EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 54, su artículo 57, el apartado 2 de su artículo 63 y su artículo 66,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, los párrafos segundo y tercero de su Título V,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y, en particular, los párrafos primero y segundo de su Título VI,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que los Programas generales prevén, además de la supresión de las restricciones, la necesidad de examinar si dicha supresión debe ir precedida, acompañada o seguida del reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos así como de la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades consideradas y al ejercicio de las mismas y si, en su caso, deben adoptarse medidas transitorias en tanto no se produzcan dicho reconocimiento o dicha coordinación;
Considerando que en el sector de actividades del comercio mayorista y de los intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía, no se imponen en todos los Estados miembros condiciones para el acceso a la actividad de que se trate y para el ejercicio de la misma; que allí donde se imponen tales condiciones, éstas consisten en exigencias limitadas, a saber, la posesión de un certificado de aptitudes profesionales o de un diploma equivalente, expedidos de conformidad con las disposiciones legales;
Considerando que, habida cuenta del reducido alcance de la regulación existente en determinados Estados miembros y de la ausencia total de regulación en otros, no se estima posible proceder a la coordinación prevista al mismo tiempo que a la supresión de las discriminaciones; que dicha coordinación habrá de producirse ulteriormente;
Considerando, no obstante, que, en tanto no se produzca dicha coordinación inmediata, parece deseable facilitar la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades consideradas mediante la adopción de medidas transitorias tales como las previstas en los Programas generales, con objeto, ante todo, de evitar que se produzca un entorpecimiento anormal para los nacionales de los Estados miembros en los que el acceso a dichas actividades no esté sometido a ninguna condición;
Considerando que, para obviar esta consecuencia, las medidas transitorias deben consistir principalmente en establecer que, para el acceso a las referidas actividades en los Estados de acogida que tengan regulada dicha actividad, se considere condición suficiente el ejercicio efectivo de la profesión en el país de procedencia durante un período razonable y lo bastante próximo en el tiempo para garantizar que el beneficiario posee conocimientos profesionales equivalentes a los que se exijan a los nacionales;
Considerando que, a los Estados que no sometan a ninguna relación el acceso a las actividades consideradas, procede prever la posibilidad de autorizarlos eventualmente, y respecto de una o más actividades, para que exijan a los nacionales de los otros Estados miembros la prueba de su cualificación para el ejercicio de la actividad considerada en el país de procedencia, con objeto de evitar en estos países una afluencia desproporcionada de personas que no cumplirían las condiciones de acceso y ejercicio impuestas en el país de procedencia;
Considerando que, no obstante, dichas autorizaciones sólo deben admitirse con gran prudencia, ya que, en caso de aplicación demasiado general, podrían obstaculizar la libre circulación; que, por tanto, es conveniente limitarlas en el tiempo y en su ámbito de aplicación y encomendar a la Comisión, en la línea de lo que el Tratado prevé, en general, para la gestión de las claúsulas de salvaguardia, la autorización de su aplicación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva perderán su razón de ser cuando se produzca la coordinación de las condiciones de acceso a la actividad considerada y de ejercicio de la misma así como el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos obligatorios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán, en las condiciones indicadas a continuación, las medidas transitorias siguientes en lo que se refiere al establecimiento en su territorio de las personas físicas y las sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales así como en lo que se refiere a la prestación de servicios por dichas personas y sociedades, en el sector de actividades de comercio mayorista y de las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía.
2. Las actividades contempladas serán aquéllas a las que se aplican la Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de comercio mayorista, y la Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a las modalidades de realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía.
Artículo 2
Cuando, en un Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, o el ejercicio de la misma, esté supeditado a la posesión de conocimientos generales, comerciales o profesionales, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro durante un período de tres años por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que dicha actividad no haya finalizado más de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el apartado 2 del artículo 4.
Artículo 3
1. Cuando, en un Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, o su ejercicio, no esté supeditado a la posesión de conocimientos generales, comerciales o profesionales, y dicho Estado deba hacer frente a consecuencias perjudiciales graves resultantes de la aplicación de las Directivas del Consejo contempladas en el apartado 2 del artículo 1, el citado Estado podrá solicitar a la Comisión que se le autorice, por un período limitado y para una o más actividades determinadas, a exigir a los nacionales de los otros Estados miembros que deseen ejercer tal actividad en su territorio, la prueba de que poseen la cualificación requerida para ejercerla en país de procedencia, bien por cuenta propia bien en calidad de directivos de empresa.
Esta facultad no podrá ejercerse respecto de las personas cuyos países de procedencia no supediten el acceso a las actividades consideradas a la prueba de determinados conocimientos, ni respecto de las que residan en el país de acogida desde hace cinco años por lo menos.
2. A instancia debidamente motivada del Estado miembro interesado, la Comisión establecerá sin demora las condiciones y modalidades de aplicación de la autorización prevista en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 4
1. Se considera que ha ejercido una actividad de directivo de empresa, con arreglo a los artículos 2 y 3, todo persona que haya ejercido en un centro industrial o comercial de la rama profesional correspondiente:
a) bien la función de director de empresa o de director de sucursal;
b) bien la función de adjunto al empresario o al director de empresa, si dicha función implicare una responsabilidad correspondiente a la del empresario o director de empresa representado.
2. Las condiciones determinadas en el artículo 2 o en el apartado 1 del artículo 3 se acreditarán mediante certificación expedida por la autoridad u organismo competente del país de procedencia que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio en el país de acogida de la actividad o actividades consideradas.
3. Los Estados miembros designarán, en el plazo previsto en el artículo 6, las autoridades y organismos competentes para la expedición de las certificaciones antes contempladas e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros de la Comisión.
Artículo 5
Las disposiciones de la presente Directiva serán aplicables hasta la entrada en vigor de las prescripciones referentes a la coordinación de las regulaciones nacionales relativas al acceso a las actividades consideradas y al ejercicio de las mismas.
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1964.
Por el Consejo
El Presidente
H. FAYAT
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(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.
(2) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.
(3) DO n º 84 de 4. 6. 1963, p. 1578/63.
(4) DO n º 857 de 4. 4. 1964, p. 862/64.
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