EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 54 y el apartado 2 de su artículo 63,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimientos (1) y, en particular, su Título IV A,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y, en particular, su Título V C,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité económico y social (4),
Considerando que los Programas generales preven que todas las ramas del reaseguro deben quedar liberalizadas sin distinción antes del final de 1963 tanto en lo que se refiere al establecimiento como a las prestaciones de servicio;
Considerando que el reaseguro es ejercido no solamente por empresas especializadas, sino también por empresas llamadas mixtas que practican a la vez el seguro directo y el reaseguro y que, por consiguiente, deben beneficiarse de las medidas de aplicación de la presente Directiva por la parte de sus actividades dedicada al reaseguro y a la retrocesión;
Considerando que, a efectos de la aplicación de las disposiciones relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, la equiparación de las sociedades a las personas físicas nacionales de los Estados miembros está únicamente subordinada a las condiciones previstas en el artículo 58 y, en su caso, a la existencia de un vínculo efectivo y continuo con la economía de un Estado miembro y que, por consiguiente, no puede exigírseles ninguna condición suplementaria para que se beneficien de dichas disposiciones y, en particular, ninguna autorización especial que no se exija a las sociedades nacionales para el ejercicio de una actividad económica; que, sin embargo dicha equiparación no excluye la facultad de los Estados miembros de exigir que las sociedades de capitales se presenten en su país bajo la denominación utilizada por la legislación del Estado miembro con arreglo a la cual se hubieren constituído, y que indiquen, en los documentos comerciales que utilicen en el Estado miembro de acogida, el importe del capital suscrito,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros eliminarán, en favor de las personas físicas y de las sociedades designadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, las restricciones contempladas en el Título III de los mencionados Programas en el que se refiere al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y a su ejercicio.
Artículo 2
Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán:
1. a las actividades por cuenta propia del reaseguro y de la retrocesión comprendidas en el grupo ex 630 del Anexo I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento;
2. en el caso especial de que las personas físicas y sociedades contempladas en el artículo 1 practiquen a la vez el seguro directo, por una parte, y el reaseguro y la retrocesión, por otra: a la parte de sus actividades dedicada al reaseguro y a la retrocesión.
Artículo 3
El artículo 1 se refiere en particular a las restricciones resultantes de las disposiciones siguientes:
a) En materia de libertad de establecimiento:
- En lo que se refiere a la República Federal de Alemania:
1º Ley de 6 de junio de 1931 (VAG): última frase del apartado 2 del artículo 106 y apartado 2 del artículo 111, que reconocen al Ministerio Federal de Asuntos Económicos, respectivamente, la facultad de imponer discrecionalmente a los extranjeros condiciones de acceso a esta actividad y de prohibirles discrecionalmente el ejercicio en el territorio de la República Federal;
2º Gewerbeordnung, § 12, y Ley de 30 de enero de 1937, § 292, que prevén para las sociedades extranjeras una autorización previa.
- En lo que se refiere al Reino de Bélgica:
Real Decreto n º 62 de 16 de noviembre de 1939 y Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1945, que exigen la posesión de un carnet profesional.
- En lo que se refiere a la República Francesa:
1º Decreto ley de 12 de noviembre de 1938 y Decreto de 2 de febrero de 1939, modificados por Ley de 8 de octubre de 1940, que exigen la posesión de un documento de identidad de comerciante;
2º Ley de 15 de febrero de 1917, modificada y completada por el párrafo segundo del artículo 2 del Decreto ley de 30 de octubre de 1935, qué exige una autorización especial.
- En lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo:
Artículos 19 y 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 (Memorial A nº 31 de 19 de junio de 1962).
b) En materia de libre prestación de servicios:
- En lo que se refiere a la República Francesa:
Ley de 15 de febrero de 1917, modificada por Decreto ley de 30 de octubre de 1935:
1º Párrafo segundo del artículo 1, que confiere al Ministro de Hacienda la facultad de elaborar una lista de empresas determinadas o pertenecientes a un país determinado en las cuales no podrá ser objeto de reaseguro ni retrocesión ningún riesgo referente a una persona, un bien o una responsabilidad en Francia;
2º Último párrafo del artículo 1, que prohibe aceptar en reaseguro o en retrocesión riesgos asegurados por las empresas contempladas en el apartado 1º anteriormente citado;
3º Párrafo primero del artículo 2, que exige la presentación al Ministro de Hacienda, para la aceptación por éste, de la persona contemplada por dicho artículo.
- En lo que se refiere a la República Italiana:
Párrafo segundo del artículo 73 del texto único aprobado por el Decreto nº 449, de 13 de febrero de 1959, que reconoce al Ministro de Industria y Comercio la facultad de prohibir la cesión de riesgos en reaseguro o en retrocesión a determinadas empresas extranjeras que no hayan establecido representación legal en el territorio italiano.
Artículo 4
Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir de su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1964.
Por el Consejo
El Presidente
H. FAYAT
_________________
(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.
(2) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.
(3) DO n º 33 de 4. 3. 1963, p. 482/63.
(4) DO n º 56 de 4. 4. 1964, p. 882/64.
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