LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1967, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y, en particular, el apartado 4 de su articulo 23,
Considerando que el articulo 23 del Reglamento n º 1009/67/CEE prevé la fijacion de las cuotas de base de las fabricas o de las empresas aplicando a su produccion media anual de azucar durante las campanas 1961/62 a 1965/66 un coeficiente que refleje la relacion entre la cantidad de base del Estado miembro de que se trate y la produccion media anual de azucar de dicho Estado miembro durante el periodo mencionado;
Considerando que es necesario definir el concepto de produccion utilizado en el contexto del articulo citado;
Considerando que, en beneficio de una simplificacion administrativa, resulta oportuno prever para el calculo de la produccion media la conversion de los distintos tipos de azucar en azucar blanco y expresar asimismo las cuotas asignadas en azucar blanco;
Considerando que es conveniente que los Estados miembros unicamente utilicen las posibilidades que ofrece el articulo 1 del Reglamento n º 1027/67/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1967, relativo a la fijacion de las cuotas de base para el azucar (2), en la media en que se considere necesario;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
1. Con arreglo a lo dispuesto en el articulo 23 del Reglamento n º 1009/67/CEE, por produccion de azucar se entendera la totalidad de la fabricacion de azucar blanco, de azucar bruto y de azucar liquido a partir de la remolacha, de la cana o de la melaza.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el articulo mencionado, no se consideraran como produccion de azucar:
a) la fabricacion de azucar blanco a partir de azucar terciado,
b) la fabricacion de azucar liquido a partir de azucar blanco o de azucar bruto,
c) la fabricacion de azucar en régimen de trafico de perfeccionamiento,
d) la fabricacion de azucar a partir de la melaza, si no se admitiere la salida de dicho azucar al mercado interior del Estado miembro considerado.
Articulo 2
Para el calculo de la produccion media anual de azucar de una fabrica o de una empresa, prevista en el articulo 23 del Reglamento n º 1009/67/CEE
- se tomara en consideracion la produccion de azucar blanco sin tener en cuenta las diferencias de calidad,
- se expresara la produccion de azucar bruto en azucar blanco,
- se expresara la produccion de azucar liquido en azucar blanco.
Articulo 3
Los Estados miembros unicamente podran hacer uso de las disposiciones del articulo 1 del Reglamento n º 1027/67/CEE en la medida en que las circunstancias del caso particular lo justifiquen.
Articulo 4
Las cuotas de base asignadas se expresaran en azucar blanco.
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1967.
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
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(1) DO n º 308 de 18. 12. 1967.
(2) DO n º 313 de 22. 12. 1967, p. 2.
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