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Documento DOUE-X-1964-60047

Decisión del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, relativa a la celebración del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 29 de diciembre de 1964, páginas 3685 a 3700 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1964-60047

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963,

Vista la consulta al Parlamento Europeo de fecha de 28 de noviembre de 1963 (1),

DECIDE:

Artículo 1

Quedan concluidos, aprobados y confirmados en nombre de la Comunidad, el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y sus Protocolos, así como las Declaraciones anejas al Acta Final firmada en Ankara el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación de la presente Decisión conforme al párrafo 2 del artículo 31 del Acuerdo de Asociación.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1963.

Por el Consejo

El Presidente

L. DE BLOCK

______________

(1) DO n º 182 de 12. 12. 1963, p. 2906/63.

ACUERDO

por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía

(64/733/CEE)

ÍNDICE

TEXTO DEL ACUERDO

Preámbulo

Título I: Principios

Título II: Establecimiento de la fase transitoria

Capítulo 1: Unión aduanera

Capítulo 2: Agricultura

Capítulo 3: Otras disposiciones de carácter económico

Título III: Disposiciones generales y finales

PROTOCOLOS

Protocolo n º 1: Protocolo Provisional

Protocolo n º 2: Protocolo Financiero

PREÁMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

y

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

por una parte, y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

por otra,

RESUELTOS a establecer lazos de unión cada vez más estrechos entre el pueblo turco y los pueblos reunidos en el seno de la Comunidad Económica Europea;

DECIDIDOS a asegurar la mejora constante de las condiciones de vida en Turquía y en la Comunidad Económica Europea mediante un progreso económico acelerado y una expansión armoniosa de los intercambios, así como a reducir las diferencias entre la economía de Turquía y la de los Estados miembros de la Comunidad;

TOMANDO en consideración los problemas particulares que plantean el desarrollo de la economía turca y la necesidad de conceder una ayuda económica a Turquía durante un período determinado;

RECONOCIENDO que el apoyo proporcionado por la Comunidad Económica Europea a los esfuerzos del pueblo turco para mejorar su nivel de vida facilitará ulteriormente la adhesión de Turquía a la Comunidad;

RESUELTOS a consolidar la defensa de la paz y de la libertad mediante la prosecución común del ideal que ha inspirado el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, conforme al artículo 238 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al señor Paul-Henri SPAAK,

Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al señor Gerhard SCHROEDER,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Maurice COUVE du MURVILLE,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor Emilio COLOMBO,

Ministro del Tesoro;

SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:

al señor Eugène SCHAUS,

Vicepresidente del Gobierno y Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor Joseph M. A. H. LUNS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA:

al señor Joseph M. A. H. LUNS,

Presidente en ejercicio del Consejo de la Comunidad Económica Europea y Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA:

al señor Feridun Cemal ERKIN,

Ministro de Asuntos Exteriores

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 1

Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Artículo 2

1. El Acuerdo tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco.

2. Para la consecución de los objetivos enunciados en el apartado anterior, está previsto el establecimiento progresivo de una unión aduanera en las condiciones y siguiendo las modalidades indicadas en los artículos 3, 4 y 5.

3. La Asociación comprenderá:

a) Una fase preparatoria;

b) Una fase transitoria;

c) Una fase definitiva.

Artículo 3

1. En el transcurso de la fase preparatoria, Turquía reforzará su economía, con la ayuda de la Comunidad, con objeto de poder asumir las obligaciones que le incumban a lo largo de las fases transitoria y definitiva.

Las modalidades de aplicación relativas a esta fase preparatoria y especialmente a la ayuda de la Comunidad, se definen en el Protocolo Provisional y en el Protocolo Financiero anejos al Acuerdo.

2. La fase preparatoria tendrá una duración de cinco años, salvo prolongación según las modalidades previstas en el Protocolo Provisional.

El paso a la fase transitoria se efectuará según las condiciones y modalidades previstas en el artículo 1 del Protocolo Provisional.

Artículo 4

1. Durante la fase transitoria, las Partes Contratantes garantizarán, sobre la base de obligaciones recíprocas y equilibradas:

- el establecimiento progresivo de una unión aduanera entre Turquía y la Comunidad;

- el acercamiento de las políticas económicas de Turquía y de la Comunidad para garantizar el buen funcionamiento de la Asociación así como el desarrollo de las acciones comunes necesarias para ello.

2. La duración de esta fase no excederá de doce años, salvo excepciones que podrán preverse de común acuerdo. Estas excepciones no deberán ser obstáculo para la terminación, en un plazo razonable, del establecimiento de la unión aduanera.

Artículo 5

La fase definitiva estará basada en la unión aduanera e implicará el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas de las Partes Contratantes.

Artículo 6

Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo.

Artículo 7

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Acuerdo.

Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los fines del Acuerdo.

TÍTULO II

ESTABLECIMIENTO DE LA FASE TRANSITORIA

Artículo 8

Para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 4, el Consejo de Asociación fijará, antes de comenzar la fase transitoria, y según el procedimiento previsto en el artículo 1 del Protocolo Provisional, las condiciones, modalidades y ritmos de aplicación de las disposiciones propias de los sectores mencionados en el Tratado constitutivo de la Comunidad que deberán tomarse en consideración, especialmente aquellos previstos en el presente Título, así como toda cláusula de salvaguardia que pudiera ser útil.

Artículo 9

Las Partes Contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad.

Capítulo 1

Unión aduanera

Artículo 10

1. La unión aduanera prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo se extenderá al conjunto de los intercambios de mercancías.

2. La unión aduanera supondrá:

- la prohibición, entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía, de aplicar a la importación y a la exportación, derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente y restricciones cuantitativas, así como cualquier otra medida de efecto equivalente tendente a garantizar a la producción nacional una protección contraria a los objetivos del Acuerdo;

- en las relaciones de Turquía con terceros países, la adopción del arancel aduanero común de la Comunidad, así como también una aproximación a las demás regulaciones aplicables por la Comunidad en materia de comercio exterior.

Capítulo 2

Agricultura

Artículo 11

1. El régimen de asociación se extenderá a la agricultura y a los intercambios de productos agrícolas, según las modalidades particulares y teniendo en cuenta la política agrícola común de la Comunidad.

2. Por productos agrícolas se entenderán los productos enumerados en la lista objeto del Anexo II del tratado constitutivo de la Comunidad, tal y como dicha lista se encuentra actualmente completada en aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 38 de dicho Tratado.

Capítulo 3

Otras disposiciones de carácter económico

Artículo 12

Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores.

Artículo 13

Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 52 al 56 inclusive y en el 58 del Tratado constitutivo de la Comunidad para suprimir entre ellas las restricciones a la libertad de establecimiento.

Artículo 14

Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 55, 56 y del 58 al 65 inclusive del Tratado constitutivo de la Comunidad para eliminar entre ellas las restricciones a la libre prestación de servicios.

Artículo 15

Las condiciones y modalidades de extensión a Turquía de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad y de los actos adoptados en aplicación de tales disposiciones en lo que se refiere a los transportes serán establecidas teniendo en cuenta la situación geográfica de Turquía.

Artículo 16

Las Partes Contratantes reconocen que los principios enunciados en las disposiciones relativas a la competencia, a la fiscalidad y a la aproximación de legislaciones, contenidas en el Título I de la Tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad, deberán ser aplicables en sus relaciones de asociación.

Artículo 17

Cada Estado Parte en el Acuerdo aplicará la política económica necesaria a fin de garantizar el equilibrio de su balanza global de pagos y mantener la confianza en su moneda, garantizando al mismo tiempo una expansión continua y equilibrada de su economÚ en la estabilidad del nivel de precios.

Dicho Estado aplicará la política coyuntural y especialmente la política financiera y monetaria adecuadas para alcanzar estos objetivos.

Artículo 18

Cada Estado Parte en el Acuerdo aplicará en materia de tipos de cambio una política que le permita garantizar la consecución de los objetivos de la Asociación.

Artículo 19

Los Estados miembros de la Comunidad y Turquía autorizarán, en la moneda del país en que residan el acreedor o los beneficiarios, los pagos o transferencias correspondientes a los intercambios de mercancías de servicios y de capitales, así como las transferencias de capitales y de salarios, en la medida en que la circulación de las mercancías, de los servicios, de los capitales y de las personas esté liberalizada entre ellos en aplicación del Acuerdo.

Artículo 20

Las Partes Contratantes se consultarán a fin de facilitar entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía los movimientos de capitales que favorezcan la consecución de los objetivos del Acuerdo.

Las Partes Contratantes procurarán buscar todos los medios que favorezcan las inversiones en Turquía, de capitales procedentes de los países de la Comunidad que puedan contribuir al desarrollo de la Economía turca.

Los residentes de cada Estado miembro gozarán de todas las ventajas, especialmente en materia de cambios y en materia fiscal, referentes al tratamiento de capitales extranjeros, que Turquía conceda a otro Estado miembro o a un tercer país.

Artículo 21

Las Partes Contratantes acuerdan elaborar un procedimiento de consulta que permita garantizar la coordinación de sus políticas comerciales frente a terceros países así como el respeto de sus intereses recíprocos en este campo, en caso de adhesión o asociaciones posteriores de terceros países a la Comunidad, entre otros.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 22

1. Para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de un poder de decisión. Cada una de las dos Partes estará obligada a adoptar las medidas que implique la ejecución de las decisiones tomadas. El Consejo de Asociación podrá igualmente formular las recomendaciones apropiadas.

2. El Consejo de Asociación procederá periódicamente al examen de los resultados del régimen de asociación, teniendo en cuenta los objetivos del Acuerdo. No obstante, durante el período preparatorio estos exámenes se limitarán a un intercambio de puntos de vista.

3. Desde el principio de la fase transitoria, el Consejo de Asociación tomará las decisiones apropiadas en el caso de que una acción común de las Partes Contratantes resulte necesaria, a fin de alcanzar, en el establecimiento del régimen de Asociación, uno de los objetivos del Acuerdo cuando éste no hubiera previsto los poderes de actuación requeridos para ello.

Artículo 23

El Consejo de Asociación estará formado por los miembros de los Gobiernos de los Estados miembros, del Consejo y de la Comisión de la Comunidad por una parte, y por los miembros del Gobierno turco, por otra.

Los miembros del Consejo de Asociación podrán hacerse representar en las condiciones que se prevean en el reglamento interno.

El Consejo de Asociación se pronunciará por unanimidad.

Artículo 24

La presidencia del Consejo de Asociación se ejercerá alternativamente, por períodos de seis meses, entre un representante de la Comunidad y otro de Turquía. La duración del primer turno de presidencia podrá ser reducida por decisión del Consejo de Asociación.

El Consejo de Asociación establecerá su reglamento interno.

Podrá decidir constituir cualquier comité que pueda asistirle en el cumplimiento de sus funciones y especialmente un comité que aseguraría la continuidad de cooperación necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

Dicho Consejo de Asociación determinará la misión y la competencia de estos comités.

Artículo 25

1. Cada Parte Contratante podrá someter al Consejo de Asociación cualquier controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del Acuerdo, que afecte a la Comunidad, a un Estado miembro de la Comunidad o a Turquía.

2. El Consejo de Asociación podrá, mediante decisión, dirimir la controversia; podrá igualmente decidir someterla al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o a cualquier otra autoridad jurisdiccional existente.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que la ejecución de la decisión o la sentencia implique.

4. El Consejo de Asociación fijará, según el artículo 8 del Acuerdo, las modalidades de un procedimiento de arbitraje o de cualquier otro procedimiento jurisdiccional al que las Partes Contratantes podrán recurrir durante las fases transitoria y definitiva del Acuerdo en el caso de que la controversia no hubiera sido dirimida según el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 26

Las disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 27

El Consejo de Asociación tomará todas las medidas apropiadas a fin de facilitar la cooperación y los contactos necesarios entre el Parlamento Europeo, así como el Comité económico y social y los demás órganos de la Comunidad por una parte, y el Parlamento turco y los órganos correspondientes de Turquía, por otra.

No obstante, durante la fase preparatoria estos contactos se limitarán a las relaciones entre el Parlamento Europeo y el Parlamento turco.

Artículo 28

Cuando el funcionamiento del Acuerdo permita prever la aceptación íntegra por parte de Turquía de las obligaciones derivadas del Tratado constitutivo de la Comunidad, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de adhesión de Turquía a la Comunidad.

Artículo 29

1. El Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio europeo del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, y por otra, al territorio de la República de Turquía.

2. Será igualmente aplicable a los Departamentos franceses de Ultramar para los aspectos del Acuerdo correspondientes a los mencionados en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad.

Las condiciones de aplicación a estos territorios de las disposiciones del Acuerdo referentes a los demás aspectos serán ulteriormente determinadas mediante acuerdo entre las Partes Contratantes.

Artículo 30

Los Protocolos que las Partes Contratantes han acordado adjuntar al Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 31

El Acuerdo será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales, y válidamente celebrado, respecto a la Comunidad, mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad y notificada a las Partes del Acuerdo.

Los instrumentos de ratificación y el acta de notificación de la celebración anteriormente mencionados serán canjeados en Bruselas.

Artículo 32

El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del canje de los instrumentos de ratificación mencionados en el artículo 31.

Artículo 33

El Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y turca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

PROTOCOLO N º 1

Protocolo Provisional

LAS PARTES CONTRATANTES,

conscientes de la importancia, sobre todo en la fase preparatoria, de las exportaciones de tabaco, pasas, higos secos y avellanas para la economía turca,

deseando establecer el Protocolo Provisional previsto en el artículo 3 del Acuerdo de Asociación,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes:

Artículo 1

1. Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Asociación examinará si, teniendo en cuenta la situación económica de Turquía, le es posible adoptar, bajo la forma de un Protocolo Adicional, las disposiciones referentes a las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo.

El Protocolo Adicional será firmado por las Partes Contratantes y entrará en vigor tras el cumplimiento de los procedimientos constitucionales necesarios en cada una de ellas.

2. Si, al finalizar el quinto año el Protocolo Adicional no se hubiere podido establecer, se iniciará de nuevo el procedimiento previsto en el apartado 1 tras un plazo que fijará el Consejo de Asociación y que no podrá exceder de tres años.

3. Las disposiciones del presente Protocolo seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor del Protocolo Adicional y a más tardar hasta el final del décimo año.

No obstante, en caso de que el Protocolo Adicional hubiera sido establecido, pero no hubiera podido entrar en vigor al final del décimo año, el Protocolo Provisional será prorrogado por un período máximo de un año.

En el caso de que al término del noveno año el Protocolo Adicional no hubiera podido ser establecido, el Consejo de Asociación decidirá el régimen posterior de la fase preparatoria aplicable a partir de la terminación del décimo año.

Artículo 2

Desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados miembros de la Comunidad abrirán, para sus importaciones originarias y procedentes de Turquía, los contingentes arancelarios anuales siguientes:

a) 24.01 - Tabacos en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Unión Económica Belgo-Luxemburguesa: 1 250 toneladas

República Federal de Alemania: 6 600 toneladas

Francia: 2 550 toneladas

Italia: 1 500 toneladas

Países Bajos: 600 toneladas

Dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, cada Estado miembro aplicará un derecho de aduana igual al que aplique a las importaciones de los mismos productos en el marco del Acuerdo de Asociación firmado por la Comunidad el 9 de julio de 1961.

b) ex 08.04 - Pasas (presentadas en embalajes de 15 kg de contenido como mínimo)

Unión Económica Belgo-Luxemburguesa: 3 250 toneladas

República Federal de Alemania: 9 750 toneladas

Francia: 2 800 toneladas

Italia: 7 700 toneladas

Países Bajos: 6 500 toneladas

Dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, cada Estado miembro aplicará un derecho de aduana igual al que aplique a las importaciones de los mismos productos en el marco del Acuerdo de Asociación firmado por la Comunidad el 9 de julio de 1961.

c) ex 08.03 - Higos secos (presentados en embalajes de 15 kg de contenido como mínimo)

Unión Económica Belgo-Luxemburguesa: 840 toneladas

República Federal de Alemania: 5 000 toneladas

Francia: 7 000 toneladas

Países Bajos: 160 toneladas

En el marco de estos contingentes arancelarios, cada Estado miembro aplicará, hasta el momento de la aproximación final de los derechos nacionales de los Estados miembros de la Comunidad sobre el arancel aduanero común para los higos secos, un derecho de aduana igual al derecho de base, en el sentido del apartado 1 del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad, menos la mitad de las reducciones que los Estados miembros de la Comunidad se concedan entre sí.

En el caso de que las disposiciones del Protocolo Provisional estuvieran todavía en vigor en el momento de aproximación final de los derechos nacionales de los Estados miembros sobre el arancel aduanero común para los higos secos, la Comunidad tomará las medidas arancelarias necesarias para que Turquía conserve las ventajas comerciales equivalentes a aquéllas que se le garantizan en virtud del párrafo precedente, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3.

d) ex 08.05 - Frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados: avellanas

Unión Económica Belgo-Luxemburguesa: 540 toneladas

República Federal de Alemania: 14 500 toneladas

Francia: 1 250 toneladas

Países Bajos: 710 toneladas

En el marco de este contingente arancelario, cada Estado miembro de la Comunidad aplicará un derecho de aduana del 2,5 % ad valorem.

Además, los Estados miembros de la Comunidad, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, abolirán totalmente los derechos de aduana intracomunitarios para ese producto y aplicarán íntegramente el arancel aduanero común.

Artículo 3

A partir del momento de la aproximación final de los derechos nacionales de los Estados miembros de la Comunidad sobre el arancel aduanero común para los productos mencionados en el artículo 2, la Comunidad abrirá cada año en beneficio de Turquía contingentes arancelarios por un volumen equivalente a la suma de los contingentes nacionales abiertos en aquel momento. Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las decisiones que hubiere adoptado el Consejo de Asociación en virtud del artículo 4 para el año natural siguiente.

No obstante en lo que respecta a las avellanas, este procedimiento sólo se aplicará en el momento en que, para el conjunto de los otros tres productos, los derechos nacionales de los Estados miembros de la Comunidad se hayan acomodado al arancel aduanero común.

Artículo 4

A partir del segundo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá decidir aumentar el volumen de los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 2 y 3. Salvo decisión en sentido contrario del Consejo de Asociación, estos aumentos permanecerán vigentes. Cualquier aumento sólo tendrá validez a partir del año natural siguiente.

Artículo 5

En caso de que la fecha de entrada en vigor del Acuerdo no coincidiera con el comienzo del año natural, los Estados miembros de la Comunidad, abrirán, para el período que vaya desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo hasta el comienzo del año natural siguiente, los contingentes arancelarios de un volumen que corresponda a un doceavo de las cantidades mencionadas en el artículo 2 por cada mes transcurrido entre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y el comienzo del año natural siguiente.

No obstante, desde la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá decidir aumentar los volúmenes de los contingentes arancelarios que resulten de la aplicación del párrafo precedente para tener en cuenta el carácter estacional de las exportaciones de los productos citados.

Artículo 6

Al término del tercer año contando desde la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá decidir las medidas que puedan desfavorecer la comercialización en el mercado de la Comunidad de otros productos además de los mencionados en el artículo 2.

Artículo 7

Una vez se lleve a cabo la aplicación de la política agrícola común para el tabaco, las avellanas o los higos secos, la Comunidad tomará las medidas eventualmente necesarias para seguir ofreciendo a Turquía, teniendo en cuenta el régimen previsto para esta política agrícola común, posibilidades de exportación equivalentes a las que se le garantizan en virtud del presente Protocolo.

Artículo 8

En el caso de que la Comunidad abriera contingentes arancelarios para los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, Turquía no recibiría un trato menos favorable en lo que concierne al nivel de los derechos de aduana aplicables en el marco de estos contingentes arancelarios, que un país que no sea parte del Acuerdo.

Artículo 9

Turquía procurará extender a todos los Estados miembros de la Comunidad el trato más favorable que conceda a uno o varios de ellos.

Artículo 10

Desde la fase preparatoria, cada parte Contratante podrá someter al Consejo de Asociación todas las dificultades referentes al derecho de establecimiento, prestación de servicios, transportes y competencia. Si se presentara el caso, el Consejo de Asociación podrá dirigir a las Partes Contratantes todas las recomendaciones apropiadas a fin de eliminar estas dificultades.

Artículo 11

El presente Protocolo figura anejo al Acuerdo.

PROTOCOLO N º 2

Protocolo Financiero

LAS PARTES CONTRATANTES,

preocupadas por favorecer el desarrollo acelerado de la economía turca para facilitar la realización de los objetivos del Acuerdo de Asociación,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes:

Artículo 1

Las peticiones de financiación para proyectos de inversión que contribuyan a incrementar la productividad de la economía turca, que favorezcan la realización de los objetivos del Acuerdo y que se inscriban en el marco del Plan de Desarrollo turco, podrán ser presentadas por el Estado y las empresas turcas al Banco Europeo de Inversiones que les informará del resultado de sus peticiones.

Artículo 2

Las peticiones que hayan sido resueltas favorablemente se financiarán por medio de préstamos. El importe total de estos préstamos podrá alcanzar 175 millones de unidades de cuenta y ser comprometidos durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 3

Las peticiones de financiación, cuando provengan de empresas turcas, sólo podrán ser resueltas favorablemente con el acuerdo del Gobierno turco.

Artículo 4

1. Los préstamos serán concedidos sobre la base de las características económicas de los proyectos a cuya financiación estén destinados.

2. Los préstamos que se refieran, en particular, a las inversiones de rentabilidad difusa o remota, podrán concederse con condiciones especiales tales como tipos de interés reducidos, plazos de reembolso prolongados, períodos de franquicia y, llegado el caso, con otras modalidades particulares de reembolso que puedan facilitar a Turquía el servicio de estos préstamos.

3. Cuando se conceda un préstamo a una empresa o a una colectividad que no sea el Estado turco, la concesión de este préstamo estará sometida a la garantía del Estado turco.

Artículo 5

1. El Banco podrá supeditar la concesión de préstamos a la organización de adjudicaciones o licitaciones.

La participación en estas adjudicaciones o licitaciones estará abierta, en igualdad de competencia, a todas las personas físicas o jurídicas nacionales de Turquía y de los Estados miembros de la Comunidad.

2. Los préstamos podrán utilizarse para cubrir los gastos de importación así como los gastos internos necesarios para la realización de los proyectos de inversión aprobados.

3. El Banco velará por que los fondos sean utilizados de la forma más racional y conforme a los objetivos del Acuerdo.

Artículo 6

Turquía se compromete a permitir a los deudores, beneficiarios de estos préstamos, la adquisición de las divisas necesarias para el reembolso en capital e intereses de dichos préstamos.

Artículo 7

Las contribuciones aportadas en el marco del presente Protocolo para la realización de algunos proyectos podrán efectuarse bajo la forma de una participación en las financiaciones en las que intervendrían especialmente terceros Estados, organismos financieros internacionales o autoridades e instituciones de crédito y desarrollo de Turquía o de los Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 8

La ayuda aportada al desarrollo económico y social de Turquía en las condiciones indicadas en el Acuerdo y en el presente Protocolo constituirá un esfuerzo complementario con relación al realizado por el Estado turco.

Artículo 9

El presente Protocolo figura anejo al Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Ankara, el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Paul-Henri SPAAK

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Gerhard SCHROEDER

Pour le Président de la République française,

Maurice COUVE de MURVILLE

Per il Presidente della Repubblica italiana,

Emilio COLOMBO

Pour Son Altesse Royale la Grande-Duchesse de Luxembourg,

Eugéne SCHAUS

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

Joseph M. A. H. LUNS

Tuerkiye Cumhurbaskam adina,

Feridum Cemal ERKIN

Im Namen des Rates der Europaeischen Wirtschaftsgemeinschaft,

Pour le Conseil de la Communauté économique européenne,

Per il Consiglio della Comunitá Economica Europea,

Voor de Raad der Europese Economische Gemeenschap,

Joseph M. A. H. LUNS

ACTA FINAL

(64/734/CEE)

Los plenipotenciarios

de Su Majestad el Rey de los Belgas,

del Presidente de la República Federal de Alemania,

del Presidente de la República Francesa,

del Presidente de la República Italiana,

de Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo,

de Su Majestad la Reina de los Países Bajos,

así como del Consejo de la Comunidad Económica Europea

por una parte y

del Presidente de la República de Turquía

por otra,

reunidos en Ankara, el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, para la firma del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

han adoptado los textos siguientes:

- Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

así como los Protocolos enumerados seguidamente:

- Protocolo n º 1: Protocolo Provisional

- Protocolo n º 2: Protocolo Financiero

Los plenipotenciarios, además:

- han adoptado las declaraciones enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta (Anexo I):

1. Declaración de intenciones referente a las pasas mencionadas en el artículo 2 del Protocolo Provisional,

2. Declaración interpretativa relativa al valor de la unidad de cuenta mencionada en el artículo 2 del Protocolo Financiero,

3. Declaración interpretativa relativa a la definición de la noción de « Partes Contratantes » que figura en el Acuerdo de Asociación,

- y han tomado nota de las declaraciones del Gobierno de la República Federal de Alemania enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta (Anexo II):

1. Declaración relativa a la definición de nacional alemán,

2. Declaración referente a la aplicación del Acuerdo a Berlín.

Los plenipotenciarios han acordado que las declaraciones anejas a la presente Acta serán, en caso necesario, sometidas, bajo las mismas condiciones que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, a los procedimientos necesarios para garantizar su validez.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Acta Final.

Hecho en Ankara, el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Paul-Henri SPAAK

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Gerhard SCHROEDER

Pour le Président de la République française,

Maurice COUVE de MURVILLE

Per il Presidente della Repubblica italiana,

Emilio COLOMBO

Pour Son Altesse Royale la Grande-Duchesse de Luxembourg,

Eugéne SCHAUS

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

Joseph M. A. H. LUNS

Tuerkiye Cumhurbaskam adma.

Feridun Cemal ERKIN

Im Namen des Rates der Europaeischen Wirtschaftsgemeinschaft,

Pour le Conseil de la Communauté économique européenne,

Per il Consiglio della Comunitá Economica Europea,

Voor de Raad der Europese Economische Gemeenschap,

Joseph M. A. H. LUNS

ANEXO I

1. Declaración de intenciones referente a las pasas mencionadas en el artículo 2 del Protocolo Provisional

La Comunidad declara que no proyecta establecer una organización común de mercado para las pasas.

2. Declaración interpretativa relativa al valor de la unidad de cuenta mencionada en el artículo 2 del Protocolo Financiero

Las Partes Contratantes declaran que:

1. El valor de la unidad de cuenta utilizada para expresar el importe previsto en el artículo 2 del Protocolo Financiero es de 0,88867088 gramos de oro fino.

2. La paridad de la moneda de un Estado miembro de la Comunidad en relación a la unidad de cuenta definida en el apartado 1 anterior es la relación entre el peso de oro fino contenido en esta unidad de cuenta y el peso de oro fino que corresponda a la paridad de esta moneda declarada en el Fondo Monetario Internacional. A falta de paridad declarada, o en el caso de aplicación a los pagos corrientes, de cotizaciones que se aparten de la paridad en un margen superior al autorizado por el Fondo Monetario, el peso de oro fino que corresponda a la paridad de la moneda se calculará sobre la base del tipo de cambio aplicado en el Estado miembro para los pagos corrientes, el día del cálculo, a una moneda directa o indirectamente definida y convertible en oro y sobre la base de la paridad declarada en el Fondo Monetario de esta moneda convertible.

3. La unidad de cuenta, tal y como se define en el apartado 1 anterior, permanecerá inalterada durante el período de ejecución del Protocolo Financiero. No obstante, si antes de la fecha de expiración de este último debiere efectuarse una modificación uniformemente proporcional de la paridad de todas las monedas con relación al oro, decidida por el Fondo Monetario Internacional en aplicación del artículo 4, Sección 7 de sus Estatutos, el peso de oro fino de la unidad de cuenta variará en función inversa a esta modificación.

En caso de que uno o varios Estados miembros de la Comunidad no aplicarán la decisión tomada por el Fondo Monetario Internacional mencionada en el párrafo anterior, el peso de oro fino de la unidad de cuenta variaría en función inversa a la modificación decidida por el Fondo Monetario Internacional. Sin embargo, el Consejo de la Comunidad Económica Europea examinará la situación creada y tomará, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Comité monetario, las medidas necesarias.

3. Declaración interpretativa a la definición de la noción de « Partes Contratantes » que figura en el Acuerdo de Asociación

Las partes Contratantes convienen en interpretar el Acuerdo de asociación en el sentido de que la expresión « Partes Contratantes » que figura en dicho Acuerdo significa, por una parte, la Comunidad y los Estados miembros, o únicamente los Estados miembros o la Comunidad, y por otra parte, la República de Turquía. El sentido que se confiera en cada caso a esta expresión se deducirá de las disposiciones de que se trate en el Acuerdo así como de las disposiciones correspondientes al Tratado constitutivo de la Comunidad. En algunos casos, la expresión « Partes Contratantes » puede significar los Estados miembros, durante el período de transición del Tratado constitutivo de la Comunidad, y la Comunidad después de la expiración de dicho período.

ANEXO II

Declaraciones del Gobierno de la República Federal de Alemania

1. Declaración relativa a la definición de nacional alemán

Se consideran como nacionales de la República Federal de Alemania, todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

2. Declaración referente a la aplicación del Acuerdo a Berlín

El Acuerdo de Asociación es igualmente aplicable al Land de Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haya hecho a las Partes Contratantes, en un plazo de tres meses, una declaración en sentido contrario.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/12/1963
  • Fecha de publicación: 29/12/1964
  • Contiene Acuerdo de 12 de septiembre de 1963, Protocolos, Declaraciones y Acta final, adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de diciembre de 1964.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el acuerdo, por la Decisión 2005/672 , de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81822).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre acciones encaminadas a lograr el desarrollo económico y social de Turquía, por el Reglamento 39/2001, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80237).
  • SE APRUEBA Protocolo complementario al Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 (DOCE L 217, de 29.12.1964), por la Decisión 89/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80144).
  • SE MODIFICA el acuerdo, por el Reglamento 3026/77, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1977-80355).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación comercial
  • Cooperación económica
  • Turquía

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