LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 87 y 155,
Visto el artículo 24 del Reglamento n º 17 de 6 de febrero de 1962 (1),
Visto el Reglamento n º 19/65/CEE, de 2 de marzo de 1965 (2), relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas,
Vistos los dictámenes emitidos por el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas, de posiciones dominantes con arreglo a lo estipulado en el artículo 6 del Reglamento n º 19/65/CEE,
Considerando que, en virtud del Reglamento n º 19/65/CEE, la Comisión es competente para aplicar mediante reglamento el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva y prácticas concertadas bilaterales, que entran de lleno en el ámbito de las disposiciones del artículo 85;
Considerando que la experiencia adquirida hasta el momento sobre la base de decisiones individuales, permite definir una primera categoría de acuerdos y prácticas concertadas que se puede considerar que cumple normalmente con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85;
Considerando que, no oponiéndose la adopción de un reglamento de tales características a la aplicación del Reglamento n º 17, no perjudica el derecho de las empresas a solicitar, a título individual, de la Comisión, una declaración según los términos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado;
Considerando que los acuerdos de exclusiva pertenecientes a la categoría así definida en el artículo 1 del presente Reglamento pueden entrar en el ámbito del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; que los acuerdos de exclusiva de esa clase en vigor en un Estado miembro, al afectar el comercio entre Estados miembros sólo de manera excepcional, no es necesario incluirlos en el presente Reglamento;
Considerando que no es necesario excluir expresamente de la categoría ya delimitada los acuerdos que no reúnan los requisitos exigidos por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado;
Considerando que, en el actual estado del comercio, los acuerdos de exclusiva relativos a intercambios internacionales llevan consigo, en general, una mejora de la distribución; que, ciertamente, el empresario puede con ello concentrar sus actividades relativas a la venta de su producción; que éste no está obligado a mantener múltiples relaciones comerciales con un alto número de revendedores, y que el hecho de no mantener esas relaciones más que con un único revendedor permite solucionar con mayor facilidad los problemas derivados de divergencias de orden linguístico, jurídico y otras, en el ámbito de las ventas; que los acuerdos de exclusiva facilitan la promoción de la venta de un producto y permiten actuar de forma más intensiva en un mercado y asegurar la continuidad del suministro, racionalizando la distribución; que, por otro lado, el nombramiento de un distribuidor exclusivo o de un comprador exclusivo que se encargue, en lugar del fabricante, de la promoción de ventas, servicio postventa, y almacenaje constituye a menudo el único medio, para pequeñas y medianas empresas, de hacer frente a la competencia en el mercado; que cabe dejar al criterio de los contratantes el extremo de saber si consideran deseable estipular en los acuerdos cláusulas obligatorias destinadas a promover las ventas y, en caso afirmativo, en qué medida desean las partes prever la existencia de tales cláusulas; que las mejoras en la distribución de los productos sólo tienen lugar si ningún competidor se encarga de esta distribución;
Considerando que, por regla general, tales acuerdos de exclusiva contribuyen igualmente a reservar a los usuarios una parte equitativa del beneficio que de aquéllos se derivan, por el hecho de que se benefician directamente de la mejora de la distribución, y que su situación en el plano económico o en materia - de abastecimiento mejora por ello, porque consiguen más deprisa y fácilmente productos fabricados en otros países;
Considerando que el presente Reglamento debe determinar qué restricciones a la competencia pueden figurar en un acuerdo de exclusiva; que es posible dejar al cuidado de las partes la decisión acerca de cuáles de estas disposiciones se insertarán en los acuerdos de exclusiva al objeto de conseguir al máximo las ventajas buscadas por el sistema de distribución exclusiva;
Considerando que cabe subordinar la exención al cumplimiento de ciertas condiciones; que es conveniente, en especial, garantizar, mediante la posibilidad de importaciones paralelas, que los usuarios reciban una parte equitativa de las ventajas resultantes de la distribución exclusiva; que ya no es posible admitir que los derechos de propiedad exclusiva u otros derechos sean ejercidos abusivamente para crear una protección territorial absoluta; que estas consideraciones no prejuzgan las relaciones que existen entre el derecho de competencia y el derecho de propiedad industrial, puesto que no se trata, en este momento, más que de establecer las condiciones de aplicación del presente Reglamento;
Considerando que la competencia en la fase de la distribución queda garantizada por la posibilidad de efectuar importaciones paralelas; que, en ese caso, los acuerdos de exclusiva a que se refiere el presente Reglamento no posibilitarán normalmente la exclusión de la competencia para una parte sustancial de los productos de la que se trate;
Considerando que parece oportuno ofrecer a las partes la posibilidad, según lo estipulado en el artículo 4 del Reglamento n º 19/65/CEE, de adaptar sus acuerdos y practicas a las condiciones previstas en el presente Reglamento hasta una fecha dada sin que sea posible, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento n º 19/65/CEE, invocar el beneficio de esta disposición en los litigios pendiente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, para reclamar daños y perjuicios a terceros;
Considerando que los acuerdos y prácticas concertadas que reúnan las condiciones exigidas por el presente Reglamento no tienen que ser notificados; que el apartado 2 bis del artículo 85, del Reglamento n º 27 (3), modificado por el Reglamento n º 153 (4), puede ser derogado, entrando normalmente en el ámbito de aplicación de la exención los acuerdos que podían ser notificados mediante el formulario B 1;
Considerando que, en lo sucesivo, cabrá someter los acuerdos notificados mediante el formulario B 1 no adaptados a las condiciones previstas por el presente Reglamento, a la aplicación del procedimiento normal de notificación, al objeto de permitir su control caso por caso,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, y bajo las condiciones previstas en el presente Reglamento, el apartado 1 del artículo 85 del antedicho Tratado será inaplicable hasta el 31 de diciembre de 1972 para los acuerdos en los que no participaren más que dos empresas y:
a) en los que una se comprometiera, respecto de la otra, a no suministrar ciertos productos más que a ésta, al objeto de revenderlos en el interior de una parte determinada del territorio del mercado común, o
b) en los que una se comprometiera, respecto de la otra, a no comprar ciertos productos más que a ésta, para revenderlos, o
c) en los que se hubiera firmado entre las dos empresas, con fines de reventa, compromisos exclusivos de suministro y compra a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
2. El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos en los que no participen más que empresas de un mismo Estado miembro y que se refieran a la reventa de productos en el interior de ese Estado miembro.
Artículo 2
1. Además de la obligación enunciada en el artículo 1, no podrá ser impuesta al concesionario exclusivo restricción alguna de competencia salvo:
a) la obligación de no fabricar o distribuir, durante la duración del contrato o hasta un año después de su vencimiento, productos competidores de los incluidos en el contrato,
b) la obligación de no desarrollar publicidad alguna de los productos incluidos en el contrato, de no establecer sucursal alguna, y de o mantener almacén alguno para la distribución fuera del territorio exclusivo.
2. Las siguientes obligaciones inherentes al concesionario exclusivo no obstaculizarán la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 1:
a) comprar surtidos completos de productos o cantidades mínimas,
b) vender productos incluidos en el contrato bajo la marca o presentación prescritas por el fabricante,
c) adoptar determinadas medidas de promoción de ventas y, en particular:
- hacer publicidad,
- asegurar el mantenimiento de una red de ventas o de unas reservas,
- asegurar el servicio postventa y la garantía,
- emplear personal con formación especializada o técnica.
Artículo 3
El apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento no será de aplicación cuando:
a) fabricantes de productos competidores se confíen mutuamente la distribución exclusiva de esos productos;
b) las partes restrinjan la posibilidad de que intermediarios o usuarios consigan los productos incluidos en el contrato de otros revendedores en el interior del mercado común, en particular cuando las partes:
1. ejerzan derechos de propiedad industrial para entorpecer el abastecimiento de revendedores o usuarios en otras partes del mercado común de productos incluidos en el contrato, regularmente identificados e introducidos en el comercio, o la venta de dichos productos por parte de esos revendedores o usuarios en el territorio concedido,
2. ejerzan otros derechos o adopten medidas para entorpecer el abastecimiento de revendedores o usuarios de productos incluidos en el contrato en otra parte del mercado común, o la venta de dichos productos por parte de esos revendedores o usuarios en el territorio concedido.
Artículo 4
1. La no aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, enunciada en el apartado 1 del artículo 1 producirá retroactivamente sus efectos en lo que se refiere a los acuerdos que existieran el 13 de marzo de 1962 y que hubieran sido notificados antes del 1 de febrero de 1963, y ello a partir del momento en que se reúnan las condiciones de aplicación del presente Reglamento;
2. La no aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado enunciada en el apartado 1 del artículo 1 producirá retroactivamente sus efectos en lo que se refiere a todos los demás acuerdos notificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, y ello a partir del momento en que se reúnan las condiciones de aplicación del presente Reglamento pero no antes del día de la notificación.
Artículo 5
La prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será de aplicación, para el período anterior a la notificación, a los acuerdos que existieran el 13 de marzo de 1962, que hubieran sido notificados antes del 1 de febrero de 1963 y modificados antes del 2 de agosto de 1967, de tal forma que reuniesen y cumpliesen las condiciones enunciadas en el presente Reglamento, cuando hubiera sido comunicado, antes del 3 de octubre de 1967 a la Comisión, que el acuerdo había sido modificado. La comunicación a la Comisión surtirá efecto en el momento en que sea recibida por ésta. Cuando la comunicación haya sido enviada por correo certificado, surtirá efecto en la fecha indicada por el matasellos de correos del lugar de expedición.
Artículo 6
La Comisión examinará si el artículo 7 del Reglamento n º 19/65/CEE es aplicable en un caso dado, en particular cuando se pueda suponer que:
a) los productos a que se refiere el contrato no están sometidos, en el territorio concedido, a la competencia de productos considerados por el usuario como similares, en razón de sus propiedades, precio y uso al que estén destinados,
b) no es posible para otros fabricantes vender, en el territorio concedido. Productos similares en la misma fase de distribución que la del concesionario exclusivo,
c) el concesionario exclusivo ha abusado de la exención:
1. excluyendo, sin razón objetiva válida, del suministro en el territorio que le hubiera sido concedido, a categorías de compradores que no pudieran abastecerse en otra parte en condiciones razonables, y ello en relación con productos incluidos en el contrato;
2. vendiendo a precios excesivos los productos a que se refiere en el contrato.
Artículo 7
1. El apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento n º 27 de 3 de mayo de 1962, modificado por el Reglamento n º 153, es derogado.
2. Toda notificación, efectuada mediante el formulario B 1, de un acuerdo de exclusiva que no cumpla con las condiciones de los artículos 1 a 3 del presente Reglamento deberá, en la medida en que dicho acuerdo no se adapta a dichas condiciones, ser completada antes del 3 de octubre de 1967 mediante el envío del formulario B acompañado de sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento n º 27.
Artículo 8
Los artículos 1 a 7 del presente Reglamento se aplicarán por analogía a las prácticas concertadas de la categoría definida en el apartado 1 del artículo 1;
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 º de mayo de 1967.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1967.
Por la Comisión
El Presidente
Walter HALLSTEIN
___________-
(1) DO n º 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.
(2) DO n º 36 de 6. 3. 1965, p. 533/65.
(3) DO n º 35 de 10. 5. 1962, p. 1118/62.
(4) DO n º 139 de 24. 12. 1962, p. 2918/62.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid