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Documento DOUE-X-1964-60027

Directiva del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de las industrias extractivas (clases 11/19 de la CITI).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 117, de 23 de julio de 1964, páginas 1871 a 1874 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1964-60027

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad económica europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63,

Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, su título IV A,

Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y, en particular, su título V C,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que los programas generales prevén la instauración de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en el sector de las industrias extractivas antes de la expiración del segundo año de la segunda etapa; que, en el presente caso, se trata del acceso a las actividades de producción de minerales y de su ejercicio; que la liberación efectiva de las actividades a que se refiere la presente Directiva exige la liberación de la venta de la producción, incluso minorista, evitando, en todo caso, la distorsión de las condiciones de la competencia en el sector del comercio minorista, cuya liberación será objeto de una directiva ulterior;

Considerando que las actividades del comercio mayorista de esos productos quedarán liberados en virtud de otra directiva, excepción hecha, no obstante, del comercio mayorista del carbón que, por el momento, queda incluido;

Considerando que, a raíz de la adopción de los programas generales, se ha elaborado una nomenclatura de las actividades industriales propia de la CEE denominada « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas » (NICI); que esta nomenclatura, que contiene referencias a las nomenclaturas nacionales, si bien sigue la misma clasificación decimal, es más adecuada que la nomenclatura CITU (Clasificación internacional uniforme, por industrias, de todas las ramas de actividad económica) a las necesidades de los Estados miembros de la Comunidad; que conviene, por consiguiente, adoptarla para la clasificación de las actividades que hayan de quedar liberadas cuando una directiva se refiera a un gran número de actividades que requieran ser especificadas para facilitar su ejecución, siempre que con ello no se modifique el calendario fijado en los programas generales como consecuencia de la adopción de la nomenclatura CITI; que, en el presente caso, la adopción de nomenclatura NICI no producirá tal efecto;

Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero no contiene disposiciones sobre la liberación del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios y que la liberación de las actividades previstas por la presente Directiva están sometidas por consiguiente, y sin excepción, al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

Considerando que, de conformidad con las disposiciones del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, las restricciones relativas a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales habrán de ser suprimidas en la medida en que las actividades profesionales del interesado exijan el ejercicio de esta facultad;

Considerando que la asimilación de las sociedades, respecto a la aplicación de las disposiciones relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, a las personas naturales que son nacionales de los Estados miembros, está subordinada únicamente a las condiciones previstas en el artículo 58 y, en su caso, a la existencia de un vínculo efectivo y continuado con la economía de un Estado miembro y que, por consiguiente, para poder acogerse a dichas disposiciones, no podrá exigírseles ninguna condición suplementaria y, en particular, ninguna autorización especial cuando ésta no se exiga a las sociedades nacionales para el ejercicio de una actividad económica que, sin embargo, dicha asimilación no menoscabará la facultad que detentan los Estados miembros de exigir que las sociedades de capital operen en sus países con la denominación que se utiliza por la legislación del Estado miembro, de conformidad con la cual se hubieran constituido, e indiquen en la documentación comercial que utilicen en el Estado miembro receptor el importe del capital suscrito;

Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena que acompañen al prestatario de servicios o que actúen por cuenta de éste se regulará por las disposiciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán en favor de las personas naturales y de las sociedades mencionadas en el Título I de los programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, en adelante denominados beneficiarios, las restricciones a que se refiere el Título III de los mencionados programas por lo que respecta al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y su ejercicio.

Artículo 2

1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades por cuenta propia en las industrias extractivas que figuran en el Anexo I del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, clases 11 - 19.

Estas actividades corresponden a las que se enumeran en las clases 11 - 19 de la « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas » (NICI), que tiene en cuenta las particularidades estructurales de las industrias extractivas europeas; las referidas actividades se transcriben en el Anexo de la presente Directiva.

2. Estas actividades tendrán por objeto la extracción de los minerales que se presentan en la naturaleza en estado sólido, líquido o gaseoso. Quedan comprendidas también la explotación de minas subterráneas y a cielo abierto, las canteras y los pozos de petróleo, así como todas las operaciones complementarias necesarias para el tratamiento y el enriquecimiento de minerales y otras materias minerales en bruto, como el machacado, la trituración, el lavado, el despalillado y la clasificación, cuando sean efectuadas por una empresa que tenga por objeto principal la extracción de minerales.

Estas actividades comprenden igualmente la prospección de minerales y la preparación del terreno antes de la extracción.

3. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán asimismo a las operaciones de venta de los fabricantes que vendan por cuenta propia su producción, sea al por mayor o al por menor.

No obstante, cuando las actividades por cuenta propia que se refieran al comercio de los productos citados no quedan liberadas en virtud de otras directivas, dichas actividades se limitarán a la venta en un establecimiento único situado en el país productor.

Artículo 3

En consonancia con los programas generales, la presente Directiva no será aplicable, en el caso de petróleo y el gas natural, a las actividades de prospección y sondeo, en la medida en que éstas no se efectúen por el explotador de la concesión de producción.

Artículo 4

1. Los Estados miembros suprimirán, en particular, las restricciones que:

a) impidan a los beneficiarios establecerse en el país receptor o realizar prestaciones de servicio, en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los nacionales,

b) sean consecuencia de una práctica administrativa que tenga por efecto aplicar a los beneficiarios un trato discriminatorio en comparación con el que se aplica a los nacionales,

c) a causa de prescripciones o prácticas, excluyan a los beneficiarios del otorgamiento de permisos o concesiones, les impongan limitaciones o les sometan a condiciones solamente a ellos exigidas,

d) excluyan a los beneficiarios del ejercicio de una actividad en las organizaciones profesionales.

2. Entre las restricciones que se suprimirán figurarán especialmente las que sean objeto de disposiciones que prohiban o limiten, en relación con los beneficiarios, el establecimiento o la prestación de servicios, de la manera siguiente:

a) en la República Federal de Alemania:

- por la obligación de poseer una carta profesional de viajante de comercio (« Reisegewerbekarte ») para la prospección de nuevos clientes en el marco de la actividad profesional de estos últimos (§ 12 « Gewerbeordnung »: reglamento de 30 de noviembre de 1960),

- por la obligación de que las personas jurídicas extranjeras que deseen ejercer una actividad profesional en el territorio federal deban obtener una autorización al respecto (§ 12 « Gewerbeordnung » y 292 « Aktiengesetz »);

b) En Bélgica: por la obligación de poseer una « carte professionnelle » (« arrêté royal » n º 62 de 16 de noviembre de 1939 y « arrêté ministériel » de 17 de diciembre de 1945);

c) En Francia:

- por la obligación de poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » « Décret-loi » de 12 de noviembre de 1938 « Décret » de 2 de febrero de 1939) para el ejercicio de una actividad en el sector de las industrias extractivas,

- por la necesidad de poseer la nacionalidad francesa para ser beneficiario de una concesión minera en relación con materias distintas a los combustibles minerales sólidos y las sal de potasa:

i) en la sociedad anónima, el presidente del consejo de administración, el director general « Directeur Général », los censores de cuentas « commissaires aux comptes » y los dos tercios, cuando menos, del consejo de administración;

ii) en la sociedad comanditaria por acciones, los gerentes « gérents » así como los dos tercios de los miembros del Consejo de vigilancia « Conseil de surveillance »;

iii) en las sociedades en comandita simple « société en commandite simple », los gerentes « gérants » y los socios colectivos « associés en nom »;

iv) en la sociedad colectiva, todos los socios;

v) en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios gerentes associés-gérants » así como los dos tercios, cuando menos, de los miembros del Consejo de vigilancia « Conseil de surveillance » y, en caso de no existir éste, todos los socios;

- por la necesidad de que las personas autorizadas a firmar en nombre de las mencionadas sociedades poseen la nacionalidad francesa,

- por la necesidad de que toda sociedad comercial concesionaria o arrendataria de que se constituya en consonancia con la legislación francesa, salvo que por decreto « Décret » se establezca lo contrario « Décret » de 6 octubre dei 1955-n º 55-1349; « Décret » de 17 de julio de 1956-n º 56-715, artículos 25 y siguientes del « Code minier »;

d) En Italia: por la obligación de poseer la nacionalidad italiana que se exige a las personas naturales o tener el domicilio social « sede sociale » en Italia que se exige a las sociedades extranjeras para participar en las subastas de derechos para la explotación de hidrocarburos (Ley n º 6 de 11 de enero de 1967, artículo 2).

Artículo 5

Los Estados miembros no concederán a los propios nacionales que se trasladen a otro Estado miembro con vistas a ejercer alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2 ayuda alguna que, por su naturaleza, desvirtúe las condiciones de establecimiento.

Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro receptor exija a sus nacionales, para el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2, una prueba de honrabilidad y de no haber sido declarados en quiebra anteriormente, o una sola de ellas, el Estado aceptará como prueba suficiente, respecto a los nacionales de los demás Estados miembros, la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por la autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia, del que se desprenda que se cumple dichas exigencias,

2. Cuando el país de origen o de procedencia no expida el mencionado documento, en relación con la inexistencia de quiebra, el documento podrá ser sustituido por una declaración jurada hecha por el interesado ante la autoridad judicial o administrativa, un notario o un organismo profesional competente del país de origen o de procedencia.

3. Los documentos que se expidan en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no podrán, en el momento de su presentación, tener fecha anterior a tres meses.

4. Los Estados miembros designarán, en el plazo previsto en el artículo 7, los organismos y autoridades competentes para la expedición de los documentos que anteriormente se mencionan e informarán inmediatamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión.

5. Siempre que la expedición de la autorización esté subordinada a la presentación de una prueba de capacidad técnica, el Estado miembro receptor concederá a las actividades realizadas fuera de su territorio un trato igual que el que da a las efectuadas en el suyo propio.

Asimismo, cuando se haya de probar la solvencia financiera en el país receptor, éste equiparará los certificados expedidos por los bancos de país de origen o de procedencia a los expedidos en su propio territorio.

Artículo 7

Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir de el día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1964.

Por el Consejo

Presidente

Kurt SCHMUECKER

___________

(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.

(2) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.

(3) DO n º 182 de 12. 12. 1963, p. 2898/63.

(4) DO n º 117 de 23. 7. 1964, p. 1878/64.

ANEXO

Lista de las actividades profesionales a las que se refiere la Directiva y basada en la Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas (NICI) (1)

TABLA OMITIDA

(1) Se ha elaborado la presente lista, por lo que se refiere al idioma francés, sobre la base de la « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades europeas (NICI) - Entrega suplementaria de la serie " Estadísticas industriales " de la Oficina estadística de las Comunidades Europeas, Bruselas, junio de 1963 ».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/07/1964
  • Fecha de publicación: 23/07/1964
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Carbón
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Industrias
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Materiales de construcción
  • Minas
  • Minerales
  • Productos petrolíferos

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