EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Trato constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 54, su artículo 57, el apartado 2 de su artículo 63 y su artículo 66,
Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, los párrafos 2 y 3 de su Título V,
Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de prestación de servicios (2) y, en particular, los párrafos 2 y 3 de su Título VI,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que los programas generales preven, además de la supresión de las restricciones, la obligación de examinar si dicha supresión tendrá que ir precedida, acompañada o seguida del reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, así como la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y relativas a las actividades referidas y a su ejercicio, y si, llegado el caso, habrá que adoptar medidas transitorias en tanto no tenga lugar dicho reconocimiento o coordinación;
Considerando que, respecto al sector de las actividades de transformación de la industria y de la artesanía, en todos los Estados miembros no se imponen condiciones para acceder a las referidas actividades y a su ejercicio; que la definición de artesanía y, por consiguiente, su delimitación en relación con la industria difieren en cada Estado miembro; que, por otra parte, respecto a las actividades artesanales, existen tanto la libertad de acceso y de ejercicio, como disposiciones rigurosas en las que se exige la posesión de un título para ser admitido en la profesión;
Considerando que, cuando se aprobaron los programas generales, el Consejo comprobó que, con respecto a la artesanía, en materia de coordinación y reconocimiento, se planteaban problemas cuya solución requería una preparación minuciosa;
Considerando que, por consiguiente, no es posible proceder a la referida coordinación al propio tiempo que a la supresión de las discriminaciones; que se tendrá que proceder a tal coordinación más adelante;
Considerando, no obstante, que a falta de esta coordinación inmediata, parece conveniente facilitar la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las referidas actividades mediante la adopción de medidas transitorias como las previstas por los programas generales, para evitar, ante todo, perjuicios anormales a los nacionales de los Estados miembros en los que el acceso a tales actividades no dependa de ninguna condición;
Considerando que, para prevenir tal consecuencia, las medidas transitorias habrán de consistir principalmente en aceptar como condición suficiente, respecto al acceso a las referidas actividades en el Estado receptor en los que tal actividad esté sujeta a reglamentación, el ejercicio efectivo de la profesión en el país de procedencia durante un período razonable y suficientemente próximo en el tiempo, cuando no sea necesario poseer una formación previa que garantice que el beneficiario posee de conocimientos profesionales equivalentes a los que se exigen a los nacionales;
Considerando que, procede prever, respecto a los Estados en los que el acceso a las referidas actividades no este sujeto a reglamentación alguna, la posibilidad de que se autorice a estos a exigir, respecto a una o varias actividades, a los nacionales de los otros Estados miembros, la prueba de su calificación profesional para ejercer la referida actividad en el país de procedencia, con el fin de evitar, en especial, en dichos Estados, un aflujo desproporcionado de personas que no hubieran satisfecho las condiciones de acceso y de ejercicio exigidas por el país de procedencia;
Considerando que, no obstante, tales autorizaciones solo podrán admitirse con gran prudencia, toda vez que serían susceptibles, en caso de aplicación demasiado general, de obstaculizar la libre circulación; que conviene, por tanto, imponer limitaciones en el tiempo y en su ámbito de aplicación y encomendar a la Comisión, a semejanza con lo que el Tratado dispone en materia de gestión de claúsulas de salvaguardia, cometido de autorizar su aplicación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva dejarán de estar justificadas cuando se realize la coordinación de las condiciones de acceso a la actividad de que se trate y a su ejercicio, así como el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos obligatorios.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán, de acuerdo con las condiciones que se indican más adelante, las medidas transitorias que a continuación se indican respecto al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las sociedades a que se refiere el Título I de los programas generales así como en lo referente a la prestación de servicios por estas personas y sociedades, en adelante denominadas beneficiarios, respecto al sector de las actividades por cuenta propia de transformación.
2. Las referidas actividades serán aquellas que se aplicará la Directiva del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios respecto a las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 - 40 de la CITI (Industria y artesanía).
Artículo 2
Los Estados miembros, en los que solo se pueda tener acceso a alguna de las actividades contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y ejercer dicha actividad si se cumplen determinadas condiciones de calificación, velarán para que se informe al beneficiario que así lo solicite, antes de establecerse o antes de comenzar a ejercer una actividad temporal, acerca de la reglamentación en la que quedará encuadrada, dada su naturaleza, la profesión que se proponga ejercer.
Artículo 3
Cuando, en su Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, o su ejercicio, esté subordinada a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, el Estado miembro admitirá como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la referida actividad:
a) sea durante seis años consecutivos, a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa,
b) sea durante tres años consecutivos, a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa, cuando el beneficiario pueda probar que ha recibido, respecto a la profesión de que se trate, una formación previa de, al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que se estime plenamente válido por un organismo profesional competente;
c) sea durante tres años consecutivos a título independiente cuando el beneficiario pueda probar que ha ejercido a título dependiente la profesión de que se trate durante cinco años, como mínimo;
d) sea durante cinco años consecutivos, en funciones de dirección, de los que, al menos, tres años se hayan dedicado a funciones técnicas que entrañen la responsabilidad de, cuando menos, un sector de la empresa, cuando el beneficiario pueda probar que ha recibido, respecto a la profesión de que se trate, una formación previa de, al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que se estime plenamente válido por un organismo profesional competente.
En los casos previstos letras a) y c) dicha actividad no deberá haber cesado en los diez años anteriores a la fecha de prestación de la solicitud a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.
Artículo 4
Respecto a la aplicación del artículo 3:
1. Los Estados miembros en que el acceso a alguna de las profesiones que se enumeran en el apartado 2 del artículo 1, o su ejercicio, dependa de la posesión de conocimientos y de aptitudes generales, comerciales o profesionales, informarán con ayuda de la Comisión, a los demás Estados miembros acerca de las características esenciales de la profesión (descripción de la actividad de estas profesiones).
2. La autoridad competente designada, a tal fin, por el país de procedencia, certificará acerca de las actividades profesionales que se hayan efectivamente ejercido por los beneficiarios así como de su duración. La certificación se elaborará en función del historial profesional comunicado por el Estado miembro, en el que el beneficiario desee ejercer la profesión de manera permanente o temporal.
3. El Estado miembro receptor concederá la autorización para ejercer la actividad de que se trate, previa solicitud de la persona interesada, cuando la actividad certificada concuerde con los elementos esenciales del historial profesional comunicado en virtud del apartado 1 y se cumplan, eventualmente, las demás condiciones previstas por su reglamentación.
Artículo 5
1. Cuando, en un Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, o su ejercicio, no dependa de la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, el Estado podrá, cuando se planteen dificultades graves a resultas de la aplicación de la directiva del Consejo a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, solicitar a la Comisión autorización, por un período limitado y respecto a una o varias actividades determinadas, para exigir a los nacionales de los demás Estados miembros que deseen ejercer dichas actividades en su territorio la prueba de que poseen las condiciones de capacidad requeridas, para ejercerlas en el país de procedencia.
Esta faculta no podrá ejercitarse respecto a las personas en cuyo país de procedencia el acceso a las referidas actividades no dependa de la prueba relativa a la posesión de determinados conocimientos, ni respecto a las que residan en el país receptor, durante al menos cinco años.
2. A petición debidamente justificada del Estado miembro interesado, la Comisión establecerá, sin demora, las condiciones y modalidades de aplicación de la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. Cuando surjan dificultades graves como consecuencia de la aplicación de la directiva del Consejo a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, el Gran Ducado de Luxemburgo podrá ser autorizado por la Comisión, durante el tiempo y en las condiciones que ésta determine, a suspender la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 3 de la presente Directiva respecto a una o varias actividades determinadas.
Artículo 6
Las disposiciones de la presente Directiva seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de las prescripciones para la coordinación de las reglamentaciones nacionales relativas al acceso a las referidas actividades y a su ejercicio.
Artículo 7
Los Estados miembros designarán, en el plazo previsto en el artículo 8, las autoridades y organismos competentes para la expedición de los referidos certificados, e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 8
Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de la notificación e información de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 9
Los Estados miembros velarán para que se comunique a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1964.
Por el Consejo
Kurt SCHMUECKER
El Presidente
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(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.
(2) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.
(3) DO n º 82 de 12. 12. 1963, p. 2895/63.
(4) DO n º 117 de 23. 7. 1964, p. 1869/84.
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