interrupción perjudicial ya sea entre la terminación de la educación general y el comienzo de la formación profesional, o durante esta última;
f) Favorecer durante las diferentes etapas de la vida profesional una formación y un perfeccionamiento profesional debidamente adaptados, y en su caso una conversión y una readaptación;
g) Ofrecer a toda persona, de acuerdo con sus aspiraciones, sus aptitudes, sus conocimientos y su experiencia laboral, y mediante los medios permanentes adecuados para permitir una mejora en el plano profesional, el acceso a un nivel profesional superior o la preparación para una nueva actividad de nivel más elevado;
h) Establecer las relaciones más estrechas posibles entre las diferentes formas de formación profesional y los sectores económicos, con el fin de que, por una parte, la formación profesional responda lo mejor posible a las necesidades de la actividad económica así como a los intereses de las personas en curso de formación y de que, por otra parte, los medios económicos y profesionales aporten en todas partes a los problemas que plantean la formación profesional todo el interés que merecen.
Tercer principio
En el momento de la aplicación de la política común de formación profesional deberá concederse especial importancia:
- a las previsiones y cálculos, tanto a nivel nacional como a nivel comunitario, de las necesidades cuantitativas y cualitativas de trabajadores en las diferentes actividades productivas;
- a un sistema permanente de información y de orientación o de asesoramiento profesional para jóvenes y adultos, basado en el conocimiento de la capacidad individual, de los medios de formación y de las posibilidades de empleo, que se beneficie de la estrecha colaboración de los sectores productivos y distributivos, de los servicios interesados por la formación profesional y de las escuelas de enseñanza general;
- a la existencia de condiciones que permitan a toda persona el recurso en el momento oportuno al sistema previsto anteriormente antes de elegir profesión, tanto durante su formación profesional como a lo largo de toda su vida activa.
Cuarto principio
De acuerdo con estos principios generales y para lograr la realización de los objetivos establecidos en ellos, la Comisión podrá proponer al Consejo o a los Estados miembros, dentro del marco del Tratado, las medidas apropiadas que puedan resultar necesarias.
Por una parte, en estrecha colaboración con los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo estudios e investigaciones en el campo de la formación profesional para garantizar la consecución de una política común, especialmente con el fin de promover las facilidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores dentro de la Comunidad.
Por otra parte, redactará un inventario de los medios de formación en los Estados miembros y los comparará con las necesidades en orden a determinar las acciones que deben recomendarse a los Estados miembros, indicando, en su caso, un orden de prioridades; cuando fuera necesario favorecerá la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales.
La Comisión seguirá el desarrollo de tales acciones, comparará sus resultados y los notificará a los Estados miembros.
Para llevar a cabo las tareas que les están asignadas en el campo de la formación profesional, la Comisión estará asistida por un comité consultivo tripartito, cuya composición y estatutos serán establecidos por el Consejo, previo dictamen de la Comisión.
Quinto principio
Para favorecer un conocimiento más amplio de todos los datos y publicaciones relativas a la situación y a la evolución de la formación profesional, dentro de la Comunidad, y con el fin de promover la puesta al día de los métodos didácticos utilizados, la Comisión adoptará las iniciativas oportunas para reunir, distribuir e intercambiar entre los Estados miembros cualquier información útil, así como la documentación y el material didáctico.
Garantizará, en particular, la distribución sistemática de la documentación relativa a las innovaciones realizadas o que se vayan a introducir. Por su parte, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la ayuda y apoyo necesario para la realización de estas diferentes funciones y, en particular, facilitarán cualquier información útil relativa a la situación y evolución de los sistemas nacionales de formación profesional.
Sexto principio
En cooperación con los Estados miembros, la Comisión promoverá tantos intercambios directos en el campo de la formación profesional como sean posibles para permitir a los servicios responsables de la formación profesional y a los especialistas en dicho campo conocer y estudiar las realizaciones e innovaciones de los demás países de la Comunidad en materia de formación profesional.
Tales intercambios se llevarán a cabo particularmente a través de seminarios de estudios y programas de visitas y estancias a instituciones de formación profesional.
Séptimo principio
La formación profesional adecuada de profesores e instructores, cuyo número se incrementará y cuyas cualificaciones técnicas y educativas deberán ser fomentadas, será uno de los factores básicos de cualquier política eficaz de formación profesional.
Los Estados miembros, con la asistencia de la Comisión cuando fuese necesaria, estimularán cualquier medida que contribuya al perfeccionamiento y desarrollo de dicha formación profesional, en particular las medidas que garanticen una continua adaptación a los progresos realizados en los campos de la economía y de la técnica.
Deberá fomentarse la formación profesional de instructores reclutados entre trabajadores especialmente cualificados.
Deberá procurarse una aproximación de la formación de los instructores; podrán contribuir a ello todos los intercambios de experiencias y otros medios apropiados de la misma naturaleza, y especialmente los mencionados en el principio Sexto.
Deberán adoptarse medidas especiales en los países de la Comunidad para promover la formación y el perfeccionamiento del personal docente y de los instructores que ejercen sus actividades en las regiones menos favorecidas de la Comunidad y en Estados y territorios en vías de desarrollo, en particular aquellos asociados a la Comunidad.
Octavo principio
La política común de formación profesional deberá orientarse de tal forma que permita la aproximación progresiva de los niveles de formación.
En colaboración con los Estados miembros, la Comisión redactará, según las necesidades, y con relación a las distintas profesiones que exijan una formación específica, una descripción armónica de las cualificaciones básicas requeridas para el acceso a los diferentes niveles de formación.
Sobre esta base deberá procurarse una aproximación de las condiciones objetivas necesarias para superar las pruebas finales,
con el fin de conseguir un reconocimiento mutuo de los certificados y otros títulos que confirmen la conclusión de la formación profesional.
Los Estados miembros y la Comisión promoverán la celebración de concursos y pruebas europeos.
Noveno principio
Con el fin de contribuir a garantizar el equilibrio global entre la oferta y la demanda de trabajo dentro de la Comunidad, y teniendo en cuenta las previsiones establecidas a este efecto, los Estados miembros y la Comisión podrán adoptar en colaboración las iniciativas adecuadas, en particular respecto a la elaboración de programas de formación apropiados.
Dichas iniciativas y programas deberán tender a la rápida formación profesional de adultos y a la reconversión y readaptación profesionales, teniendo en cuenta las situaciones creadas por la expansión o recesión económica, los cambios tecnológicos y estructurales y las especiales necesidades de ciertas ocupaciones, categorías profesionales o regiones específicas.
Décimo principio
En la aplicación de los principios generales de la política común de formación profesional deberá prestarse particular atención a los problemas especiales relativos a sectores específicos de actividad o categorías específicas de personas; podrán iniciarse acciones especiales a este respecto.
Las acciones iniciadas para la realización de los objetivos de la política común de formación profesional podrán ser financiadas conjuntamente.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1963.
Por el Consejo
El Presidente
Eugène SCHAUS
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(1) DO no 31 de 26. 4. 1962, p. 1034/62.
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