EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 54,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, su Título IV F 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevé, para la realización de dicha libertad en la agricultura, un calendario especial de medidas que tiene en cuenta el carácter específico de la actividad agrícola; que en la cuarta serie de medidas incluidas en dicho calendario se indica que cada Estado miembro garantizará, al comienzo de la tercera etapa, el acceso de los agricultores nacionales de los otros Estados miembros a las cooperativas en las mismas condiciones que las aplicables a los nacionales propios;
Considerando que la presente Directiva solamente contempla las sociedades que tengan el carácter jurídico de cooperativas y no las demás asociaciones o agrupaciones de interés colectivo; que la definición de cooperativa compete a los Estados miembros;
Considerando que, los beneficiarios de la Directiva del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en el ámbito de la agricultura, en el territorio de un Estado miembro, de los nacionales de los otros países de la Comunidad que hayan trabajado en él en calidad de asalariados agrícolas durante dos años ininterrumpidos (63/261/CEE) (4), y de la Directiva del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años (63/262/CEE) (5), disfrutan ya de equiparación a los nacionales en lo que se refiere al acceso a las cooperativas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Con arreglo a las disposiciones siguientes, los Estados suprimirán en favor de los nacionales y las sociedades de los otros Estados miembros que ejerzan en su territorio una actividad agrícola no asalariada o que se establezcan con tal fin, en lo sucesivo denominados beneficiarios, las restricciones relativas al acceso a las cooperativas.
Artículo 2
1. a) Se entenderá por acceso a las cooperativas, con arreglo a la presente Directiva, la facultad de los beneficiarios de ser miembros o directivos de las mismas, con arreglo a la legislación del Estado miembro es el que se hallen establecidos, de tomar la iniciativa de crear cooperativas y de ser miembros del consejo de administración, del consejo de vigilancia, del comité de dirección o de cualquier órgano análogo de una cooperativa;
b) Se entenderá que son cooperativas, con arreglo a la presente Directiva, las sociedades así denominadas en cada uno de los Estados miembros o las que, sin denominarse así, se ajusten a los principios cooperativos. En la actualidad, las denominaciones son las siguientes:
En Bélgica
« Société coopérative - samenwerkende vennootschap » (Código de comercio, Sección VII del Título IX del Libro 1 ° del « Code de commerce - Wetboek van Koophandel »);
En Alemania
« Eingetragene Genossenschaft mit beschraenkter Haftplficht » y « eingetragene Genossenschaft mit unbeschraenkter Haftpflicht » (Ley de 1 ° de mayo de 1889, en su redacción de 20 de mayo de 1898);
En Francia
« Société cooperative » (« Code civil », Título IX del Libro III; Ley modificada de 10 de septiembre de 1947 relativa al régimen jurídico de cooperativas; « Décret » modificado 59-286 de 4 de febrero de 1959; Ley modificada de sociedades de 24 de julio de 1867, Título III; « Code rural », Título II del Libro IV);
En Italia
« Società cooperativa » (« Codice civile », Título VI del Libro V; Ley modificada de cooperativas, de 14 de diciembre de 1947 n º 1577);
En Luxemburgo
- « Association agricole » (« Arrêté Grand-ducal » de 17 de septiembre de 1945),
- « Société coopérative » (Ley de 10 de agosto de 1915, Sección VI);
En los Países Bajos
« Cooperatieve vereniging » (Ley de 28 de mayo de 1925).
2. Se entenderá que son actividades agrícolas, con arreglo a la presente Directiva:
- las actividades incluidas en el Anexo V del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (ex clase 01, agricultura, de la « Classification internationale type par industrie de toutes les banches d'activité économique » (6) y, en particular:
a) la agricultura general, incluidas la viticultura, la fruticultura, la producción de semillas, la horticultura intensiva, floral y ornamental, incluso en invernaderos:
b) la cría de ganado, la avicultura, la cunicultura, la cría de animales de peletería y las crías diversas; la apicultura; la producción de carne, leche, lana, pieles y pieles finas, huevos y miel;
- la tala, la explotación de la madera, la plantación y repoblación forestal practicadas como actividades secundarias, cuando tales operaciones sean compatibles con la regulación nacional y, en particular, con el plan de utilización del suelo.
Artículo 3
1. Los Estados miembros suprimirán las restricciones que:
- en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas impidan a los beneficiarios acceder a las cooperativas o supediten dicho acceso a la satisfacción de condiciones especiales;
- resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato que sea discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales en el acceso a las cooperativas.
2. Entre las restricciones que deberán suprimirse figuran especialmente las que son objeto de disposiciones que prohiben o limitan a los beneficiarios el acceso a las cooperativas en las mismas condiciones que los nacionales, de la forma siguiente:
En Francia
Por la necesidad de tener la nacionalidad francesa:
- para ser administrador de una sociedad cooperativa agrícola (artículo 550 del « Code rural », artículo 20 del « Décret » n º 59-286 de 4 de febrero de 1959 relativo al régimen jurídico de las cooperativas agrícolas, modificado por el « Décret » n º 61-867 de 5 de agosto de 1961);
- para ser apoderado de una sociedad cooperativa agrícola en el Consejo de Administración de una unión de sociedades cooperativas agrícolas (artículo 550 del « Code rural »);
- para ser censor de cuentas de una sociedad cooperativa agrícola o de una unión de sociedades cooperativas agrícolas (artículos 550 y 552 del « Code rural »; artículo 28 del « Décret » 59-286 de 4 de febrero de 1959 anteriormente mencionado).
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1967.
Por el Consejo
El Presidente
Fr. NEEF
______
(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.
(2) DO n º 201 de 5. 11. 1966, p. 3473/66.
(3) DO n º 17 de 28. 1. 1967, p. 280/67.
(4) DO n º 62 de 20. 4. 1963, p. 1323/63.
(5) DO n º 62 de 20. 4. 1963, p. 1326/63.
(6) Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Études statistiques, serie M. n º 4 rev. 1 (New York 1958).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid