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Documento DOUE-X-1964-60003

Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 4 de abril de 1964, páginas 850 a 853 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1964-60003

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 56,

visto el Reglamento n º 15 del Consejo, de 16 de agosto de 1961, relativo a las primeras medidas para la realización de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 48,

vista la Directiva del Consejo, de 16 de agosto de 1961, en materia de procedimientos y prácticas administrativas relativas a la admisión, al empleo y a la estancia de los trabajadores de un Estado miembro, así como a sus familias, en los otros Estados miembros de la Comunidad (2),

vistos los programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (3) y, en particular, su Título II,

vista la Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la supresión de las restricciones al desplazamiento y residencia de nacionales de los Estados miembros dentro de la Comunidad, en materia de establecimiento y de prestación de servicios (4),

vista la propuesta de la Comisión,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (5),

visto el dictamen del Comité Económico y Social (6),

considerando que la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevén un régimen especial para los extranjeros, y justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, debe afectar, en primer lugar, a las condiciones de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros que se desplacen dentro de la Comunidad, bien con vistas a ejercer una actividad asalariada o no asalariada, bien en calidad de destinatarios de sevicios;

considerando que esta coordinación supone, especialmente, una aproximación de los procedimientos seguidos en cada uno de los Estados miembros para hacer valer las razones de orden público, seguridad y salud públicas, en materia de desplazamiento y de residencia de los extranjeros;

considerando que conviene abrir, en cada Estado miembro, posibilidades suficientes de recurso contra los actos administrativos en esta materia, a los nacionales de los demás Estados miembros;

considerando que una enumeración de las enfermedades e incapacidades que puedan poner en peligro la salud pública, el orden público y la seguridad pública, sería poco práctica y difícilmente exhaustiva, y que basta con reunir estas afecciones por grupos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Las disposiciones de la presente Directiva, se refieren a los nacionales de un Estado miembro que residan o se desplacen a otro Estado miembro de la Comunidad, bien con vistas a ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, bien en calidad de destinatarios.

2. Estas disposiciones se aplicarán igualmente al cónyuge y a los miembros de la familia que reúnan las condiciones de los reglamentos y directivas adoptadas en esta materia, de conformidad con el Tratado.

Artículo 2

1. La presente Directiva se refiere a las disposiciones relativas a la entrada en el territorio, a la concesión o renovación del permiso de residencia, o al abandono del territorio, que sean adoptadas por los Estados miembros, por razones de orden público, seguridad o de salud públicas.

2. Estas razones no podrán ser invocadas con fines económicos.

Artículo 3

1. Las medidas de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo a que se apliquen.

2. La mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas.

3. La caducidad del documento de identidad utilizado por la persona interesada para entrar en el país de acogida y obtener un permiso de estancia, no justificará la expulsión del territorio.

4. El Estado que haya expedido el documento de identidad acogerá al titular de este documento en su territorio sin formalidad alguna, incluso si el documento está caducado o aunque se pueda poner en duda la nacionalidad del titular.

Artículo 4

1. Las únicas enfermedades o incapacidades que pueden justificar la denegación de la entrada en el territorio o de la concesión del primer permiso de estancia son aquéllas enumeradas en el Anexo de esta Directiva.

2. Las enfermedades o incapacidades que sobrevengan tras la concesión del primer permiso de estancia, no justificarán la denegación de la renovación del mismo o la expulsión del territorio.

3. Los Estados miembros no introducirán nuevas disposiciones y prácticas más restrictivas que las que están en vigor en la fecha de la notificación de la presente Directiva.

Artículo 5

1. La decisión que se refiere a la concesión o a la denegación del primer permiso de estancia, deberá ser adoptada en el más breve plazo, y a más tardar, dentro de los seis meses siguientes a la solicitud del permiso.

El interesado será autorizado a permanecer provisionalmente en el territorio, hasta la decisión de concesión o de denegación del permiso de estancia.

2. El país de acogida en el caso en que lo juzgue indispensable, podrá pedir al Estado miembro de origen y, si fuese necesario, a los demás Estados miembros, informes sobre los antecedentes penales del solicitante. Dichas consultas no tendrán carácter sistemático.

El Estado miembro consultado deberá contestar en un plazo de dos meses.

Artículo 6

Las razones de orden público, seguridad o salud públicas, en que se base la decisión que le concierne, serán puestas en conocimiento del interesado, a menos que ello sea contrario a la seguridad del Estado.

Artículo 7

La decisión de denegar la concesión o la renovación del permiso de estancia, o la decisión de expulsión del territorio será notificada al interesado. La notificación incluirá la indicación del plazo concedido para abandonar el territorio. Salvo urgencia, este plazo no podrá ser inferior a quince días cuando el interesado no haya recibido aún un permiso de residencia, ni inferior a un mes, en todos los demás casos.

Artículo 8

En relación con toda decisión sobre la admisión de entrada, la denegación de la concesión o la renovación del permiso de estancia o sobre la expulsión del territorio, la persona interesada podrá interponer los mismos recursos de que disponen los nacionales del Estado en cuestión contra los actos administrativos.

Artículo 9

1. Cuando no exista la posibilidad de recurso judicial o cuando dicho recurso se limite a la legalidad de la decisión, o cuando el recurso no tenga efectos suspensivos, la decisión de denegar la renovación del permiso de estancia o de expulsar del territorio al titular de un permiso de estancia sólo podrá ser adoptada por la autoridad administrativa, salvo en caso de urgencia, previo dictamen de una autoridad competente del país de acogida ante la cual el interesado deberá poder hacer valer sus medios de defensa y hacerse asistir o representar en las condiciones de procedimiento previstas por la legislación nacional.

Esta autoridad deberá ser distinta de la facultada para tomar la decisión de denegación de la renovación del permiso de estancia o la decisión de expulsión.

2. La decisión que deniegue la concesión del primer permiso de estancia, o la decisión de expulsar a la persona interesada antes de la concesión del permiso, se someterá, a petición del interesado, al examen de la autoridad, cuyo dictamen previo está previsto en el apartado 1. El interesado estará entonces autorizado a presentar, personalmente, sus medios de defensa, a menos que se opongan razones de seguridad del Estado.

Artículo 10

1. Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, en un plazo de seis meses, a contar desde su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros cuidarán de comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1964.

Por el Consejo

El Presidente

H. FAYAT

_______________

(1) DO n º 57 de 26. 8. 1961, p. 1073/61.

(2) DO n º 80 de 13. 12. 1961, p. 1513/61.

(3) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62 y 36/62.

(4) DO n º 56 de 4. 4. 1964, p. 845/64.

(5) DO n º 134 de 14. 12. 1962, p. 2861/62.

(6) DO n º 56 de 4. 4. 1964, p. 856/64.

ANEXO

A. Enfermedades que pueden poner en peligro la salud pública:

1. Enfermedades de cuarenta mencionadas en el Reglamento Sanitario Internacional n º 2, de 25 de mayo de 1951 de la Organización Mundial de la Salud.

2. Tuberculosis del aparato respiratorio, activa o de tendencia evolutiva.

3. Sífilis.

4. Otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, en la medida en que sean objeto, en el país de acogida, de disposiciones de protección con respecto a los nacionales.

B. Enfermedades e incapacidades que pueden poner en peligro el orden público o la seguridad pública:

1. Toxicomanía.

2. Alteraciones psíquicas graves; estados manifiestos de perturbación psicopática con agitación, de delirium, de alucinaciones o de psicosis de confusión.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/02/1964
  • Fecha de publicación: 04/04/1964
  • Fecha de derogación: 30/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 30 de abril de 2006 por Directiva 2004/38, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81147).
Materias
  • Enfermedades
  • Extranjeros
  • Libre circulación de personas
  • Orden público
  • Residencia
  • Seguridad ciudadana

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