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Documento DOUE-X-1967-60010

Decisión nº 19/67, de 21 de junio de 1967, relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta de carbones para consumo doméstico.

Publicado en:
«DOCE» núm. 124, de 24 de junio de 1967, páginas 2429 a 2430 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60010

TEXTO ORIGINAL

LA ALTA AUTORIDAD,

Visto el Tratado y, en particular, sus artículos 2 a 5 y 60,

Vista la Decisión n º 4/63 relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las empresas de las industrias del carbón y del mineral de hierro (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 24 de diciembre de 1963, página 2986/63),

Vista la Decisión n º 3/65 de 17 de febrero de 1965 relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria hullera (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 25 de febrero de 1965, página 480/65),

Considerando que el mercado de los carbones para consumo doméstico conoce en la actualidad graves dificultades debidas tanto a la regresión estructural del consumo como a la influencia de los factores climáticos sobre éste, que se traducen tanto por un fuerte crecimiento de los stocks como por la aparición de días inhábiles;

Considerando por tanto que las empresas carboníferas pueden ser inducidas a buscar los precios y las condiciones de venta que les permitan garantizar a corto plazo en sus principales mercados una mejor comercialización de sus productos; considerando, empero, que estas modificaciones de precios corren el riesgo de agravar las dificultades de comercialización de otros productores de la Comunidad y comprometer la ejecución de sus planes de regresión; que prolongar de 5 a 10 días el plazo que debe transcurrir entre el envío de las listas de precios a la Alta Autoridad y su entrada en vigor puede desalentar iniciativas demasiado precipitadas o demasiado frecuentes;

Considerando que las modificaciones de precios que, en definitiva, solamente pueden acarrear un descenso general de los ingresos de todos los productores de la Comunidad, deberán examinarse con tanta más atención cuanto que gran parte de éstos sólo pueden proseguir su explotación gracias a la concesión de ayudas públicas en las condiciones previstas por la Decisión n º 3/65 de 17 de febrero de 1965; que no parece necesario imponer inmediatamente, de forma general, el respeto a los precios mínimos en aplicación del artículo 6 de esta Decisión; considerando, empero, que la Alta Autoridad debe tener, desde ahora, la posibilidad de examinar con la suficiente antelación, antes de la entrada en vigor de nuevas medidas de precios, la oportunidad de una intervención con ese fin;

Considerando que el ámbito de aplicación y la duración de la excepción así incorporada a la Decisión n º 4/53 deben ser limitados al máximo; que se pueden dejar al margen los coques y las briquetas de lignito que compiten para el abastecimiento de los hogares domésticos pero cuyos intercambios se efectúan en condiciones que no parecen poder alterar el buen funcionamiento del mercado de los carbones de consumo doméstico; que se pondrá término a la presente Decisión cuando concurran las circunstancias justificativas de su adopción;

Previa consulta al Comité Consultivo.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 4 de la Decisión n º 4/53 quedará temporalmente completado por el apartado siguiente:

« 3) El plazo previsto en el apartado 1 para la aplicación de las listas de precios y las condiciones de venta será de diez días para los siguientes productos:

- carbones semi-grasos, magros y antracitas de más de 10 mm,

- aglomerados de hulla.

La Alta Autoridad podrá prolongar este plazo quince días si considerase necesario examinar, antes de su entrada en vigor, las consecuencias de estas modificaciones de precios en relación con la Decisión n º 3/65 relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria hullera. »

Artículo 2

La Alta Autoridad derogará la presente Decisión si comprobare que ya no concurren las circunstancias justificativas de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

La presente decisión fue acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión de 21 de junio de 1967.

Por la Alta Autoridad

El Vicepresidente

A. COPPE

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/06/1967
  • Fecha de publicación: 24/06/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1967
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Hierro
  • Industria siderúrgica
  • Metales
  • Minerales
  • Precios
  • Venta

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